Año XXXIX – Número 5056 Lima, 18 de octubre de 2022 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 02-AN-2020 Acción de Nulidad formulada por la República del Ecuador contra la Resolución 2019 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 14 de agosto de 2018 Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 18/10/2022 2 de 21 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-AN-2020 Acción de Nulidad formulada por la República del Ecuador contra la Resolución 2019 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 14 de agosto de 2018 Magistrado sustanciador: Hernán Rodrigo Romero Zambrano En San Francisco de Quito, a los 14 días del mes de octubre de 2022, en el marco de la Acción de Nulidad formulada por la República del Ecuador (en lo sucesivo, Ecuador o el demandante) en contra de la Resolución 20191 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA) —la cual declaró que la medida establecida por el Gobierno de Colombia, consistente en permitir el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional2 únicamente por determinadas aduanas,3 no constituye una restricción al comercio intrasubregional— por la supuesta contravención de los Artículos 1, 2, 72 y 73 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (en adelante, el Acuerdo de Cartagena)4, 5, 7 (Literal c), 12, 31, 52 y 54 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 425)5 y 6 de la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena6; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA), de conformidad con lo dispuesto en 1 De fecha 14 de agosto de 2018 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3357. 2 Clasificado en la subpartida NANDINA «2523.29.00-Los demás». 3 En aplicación de lo establecido en el Decreto 2272 de 1991, la Resolución 001-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia. 4 Acuerdo de Cartagena, codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 940 del 1 de julio de 2003. 5 Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 425 el 14 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 314 del 18 de diciembre de 1997. 6 Valoración Aduanera, aprobada por Decisión 326 de 22 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 117 del 30 de octubre de 1992.
GACETA OFICIAL 18/10/2022 3 de 21 Proceso 02-AN-2020 los Artículos 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina7 (en lo sucesivo, el Tratado de Creación del TJCA) 39, 101 y 102 de su Estatuto8 (en lo sucesivo, el Estatuto del TJCA), reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos9, adopta por unanimidad la presente Sentencia. VISTO: El escrito recibido el 21 de enero de 2020, por medio del cual Ecuador presentó escrito de demanda en Acción de Nulidad contra la Resolución N° 2019 emitida por la SGCA el 14 de agosto de 2018.
El escrito de fecha 23 de octubre de 2020, a través del cual la República de Colombia (en adelante, Colombia) presentó contestación de la demanda en calidad de coadyuvante de la SGCA. El escrito de fecha 27 de octubre de 2020, por medio del cual la SGCA presentó contestación de la demanda. El escrito de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual la SGCA presentó allanamiento a la demanda en Acción de Nulidad.
El escrito presentado por Ecuador el 25 de julio de 2022, mediante el cual se pronunció sobre el allanamiento presentado por la SGCA. El escrito presentado por Colombia el 25 de julio de 2022, por medio del cual se pronunció respecto del referido allanamiento.
CONSIDERANDO
Que, el TJCA es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el Artículo 17 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo I del Título Tercero de su Estatuto, mediante las cuales se regula lo pertinente a la Acción de Nulidad en contra de la Resoluciones de la SGCA. Que, se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Nulidad, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. 7 Tratado de Creación de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 483 del 17 de septiembre de 1999. 8 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 680 del 28 de junio de 2001. 9 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020.
GACETA OFICIAL 18/10/2022 4 de 21 Proceso 02-AN-2020 Que, en este estado procesal y habiéndose recibido el 12 de julio de 2022 un escrito de allanamiento a la demanda presentado por la SGCA, y en fecha 25 de julio de 2022, dos escritos por parte del Ecuador y de Colombia, mediante los cuales se pronuncian respecto del mencionado allanamiento, se procederá a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.
ANTECEDENTES Proceso seguido ante el TJCA (principales hechos) 1.1. Mediante escrito recibido el 21 de enero de 2020, Ecuador presentó escrito de demanda en Acción de Nulidad contra la Resolución 2019 emitida por la SGCA el 14 de agosto de 2018. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y conforme a lo previsto en los Artículos 17 del Tratado de Creación del TJCA10 39, 101 y 102 del Estatuto del TJCA11, el demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal por la supuesta contravención de los Artículos 10 Tratado de Creación del TJCA.«Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado». 11 Estatuto del TJCA.«Artículo 101.- Objeto y finalidad La acción de nulidad podrá incoarse ante el Tribunal con el fin de que éste declare la nulidad de las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1 del Tratado, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder.
