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GACETA 4497CAN · Official Gazettes2022-07-11

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Año XXXIX – Número 4497 Lima, 11 de julio de 2022 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 17-IP-2021 Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 32502-2019 Referencia: Aplicación del tercer método para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas por Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 11/07/2022 2 de 18 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de julio de 2022 Proceso: 17-IP-2021 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno: 32502-2019 Referencia: Aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. Normas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: Artículos 41 y 42 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares Gustavo García Brito VISTOS: El Oficio N° S/N-2019-SCSP-CS/PJ de 21 de diciembre de 2020, recibido vía correo electrónico el día 28 de enero de 2021, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) la Interpretación Prejudicial del Literal d) del Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (en adelante, la OMC), aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, a fin de resolver el proceso interno N° 32502-2019.

GACETA OFICIAL 11/07/2022 3 de 18 Proceso 17-IP-2021 El Auto del 22 de junio de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial. A. ANTECEDENTE Partes en el proceso interno Demandante: Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT– de la República del Perú Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si la SUNAT habría realizado una correcta aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal d) del Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF. No procede la interpretación solicitada en razón de que al TJCA solo le corresponde interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y no así las normas internas de los Países Miembros. 2.

De oficio se interpretarán los Artículos 41 y 42 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina1 – Valor en 1 Reglamento Comunitario de la Decisión 571.«Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares. Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. 1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del Artículo 15 del mismo Acuerdo. 2.

La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según 2 GACETA OFICIAL 11/07/2022 4 de 18 Proceso 17-IP-2021 Aduana de las Mercancías Importadas, contenido en el Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571), para desarrollar el tema sobre el tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares. E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares 1.1. En el proceso interno, se discute si la SUNAT habría realizado una correcta aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. En atención a ello, resulta pertinente analizar el presente tema. lo dispuesto en el capítulo I anterior.

Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al Artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el Artículo 60 de este Reglamento. 3. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.

Artículo 42. Ajustes. 1. En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo anterior. 2.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios». 3 GACETA OFICIAL 11/07/2022 5 de 18 Proceso 17-IP-2021 Aspectos generales 1.2. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Decisión 571, las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los métodos de valoración establecidos en los Artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sus notas interpretativas, así como las disposiciones de la Decisión 571 y su reglamento. 1.3.

El Artículo 3 de la Decisión 5712 enumera los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) método del valor deductivo; (v) método del valor reconstruido; y, (vi) método del «último recurso». 1.4.

De conformidad con el Artículo 4 de la Decisión 571, los métodos de valoración en aduana deben aplicarse en el orden sucesivo indicado en el párrafo anterior, siendo el primer método (valor de transacción) «la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello».

Así, únicamente cuando la aplicación del primer método haya sido descartada sobre la base de razones válidas desde el punto de vista técnico y legal, se aplicarán cada uno de los siguientes métodos en forma consecutiva. 1.5. El primer método (valor de transacción) tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas, razón por la cual es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios» establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.3 El momento para la aplicación del tercer método 1.6. En esa línea, cuando no se pueda aplicar ni el primer ni el segundo método (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana será determinado utilizando el tercer método (valor de transacción de mercancías similares), tal como lo dispone el Numeral 1 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, tomando en cuenta, además, lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su nota interpretativa, las definiciones y los requisitos previstos en el Artículo 15 eiusdem. 2 Ver el Artículo 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 3 Ver el Artículo 36 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 4 GACETA OFICIAL 11/07/2022 6 de 18 Proceso 17-IP-2021 Las mercancías similares: Definición y condiciones 1.7.

El Numeral 2 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que, para aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional tendrá que identificar otras mercancías importadas que puedan considerarse similares (mercancía de referencia)4 con respecto a la mercancía importada (mercancía objeto de valoración), y deberá comprobar, además, que los valores en aduana de las mercancías de referencia hayan sido determinados de conformidad con el primer método de valoración, y que hayan sido previamente aceptados. 1.8.

A efectos de aplicar el tercer método, las mercancías similares son aquellas que «aunque no sean iguales en todo» cumplan con las siguientes condiciones: (i) (ii) (iii) Características y composición semejantes; Cumplir las mismas funciones; y Ser intercambiables en el comercio. 1.9. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en el Numeral 3 del Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana5.

Asimismo, para determinar si las mercancías son similares podrán tomarse en consideración otros aspectos, tales como: calidad, prestigio comercial y si 4 Los valores en aduana de mercancías similares de referencia, o precios de referencia, se encuentran definidos en el Literal l) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 que señala que se deberá considerar como precios de referencia los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, los cuales pueden ser tomados de cualquier fuente especializada (medio impreso o digital), que hayan sido previamente verificados por aduanas.

Reglamento Comunitario de la Decisión 571.«Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (…) l) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. (…)» 5 Disposición comunitarizada mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA). 5 GACETA OFICIAL 11/07/2022 7 de 18 Proceso 17-IP-2021 dichas mercancías están identificadas con alguna marca comercial.

