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GACE2714CAN · Official Gazettes2016-04-18

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Año XXXIII – Número 2714 Lima, 18 de abril de 2016 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 177-IP-2015 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima.

Demandante: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. Marca: IC IDIOMAS CATÓLICA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (mixta). Expediente Interno: 02933-2010-0-1801-JR-CA-03 PROCESO 178-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 008822013-0-1801-JR-CA-07.

Actor: UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C. Marca mixta A UNIAMÉRICA.0 PROCESO 199-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 2009-00340. Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA - COORATIENDAS. Marca mixta CORONA Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 18/04/2016 2 de 45 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 177-IP-2015 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante de los artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Órgano nacional consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima. Demandante: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. Marca: IC IDIOMAS CATÓLICA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (mixta). Expediente Interno: 029332010-0-1801-JR-CA-03. Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince.

VISTOS: El Oficio 2933-2010-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 14 de abril del 2015, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú presentó solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 02933-2010-0-1801-JR-CA-03.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 27 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 27 de octubre de 2015, mediante el cual se aceptó el pedido de inhibición por impedimento sobreviniente, por aplicación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentado por el Dr. Luis José Diez Canseco Núñez.

GACETA OFICIAL A. 18/04/2016 3 de 45 ANTECEDENTES. Demandante: PONTIFICIA PERÚ. UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Tercero interesado: UNIVERSIDAD DE PIURA Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: /' ¿J 1.

El 8 de agosto de 2008, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, solicitó el registro de la marca IC IDIOMAS CATÓLICA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (mixta), para distinguir servicios de: educación, formación, organización de eventos, charlas, traducciones, evaluaciones y convalidaciones académicas, esparcimiento, actividades deportivas y culturales reconocidos dentro de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El extracto de la solicitud fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" sin que se hayan presentado oposiciones. 3. El 2 de marzo de 2009, mediante Resolución 2986-2009/DSDINDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos denegó de oficio el registro de la marca solicitada, al considerar gráfica y fonéticamente confundible al grado de inducir a confusión al consumidor con la marca IC UDEP (mixta) para la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la Universidad de Piura. 4.

El 27 de marzo de 2009, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD DEL PERÚ, presentó recurso de apelación. 5. El 20 de enero de 2010, mediante Resolución 0178-2010ITPIINDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, confirmó la Resolución inicial, en consecuencia denegó el registro de la marca IC I 2 CATÓLICA GACETA OFICIAL IDIOMAS PERÚ. CATOLlCA 18/04/2016 PONTIFICIA UNIVERSIDAD 4 de 45 CATOLlCA DEL 6.

EI20 de abril de 2010, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 0178-2010ITPI-INDECOPI de 20 de enero de 2010. 7. El 10 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectualINDECOPI, presentó contestación a la demanda presentada por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. 8.

El 22 de agosto de 2014, mediante Resolución Dieciséis, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda presentada por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ contra el INDECOPI, por lo tanto resolvió la nulidad de la Resolución 1782010ITPI-INDECOPI de 26 de enero de 2010 y, ordenó a la entidad demandada que en el plazo de treinta días cumpla con emitir una nueva Resolución. Declaró infundada la demanda en cuanto a la vulneración al principio de igualdad de las partes. 9.

El 9 de septiembre de 2014 el Instituto de Defensa de la Competencia y de Protección a la Propiedad Intelectual-INDECOPI, presentó recurso de apelación contra la Sentencia Dieciséis de 22 de agosto de 2014. 10. Mediante auto de 7 de abril del 2015 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos administrativa. 11. contenidos en la demanda contenciosa La PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que no existe confusión entre los signos confrontados en ninguno de los aspectos gráfico, fonético y conceptual, por lo que la marca solicitada para registro cumple plenamente con el requisito de distintividad requerido en la legislación aplicable. - Que en el signo solicitado por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, están presentes diversos elementos gráficos tales como: el escudo circular donde se aprecia un mar con tres olas encrestadas y en la más alta de ellas un navío antiguo de dos velas al costado de la denominación IC idiomas católica PONTIFICIA 3 GACETA OFICIAL 18/04/2016 5 de 45 UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, todo escrito en letras características, lo cual da un impresión visual característica y totalmente distinta a la del signo confrontado.

Que los colores que componen totalmente distintos. cada uno de los signos son - Que el signo registrado por la UNIVERSIDAD DE PIURA presenta distintos elementos gráficos tales como cuadrados que giran de izquierda a derecha partiendo del más pequeño en color azul oscuro hasta llegar al más grande de color celeste claro, debajo de los cuales se sitúan las letras IC y al interior del cuadro la denominación UDEP todo sobre la denominación ingreso continuo escrito en letras características, lo cual hace la impresión visual que tenga el consumidor totalmente distinta a la del signo solicitado por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. - Que el signo solicitado presenta elementos denominativos totalmente distintos a los de la marca registrada, siendo distintos entre sí tanto en su estructura vocálica, como en cuanto a sus consonantes. - Que la marca solicitada está compuesta por frases totalmente distintas escritas en latín, a diferencia de las que conforman la marca registrada - Que la marca solicitada alude a un programa dedicado a la enseñanza de idiomas, asimismo, el signo presenta otros elementos gráficos que aluden a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, al contrario de la marca registrada que alude a un programa de ingreso continúo de titularidad de la UNIVERSIDAD DE PIURA. ~I Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa 12.