Artículo 102.- Titulares de la acción y condiciones especiales para su ejercicio Pueden incoar la acción de nulidad los Países Miembros, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas, de conformidad con las disposiciones que seguidamente se establecen. Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad con respecto a las Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.
Los particulares sólo podrán intentar esta acción previa demostración de que la Decisión, Resolución o Convenio objeto de la demanda afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos». GACETA OFICIAL 18/10/2022 5 de 21 Proceso 02-AN-2020 1, 2, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena12, 5, 7 (literal c), 12, 31 52 y 54 de la Decisión 42513 y 6 de la Decisión 32614, al haber declarado la SGCA, mediante 12 Acuerdo de Cartagena.«Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión». «Artículo 2.- El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos.
Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital». «Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro». «Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear».
GACETA OFICIAL 18/10/2022 6 de 21 Proceso 02-AN-2020 «Artículo 52.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante». «Artículo 54.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución calificando si la medida constituye o no un gravamen o restricción al comercio intrasubregional». 13 Decisión 425.«Artículo 5.- En los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por los principios de legalidad, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa.
En virtud del principio de legalidad, la Secretaría General deberá someterse en su actuación a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En virtud del principio de economía procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios.
En virtud del principio de celeridad, la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
En virtud del principio de igualdad de trato a las partes, la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación. En virtud del principio de transparencia, los actos y documentos oficiales de la Secretaría General, salvo aquellos que tengan carácter confidencial, estarán disponibles al público y los interesados.
En virtud del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.
Los anteriores principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento». «Artículo 7.- Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por escrito y deberán contener: (…) c) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra “Considerando”»; «Artículo 12.- Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: GACETA OFICIAL 18/10/2022 7 de 21 Proceso 02-AN-2020 la Resolución 2019 de 14 de agosto de 2018, que la medida establecida por Colombia, que permite el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional (clasificado en la subpartida NANDINA «2523.29.00-Los demás»), únicamente por determinadas aduanas (en aplicación del Decreto 2272 de 1991, la Resolución 001-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia), no constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 1.2.
El 25 de junio de 2020, se recibió vía correo electrónico el Oficio OALI 2-2020016890, a través del cual Colombia hizo conocer al Tribunal su propósito de actuar en calidad de coadyuvante de la SGCA dentro del presente proceso, en los términos descritos en el Artículo 72 del Estatuto del TJCA. 1.3. Por Auto de 17 de septiembre de 2020, entre otros, el Tribunal dispuso: i) tener por admitida la solicitud de coadyuvancia presentada por Colombia; ii) que el término de 40 días calendario para contestar la demanda en el presente proceso comenzará a computarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación del Auto; y, iii) y le otorgó a Colombia el término de 40 días calendario para contestar la demanda. a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y, c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento». «Artículo 31.- Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo.
El Secretario General sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna». 14 Decisión 326.«Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se entenderá por “lugar de importación”: - Para las mercancías transportadas por vía acuática, el primer puerto del territorio aduanero subregional en el que la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras; - Para las mercancías transportadas por vía aérea, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional donde sepuedan descargar materialmente dichas mercancías; - Para las mercancías transportadas por vía terrestre, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente dichas mercancías.
Este tratamiento se conferirá aun cuando las mercancías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana.» GACETA OFICIAL 18/10/2022 8 de 21 Proceso 02-AN-2020 1.4. El 23 de octubre de 2020, Colombia presentó escrito de contestación de la demanda, en su calidad de coadyuvante. 1.5. El 27 de octubre de 2020, la SGCA presentó escrito de contestación de la demanda. 1.6.
Por Auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal, entre otros, tuvo por contestada la demanda por parte de la SGCA y por parte de Colombia, admitiendo las excepciones previas formuladas por esta última, las cuales fueron puestas en conocimiento de la parte demandante. 1.7. Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2021, la SGCA se pronunció respecto de las excepciones previas formuladas por Colombia. 1.8.
En fecha 8 de marzo de 2021, Ecuador presentó un escrito por medio del cual se pronunció respecto de las excepciones previas planteadas por Colombia. 1.9. Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal declaró infundada e improcedente las excepciones previas formuladas por Colombia. 1.10. El 28 de septiembre de 2021, Colombia presentó un recurso de reconsideración contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2021. 1.11.
