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GACE2982CAN · Official Gazettes2017-03-28

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Año XXXIV – Número 2982 Lima, 28 de marzo de 2017 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 27-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente interno del Consultante: 10416-2013-0-1801-JR-CA-26.

Referencia: Signos involucrados: HIDROFIN (denominativa) / HIDRAFINITY (denominativa) PROCESO 49-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2009-00370. Referencia: Signos involucrados: SPRING (mixta) / VIA SPRING (mixta) y SPRINT (denominativa).

PROCESO 54-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2009-00585. Referencia: Signos involucrados: TRESSÉ (mixta) / TRESEMME (denominativa) Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/03/2017 2 de 43 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNID AD AND INA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 27-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Expediente Interno del Consultante: Referencia: 10416-2013-0-1801-JR-CA-26 Signos involucrados: HIDROFIN (denominativa) / HIDR AFINITY (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 10416-2013-0/StaSECA-CSJLI-PJ del 22 de enero de 2016, recibido el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Articulo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 10416-2013-01801-JR-CA-26; y, El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. 28/03/2017 3 de 43 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA Litisconsorte: W & H ASOCIADOS S.A.C. COMPETENCIA Y PROTECCIÓN PROPIEDAD INTELECTUALREPÚBLICA DEL PERÚ. DE LA INDECOPI, Hechos relevantes: 2.1.

El 11 de noviembre de 2011, la sociedad W & H ASOCIADOS S.A.C. (en adelante W & H), solicitó el registro de la marca denominativa HIDROFIN, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza1. 2.2. El 19 de enero de 2012, la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (en adelante INTRADEVCO), presentó oposición 2 argumentando ser titular de la marca denominativa HIDRAFINITY, registrada bajo el Certificado 142466, para proteger productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza3. 2.3.

El 15 de octubre de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución 3329-2012/CSD-INDECOPI, declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado. 2.4. El 26 de octubre de 2012, INTRADEVCO interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.5. El 2 de octubre de 2013, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 3417-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.6.

El 11 de diciembre de 2013, INTRADEVCO interpuso demanda contencioso administrativa contra el INDECOPI, cuya pretensión principal fue la nulidad del anterior acto administrativo. 2.7. El 12 de mayo de 2014, el INDECOPI contestó la demanda interpuesta por INTRADEVCO. 2.8. El 6 de marzo de 2015, W & H contestó la demanda interpuesta por INTRADEVCO. 2 3 ·cosméticos· A título informativo hizo referencia a la marca HIDROCORTIDERM 10, tal y como consta en el Resolución 3417-2013fTPI-INDECOPI del 2 de oclub<e de 2013.

Por lo tanto, dicha marca no entró en el cotejo respectivo. "Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); Jabones, perfumería, aceiles esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos·. 2 t PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 4 de 43 2.9.

El 10 de agosto de 2015, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho, declaró infundada la demanda interpuesta por INTRADEVCO. 2.1 O. INTRADEVCO interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. 2.11.

El 14 de enero de 2016, mediante Auto signado como Resolución Número Dos, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso interno y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la Demanda presentados por INTRADEVCO: 3.1. Señaló que los signos en conflicto son confundibles en el aspecto fonético, puesto que comparten las particulas HIDRO / HIDRA, y la particula FIN. 3.2. Argumentó que los signos en conflicto amparan los mismos productos y, por lo tanto, existe vinculación. 4. Argumentos de la Contestación presentados por el INDECOPI: 4.1.

Afirmó que existen varias marcas registradas en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza que contienen las partículas HIDRO/ HIDRA, y coexisten en el mercado sin causar riesgo de confusión o de asociación. 4.2. Señaló que los términos HIDRO / HIDRA son de uso común para productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.

Argumentó que entre las marcas en conflicto existen diferencias fonéticas que las diferencian entre sí. 5. Argumentos de la contestación presentados por W & H: 5.1. Sostuvo que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista fonético. 5.2. Manifestó que las partículas HIDRO o HIDRA no son distintivas en si mismas, puesto que existen otras marcas registradas que las contienen y que protegen los mismos productos de la clase Internacional. 3 t PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 5 de 43 5.3.

Afirmó que en relación con los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, el consumidor presta un especial grado de atención y, por lo tanto, tiene en cuenta la calidad, el costo y la reputación de las marcas. 6. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia: 6.1. Señaló que las partículas HIDRO o HIDRA pierden relevancia dentro del cotejo marcario, pues son de uso común para cosméticos y productos relacionados a éstos. 6.2.

Indicó que a pesar de que las marcas en conflicto protegen productos idénticos o relacionados, son diferentes desde el punto de vista gráfico y fonético. 6.3. Afirmó que los consumidores de cosméticos prestan un grado especial de atención, por lo que no existe riego de confusión. 7. Argumentos del INTRADEVCO: Recurso de Apelación presentados por 7.1.

