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GACE2370CAN · Official Gazettes2014-07-31

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Año XXXI – Número 2370 Lima, 31 de julio de 2014 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. Proceso 01-AI-2012 (Sumario) Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A. ARIS INDUSTRIAL S.A. TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., contra la República del Perú Proceso 01-AI-2011 (Sumario) Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A. ARIS INDUSTRIAL S.A. TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., y SILVESTRE PERÚ S.A.C., contra la República del Perú PROCESO SUMARIO 01-AI-2012 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A. ARIS INDUSTRIAL S.A. TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10 y 25 literal c) de la Decisión Nº 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, el artículo 4 de la Decisión Nº 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

VISTOS: El auto de 9 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Formular a la República del Perú el cargo de incumplimiento de la sentencia de 16 de julio de 2013, expedida dentro del proceso 01-AI-2012.

SEGUNDO: Otorgar a la República del Perú el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 31/07/2014 2 de 7 presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden.

TERCERO: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, otorgándoles un término de cuarenta (40) días para que puedan hacer llegar sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga.” El escrito presentado por la República del Perú, recibido por este Tribunal vía courier el 27 de mayo de 2014, mediante el cual manifiestan lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, a fin de comunicarle que la República del Perú ha decidido, en virtud de los artículos 1y 2 de la Decisión 795, suspender temporalmente en su territorio la aplicación de la Decisión 436, modificada por las Decisiones 684, 767, 785 y l Resolución 630 que adoptó el Manual Técnico Andino, a partir de hoy 9 de mayo de 2014.

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión 795, la República del Perú se regirá por su normativa interna en materia de Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y, dentro del plazo establecido en la mencionada Decisión, procederemos a notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la normativa nacional sobre dicha materia, a fin de que sea puesta en conocimiento de los demás Países Miembros (…)”.

CONSIDERANDO

Que, el párrafo primero del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece lo siguiente: “Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa (…).” Que, para tener más elementos de juicio en el presente asunto, el Tribunal considera importante contar con el informe de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre si se cumplió con el procedimiento establecido en la Decisión 795 de la Comisión de la Comunidad Andina en relación con suspensión temporal de la aplicación de la Decisión 436.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal, DECIDE: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que informe sobre si se cumplió con el procedimiento establecido en la Decisión 795 de la Comisión de la Comunidad Andina en relación con suspensión temporal de la aplicación de la Decisión 436. GACETA OFICIAL 31/07/2014 3 de 7

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO SUMARIO 01-AI-2011 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. Las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demanda a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 10, 16, 17, 18, 19, 25 literal b), 50, 51, 52 y 53 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las siguientes normas:  Artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen los requisitos para la ampliación del país de origen de un producto registrado.  Artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia.  Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas para el uso oficial de plaguicidas químicos de uso agrícola.  Segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, mediante el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia y las pruebas de uso.  Artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como los artículos 29A, 29B, 29C, 29D y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en los cuales se establece un registro simplificado de plaguicidas químicos de uso GACETA OFICIAL 31/07/2014 4 de 7 agrícola que tienen antecedentes de registro en el país o con características técnicas iguales a otro ya registrado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú.” El auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emitida dentro del Proceso 01-AI-2011.

SEGUNDO: Notificar el presente auto a la República del Perú y comuníquese a los demás Países Miembros y a la Secretaría General.” La Nota Interna 115-TJCA-2014, de 24 de junio de 2014, mediante la cual, el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, se declara impedido para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, toda vez que concurren las causales de impedimento previstas en los literales b), c) y d) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Las disposiciones de los artículos 13, literal d), 32, 67, literales b), c) y d), 68 y 70 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, en fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal emitió Sentencia dentro del Proceso 01-AI2011, la cual fue debidamente notificada a las partes el día 23 de julio de 2012. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, los noventa (90) días de plazo para el cumplimiento de la sentencia concluyeron. Que, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal decidió iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento por parte de la República del perú, de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emitida dentro del Proceso 01-AI2011.

Que, de acuerdo con el artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (…) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar; c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios.”.

GACETA OFICIAL 31/07/2014 5 de 7 Que, el artículo 68 eiusdem dispone que: “En cualquier estado del proceso el Magistrado que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal. (…)”. Que, de conformidad con las normas citadas, el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, mediante Nota Interna 115-TJCA-2014, de 24 de junio de 2014, manifestó que se declara impedido para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, con base en los siguientes argumentos: “Que existen cuatro (4) acciones de incumplimiento sobre el tema de los plaguicidas en contra de la República del Perú: Proceso 5-AI-20081, Proceso 2-AI-20102, Proceso 1-AI-2011 y el Proceso 1-AI-20123.