En fecha 4 de noviembre de 2021, Ecuador presentó un escrito mediante el cual se pronunció respecto del recurso de reconsideración planteado por Colombia. 1.12. Por Auto de 24 de enero de 2022, el Tribunal negó en todas sus partes el recurso de reconsideración presentado por Colombia contra el Auto de 23 de septiembre de 2021. 1.13. Mediante Auto de 14 de marzo de 2022, entre otros, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios pertinentes, impertinentes e innecesarios ofrecidos y aportados por las partes; y, además, abrió un período de prueba, a efectos de que la SGCA remita copia íntegra del proceso administrativo que dio origen a la Resolución N° 2019 de 14 de agosto de 2018. 1.14.
El 1 de abril de 2022, la SGCA remitió la documentación solicitada por el Tribunal. 1.15. Por Auto de 8 de abril de 2022, el Tribunal incorporó formalmente al proceso la copia del expediente administrativo remitido por la SGCA, y reconoció personería a sus abogados. 1.16. Mediante Auto de 18 de mayo de 2022, el Tribunal fijó la fecha del 23 de junio de 2022, a las 10:00 am, para la realización de la audiencia pública, la misma que, a solicitud de la SGCA, fue suspendida.
GACETA OFICIAL 18/10/2022 9 de 21 Proceso 02-AN-2020 1.17. El 12 de julio de 2022, la SGCA presentó un escrito a través del cual se allanó a la demanda. 1.18. El 20 de julio del 2022, el Tribunal corrió traslado del escrito de allanamiento a Colombia y Ecuador. 1.19. El 25 de julio de 2022, Ecuador y Colombia presentaron escritos por medio de los cuales se pronunciaronban sobre el allanamiento de la SGCA.
Escrito de allanamiento presentado por la SGCA 1.20. Mediante Comunicación SG/E/SJ/951/2022 del 12 de julio de 2022, la SGCA se allanó a la demanda planteada por el Ecuador dentro del Proceso 02-AN2020. Dicha comunicación, en su parte pertinente, señala lo siguiente: «En mi condición de apoderado de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contando con la aprobación previa del Secretario General de la Comunidad Andina y de conformidad con el artículo 58 del Estatuto del TJCA/Decisión 500 manifiesto que la Secretaría General de la Comunidad Andina se allana a la demanda presentada por la República del Ecuador con la pretensión de lograr la nulidad de la Resolución 2019 de 2018 de la SGCAN.
(…) [3]. (…) encuentra la SGCAN que hubo un error jurídico en la Resolución 2019 al no haber establecido un plazo perentorio para la aplicación de la medida por parte de la República de Colombia, plazo en el cual se hubiesen podido implementar medidas aduaneras y de controles de seguridad, para precisamente hacer en el tiempo sustituible la medida; es decir la insustitubilidad no es un concepto estático sino dinámico: era cierta al momento de expedir la Resolución pero dejó de serlo al transcurrir un tiempo durante el cual se pueden tomar medidas que rehabiliten la libre circulación de ese bien, sin restricción alguna. [4].
El cemento es una mercancía común, normal, de libre venta en todos los Países miembros, no es un bien de comercio prohibido o ilegal de los contemplados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ni siquiera es una sustancia de circulación controlada como las reguladas en la Decisión 602 Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; por ello, con la Resolución 2019, al no establecer un plazo, se tiene como resultado que una mercancía legal termina restringida en su comercio en forma indefinida, lo cual viola la zona andina de libre comercio y se erige como un retroceso en la misma.» [Resaltado agregado] Escritos presentados por Colombia (coadyuvante de la SGCA) y Ecuador GACETA OFICIAL 18/10/2022 10 de 21 Proceso 02-AN-2020 1.21.
El 25 de julio de 2022, Colombia presentó escrito en el que mantiene una postura contraria al allanamiento planteado por la SGCA, que en síntesis se sustenta en los siguientes argumentos: - La SGCA se allanó a un cargo inexistente en la demanda de nulidad presentada por el Ecuador: la temporalidad de la medida; lo que se opone a lo previsto en el Artículo 58 del Estatuto del TJCA. - La Resolución 2019 sí analizó la sustituibilidad de la medida contra la importación de comercio y también consideró que no es posible implementar medidas alternativas más eficientes. - La medida implementada para controlar la importación de cemento es insustituible por ser el cemento un precursor de la cocaína y porque el departamento de Nariño es una zona altamente peligrosa con gran cantidad de sembríos de coca, en la que no hay un completo control del territorio de la frontera. - De declararse total o parcialmente la nulidad de la Resolución 2019, la SGCA deberá iniciar una nueva investigación para determinar si la medida implementada por Colombia respecto de la importación de cemento desde Ecuador es una restricción al comercio o no. 1.22.