Ratificó todos los argumentos presentados en la demanda. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Articulo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. De igual manera, el Tribunal al referirse en esta providencia al análisis de registrabilidad de los signos conformados por elementos de uso común, en razón de discutirse este aspecto dentro del proceso, habrá de referirse también a la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal g) del Articulo 1354 • 4 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.­ ( ) •Articulo 135 No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pals": ( ) Articulo 136 "No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación".

( )". 4 PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 6 de 43 Además, la Corte consultante solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre: "¿Existiría riesgo de confusión entre dos signos denominativos (HIDROFIN e HIDRAFINITY) que comparten el prefijo (HIDRO/A) que es de uso común en la clase (Clase 3) teniendo en cuenta además que distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados (productos cosméticos)?" C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 4. lrregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. El grado de percepción del consumidor. Comparación entre signos denominativos. Análisis de registrabilidad de signos conformados por partículas de uso común. Pregunta realizada por la Corte consultante. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. El grado de percepción del consumidor 2. 3. 1.1. Como en en el proceso interno se discute si el signo denominativo HIDROFIN es confundible con la marca denominativa HIDRAFINITY, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina5, del siguiente tenor literal: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para /os mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de /os cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación". r r 1.2.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcarlo, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas 5 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. s é PROCESO 27-IP·2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 7 de 43 al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 1.3.

De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico6 o semejante7 a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejarla la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 1.4.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.5. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado, HIDROFIN, y el signo previamente registrado, HIDRAFINITY, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1. 6 Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Los signos idénticos son aquellos que son absolutamente lguales. Contienen lodos los elementos que constituyen los signos en conflicto.

Los signos semejantes son aquellos que no son absolulamente iguales, pero comparten rasgos esenciales. Contienen diferencias secundarias o insignificantes, que podrlan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 6 PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 8 de 43 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1. 7.

Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que, inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal. 1.8.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivosª: B 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se deslacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-IP-2009. 7 PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 9 de 43 1.8.4.

Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

Para el caso particular, ya que se trata de signos que amparan productos de la Clase 3, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de artículos cosméticos, de limpieza, etc.9 b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuanta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.10 1.9. En resumen, para determinar el riesgo de confusión o de asociación deberá analizarse la identidad o semejanza entre los signos en conflicto, tomando en cuenta que la semejanza puede darse en el campo fonético, ortográfico, figurativo o conceptual, y que el cotejo marcaría se debe realizar conforme las reglas anunciadas anteriormente. 9 10 Ver Interpretación Prejudicial 411-IP-2015 de 1 de sepUembre de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial 473-IP-2015 de 10 de Junio de 2016. 8 PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. 28/03/2017 10 de 43 Comparación entre signos denominativos 2.1. En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre signos denominativos, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas 11: 2.1.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudarla a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. 12 Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, d_eport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición 13 • Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.1.2.1. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.1.2.2.

Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. 2.1.2.3. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar 11 12 13 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de JusUcia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156-IP-2005; y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-IP-2013.

RAE: unidad mínima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr. En enterráis. RAE: m. Gram. Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres l. contiene dos morfemas: mujer y - es m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramalical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s.· 2. ero. m Gram.

Unidad mlnima de significado. la terminación verbal mos contiene dos 3. morfemas: persona, primera y número, plural. 9 t PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 11 de 43 complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 2.1.3. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.1.4.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.5. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.1.6. Se debe determinar si existe un elemento preponderante o relevante en ambos signos. 2.2.

De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo de los signos denominativos HIDROFIN e HIDRAFINITY, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, conforme habrán de desprenderse de tos temas que se desarrollarán a continuación en esta providencia. 3. Análisis de registrabilidad de signos conformados por partículas de uso común 3.1.

Como en el proceso interno se discute si las partículas HIDRO o HIDRA son de uso común, el Tribunal abordará el tema planteado siguiendo la linea jurisprudencia! que ha trazado al respecto. 14 3.2. El creador de una marca al conformarla puede valerse de toda clase de elementos como gráficos, palabras, expresiones o partículas, y alguno o varios de estos componentes pueden catalogarse como de uso común en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, razón por la cual no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. 3.3.

De ahí que el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prohiba el registro de signos de uso común en los siguientes términos: "No podrán registrarse como marcas los signos que: 14 Entre otras, en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 4 de diciembre de 2006 dentro del Proceso 151-IP-2006;

Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2010 dentro del Proceso 22-IP-2010, Interpretación Prejudicial del 20 de mayo de 2015 del Proceso 184-IP-2014 y la Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2016 del Proceso 327-IP-2015. 10 f PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL ( 28/03/2017 12 de 43 ) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pais". 3.4.

La norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales del producto o servicio, cuya prohibición no debe comprenderse referida únicamente a los signos denominativos, pues los elementos gráficos también pueden llegar así a expresarlo y, por lo tanto, de representar el signo gráfico o mixto en su total estructura una designación común o usual del producto, se adecuaría a esta causal de irregistrabilidad, constitutiva a la vez de causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 172 contenido en la misma Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.5.

