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GACE2312CAN · Official Gazettes2014-02-28

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Año XXXI – Número 2312 Lima, 28 de febrero de 2014 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. Proceso 01-AI-2012 Proceso Sumario 01-AI-2012 (Acción de Incumlimiento interpuesta por las empresas FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTR E PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A contra la República del Perú) Procesos acumulados 03-AI-2007 (Acción de Incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. contra la República de Colombia) y 04-AI-2008 (Acción de Incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. contra la República de Colombia) PROCESO 01-AI-2012 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demanda a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, el artículo 4 de la Decisión Nº 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

VISTOS: La Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual este Tribunal decidió lo siguiente: “(…) Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/02/2014 2 de 6 PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436; de la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al expedir la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, publicado el 21 de enero de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, que señala lo siguiente: “Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión 436 de la Comunidad Andina podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú. ( )”. Los artículos 111 y 113 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal emitió Sentencia dentro del Proceso 01-AI2012, la cual fue debidamente notificada a las partes el día viernes 23 de agosto de 2013. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, los noventa (90) días de plazo para el cumplimiento de la sentencia han concluido el día 21 de noviembre de 2013.

Que, el artículo 27 del Tratado de Creación establece que: “Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

GACETA OFICIAL 28/02/2014 3 de 6 En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros”.

Que, el artículo 113 del Estatuto establece: “El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular. Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al País Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento”.

Que, desde la fecha de notificación de la sentencia han transcurrido más de noventa (90) días sin que la República del Perú se haya manifestado sobre el cumplimiento de las obligaciones que ésta impone. DECIDE: Primero: Iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento de la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, emitida dentro del Proceso 01-AI-2012.

Segundo: Notificar el presente auto a la República del Perú y comuníquese a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO GACETA OFICIAL 28/02/2014 4 de 6 PROCESOS ACUMULADOS 03-AI-2007 y 04-AI-2008 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB S.A. E.S.P.), en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demanda a la República de Colombia por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 30 literales a) y b) de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina (Normas que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina) y de los artículos 18 y 20 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Normas Comunes sobre Interconexión).

VISTOS: El escrito presentado por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, abogado de la empresa demandante ETB, recibido vía correo electrónico el día 03 de diciembre de 2013, mediante el cual retira “las dos demandas de incumplimiento que dieron lugar a los procesos de la referencia (…). A nivel interno se encuentran en curso algunos procesos administrativos unos promovidos por terceros, y otros promovidos por la ETB, en contra de la Nación, y otros de naturaleza contractual contra varios operadores de telecomunicaciones en los que se habrá de interpretar y aplicar normas andinas en materia de telecomunicaciones.

(…) Dado que en algunos de esos procesos ya se elevó la consulta de interpretación prejudicial de las normas andinas de interconexión pertinentes, la ETB confía en que la interpretación que haga este H. Tribunal será suficientemente ilustrativa sobre la obligación de remunerar los servicios de interconexión de forma eficiente. (…) El retiro de las demandas es una consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere de acción de parte para iniciarlo, bastará la voluntad de la misma para terminarlo en cualquier momento.

Por otro lado, el retiro se hace sin condiciones”. El Auto de 05 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal decidió: “Primero: Correr traslado del escrito presentado por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, abogado de la empresa demandante ETB, a la parte demandada y a las coadyuvantes, a los efectos legales correspondientes, para lo cual se les concede un término de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto;

Segundo: Comunicar el escrito presentado por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, abogado de la empresa demandante ETB, a la Secretaría General de la Comunidad Andina”. El escrito recibido vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el Dr. Marcel Tangarife Torres, apoderado de la empresa TELMEX S.A., señala que “TELMEX no se opone a la terminación anticipada de los Procesos 03-AI-2007 y 04-AI2008 (acumulados), y solicita la condena en costas a la ETB por los cuantiosos gastos en los que incurrió para ejercer su coadyuvancia a la República de Colombia en dichos procesos”.

El escrito recibido vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2013, mediante el cual la Dra. Ángela Vélez Escallón, apoderada de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., señala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. “no se opone a la terminación anticipada de los Procesos 03-AI-2007 y 04-AI-2008 (acumulados), y solicita la condena en costas a la ETB por los cuantiosos gastos en los que incurrió para ejercer su coadyuvancia a la República de Colombia en dichos procesos”.

GACETA OFICIAL 28/02/2014 5 de 6 El escrito recibido vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2013, mediante el cual la República de Colombia “no encuentra objeción alguna al desistimiento presentado por el apoderado de la ETB”. El escrito presentado por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, abogado de la empresa demandante ETB, recibido vía correo electrónico el día 13 de enero de 2014, mediante el cual se manifiesta sobre los pronunciamientos de la República de Colombia y los terceros interesados en relación con el retiro de la demanda presentada por la ETB dentro de los procesos acumulados.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal: “El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa”.

Que, dentro del desarrollo del proceso se puso en conocimiento de la parte demandada y de sus coadyuvantes, el desistimiento formulado por la parte actora para los fines que correspondan en derecho. Que, de acuerdo con los principios generales del derecho y la doctrina, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado del proceso, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.

Que, el artículo 90 del Estatuto señala que: “(…) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación”. Que, dentro del Proceso 03-AI-2007, de la revisión de la contestación a la demanda presentada por la República de Colombia, recibida vía fax el día 30 de noviembre de 2007, se constata que la parte demandada, la República de Colombia, no ha solicitado la condena en costas a la ETB.

Que, dentro del Proceso 04-AI-2008, de la revisión de la contestación a la demanda presentada por la República de Colombia, recibida vía correo electrónico el día 11 de agosto de 2008, se constata que la parte demandada, la República de Colombia, no ha solicitado la condena en costas a la ETB. Que, la aceptación del desistimiento por parte de la demandada ha sido sin petición de costas (fojas 00009029-00009030).

Que, el artículo 2 del Reglamento Interno sobre Costas señala que: “De acuerdo con el artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar”.

Que, en el presente caso, este Tribunal considera que existieron motivos razonables para litigar, por lo que no procede la condena en costas. En virtud a lo anteriormente expuesto, GACETA OFICIAL 28/02/2014 6 de 6 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento planteado por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, abogado de la empresa demandante ETB S.A. E.S.P., en cuanto no transgrede el ordenamiento comunitario.

SEGUNDO: No ha lugar a la condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Dar por terminado el procedimiento y, por tanto, disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Av. Paseo de la República 3895 – Fax (51-1) 221-3329 – Telf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 –Lima - Perú