El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, de la República del Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que los signos en cotejo son indiscutiblemente semejantes, al grado de generar riesgo de confusión, debido principalmente a que comparten en forma destacada las letras le, las mismas que, aisladamente consideradas, no forman parte de otras marcas registradas en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 ( G GACETA OFICIAL 6 de 45 18/04/2016 - Que después del análisis comparativo se puede apreciar que éstos son susceptibles de inducir a confusión indirecta en el público consumidor. - Que el Tribunal del INDECOPI resolvió la presente controversia aplicando el criterio de impresión en conjunto de los signos confrontados, pero no solamente este criterio, sino que también determinó cual era el elemento dominante o relevante de cada uno de los signos enfrentados, luego de lo cual estableció que, el examen debía recaer en las denominaciones IC CATÓLICA PUCP versus IC UDEP y logotipo, con mayor énfasis en sus semejanzas (IC), los cuales son obviamente confundibles.

Que la autoridad no puede tolerar la coexistencia de los signos confrontados, por cuanto de lo contrario, estaría atentado contra el derecho que tiene el consumidor de elegir libremente los servicios educativos de su preferencia, en la medida que alentaría al consumidor sea inducido a confusión indirecta, lo cual se encuentra sancionado por el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486.

Argumentos de la contestación a la demanda administrativa por parte del tercero interesado. contenciosa La UNIVERSIDAD DE PIURA en su contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: a la demanda, - Que en el presente caso, la Sala podrá apreciar que los signos en cotejo son indiscutiblemente semejantes, al grado de generar riesgo de confusión, debido principalmente a que comparten en forma destacada las letras IC, las mismas que aisladamente consideradas no forman parte de otras marcas registradas en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, y que distingue los mismos servicios. - Que se puede afirmar que, contrariamente a lo señalado por el quo, los elementos dominantes o relevantes de los signos confrontados y sobre los cuales debe recaer el examen comparativo entre éstos son: IC CATÓLICA PUCP versus IC UDEP.

Es menester señalar que ello no constituye punto controvertido, pues fue establecido en la Resolución impugnada judicialmente y ha sido reconocido por el demandante. - Que luego de efectuado en examen comparativo confrontados, susceptibles consumidor. se de puede inducir apreciar a fácilmente confusión 5 indirecta entre los signos que en éstos el son público GACETA OFICIAL 7 de 45 18/04/2016 - Que el Tribunal del INDECOPI también determinó cuál era el elemento dominante o relevante de cada uno de los signos enfrentados (conforme lo exige la Ley), luego de lo cual estableció que, el examen debía recaer en las denominaciones IC CATÓLICA PUCP (siglas que obedecen a la Pontificia Universidad Católica del Perú) versus IC UDEP y logotipo, con mayor énfasis en sus semejanzas (IC), los cuales son obviamente confundibles.

Sentencia de Primera Instancia. - El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró la nulidad de la Resolución 178-2010fTPI-INDECOPI de 26 de enero de 2010, en cuanto a que el grado de percepción del consumidor medio, al momento de optar por tomar una decisión, la misma que no podrá ser efectuada de manera sencilla y elemental, pues el consumidor al momento de elegir la enseñanza en una universidad, tendrá que informarse acerca de los servicios educativos que brinda, las especialidades, el costo del servicio, de las modalidades de pago, de su ubicación, situación en conjunto, que trae como consecuencia que el consumidor realice un análisis examen previo y amplio para tomar una decisión, situación que de por sí descarta, cualquier vinculación por origen empresaria, y, ordenó a la entidad demandada que en el plazo de treinta días cumpla con emitir una nueva Resolución. Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación. 13.

El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, de la República del Perú en su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: - Que si bien los signos en cuestión incluyen elementos denominativos y figurativos adicionales, éstos no resultan suficientes para eliminar cualquier posibilidad de confusión. - Que el Tribunal de INDECOPI resolvió la presente controversia aplicando criterio legal de impresión de conjunto de los signos confrontados, con mayor énfasis en las semejanzas que diferencias. - Que el análisis de la Resolución apelada, es incorrecto e ilegal, y además viciada de nulidad el referido análisis, el cual se vería reñido con el proceso espontáneo que ocurre en la mente del consumidor y que debe ser reproducido por el examinador conforme a los criterios establecido en la ley.

Argumentos Apelación. contenidos en la contestación 6 del Recurso de GACETA OFICIAL 8 de 45 18/04/2016 14. Después de la correspondiente revrsion del expediente no se ha encontrado la respectiva contestación al recurso de apelación. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS: 15. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina \ y requiere se pronuncie sobre: a. Del análisis e interpretación del riesgo de confusión entre signos que distinguen los mismos servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. b. De, como se podría determinar la ausencia de distintividad de un signo frente a otro ya registrado anteriormente o previamente solicitado. c. De, que debe primar en un examen comparativo semejanza o la diferencia. C. de signos, MATERIAS A SER TRATADAS: 1.

Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. confusión y de asociación. Reglas de cotejo de marcas. 2. Comparación entre signos mixtos tomando denominativa compuesta. D. la Riesgo de en cuenta la parte MATERIAS A SER TRATADAS: 1. Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión y de asociación. Reglas de cotejo de marcas. 16. d En el presente caso, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLlCA DEL PERÚ solicitó el registro de la marca IC IDIOMAS CATOLlCA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLlCA DEL PERÚ (mixta), para distinguir servicios de: educación, formación, organización de eventos, charlas, traducciones, evaluaciones y convalidaciones académicas, esparcimiento, actividades deportivas y culturales reconocidos dentro de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución 2986-2009/DSD-INDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos denegó de oficio el registro de la marca solicitada, al Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 7 GACETA OFICIAL 18/04/2016 9 de 45 considerar gráfica y fonéticamente confundible al grado de inducir a confusión al consumidor con la marca IC UDEP ~mixta) para la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la Universidad de Piura. 17.