Sin embargo, es posible que palabras, expresiones o partículas de uso común al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.

En todo caso debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que las expresiones propiamente de uso común sean utilizadas por terceros, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque las palabras o partículas de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 3.6. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 3.7.

Para finalizar el tema comprendido en este punto, los elementos de uso común en una clase determinada, pueden no ser así en otra. Por vía de ejemplo, los vocablos de esta connotación para la clase de servicios mecánicos, pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. 3.8. De acuerdo con los fundamentos ofrecidos en esta Interpretación Prejudicial, se deberá determinar si las partículas HIDRO o HIDRA son de uso común en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 11 PROCESO 27-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 28/03/2017 13 de 43 Pregunta realizada por la Corte consultante 4.1.

La Corte consultante solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente: "¿Existiría riesgo de confusión entre dos signos denominativos (HIDROFIN e HIDRAFINITY) que comparten el prefijo (HIDRO/A) que es de uso común en la clase (clase 3) teniendo en cuenta además que distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados (productos cosméticos)?" 4.2.

Al respecto es pertinente observar que mediante el mecanismo de la Interpretación Prejudicial no le es posible al Tribunal solucionar el asunto debatido en el proceso interno, ya que esto es competencia de la Corte consultante. Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros de carácter general expuestos en el acápite precedente, le corresponde a la Corte consultante determinar si las partlculas HIDRO e HIDRA son de uso común en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, para determinar si deben ser excluidas del cotejo marcario teniendo en cuenta las reglas plasmadas en esta providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 10416-2013-0-1801.JR­ CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispu �to en el último párrafo del Artículo 90 del Estat 6 del Tribunal. /,1 t/ G c1 -� Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA \ Hugo Ramir pac MAGISTRADO 12 PROCESO 27-IP·2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 14 de 43 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. eNJ Cecilia Luisa Ayllón Quintero PRESIDENTA Notiffquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 27-IP-2016 13 GACETA OFICIAL 28/03/2017 15 de 43 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 49-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: Referencia: 2009-00370 Signos involucrados: SPRING (mixta)/ VIA SPRING (mixta) y SPRINT (denominativa).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. VISTOS El Oficio 0195 de 27 de enero de 2016 recibido en este Tribunal el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República del Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2009-00370; y El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercero Interesado: CAPITALIZACIONES MERCANTILES LTDA. PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. 28/03/2017 16 de 43 Hechos Relevantes 2.1. El 28 de febrero de 2007, ALDO GROUP INTERNATIONAL AG.

(en adelante ALDO GROUP) solicitó el registro de la marca mixta SPRING para identificar productos de la Clase 18 1 de la Clasificación Internacional de Niza. (Expediente Administrativo 07-20132). 2.2. Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 575 de 30 de abril de 2007, CAPITALIZACIONES MERCANTILES LTDA. (en adelante CAPITALIZACIONES MERCANTILES), presentó oposición argumentando riesgo de confusión con sus marcas mixtas VIA SPRING, registradas para distinguir los mismos productos de las Clases 18 y 252 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificados 258079 y 209530 respectivamente); y con su marca denominativa SPRINT, registrada para distinguir productos de la Clase 253 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado 317019). 2.3.

El 26 de noviembre de 2008, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante Resolución 48755 declaró fundada la oposición y denegó el registro de la marca solicitada.

2.4. ALDO GROUP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 4 2 3 4 "Bolsos para todos los usos, a saber, bolsos de mano, bolsos de hombro, bolsones, bolsos de lana, bolsos para zapatos y billeteras" "Maletas; maletines; morrales; correas; carteras; bolsos; billeteras; manaderas; carpetas; tarjeteras; porta documentos; cofres; baúles; artículos de viaje; bolsas; balsas de playa, bolsas de cuero para llevar niños, bolsas de herramientas, bolsas de malla, bolsas para la compra, bolsas de ruedas para Ir de compras; sacos de alpinistas; sacos de campistas, sacas de colegiales; forros de cuero para calzada; cordones de cuero; cuero e imitaciones de cuera; pieles de animales; paraguas; sombrillas; parasoles; bastones; fustas; articulas de guarnicionar/a y talabarterla; mantas para caballos; vestidos para animales; herrajes de arneses; estuches de cuero; envolturas y bolsas de cuero para embalaje" "Vestida, calzada y sombrereria".

En el expediente no se encuentra la fecha de interposición de las recursos. 2 ó t9 f PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 17 de 43 2.5. El 29 de enero de 2009, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la SIC mediante Resolución 02943, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de apelación. 2.6.

El 24 de febrero de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC mediante Resolución 07895, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.7. El 18 de junio de 2009, ALDO GROUP interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SIC, solicitando como pretensión principal la nulidad de los anteriores actos administrativos. 2.8.