Los requisitos para la aplicación del tercer método 1.10. Conforme establece el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC6, si el valor de las mercancías importadas no puede determinarse a través de la aplicación del valor de transacción o del valor realmente pagado o por pagar (primer método), ni a través del valor de mercancías idénticas (segundo método), se realizará utilizando el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares (mercancías de referencia), las cuales deben reunir los siguientes requisitos: (i) Debe tratarse de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado a la venta de la mercancía objeto de valoración;

(ii) Deben haber sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que la mercancía objeto de valoración; (iii) En caso de que no exista un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que la mercancía objeto de valoración, podrá utilizarse el valor ajustado de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes;

(iv) En aquellos casos en los que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares a la mercancía objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.11. A continuación, se desarrollará la explicación de cada uno de los requisitos antes enunciados para la aplicación del tercer método: (i) El valor de transacción de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado El valor en aduana será el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición: «Artículo 2. Definiciones. 6 Ver el primer párrafo del Numeral 3 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 6 GACETA OFICIAL 11/07/2022 8 de 18 Proceso 17-IP-2021 Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

(…) e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. (…)» El Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que el factor temporal juega un rol importante en la aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana, puesto que se debe considerar la fecha en que se efectuó la exportación al territorio aduanero comunitario, a efecto de tomar en cuenta únicamente aquellas mercancías similares o de referencia que hayan sido exportadas al mismo tiempo o en un momento aproximado en relación con las mercancías objeto de la valoración. El tiempo máximo será de trescientos sesenta y cinco (365) días; sin embargo, los Países Miembros podrían establecer un plazo menor en sus legislaciones nacionales.

Como se puede apreciar, lo que se busca es que la autoridad aduanera nacional aplique el mismo criterio frente a la presencia de iguales condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior. Así, al momento de aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional únicamente podrá tomar como referencia las operaciones realizadas en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado resulten idénticas a las que enfrenta la mercancía objeto de valoración. (ii) El valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Así, podrán utilizarse como referencia aquellas mercancías similares vendidas al mismo «nivel comercial».

Al efecto, debe tenerse en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y las condiciones comerciales de las que realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en 7 GACETA OFICIAL 11/07/2022 9 de 18 Proceso 17-IP-2021 el Literal h) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello debido a que los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores en el comercio, ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes o, en ocasiones, por la cantidad de productos que adquieren, por su posición en el mercado, la antigüedad de la relación comercial, entre otros factores, lo cual genera que en la realidad de las actividades comerciales, no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, etc.

(iii) El valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes (posibilidad de efectuar ajustes) Cuando no sea posible determinar la existencia de un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados (objetivos y cuantificables) que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.7 7 De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. «Artículo 61.

Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte. 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales.

Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, 8 GACETA OFICIAL 11/07/2022 10 de 18 Proceso 17-IP-2021 (iv) Utilización del valor de transacción más bajo Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

La validez del valor de transacción de las mercancías similares: el valor aceptado por la aduana 1.12. Por último y siguiendo lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la administración aduanera debe verificar que el valor de transacción de las mercancías similares que serán utilizadas para aplicar el tercer método, corresponda a valores previamente aceptados por la aduana, en concordancia con lo establecido en el párrafo 4 de la Nota al Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC8. 1.13.

Sobre el particular, el Artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se refiere a los valores aceptados por la administración aduanera, y dispone lo siguiente: «Artículo 60. Valores aceptados por la Administración Aduanera. 1. A los efectos de la aplicación de los valores criterio de que trata el artículo 16 de este Reglamento, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del “Ultimo (sic) Recurso”, se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando se haya establecido que el mismo, se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

(…).» (Énfasis agregado) derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 5.

Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» 8 Acuerdo sobre Valoración de la OMC.«Nota al artículo 3 (…) 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.» (Énfasis agregado) 9 GACETA OFICIAL 11/07/2022 11 de 18 Proceso 17-IP-2021 1.14.

Asimismo, el Literal p) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición de los valores criterio: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

(…) p) Valores criterio: Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: i) el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Deductivo; iii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Reconstruido.

Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún caso para sustituir el valor declarado.» (Énfasis agregado) 1.15. En consecuencia, un valor criterio ha sido aceptado por la autoridad aduanera nacional cuando se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos preestablecidos para la aplicación de los métodos de valoración en aduana.

A modo de ejemplo: una declaración aduanera presentada ante la autoridad aduanera nacional, cuya liquidación ha sido pagada por el valor de transacción. En este caso y desde el punto de vista aduanero comunitario, el término aceptado debe ser entendido como la recepción y aprobación por parte de la autoridad aduanera nacional de la declaración aduanera de mercancías presentada por el importador, mediante un medio electrónico9 o por cualquier otra forma10, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de 9 Cuando el sistema informático de la autoridad aduanera nacional reciba la declaración y le comunique al declarante mediante un mensaje que aparecerá en el sistema, el cual deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 10 Cuando la autoridad aduanera nacional recibe la declaración físicamente y previa validación de la misma, le asigne el número de aceptación y la fecha correspondiente. 10 GACETA OFICIAL 11/07/2022 12 de 18 Proceso 17-IP-2021 la Decisión 848 de la Comisión de la Comunidad Andina – Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros (en adelante, la Decisión 848)11.