En todos ellos se ha declarado el incumplimiento de la República del Perú, lo que hace que el resultado sea favorable para diversas empresas demandantes dentro de las cuales se encuentran BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. demandantes en los Procesos 5-AI-2008 y 2-AI-2010. Cabe señalar que en la primera de las cuatro (4) acciones de incumplimiento, Proceso 5-AI-2008, la República del Perú manifestó que los demandantes, tales como BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. pretenden “entorpecer y distorsionar la competencia en el sector de agroquímicos intensificando con esto una situación oligopólica.

Si se declara fundada la demanda se estaría contraviniendo el artículo 36 de la Decisión 608”. La República del Perú agregó que “si no existiera la figura del AIU, la competitividad del sector agrícola se vería seriamente afectada, ya que los precios aumentarían su valor. El artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala las causales de impedimento y de recusación: “Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: 1 2 3 Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CROP PROTECCIÓN S.A., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado Resolución 630 de la Secretaría General.

Acción de Incumplimiento incoada por las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, en contra de la República del Perú por el supuesto incumplimiento de la Decisión 436 –Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, artículos 4, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 54;

Resolución 630 –Manual Técnico Andino para el registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Generalidades, Sección 2: Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Sección 7 (Evaluación del Riesgo Ambiental –ERA), numeral 3; y, la Decisión 472 –Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 4.

FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demandan a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo 1 de la Resolución 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, el artículo 4 de la Decisión 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

GACETA OFICIAL 31/07/2014 6 de 7 (…) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar: c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios”.

Impedimento sobreviniente por aplicación del literal b En mi calidad de ex integrante del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya (Lima-Perú), tengo un impedimento para conocer el presente Proceso 1-AI-2011, debido a que las empresas BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. son clientes de dicho estudio de abogados. Esta circunstancia genera un evidente conflicto de interés que, por obvias razones éticas y de transparencia, me veo en la obligación de poner de manifiesto a mis colegas del Tribunal.

En efecto, se generaría un interés indirecto del Magistrado en el asunto sometido al Tribunal y, especialmente, en otros que versen sobre objeto similar, como es el caso del Proceso Sumario 1-AI2011. Impedimento sobreviniente por aplicación del literal c En mi calidad de profesor de Derecho de la Competencia de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), y de profesor de Propiedad Intelectual de la Maestría de la Empresa de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), he emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso en reiteradas ocasiones.

Impedimento sobreviniente por aplicación del literal d Guardo amistad con el Gerente Legal de BAYER S.A. puesto que a lo largo de los años he sido su abogado asesor principal en temas de competencia y, además, ha sido mi alumno en la UPC.” Que, los motivos del impedimento alegado por el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Nuñez, están debidamente justificados y encuentran sustento en la previsión de los precitados literales b), c) y d) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual, corresponde aceptarlo.

Que, en el presente caso es necesaria la convocatoria del Magistrado suplente, a objeto de continuar con el trámite del Proceso Sumario 01-AI-2011, toda vez que el artículo 70 del Estatuto del Tribunal establece que: “Habrá lugar a la convocatoria del suplente del Magistrado cuyo impedimento o recusación ha sido aceptado, sólo cuando el asunto de que se trate exija, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que la decisión deba adoptarse con la participación y voto de todos los miembros del Tribunal.” y el primer párrafo del artículo 32 de la citada norma prevé que: “ La adopción de autos de sustanciación estará a cargo del Magistrado sustanciador.

La adopción de autos interlocutorios requerirá la presencia de al menos tres Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos. La adopción de autos interlocutorios que ponen GACETA OFICIAL 31/07/2014 7 de 7 fin al juicio y de las sentencias requerirá la presencia de los cinco Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos (…)”.

Que, el literal d), del artículo 13 del Estatuto del Tribunal determina que: “Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente, previa disposición del Tribunal, y reemplazarán al Magistrado: (…) d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar, solamente en el proceso correspondiente y hasta la finalización del mismo, cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.” DECIDE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento del señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.

SEGUNDO: Convocar al doctor Juan José Ruda Santolaria Primer Magistrado Suplente por la República del Perú, a objeto de que se integre al Tribunal para la tramitación del Proceso Sumario 01-AI-2011, hasta su finalización.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Av. Paseo de la República 3895 – Fax (51-1) 221-3329 – Telf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 –Lima - Perú