El 2 de julio de 2010, la SIC presentó escrito de contestación a la demanda. 2.9. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante providencia de 24 de junio de 2015, decidió suspender el proceso interno y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda presentada por ALDO GROUP: 3.1. Indicó que los signos en conflicto no son confundibles, ya que poseen elementos característicos. Además, la palabra SPRINT no tiene significado determinado. 3.2. Sostuvo que las marcas mixtas VIA SPRING se componen de dos palabras de color negro, mientras que el signo solicitado consta de una palabra de color azul y un tipo de letra especial. 3.3.

Finalmente, manifestó que la Superintendencia ha resuelto casos similares de manera diferente. 4. Argumentos de la contestación presentada por la SIC: 4.1. Indicó que tos signos en conflicto son confundibles en los aspectos fonético y visual. 4.2. Sostuvo que la palabra SPRING es el predominante en los signos en conflicto. 4.3. Agregó que los productos de las Clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza tienen conexión competitiva.

Se destinan a finalidades iguales, idénticas o afines; además, circulan en un mismo mercado, presentan similitud real para el consumidor. 5. Participación de CAPITALIZACIONES MERCANTILES 5.1. De conformidad con el informe de la Corte consultante, el Tercero Interesado no contestó la demanda. 3 6 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL B. 28/03/2017 18 de 43 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a)de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretará por ser procedente únicamente el Artículo 136 Literal a).

El Articulo 134 no se interpretará porque contiene la definición de marca, la que no es necesaria para resolver el caso concreto. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 3. 4. 5. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta.

Comparación entre signos mixtos y denominativos. Análisis de signos compuestos por palabras en idioma extranjero. La conexión competitiva D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabllidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos 2. 1.1.

Como en el proceso interno se discute si el signo SPRING (mixto) es confundible con las marcas VIA SPRING (mixtas) y SPRINT (denominativa), et Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de ta Comunidad Andina5, del siguiente tenor literal: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para /os mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( ) ': 1.2. El Ordenamiento Juridico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por to tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos 5 6 Sobre esle lema se pueden consullar las slguienles lnlerpretaciones Prejudiciales 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 y; 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 4 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 19 de 43 productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 1.3.

De ahí que la norma prohiba el acceso al registro de algún signo idéntico8 o semejante7 a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en et signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejarla la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 1.4.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y et segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.5. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta interpretación, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 6 é 1.6.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Los signos idénticos son aquellos que son absolulamente iguales. Contienen todos los elemenlos que conslituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolulamenle iguales, pero comparten rasgos esenciales.

Contienen diferencias secundarias o insignificantes, que podrían pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 5 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 1.6.4. 28/03/2017 20 de 43 Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.7. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal. 1.8.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivosª: 2. 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor diffcilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4.

Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta 2.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre los signos mixtos SPRING y VIA SPRING, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los signos mixtos se componen de un elemento denominativo 8 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-IP-2009. 6 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 21 de 43 y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc. 2.2.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3.

En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas 9 para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión, salvo que los signos en conflicto puedan suscitar una misma idea o concepto. 2.3.2.

Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir tres elementos: a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificas como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro 10• En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcaría, teniendo en cuenta, en todo caso, que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.

Este último caso puede presentarse ya que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. 9 'º Eslas reglas han sido adoptadas por eJ Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múllíplff providencias, entre las cuales se deslacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el Proceso 84-IP-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-IP-2014.

Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-IP-2015 del 27 de octubre de 2015. 7 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 2.3.3. 28/03/2017 22 de 43 Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos a saber: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.11 Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport­ istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición12.

Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: i. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. iii. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) 11 12 é Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o RAE: unidad mlnima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr.

En enterráis. RAE: 1. m. Gram. Unidad mlnima aislable en análisis morfológico. la palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es 2. m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. m Gram. Unidad mlnima de significado. la terminación verbal mos contiene dos morfemas: 3. persona, primera y nümero, plural. 8 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 23 de 43 muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podria ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 2.4.

En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros 13: 13 2.4.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 2.4.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: Adoptados, entre otras en las siguientes providencias: lnlerprelación Prejudicial del 24 de julio de 2013 denlro del Proceso 54-IP-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso 26-IP-2015 e Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-lP-2015. 9 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 24 de 43 a) Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. b) Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. c) Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. 2.5.

De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo entre los signos mixtos SPRING y VIA SPRING, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, con el fin de proveer sobre la legalidad de los actos demandados en cuyo proceso se solicita esta interpretación, además de tener en cuenta con el mismo fin, las pautas de interpretación sobre los elementos específicos que han sido controvertidos en el mismo asunto, conforme habrán de desprenderse de los temas que se desarrollaran a continuación en esta providencia. 3.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia informa sobre la supuesta confusión entre el signo mixto SPRING y el denominativo SPRINT, es necesario que se proceda a compararlos, estableciendo, en primer lugar, cual es el elemento relevante del signo mixto. 3.2. Una vez haya determinado cuál es el elemento característico y predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas 14: 3.2.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. 3.2.2. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para el cotejo de signos denominativos, atrás descritas. 3.3. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos SPRING (mixto) y SPRINT (denominativo). 14 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-IP-2014. 10 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 28/03/2017 25 de 43 Análisis de registrabilldad de signos compuestos por palabras en idioma extranjero 4.1.