Dentro del Proceso 15-IP-2013, marca "KOLKANA" (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de Mayo de 2013, este Tribunal reitera que: "La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial". 18.

Este Tribunal al respecto ha señalado: "La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca"." 19.

Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible. 20.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de establecerla en base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad. 2 3 Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. N° 594, de 21 de agosto del 2000. marca: "CAMPO VERDE". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 8 GACETA OFICIAL 21. 18/04/2016 10 de 45 La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Riesgo de confusión: directa e indirecta y/o de asociación. 22.

Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad. 23. El Tribunal ha sostenido que "La confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo"." 24 Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 25 El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: "DIUSED JEANS".

TRIBUNAL JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 9 DE GACETA OFICIAL 18/04/2016 11 de 45 porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común." 26.

Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios;

(iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos." 27. También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), e), d) Y h);

Y 155 literal d). 28. Sobre el riesgo de asociación, el Tribunal ha expresado que "El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica" (PROCESO 70-IP-2008, ya citado). 29.

En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena. 30. En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: "El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma.

El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el 5 6 Proceso 109-IP-2002. publicado en la G.OAC.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD N° 914. de 1 de abril de 2003, marca: "CHILlS y diseño". ANDINA. Proceso 82-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. N° 891, de 29 de enero TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 10 r de 2003, marca: "CHIP'S". GACETA OFICIAL 18/04/2016 12 de 45 signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o qráñca"." Reglas para realizar el cotejo marcario. 31.

Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse simultáneamente. sucesivamente y no Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. 32. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: "La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque Proceso 48-IP-2004. citando al Proceso 13-IP-9?, publicado en la G.O.A.C. N° 329, de 9 de marzo de 1998, marca: "DERMALEX".

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 11 GACETA OFICIAL 18/04/2016 13 de 45 éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor aconsejado por la doctrina. ni En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada.

El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de 'disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos"." 2.

Comparación entre signos mixtos tomando en cuenta la parte denominativa compuesta. 33. Se deberá tomar en consideración que dentro del Proceso 72-IP-2013 de 8 de mayo de 2013, este Tribunal ha reiterado sobre la comparación entre signos mixtos, lo siguiente: "El signo mixto puede estar conformado por una parte denominativa compuesta, integrada por dos o más palabras.

Al respecto, el Tribunal ha establecido que: "No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ( )"9. 34. Sobre el tema la jurisprudencia siguiente: sentada por este Tribunal ha sostenido lo "La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado". (Proceso 56-IP-2013, marca: WESCO COLOR CENTER (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 221 de 22 de julio de 2013, citando al Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: "BURBUJA VIDEOS 2000", publicado en la Gaceta Oficial 821 de 01 de agosto de 2002). /1 35. 8 9 De igual manera ha reiterado que: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.OAC.

N° 594, de 21 de agosto del 2000, marca: "CAMPO VERDE". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.OAC. 677 de 13 de junio TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 12 de 2001, marca: "BOLlN BOLA". GACETA OFICIAL 18/04/2016 14 de 45 para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto". (Proceso 56-IP-2013, ya citado, citando al Proceso 26-IP-98, marca: (mixta) "C.A.S.A", publicado en la Gaceta Oficial 410 de 24 de febrero de 1999). 36. La Corte consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos. Pero, si resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión. Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL SIGUIENTE DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL PRONUNCIAMIENTO: Primero: Según el artículo 136 literal a) de la referida Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

Tercero: La Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado IC IDIOMAS CATOLlCA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLlCA DEL PERÚ (mixta) y la marca IC UDEP (mixta) previamente registradas para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación de Niza, aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial.

Cuarto: Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las palabras de uso común. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, 13 GACETA OFICIAL 18/04/2016 15 de 45 la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo.

La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que palabras de uso común que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular de marca, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. Hacerlo constituirá un monopolio de uso de palabras necesarias en beneficio de unos pocos.

Los signos conformados por palabras de uso común se harán débiles frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades. Quinto: En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común que, por lo general, figura al inicio de la denominación y que será el elemento dominante.

Este elemento dominante hará que las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, en el sentido de que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. El titular de la marca registrada podrá solicitar el registro de signos que constituyan derivación de aquella, siempre que las nuevas solicitudes comprendan la marca en referencia, con variaciones no sustanciales, y que los productos que constituyan su objeto correspondan a los ya amparados por la marca registrada.

De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

J.. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción..I // 'v C: Cecilia Ltka ~~tlló~teros MAGISTRADA 14 GACETA OFICIAL.''.)t'tf.. ¡__/ 18/04/2016 16 de 45 ) / Leonor Perdomo Perdomo 10 Hern~ryR6mero Zambrano '1'/ADO MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. la 1 ie Canseco Núñez DENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 177-IP-2015 10 La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma. 15 GACETA OFICIAL TRIBUNAL DE JUSTICIA 18/04/2016 DE LA COMUNIDAD 17 de 45 ANDINA PROCESO 178-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno N° 008822013-0-1801-JR-CA-07.