Por su parte, Ecuador, mediante escrito de 25 de julio de 2022, sostuvo que la SGCA, a través de su escrito de allanamiento, se ha alineado con el planteamiento efectuado en la demanda respecto del análisis jurídico erróneo contenido en la Resolución N° 2019, que no consideró la sustituibilidad en el tiempo de la medida implementada por Colombia.
Asimismo, sostuvo que la SGCA, mediante su escrito de allanamiento, ha confirmado que la medida implementada por Colombia constituye una restricción al comercio, y que la coadyuvante no puede contradecir procesal ni jurídicamente la posición de su coadyuvada.
2. CUESTIONES EN DEBATE 2.1. Considerando que el 12 de julio de 2022, la SGCA presentó un escrito a través del cual se allanó a la demanda, los puntos que constituyen objeto de la presente sentencia del TJCA, son los siguientes: (i) (ii) Del allanamiento a la demanda formulado por la SGCA. Sobre la condena en costas solicitada por la SGCA.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Del allanamiento a la demanda formulado por la SGCA 3.1.1. El allanamiento es una de las formas a través de la cual puede darse por terminado un proceso judicial, que consiste en el reconocimiento de la parte demandada de las pretensiones formuladas por el demandante; es decir, GACETA OFICIAL 18/10/2022 11 de 21 Proceso 02-AN-2020 el asentimiento del demandado de lo expuesto y solicitado por el actor, por lo que corresponde al juzgador dictar una sentencia favorable al demandante.
Cumplimiento del Artículo 58 del Estatuto del TJCA 3.1.2. El Artículo 58 del Estatuto del TJCA prevé la figura del allanamiento a la demanda en el siguiente sentido: «Artículo 58.- Allanamiento a la demanda En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia el demandado podrá, si la naturaleza de la acción lo permitiere, allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, caso en el cual se proveerá de acuerdo con lo solicitado en ella.» 3.1.3.
El escrito de allanamiento de la SGCA cumple con las condiciones establecidas en el citado Artículo 58 del Estatuto del TJCA, pues ha sido presentado antes de la emisión de la sentencia y sobre la totalidad de la demanda del Ecuador, sin salvedades o excepciones, pues en dicho escrito se declara expresamente que «se allana a la demanda presentada por la República del Ecuador con la pretensión de lograr la nulidad de la Resolución 2019 de 2018 de la SGCAN». 3.1.4.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal aceptar el allanamiento a la demanda planteado por la SGCA en todos sus extremos y declarar la nulidad total de la Resolución N° 2019 de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por la SGCA. De los efectos de la sentencia del Tribunal en el marco de Acciones de Nulidad contra actos comunitarios de efectos jurídicos particulares 3.1.5. 15 Respecto del control de legalidad de actos comunitarios de efectos jurídicos particulares, como son las Resoluciones de la SGCA que ponen fin a un procedimiento administrativo supranacional de calificación de restricciones y gravámenes, la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que el papel de esta corte internacional no se restringe a ser solo un agente nulificador de actos, sino que —en ejercicio de la competencia de ejercer el control de legalidad del ordenamiento jurídico comunitario andino prevista en el Artículo 17 del Tratado de Creación del TJCA— se encuentra facultado para efectuar una revisión profunda de cada uno de los requisitos de validez del acto comunitario de efectos jurídicos particulares impugnado y pronunciarse conforme a Derecho sobre el fondo del asunto controvertido, cuando así corresponda.15 Ver: - Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra unas Resoluciones de la SGCA. - Página 6 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó GACETA OFICIAL 18/10/2022 12 de 21 Proceso 02-AN-2020 3.1.6.
De esta manera, el Tribunal ha precisado que la Acción de Nulidad constituye el mecanismo procesal que materializa una auténtica instancia autónoma de control jurisdiccional de los actos administrativos emitidos por la SGCA, en la que el papel del TJCA consiste en velar por el control de legalidad desde una perspectiva de tutela amplia, al amparo de la cual se encuentra facultado para realizar una revisión profunda de los requisitos de validez del acto administrativo impugnado e, incluso, facultado para emitir un pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda.16 3.1.7.
Como puede apreciarse, el TJCA ha reiterado en su jurisprudencia que le corresponde realizar una revisión integral y profunda de los elementos de validez del acto administrativo impugnado, pudiendo incluso, en los casos en que así corresponda, emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida, en aras de brindar una tutela amplia y garantizar el principio de legalidad del derecho comunitario.17 3.1.8.