Como el elemento denominativo del signo solicitado a registro se encuentra conformado por una palabra en idioma extranjero, el Tribunal se referirá al tema propuesto reiterando sus anteriores pronunciamientos 15 • 4.2. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, pueden ser considerados signos de fantasía y, en consecuencia, proceder su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuarios, y si además se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables 16• 4.4.

El derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado y, por lo tanto, como en cualquier otra disciplina jurídica resulta atendible el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, le corresponde a la autoridad nacional competente examinar si los consumidores destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado, comprenden o no dichas palabras.

En el supuesto de ser entendidas perfectamente por los consumidores el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. 4.5. En consecuencia, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra o expresión en idioma extranjero, cuyo significado sea de conocimiento generalizado en el sector del público al cual se encuentran dirigidos los productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, para luego establecer si dicha palabra o expresión resulta o no descriptiva, genérica o de uso común de los mismos productos. 5.

La conexión competitiva 5.1. Teniendo en cuenta que ALDO GROUP solicitó el registro de la marca mixta SPRING para identificar productos de la Clase 18, y que CAPITALIZACIONES MERCANTILES tiene registrada la marca denominativa SPRINT para diferenciar productos de la Clase 25, se abordará el tema considerando los referentes jurisprudenciales en los cuales se ha tratado el tema 17, pues al efecto se han señalado algunos criterios y factores que contribuyen a establecerlo como seguidamente se explican. 5.2.

En principio, pueden existir en el mercado marcas idénticas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando 15 16 17 Se destaca la Interpretación Prejudicial en el Proceso 57-IP-2015, del 13 de mayo de 2015, p. 12. Se puede consultar la Interpretación Prejudicial en el Proceso 146-IP-2013, del 25 de septiembre de 2013, p. 12.

Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de noviembre de 2003 en el Proceso 11,t.lP-2003; Interpretación Prejudicial del 15 de julio de 2015 en el Proceso 32,t.lP-2014. 11 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 26 de 43 productos o serv1c1os ubicados en diferentes clases. La regla de la especialidad se ha matizado y se han generado excepciones especificas en el campo de la conexión competitiva y la protección de los signos notoriamente conocidos1a. 5.3.

Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases es preciso que se matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor. 5.4.

Para el efecto, se deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes (párrafo segundo del Articulo 151 de la Decisión 486 19). 5.5.

Por lo tanto, para apreciar la conexión competitiva entre productos y/o servicios, es de tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: 18 19 5.5.1. La inclusión de productos y/o servicios diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. En esta hipótesis se está frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase, que en caso de figurar registrados en marcas similares o idénticas, la vinculación o relación entre productos y/o servicios se presume y consecuencialmente se presume también la conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para desvirtuarla -(que no existe conexidad)- le corresponderá al titular de la marca a la cual se le atribuya dicha presunción. 5.5.2.

Canales de comercialización. Para determinar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supermercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En El principio de especialidad se puede enunciar de la siguiente manera: el derecho al uso exclusivo de una marca se circunscribe a los productos y servicios determinados en el registro respectivo, tos cuales hacen parte de una misma clase en relación con la Clasificación Internacional de Niza. El objetivo de la regla de especialidad consiste establecer un parámetro Inicial para evitar el riesgo de confusión, prohlblendo el registro de marcas que posean denominaciones idénticas o similares a las previamente registradas, para amparar productos o servicios también idénticos o similares.

Para garantizar esto al solicitante, de conformidad con el Articulo 139 Literal f), se le pide que indique la clase a la cual corresponden los productos o servicios. Sobre el principio de especialidad se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida dentro del Proceso 148-IP-2005. Articulo 151 "( ) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de.los productos o servicios indicados expresamente." 12 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 27 de 43 cambio, habría mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados. así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 5.5.3.

Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva sería mayor. Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva serla menor. Si comparten los mismos medios de publicidad especializados, también podríamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto. 5.5.4.

Mismo género de los productos y/o servicios. Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva. Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. 5.5.5. El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos y/o servicios.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos y/o servicios son sustituibles entre si para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos y/o servicios deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro20 • Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los 20 En lo que concierne a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en "INTRODUCCIÓN A LA ECONOM/A. MICROECONOMIA". [Versión española traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverté S.A. - Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en términos relativos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relativos·.

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor susliluirá el consumo de este por otro que sea relativamenle más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<https://books.google.com.ecibooks?id=ld816BbW3eoC&pg=PA247&dq=microeconomia+efecto +sustitucion&hl=es&sa=X&ved=OahUKEwjQmbyUus3MAhXIHR4KHRXZAXcQ6AEIJTAC#v=onepage& q=microeconomia%20efecto%20suslilucion&f=false> (visitado el 9 de mayo de 2016). 13 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 28 de 43 precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 5.6.