Actor: UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C. Marca mixta A UNIAMÉRICA. Magistrada Ponente: Martha Rueda Merchán EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de marzo de dos mil dieciséis, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 882-20130/5taSECA-CSJLI-PJ de 14 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual se solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486. '\'\ Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 27 de octubre de 2015.

GACETA OFICIAL A. 18/04/2016 18 de 45 ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente. Partes: Demandante: UNIVERSIDAD S.A.C. PERUANA DE LAS AMÉRICAS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ. CENTRO EDUCATIVO DAS AMÉRICAS LTOA.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. El 30 de junio de 2010, el CENTRO EDUCACIONAL LAS AMÉRICAS LTDA. solicitó el registro del signo mixto A UNIAMÉRICA (se reivindican colores), para distinguir los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: "servicios educativos de cualquier naturaleza y nivel; producción de programas de radio y televisión; publicaciones de libros y textos que no sean publicitarios, organización y presentación de conferencias, simposios, seminarios; organización de exposiciones para actividades culturales". 2.

El 17 de septiembre de 2010, la COMPAÑíA PERUANA DE RADIODIFUSiÓN S.A. interpuso oposición contra la citada solicitud de registro sobre la base de su marca mixta AMÉRICA TELEVISiÓN, registrada con certificado N° 35835 vigente hasta el 9 de julio de 2014, para amparar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. El 20 de septiembre de 2010, la UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C. formuló oposición sobre la base de ser titular de la marca mixta A UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS inscrita con el certificado N° 34919, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: "educación superior universitaria, científica, tecnológica y cultural". 2 GACETA OFICIAL 18/04/2016 19 de 45 4.

El 8 de junio de 2011, la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI, mediante la Resolución No.1281-2011/CSD-INDECOPI, resolvió declarar infundada las oposiciones formuladas y concedió el registro solicitado. 5. El 12 de julio de 2011, la SOCIEDAD UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. 6.

El 23 de octubre de 2012, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1955-2012fTPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 12812011/CSD-INDECOPI. 7. El 31 de enero de 2013 la sociedad UNIVERSIDAD PERUANA DE LA AMÉRICAS S.A.C., interpuso demanda contenciosa administrativa contra el anterior acto administrativo. 8.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 30 de julio de 2014, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución demandada. Ordenó al INDECOPI la cancelación del registro de la marca mixta A UNIAMÉRICA. 9.

El 3 de septiembre de 2014, el INDECOPI apelación contra la anterior sentencia. presentó recurso de 10. El 14 de abril de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante Oficio No. 882-2013-0/ 5taSECA-CSJLI-PJ, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda.

La demandante soportó la acción en los siguientes argumentos: 11. Señala que los signos en conflicto generan riesgo de confusión en el público consumidor. 12. Indica que los signos en conflicto amparan los mismos servrcios educativos de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 13. Manifiesta que el elemento relevante de los signos en conflicto es el figurativo. \ ~': ~J 3 GACETA OFICIAL b. 18/04/2016 20 de 45 Argumentos de ia contestación de la demanda.

El INDECOPI argumentos: contestó la demanda sobre la base de los siguientes 14.Manifiesta que los signos en conflicto no son confundibles aspectos gráfico y fonético. en los 15.Sostiene que el elemento denominativo es el relevante en los signos en conflicto. 16.Agrega que los signos en conflicto generan un impacto fonético y visual diferente. 17.Afirma que el consumidor de servicios educativos es más reflexivo a la hora de elegir. 18.

Sostiene que diversas marcas de la Clase denominaciones UNI, AMÉRICA y la letra A. c. 41 contienen las Sentencia de Primera Instancia. 19. El Vigésimo Cuarto Juzgado especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 30 de julio de 2014, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la Resolución No. 1955-2012fTPIINDECOPI; además ordenó al INDECOPI cancelar el registro de la marca mixta A UNIAMÉRICA, con los siguientes fundamentos:, "( ) a pesar de las diferencias fonéticas, existen similitudes gráficas y conceptuales entre los signos en conflicto que determinan riesgo de confusión. (...) dado que los servicios que pretende distinguir el signo solicitado incluyen a los servicios que distingue la marca registrada, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar que existen diferencias entre los signos, el hecho de que compartan los términos "UNI" y "AMERICA", podría inducir a los usuarios a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada o que exista vinculación de carácter comercial entre las empresas.

(...) nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de confusión indirecta, en tanto se podría inducir al consumidor a creer que, el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada, o que existe vinculación de carácter comercial entre los titulares de los signos; lo que determina que, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión indirecta al público consumidor.

(...) queda evidenciado que los signos confrontados resultan confundibles, motivo por el cual resulta errada la decisión de la Autoridad Administrativa de acceder al registro del signo,~ 4 21 de 45 GACETA OFICIAL 18/04/2016 '~,'in'tac.:·J "A Uf\IfA,1dEPICA" '/ logotipo, leda ve? qua ctid'w.sí·-.FJO se encuentra incurso t911 la causaí de prohioicton ae registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486". 0 d. Recurso de apelación. El INDECOPI fundamentó el escrito del recurso de apelación en lo siguiente: 20.lndica que la sentencia apelada interpretó de manera equivocada las normas pertinentes, pues utilizó argumentos que no son los establecidos en la Decisión 486. 21.

Sostiene que los signos en conflicto tienen elementos que los diferencian en el mercado. Son evidentes las diferencias fonéticas y gráficas. Agrega, que "los caracteres estilizados en colores particulares aportan una gráfica singular". 22.lndica que el público consumidor de servicios particularmente reflexivo al momento de elegir. B. INTERPRETACiÓN educativos es PREJUDICIAL: 23.