Los valores criterio que no son considerados como «aceptados» 1.16. Por otra parte, los Numerales 2 y 3 del Artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 hacen referencia a los casos en los cuales dichos valores criterios o antecedentes no podrían ser considerados como «aceptados» por la autoridad aduanera nacional, a saber: (i) Cuando se presenten antecedentes de valores en aduana ostensiblemente bajos; caso en el cual la autoridad aduanera nacional podrá iniciar una investigación a efectos de confirmarlos o invalidarlos.

A modo de ejemplo: • (ii) En el caso de mercancías importadas por una empresa (Smart TV de 50”), cuyo valor en el mercado estimado oscila entre US$ 500 a US$ 800, y el valor de transacción (declarado y aceptado) en el valor criterio o antecedente fue de US$ 300. En este caso es evidente que el valor criterio o antecedente es manifiesta u ostensiblemente bajo en comparación con los precios reales del mercado.

Cuando se trate de valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados por dicha causa. A modo de ejemplo: 11 Decisión 848.«Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías 1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. 2.

La declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro. 3. La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y valide y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 4.

El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación.» (Énfasis agregado) 11 GACETA OFICIAL 11/07/2022 13 de 18 Proceso 17-IP-2021 • Para el primer supuesto: en el caso de que la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas en aplicación del tercer método, pretenda utilizar como referencia el valor de unas mercancías que están siendo objeto de un procedimiento de duda razonable.

En este caso, debe entenderse que el valor declarado de las mercancías o la declaración aduanera de dichas mercancías al encontrarse en proceso de revisión por parte de la propia autoridad aduanera nacional (procedimiento de duda razonable), no se encuentra en firme o no ha sido aceptado, razón por la cual dicho valor no podría resultar válido para ser considerado como valor criterio o antecedente para la valoración de las mercancías en aplicación del tercer método. • En el segundo supuesto: si la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas por una empresa, en aplicación del tercer método, pretende utilizar valores que hayan resultado invalidados y, en consecuencia, no fueron aceptados luego de efectuarse los diferentes controles aduaneros de conformidad con lo establecido en la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.17.

Se puede concluir que, para que sea considerado válido el valor de las mercancías similares (mercancía de referencia) que será utilizado por la autoridad aduanera nacional para la aplicación del tercer método, ese valor debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe corresponder a un valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, que haya sido aceptado previamente por la autoridad aduanera nacional conforme al primer método de valoración de mercancías en aduana, de acuerdo a lo desarrollado en los Párrafos 1.11. y 1.12. de la presente Interpretación Prejudicial; y, (ii) En caso de existir diferencias entre el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías se deberán efectuar los ajustes correspondientes.

Es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor, tal como lo establece el primer aparte del Numeral 3 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

En caso de que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que 12 GACETA OFICIAL 11/07/2022 14 de 18 Proceso 17-IP-2021 demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. El ajuste de los valores de transacción de mercancías similares en aplicación del tercer método 1.18.

Se debe considerar que el Numeral 3 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor en aduana de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Por lo tanto, en caso de constatarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, se deberán efectuar los ajustes correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración contenido en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. 1.19.

A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (según el valor de transacción de mercancías similares), explica que, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.12 12 Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.«COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, 13 GACETA OFICIAL 11/07/2022 15 de 18 Proceso 17-IP-2021 1.20.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera nacional deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías similares al importador —o comprador— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la introducción general al Acuerdo sobre Valoración de la OMC13. 1.21.

Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 42 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en la Nota al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no existan mercancías similares vendidas se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) b) c) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes;

Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto. Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. (…)» 13 Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO (…) Diferente nivel comercial o diferente cantidad – Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas. (…)» 14 GACETA OFICIAL 11/07/2022 16 de 18 Proceso 17-IP-2021 1.22. Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso, en función de lo siguientes factores: a) b) c) Factores de cantidad únicamente;

Factores de nivel comercial únicamente; o, Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.23. Según el Numeral 2 del Artículo 42 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana, sobre la base de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.24.

El Numeral 3 del Artículo 42 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos, en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.25.

Del mismo modo, las Notas interpretativas a los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalan como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.26. En el supuesto que no exista tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.27.

Finalmente, el Artículo 44 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del tercer método, se deberá aplicar el cuarto método para determinar el valor en aduana: Método del Valor Deductivo. 1.28. En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 15 GACETA OFICIAL 11/07/2022 17 de 18 Proceso 17-IP-2021 Interpretación Prejudicial respecto de las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N° 32502-2019, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial del 8 de julio de 2022, conforme consta en el Acta 32-J-TJCA2022.

Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Hugo R. Gómez Apac Presidente Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario 16 GACETA OFICIAL 11/07/2022 18 de 18 Proceso 17-IP-2021 Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17