De conformidad con los criterios señalados, se deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados. Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios.

Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva 21.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2009-00370 la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en e 'ltimo párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ¿/!� ! Cecilia Luisa �teros MAGISTRADA Luis Rafael Vergar MAGISTRA O \. 21 Hugo Ramir'O'"t::iéA�� MAGISTRADO Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junfo de 2016. 14 PROCESO 49-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 29 de 43 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

LP!/ J: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 1 PROCESO 49-IP-2016 1 15 GACETA OFICIAL 28/03/2017 30 de 43 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 54-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: Referencia: 2009-00585 Signos involucrados: TRESSÉ TRESEMME (denominativa) (mixta) / Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 0196, de 28 de enero de 2016 el mismo que fue recibido en el Tribunal el 28 de enero de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República del Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literales b) e i), y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N ª 2009-00585; y El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

J A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: ALBERTO- CULVER INTERNATIONAL, INC. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. Tercero Interesado: Hechos Relevantes: 28/03/2017 31 de 43 ALVARO GUTIÉRREZ BOTERO 2.1. El 27 de diciembre de 2005, ÁLVARO GUTIÉRREZ BOTERO solicitó el registro de la marca mixta TRESSÉ para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 (Expediente 05-130247). 2.2.

Una vez publicada en la Gaceta de Propiedad lndustñal, ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL, INC. (en adelante ALBERTO-CULVER), presentó oposición argumentando ñesgo de confusión con su marca denominativa TRESEMME, registrada para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza2• (Certificado: 282279). 2.3. El 27 de febrero de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de lndustña y Comercio de la República de Colombia (En adelante SIC) mediante Resolución 10606, declaró infundada la oposición planteada y concedió el registro de la marca solicitada. 2.4.

ALBERTO-CULVER presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anteñor acto administrativo. 2.5. El 28 de abril de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC mediante Resolución 19730, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.6. El 29 de mayo de 2009, la Superintendenta Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 27566, resolvió el recurso de apelación revocando parcialmente el Artículo segundo3 de la Resolución 10606 y confirmándola en sus demás partes. 2.7.

El 26 de octubre de 2009, ALBERTO-CULVER presentó demanda de nulidad4 contra la SIC, solicitando como pretensión principal la nulidad de los mencionados actos administrativos. 2.8. El 12 de diciembre de 2013, la SIC presentó escrito de contestación a la demanda. 2 3 f zp- t Ropa interior, vestidos de baño. Preparaciones para el cuidado del cabello.

El artlculo segundo quedó así: ·para distinguir: ropa interior, vestidos de baño (productos de la Clase 25 de la Clasificación lnlernacional de Nlza). La demanda se presenló mediante la figura del Agente Oficioso. 2 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 32 de 43 2.9. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso interno y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda presentada por ALBERTO-CULVER: 3.1. Indicó que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos visual ortográfico y fonético. 3.2. Manifestó que existe conexión competitiva entre los productos que amparan los signos en conflicto. 3.3. Sostuvo que el elemento relevante en ambos signos es el denominativo. El elemento gráfico del signo solicitado a registro no genera distintividad. 3.4.

Agregó que la marca solicitada, además de significar en español utrenzado", es el nombre de la población francesa de Tressé y, por lo tanto, también se encuentra inmersa en las causales de irregistrabilidad contempladas en los Literales b) e i) del Articulo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir, es irregistrable por constituir un signo engañoso por el lugar de procedencia. 4.

Argumentos de la contestación presentada por la SIC: 4.1. Manifestó que entre los signos en conflicto existen diferencias desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual. 4.2. Señaló que el signo solicitado es de fantasía, pues está conformada por una palabra que no tiene significado conocido. 4.3. Sostuvo que la simple similitud de los productos amparados por los signos en conflicto, no es suficiente para establecer el riesgo de confusión. 4.4.

Agregó que los elementos que acompañan al signo solicitado le otorgan distintividad. 5. Participación del Tercero Interesado 5.1. En el informe de la Corte consultante se afirma que el Curador Ad Litem del tercero interesado no presentó escrito de intervención. 3 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL B. 28/03/2017 33 de 43 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literales b) e i)5, y 1366 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la que se realizará por ser pertinente.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 3. 4. 5. 6. La falta de distintividad como causal de irregistrabilidad. El caso de los signos engañosos. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

Los signos de fantasia. Análisis de registrabilidad de signos en idioma extranjero. La conexión competitiva (Clases 3 y 25) D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La falta de dlstintividad como causal de lrregistrabilidad. El caso de los signos engañosos 2. 1.1. Como en el proceso interno se discute si el signo TRESSÉ es engañoso en relación con el lugar de procedencia de los productos que identifica, se abordará el tema propuesto. 1.2.

La distintividad es la capacidad que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo de un signo le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir, y le permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. 1.3.