La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina. Determinando el pronunciamiento respecto de: "El análisis del riesgo de confusión entre signos comparten una palabra en su parte denominativa". mixtos que 24. Se hará la interpretación solicitada 1.

C. CUESTIONES A INTERPRETARSE. A. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. El criterio del consumidor medio y su nivel de atención para servicios educativos. B. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta. C. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso común. Decisión 486 "( ) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )". 5 GACETA OFICIAL 18/04/2016 22 de 45 A. LA IRREGISTRABILlDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSiÓN O DE ASOCIACiÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE SIGNOS DISTINTIVOS. EL CRITERIO DEL COSUMIDOR MEDIO y SU NIVEL DE ATENCiÓN PARA SERVICIOS EDUCATIVOS. 25. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que los signos mixtos A UNIAMERICA y A UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS son confundibles.

El INDECOPI sostuvo que el consumidor en servicios educativos es más reflexivo a la hora de elegir. 26. De conformidad con lo anterior, se abordará el tema propuesto. Para esto se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco del Proceso 114-IP-2Ü13: "Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad". 2 PACÓN, Ana María, "LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y IMPORTANCIA EN UNA ECONOMíA GLOBALlZADA".

Publicado en www.ugma.edu.ve. dicho articulo manifiesta lo siguiente: SU En "La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero.

Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada.

Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente.

Surgen entonces los términos 'marca renombrada', 'marca de alta reputación' para definir a este nuevo tipo de signo que condensa 6 GACETA OFICIAL 18/04/2016 23 de 45 manifestado lo siguiente: "El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica". (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1648, de 21 de agosto de 2008.

Marca: "SHERATON"). Según la normativa comunitaria andina no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir.

Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica.

Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir.

Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor regla de la especialidad". tv ~ de una protección más allá de la 7 GACETA OFICIAL 18/04/2016 24 de 45 ¡:~(_~gla5 para el cotejo entre si~1nosdistintivos.

La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: - La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. El Tribunal en anteriores providencias ha establecido la relación entre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor medio y la clase de productos que se pretenden amparar.

Ha expresado lo siguiente: "El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que 'carezcan de distintividad'.

Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: 'En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios'; que 'no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad', pues 'la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el 8 GACETA OFICIAL 18/04/2016 25 de 45 origen del producto o del servicio designado por la marca' (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, "se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada (...)' (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00).

Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1° de septiembre del 2004. Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina". (Proceso 14-IP-2009. Interpretación Prejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1729, de 3 de julio de 2009. Marca: "TV COLOMBIA + GRÁFICO"). 27. Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal en numerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemos destacar: Proceso 58-IP-2006.

Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006. Marca: "GUDUPOP", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1370, de 14 de julio de 2006. Y Proceso 62-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006. Marca: "DK", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1370, de 14 dejulio de 2006". 28. El Tribunal advierte que si bien los servicios educativos son dirigidos a la población en general, el nivel de atención del consumidor es mucho más elevado.

La educación tiene una función relevante y fundamental en las sociedades contemporáneas, y de ahí que el consumidor a la hora de elegir dónde estudiar actúe de manera prolija. 29.Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que las marcas en materia de educación son un vehículo de publicidad e identificación muy poderoso en la sociedad, no sólo en relación con la elección de quien va a consumir el servicio educativo, sino de quien pretende contratar o utilizar para cualquier fin a los sujetos consumidores de dichos servicros.

Los empleadores, los consumidores de servicios soportados en profesiones liberales e inclusive los consumidores de productos académicos, prestan especial atención a los diferentes centros educativos que participaron en la instrucción, capacitación y enseñanza de los sujetos que ofertan sus servicios en el mercado laboral, comercial y académico. 30.

Por las razones anteriores, la Corte consultante al analizar los signos en conflicto deberá tener en cuenta que el consumidor de servicios 9 GACETA OFICIAL 26 de 45 18/04/2016 educativos realiza una elección más prolija, pero también deberá observar que la confusión de signos que amparan dichos servicios puede generar un fuerte impacto en los consumidores de productos y servicios, ya que es fundamental el sitio donde fueron educados o instruidos los profesionales o técnicos que se pretende contratar.

Piénsese en una persona que confié en profesionales médicos o jurídicos graduados en determinada universidad y se confunda. Un error de estas características causaría un gran perjuicio al conglomerado social. 31. En este orden de ideas, la consultante, aplicando los anteriores parámetros, debe establecer el riesgo de confusión o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos en conflicto.

B. COMPARACiÓN DENOMINATIVA ENTRE SIGNOS COMPUESTA. MIXTOS CON PARTE 32. En el proceso interno se procederá a la comparación entre los signos mixtos A UNIAMÉRICA y A UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS. 33. La Corte consultante solicitó que el Tribunal se refiera a lo siguiente: El análisis del riesgo de confusión entre signos comparten una palabra en su parte denominativa. mixtos que 34.

Por tal motivo, es necesario abordar el tema planteado. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 8 de mayo de 2013, expedida en el marco del Proceso 55-IP-2013: "El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista.

Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas", loqotipos", íconos, etc. Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto.

Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento 3 4 "El emblema es una variante, una especie de dibujo. El emblema representa gráficamente cualquier ser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca". OTAMENDI, Jorge. "DERECHO DE MARCAS", Editorial Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, pág. 33, Buenos Aires Argentina, 2010.

Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente: "Logotipo: (...) Distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoración, o producto. (...)". DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA marca (RAE), 22"' edición. 2001. 10 GACETA OFICIAL 18/04/2016 27 de 45 gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor.

El Tribunal ha hecho las siguientes consideraciones al respecto: "La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado". (Proceso 55-IP2002, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000).

Igualmente el Tribunal ha reiterado: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. " (Proceso 26-IP-98, Interpretación prejudicial publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 410 de 24 de febrero de 1999)". (Proceso N° 129-IP-2004. Marca: GALLO. Interpretación Prejudicial de 17 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1158, de 17 de enero de 2005).

La Corte consultante deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario en los dos es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: - Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. - Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. 11 GACETA OFICIAL 18/04/2016 28 de 45 - Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado". 35. Como los signos en conflicto están compuestos por más de dos palabras, se deben observar las reglas de comparación de los signos denominativos compuestos. 36.

Para realizar un adecuado cotejo de signos denominativos compuestos, se debe analizar el grado de relevancia o distintividad de las palabras que los componen. Por lo tanto, el consultante deberá hacer un análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad. 37.

Para esto utilizará los siguientes parámetros: Ubicación de las palabras en compuesto. La primera palabra recordación en el público consumidor. el signo denominativo genera más poder de - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. - Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los signos que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto marcario. - Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se debe excluir del cotejo marcario. - Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados.

Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto marcario. 38.

En este orden de ideas, la Corte consultante, aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir 12 GACETA OFICIAL 18/04/2016 entre los signos mixtos A UNIAMÉRICA PERUANA DE LAS AMÉRICAS. 29 de 45 y A UNIVERSIDAD DE REGISTRABILlDAD DE SIGNOS POR ELEMENTOS DE USO COMÚN. COMPUESTOS C. ANÁLISIS 39.

El INDECOPI argumentó que diversas marcas de la Clase contienen las denominaciones UNI, AMÉRICA y la letra A. 41 40. De conformidad con lo anterior, es necesario abordar el tema propuesto. Para esto el Tribunal reitera la Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de 2015, expedida en el marco del proceso 112-IP2015. 41.AI conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como elementos descriptivos, genéricos o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. 42.

El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: "No podrán registrarse como marcas los signos que g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país". 43. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. 44.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas". 45.Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: / "El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio de marcas. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles". OTAMENDI Jorge.

"DERECHO DE MARCAS". Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215. 13 GACETA OFICIAL 18/04/2016 30 de 45 materia de servicios mecarucos pueden no serlo en servrcros de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando dicha situación se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. 46. La Corte consultante deberá determinar si las denominaciones UNI, AMERICA y A son de uso común en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo los elementos que gocen de dicha característica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SIGUIENTE DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Si bien los servicios educativos son dirigidos a la población en general, el nivel de atención del consumidor es mucho más elevado. La educación tiene una función relevante y fundamental en las sociedades contemporáneas, y de ahí que el consumidor a la hora de elegir dónde estudiar actúe de manera prolija. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que las marcas en materia de educación son un vehículo de publicidad e identificación muy poderoso en la sociedad, no sólo en relación con la elección de quien va a consumir el servicio educativo, sino de quien pretende contratar o utilizar para cualquier fin a los sujetos consumidores de dichos servicios.

Los empleadores, los consumidores de servicios soportados en profesiones liberales e inclusive los consumidores de productos académicos, prestan especial atención a los diferentes centros educativos que participaron en la instrucción, capacitación y enseñanza de los sujetos que ofertan sus servicios en el mercado laboral, comercial y académico. 14 GACETA OFICIAL 18/04/2016 31 de 45 Por las razones anteriores, la Corte consultante al analizar los signos en conflicto deberá tener en cuenta que el consumidor de servicios educativos realiza una elección más prolija, pero también deberá observar que la confusión de signos que amparan dichos servicios puede generar un fuerte impacto en los consumidores de productos y servicios, ya que es fundamental el sitio donde fueron educados o instruidos los profesionales o técnicos que se pretende contratar.

Piénsese en una persona que confié en profesionales médicos o jurídicos graduados en determinada universidad y se confunda. Un error de estas características causaría un gran perjuicio al conglomerado social. En este orden de ideas, la consultante, aplicando los anteriores parámetros, debe establecer el riesgo de confusión o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos en conflicto.

El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

SEGUNDO: La Corte consultante, aplicando los parámetros plasmados en la presente providencia, deberá establecer el riesgo de confusión o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos A UNIAMÉRICA y A UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS.

TERCERO: La Corte consultante deberá determinar si las denominaciones UNI, AMERICA y A son de uso común en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo los elementos que gocen de dicha característica.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. I_ 15 GACETA OFICIAL 18/04/2016 32 de 45 En concordancia con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. / / \ (, (, l l Cecilia Luisa Ayttórí Quinteros MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación;rejudicial el Presidente y el serriO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

I PROCESO 178-IP-2015 I 16 GACETA OFICIAL 18/04/2016 33 de 45 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 199-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno N° 2009-00340. Actor: COOPERATIVA MUL TIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA - COORATIENDAS. Marca mixta CORONA. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los siete días del mes de diciembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 1204 de 23 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el 24 de abril de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00340-00. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de octubre de 2015.

A. r ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente. GACETA OFICIAL 18/04/2016 34 de 45 Partes: MUL TIACTIVA DE COLOMBIA Demandante: COOPERATIVA DETALLISTAS COORA TIENDAS-. Demandada: LA NACiÓN SUPERINTENDENCIA COMERCIO.