La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. Se refiere al signo en sí mismo sin tener en cuenta derechos de terceros; y ii) distintividad extrinseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. 5 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.• "( ) Articulo 135.· No podrán regfstrarse como marcas fas signos que: ( ) b) carezcan de dislintividad;

( ) f) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particufar sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las caracteristicas, cualidades o aptitud para el emplea de los productos o servicios de que se trate. Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellas signas cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente soflcitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servfcias, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 4 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 34 de 43 1.4.

La falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Artículo 135 Literal b) de la Decisión 486, pero únicamente en relación con la distintividad intrínseca. Esto quiere decir que cuando se invoque deberá estudiarse si el signo en sí mismo es capaz de identificar bienes o servicios. 1.5. Ahora bien, la mencionada causal es una prev1s1on general que tiene concreción en diversos literales del mismo Articulo 135 de la Decisión 486.

En este sentido, la falta de distintividad intrínseca puede verse reflejada en los signos de uso común (Literal g); los signos descriptivos (Literal e); los signos genéricos (Literal f); las formas de uso común (Literal c), y los signos engañosos (Literal i), entre otros. 1.6. Para el caso particular es de especial interés la causal absoluta consagrada en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, que prevé la irregistrabilidad de signos engañosos. 7 1.7.

El engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio.8 1.8.

En consecuencia, se deberá determinar si el signo mixto TRESSÉ podrfa generar engaño en cuanto a la procedencia de los productos que identifica y, como efecto, en relación con sus características y propiedades, para así determinar su registrabilidad. 2. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos 2.1.

Como en el proceso interno se discute si el signo mixto TRESSÉ y el denominativo TRESSEME son confundibles, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina9, del siguiente tenor literal: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 7, 8 9 6 lb t •El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de fa realidad acerca de la naturaleza del bien o servicia, sus caracterlsticas, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o pública, es decir, del consumidor el carácter engañosa es relativa. Esta quiere decir que no hay signas engañosas en si mismas. Podrán serlo según las productos o servicias que vayan a distinguir". (Proceso 38·1P-99.

Interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nª 539, de 28 de febrero de 2000). Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 51-IP-2013 de 19 de junio de 2013. Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 5 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL a) 28/03/2017 35 de 43 sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para /os mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;( )". 2.2.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcaría, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 2.3.

De ahi que la norma prohiba el acceso al registro de algún signo idéntico 10 o semejante11 a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejarla la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida tendria capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 2.4.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro y, el segundo, cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 2.5. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 2.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta interpretación, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 10 11 Los signos idénticos son aquellos que son absolutamente Iguales.

Contienen todos los elementos que constituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolutamente Iguales, pero comparten rasgos esenciales. Contienen diferencias secundarlas o insignificantes, que podrían pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 6 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 36 de 43 2.6.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 2.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 2.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 2.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 2.7. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal. 2.8.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos12: 12 2.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2.8.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, ya que lo hará en momentos diferentes. 2.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de JusUcia de la Comunidad Andina en mültiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-IP-2009. 7 b tb PROCESO 54-lP-2016 GACETA OFICIAL 2.8.4. 3. 28/03/2017 37 de 43 Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y, consecuencialmente, para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre el signo mixto TRESSÉ con el signo denominativo TRESEMME, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los denominativos pueden estar conformados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado, mientras que los mixtos se compone de este elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, íconos, etc. 3.2.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya que su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas pueden causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 3.3.

En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas 1 ª para el cotejo: 13 3.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habria riesgo de confusión. 3.3.2. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación de signos denominativos: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el Proceso B4-IP-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-IP-2014. 8 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 38 de 43 muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el ejemplo tenemos el diccionario.1 4 Como lexema deporten: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo y deport-istas.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado, y que unido a un lexema modifica su definición.15 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: d} i. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii.

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. iii. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podria generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 14 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Dfccionario de la RAE. Definición de "lexema": Unidad minima con significado léxico que no presenta moñemas gramaticales, p.ej., sol, o que, poseyéndolos, prescinde de ellos por un proceso de segmentación: p. ej., terr, en enterráis.,s REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Definición de "morfema": m. Gram. Unidad mlnlma alslable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos 1. morfemas: mujer y - es m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s. -ero. 2. m Gram. Unidad mlnlma de significado. La lermlnación verbal mos conllene dos morfemas: 3. persona, primera y número, plural. 9 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 39 de 43 e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 3.4.

De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo entre el signo mixto TRESSÉ y el denominativo TRESEMME, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor. 4. Los signos de fantasía 4.1. Como la SIC argumentó que el signo TRESSÉ es de fantasía, se abordará el tema propuesto, reiterando la linea jurisprudencia! que el Tribunal ha desarrollado sobre la materia 1s. 4.2.

Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores. Son expresiones que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 4.3. Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes. 4.4.