Tercero Interesado: COLOMBIANA DE INDUSTRIA DE y COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. El 14 de marzo de 2006, la sociedad COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solicitó el registro como marca del signo mixto CORONA 1, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar,' sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo".

No se formuló oposición. 2. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 28405 de 27 de octubre de 2006, otorgó el registro solicitado. 3. La sociedad COORA TIENDAS, es titular de la marca mixta COORATIENDAS2, según consta en la Resolución 39758 de 12 de diciembre de 2002 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar,' sal, pates de carne, adornos comestibles para pasteles, alcaparras, anís, preparaciones aromáticas para uso alimenticios, alimentos a base de avena, barquillos, bebidas 2 "Consiste en un rectángulo en color amarillo, y un óvalo en el centro en color verde, el cual comprende la expresión CORONA, en color blanco, con reivindicación especial de los colores pantone 11 y pantone 148", (ti. 12).

"Está compuesta por una figura geométrica rectangular en color amarillo, que contiene a su vez, un rectángulo en color verde, dentro del cual se encuentra la expresión COORA TIENDAS, en un tipo especial de letra, en color amarillo, salvo la letra T que sobresale de las restantes letras por su tamaño y color rojo. En el extremo derecho del rectángulo interior verde, hay un semicírculo amarillo y color rojo.

Se reivindican derechos respecto de todos y cada uno de los elementos que integran la marca, así como respecto de la combinación de colores", (ti. 58). 2 GACETA OFICIAL 18/04/2016 35 de 45 aromatizadas que no sean aceites esenciales, bebidas a base de café, bebidas a base de chocolate, bizcochería, bombones (caramelos), buñuelos, especia de canela, harina de cebada, copos de cereales secos, vinagre de cerveza, chocolate, especia de clavo, sal de cocina, condimentos, especias, fideos, galletas, harina de habas, productos harineros, helados, hielo bruto natural o artificial, infusiones no medicinales, jalea real para la alimentación humana (que no sea para uso médico), jarabe de melaza; cacao con leche, café con leche, macarrones, maíz tostado, mayonesa, mazapán, miel, mostaza, pan, pasteles de arroz, pasteles de frutas, pimentón, pimienta, pizzas, polvos para pasteles, pudding, ravioli, sándwiches, sazonamientos, spaghetti, tortas, harina de trigo, vainilla (sucedáneos de la vainilla), vinagres". 4.

La sociedad COORATIENDAS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 6.

Señala, que los signos en conflicto son confundibles. Amparan productos iguales, conexos y complementarios de la Clase 30 de la Clasificación Internacional. 7. Agrega, que los signos en conflicto comparten elementos gráficos, como las "dos formas rectangulares, una dentro de la otra en colores verde y amarillo en la misma e idéntica disposición".

Las expresiones denominativas pasan a un segundo plano. 8. Adiciona, que los productos que identifican los signos en conflicto están dirigidos a un consumidor no cuidadoso, ni especializado. 9. Indica, que todo lo anterior ha sido reiterado en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Superintendencia de Industria y Comercio. b. Argumentos de la contestación de la demanda.

Por parte de la Superintendencia Tercero Interesado. de Industria y Comercio y el 10. Tal y como se corrobora en folio 37 del expediente, la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, tuvo por no contestada la demanda. 3 GACETA OFICIAL B. INTERPRETACiÓN 18/04/2016 36 de 45 PREJUDICIAL: 11.

La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 inciso primero, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486. 12. No se interpretarán los artículos 134 inciso primero y 135 literal a), ya que no son esenciales para resolver el caso bajo estudio. Se hará la interpretación del artículo 136 literal a)3.

C. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 13. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A. La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Clases. Requisitos. Prescripción. B. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

C. Comparación entre signos mixtos. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE. A. LA ACCiÓN DE NULIDAD EN EL MARCO DE LA DECISiÓN 486. CLASES. REQUISITOS. PRESCRIPCiÓN. 14. Como quiera que COORATIENDAS presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de una causal de nulidad relativa, es pertinente abordar el tema planteado. 15.

Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 7 de septiembre de 2010, expedida en el marco del proceso 90-IP-201 O. iUI 16. El régimen de la acción de nulidad ha tenido importantes modificaciones. Los cambios de la Decisión 313 a la Decisión 486 se resumen en el siguiente cuadro": I 3 / 4 Decisión 486 "( ) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )". El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro del proceso 10-IP-2009. 4 GACETA OFICIAL Artículo 102 de la Decisión 313 Clases de nulidad Sujeto legitimado para interponer la acción de nulidad Artículo 113 de la Decisión 344 Hace referencia a una sola clase de nulidad La parte interesada.

Hace referencia a una sola clase de nulidad De oficio por la Autoridad Nacional. De oficio autoridad nacional. No establece término de prescripción. establece No de término prescripción. Establece: "Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento." La norma señala tres causales: "a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión Prescripción de la acción La norma señala una causal general: "si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión".

Causales de nulidad 18/04/2016 La parte interesada. por la b) El registro se hubiere otorgado sobre la base de datos o documentos declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud V que 37 de 45 Inciso primero y segundo del artículo 172 de la Decisión 486 Diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa, cualquier persona. De oficio por la autoridad nacional competente. Para la nulidad absoluta no prescribe la acción. Para la nulidad relativa prescribe en 5 años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. La norma distingue entre las causales para la nulidad absoluta y para la relativa, de la siguiente manera: Causales de nulidad absoluta: cuando el registro de una marca se hubiese concedido en contravención de los artículos 134 primer párrafo", y 135 de la Decisión 486.

Causales de nulidad relativa: cuando el registro se hubiese concedido en contravención de lo Esta norma consagra los requisitos para el registro de marca: distintividad y suceptibilidad de representación gráfica, así como con el requisito de perceptibilidad implícito en la noción de marca. 5 GACETA OFICIAL 18/04/2016 sean esenciales. c) El registro se haya concedido de mala fe". 38 de 45 dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. 17.

Como se observa en el cuadro anterior, uno de los cambios fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dicha distinción se acompasa con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca. 18. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo. 19.

La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona. La acción debe ejercerse dentro de un plazo específico: se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. 20. La corte consultante deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Que la acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado; y ii) Que puede ser interpuesta por cualquier persona.

B. LA IRREGISTRABILlDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSiÓN O DE ASOCIACiÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS. 21. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo mixto CORONA es confundible con la marca mixta COORATIENDAS. Por tal motivo, es pertinente abordar el tema propuesto. 22.

Para lo anterior se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco del Proceso 114-IP-2013: "Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad.

Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 6 GACETA OFICIAL 18/04/2016 39 de 45 Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad", Sobre el riesgo de confusión manifestado lo siguiente: o de asociación, el Tribunal ha "El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica". (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1648, de 21 de agosto de 2008.

Marca: "SHERATON"). Según la normativa comunitaria andina no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. 6 PACÓN, Ana María, "LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y IMPORTANCIA EN UNA ECONOMíA GLOBALlZADA".

Publicado en www.ugma.edu.ve. dicho artículo manifiesta lo siguiente: SU En "La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero.

Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada.

Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente.

Surgen entonces los términos 'marca renombrada', 'marca de alta reputación' para definir a este nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad". 7 GACETA OFICIAL 18/04/2016 40 de 45 Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores.

De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética.

Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

Reglas para el cotejo entre signos distintivos. La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: - La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. El Tribunal en anteriores providencias ha establecido la relación entre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor 8 GACETA OFICIAL 18/04/2016 medio y la clase de productos que se pretenden expresado lo siguiente: 41 de 45 amparar.

Ha "El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que 'carezcan de distintividad'.

Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: 'En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios'; que 'no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad', pues 'la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca' (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T88/00);

Y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, "se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada (...)' (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T136/00). Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1° de septiembre del 2004.

Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina". (Proceso 14-IP-2009. Interpretación Prejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1729, de 3 de julio de 2009. Marca: "TV COLOMBIA + GRÁFICO"). Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal en numerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemos destacar: Proceso 58-IP-2006.

Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006. Marca: "GUDUPOP", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1370, de 14 de julio de 2006. Y Proceso 62-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006. Marca: "DK", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1370, de 14 de julio de 2006". 9 GACETA OFICIAL 18/04/2016 42 de 45 23.

La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos en conflicto, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la presente providencia para la comparación de este tipo de signos. C. COMPARACiÓN ENTRE SIGNOS MIXTOS. 24. En el proceso interno se procederá a la comparación entre los signos mixtos CORONA y COORATIENDAS.

Por tal motivo, es necesario abordar el tema planteado. 25. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 8 de mayo de 2013, expedida en el marco del Proceso 55-IP-2013. "El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista.

Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas", loqotipos", íconos, etc. Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto.

Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor. El Tribunal ha hecho las siguientes consideraciones al respecto: "La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado". (Proceso 55-IP2002, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000). Igualmente el Tribunal ha reiterado: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos 7 8 "El emblema es una variante, una especie de dibujo.

El emblema representa gráficamente cualquier ser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca". OTAMENDI, Jorge. "DERECHO DE MARCAS", Editorial Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, pág. 33, Buenos Aires Argentina, 2010. Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente; "Logotipo: (...) Distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoración, o producto.

(...)". DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA 22". edición. 2001. marca (RAE), 10 GACETA OFICIAL 18/04/2016 43 de 45 casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto." (Proceso 26-IP-98, Interpretación prejudicial publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 410 de 24 de febrero de 1999)".

(Proceso N° 129-IP-2004. Marca: GALLO. Interpretación Prejudicial de 17 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1158, de 17 de enero de 2005). La corte consultante deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario en los dos es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado". 26.

En este orden de ideas, la corte consultante, aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos mixtos CORONA y COORATIENDAS. En virtud de lo anteriormente expuesto, 11 GACETA OFICIAL EL TRIBUNAL SIGUIENTE DE JUSTICIA 18/04/2016 DE LA COMUNIDAD ANDINA 44 de 45 EMITE EL PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: La similitud ideológica se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Se debe determinar claramente los conceptos o ideas que generan los signos en conflicto, para luego determinar si podrían ser captadas y diferenciadas por el público consumidor.

SEGUNDO: La corte consultante deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Que la acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado; y ii) Que puede ser interpuesta por cualquier persona.

TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos mixtos CORONA y COORATIENDAS, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la presente providencia para la comparación de este tipo de signos. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en/s lj!adOP[Ón. i. ~ I I Cecilia.Luisa AylTon~ ~/ MAGISTRADA ~ teros ~erdomo Perdomo 1~;¿Z/!I STR~ A/,1 /; ) Luis José 6i~7lanseco MAbtS'T-RADO Núñez 12 GACETA OFICIAL 18/04/2016 45 de 45 Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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