De conformidad con lo anterior, la Corte consultante deberá analizar si el signo mixto TRESSÉ es de fantasía, para posteriormente hacer un adecuado análisis de confundibilidad en relación con el signo denominativo TRESEMME. 5. Análisis de registrabilidad de signos en Idioma extranjero 5.1. Como el caso particular se refiere a una palabra en idioma extranjero 17, es pertinente analizar cómo este aspecto podría influenciar el análisis de registrabilidad. 5.2.

Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, que no forman parte del conocimiento común, serán considerados como signos de fantasía y, en consecuencia, seria procedente su registro como marca. 5.3. No serán registrables dichos signos si el significado de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, o si se tratan de vocablos 16 17 Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 4 de septiembre de 2003 dentro del Proceso 72-IP-2003. lnterprelación Prejudicial del 15 de mayo de 2013 dentro del Proceso 23-IP2013.

La palabra francesa tressé traducida al español significa "trenzada". 10 PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 40 de 43 genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto. 5.4. Cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Paises Miembros.1e 5.5.

La Corte consultante deberá determinar si la palabra TRESSÉ es de uso común, genérica o descriptiva en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, para posteriormente realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 6. La conexión competitiva (Clases 3 y 25) 6.1. Como los signos en conflicto amparan productos de las Clases 3 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, se deberá analizar la conexión competitiva en el presente asunto, considerando los referentes jurisprudenciales en los cuales se ha tratado el tema 19, pues al efecto han señalado algunos criterios y factores que pasarán a explicarse. 6.2.

En principio, pueden existir en el mercado marcas idénticas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos o servicios ubicados en diferentes clases. La regla de la especialidad se ha matizado y se han generado excepciones especificas en el campo de la conexión competitiva y la protección de los signos notoriamente conocidos20. 6.3.

Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases es preciso que se matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor. 18 19 Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudlcial 69-IP-2001 de 12 de diciembre de 2001.

Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de noviembre de 2003 en el Proceso 114-IP-2003; Interpretación Prejudicial del 15 de julio de 2015 en el Proceso 324-IP-2014. El principio de especialidad se puede enunciar de la siguiente manera: el derecho al uso exclusivo de una marca se circunscribe a los productos y servicios determinados en el registro respeclivo, los cuales hacen parte de una misma clase en relación con la Clasificación Internacional de Niza.

El objetivo de la regla de especialidad consiste establecer un parámetro inicial para evitar el riesgo de confusión, prohibiendo el registro de marcas que posean denominaciones idénticas o similares a las previamente registradas, para amparar productos o servicios también idénticos o similares. Para garantizar esto al solicitante, de conformidad con el artículo 139 Literal f), se le pide que indique la clase a la cual corresponden los productos o servicios.

Sobre el principio de especialidad se puede consullar la Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida dentro del Proceso 148-IP-2005. 11 b w PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 41 de 43 6.4. Para el efecto, se deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes (párrafo segundo del Articulo 151 de la Decisión 48621 ). 6.5.

Por lo tanto, para apreciar la conexión competitiva entre productos y/o servicios, es de tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: 21 6.5.1. La Inclusión de productos diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. En esta hipótesis se está frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase, que en caso de figurar registrados en marcas similares o idénticas, la vinculación o relación entre productos y/o servicios se presume y consecuencialmente se presume también la conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para desvirtuarla -(que no existe conexidad)- le corresponderá al titular de la marca a la cual se le atribuya dicha presunción. 6.5.2.

Canales de comercialización. Para detenninar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supennercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En cambio, habría mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 6.5.3. Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva sería mayor.

Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva seria menor. Si comparten los mismos medios de publicidad especializados, también podríamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto. 6.5.4.

Mismo género de los productos. Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si Articulo 151 "( ) Las clases de la Clasificación Internacional reíerlda en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la dlslmililud de los productos o servicios Indicados expresamente.· PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 42 de 43 pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva.

Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. 6.5.5. El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro22.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 6.6. De conformidad con los criterios señalados, se deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados (Clases 3 y 25).

Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva2J. 22 23 En lo que concierne a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en "INTRODUCCIÓN A LA ECONOM/A. MICROECONOMfA•. [Versión española traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverté S.A. - Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efec/0 sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resullado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuello más caro en términos relalivos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relativos".

Es decir. al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<htlps://books.google.com.eclbooks?id=ld8168bW3eoC&pg=PA247&dq=microeconomia+efecto +sustitucion&hl=es&sa=X&ved=OahUKEwjQmbyUus3MAhXIHR4KHRxZAXcQ6AEIJTAC#v=onepage& q=mlcroeconomia%20efecto%20sustitucion&f=false> (visitado el 9 de mayo de 2016).

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 1 O de junio de 2016. 13 b PROCESO 54-IP-2016 GACETA OFICIAL 28/03/2017 43 de 43 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00585 la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el µ\timo párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. I JJ(� Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTR O Cecilia l:Úisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA -.. Hugo ira · e Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Jn rpre ción P icial la Presidenla y el Seer !arto. � � ? �1� Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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