Dado que el control de legalidad de una Resolución de la SGCA (de efectos particulares) puede implicar la emisión de un pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda al objetivo de brindar una mayor tutela jurisdiccional, es evidente que se encuentra dentro del marco de competencias del TJCA el verificar, en su debida oportunidad (al momento de emitir Sentencia), si la(s) Resolución(es) de la SGCA cumple(n) o no con lo establecido en una determinada Decisión, lo que podría involucrar, eventualmente, la determinación de si la SGCA efectuó o no un correcto análisis en el asunto de fondo.18 por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. 16 Ver: - Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró infundada una excepción previa. - Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra unas Resoluciones de la SGCA. - Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. - Páginas 9 y 10 del Auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (Proceso 03-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. 17 Ver: - Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró infundada una excepción previa. - Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. 18 Ver página 6 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró GACETA OFICIAL 18/10/2022 13 de 21 Proceso 02-AN-2020 3.1.9.
Sobre el particular, el TJCA ha señalado que, en la medida que la Acción de Nulidad planteada contra un acto administrativo tiene la naturaleza de un proceso contencioso administrativo, resulta consustancial para que proceda dicha acción que el acto administrativo impugnado sea uno que cause estado; es decir, que agote la vía administrativa.19 3.1.10.
Finalmente, en reciente jurisprudencia, el TJCA ha afirmado que la tutela jurisdiccional de la que se beneficia la parte demandante en este tipo de procesos puede incluir el restablecimiento de un derecho vulnerado, a través del reconocimiento o declaración de una situación jurídica, de la imposición de obligaciones de hacer o no hacer o el dictado de medidas de precaución o de prevención, entre otras, y según corresponda en cada caso, cuando así ha sido solicitado en la demanda o este Tribunal lo considere de oficio, en atención a la naturaleza jurídica del acto impugnado y a las circunstancias particulares del caso concreto, lo que se traduce en el reconocimiento de una modalidad de acción de nulidad con las características propias de un proceso contencioso administrativo de restablecimiento o de «plena jurisdicción»20, que no incluye en la legislación y jurisprudencia comunitaria condenas indemnizatorias ni el pago de daños y perjuicios por vía de restablecimiento de derechos. 3.1.11.
Por otra parte, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 106 del Estatuto del TJCA, cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Resolución impugnada, debe señalar además los efectos de la sentencia en el tiempo. 3.1.12. En el presente caso, la SGCA, en el escrito por el cual se allana a las pretensiones de la demanda, presenta fundamentos adicionales sobre la causal de nulidad de la Resolución 2019, en el sentido de que la medida adoptada por Colombia, con relación a la importación de cemento, a la fecha no cumple el juicio de sustituibilidad, juicio concurrente que forma parte del test de proporcionalidad que debe realizarse a fin de calificar o no una medida nacional como una restricción al comercio en los términos señalados en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. infundada una excepción previa. 19 Ver: - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. - Página 10 del Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 05-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3436 del 9 de noviembre de 2018. 20 Ver página 24 del Auto de fecha 28 de abril de 2021 (Proceso 01-DL-2020), publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4219 de la misma fecha.
GACETA OFICIAL 18/10/2022 14 de 21 Proceso 02-AN-2020 El análisis establecido en la jurisprudencia del TJCA para determinar si una medida adoptada por un País Miembro califica como una de las medidas excepcionales previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 3.1.13. En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 201721, el TJCA ha reiterado cuáles son los requisitos que una medida adoptada por un País Miembro debe reunir para ser considerada como una de las siete medidas excepcionales contempladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, tal como se aprecia a continuación: «…el TJCA ratifica el carácter irrevocable del Programa de Liberación y su relevancia como mecanismo fundamental para la consolidación del proceso de integración entre los países miembros de la Comunidad Andina, reiterando que, tratándose de restricciones, este solo admite las excepciones taxativamente estipuladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena cuando dicha circunstancia sea adecuadamente demostrada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional revalida la postura que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia sobre el carácter taxativo (y restrictivo) de las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. …En ese orden de ideas, este Tribunal considera que para que una medida adoptada por un país miembro se justifique como una excepción de las previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: a) b) c) d) e) La finalidad de la medida debe fundamentarse en alguna de las excepciones (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La medida debe ser idónea para cumplir la mencionada finalidad. La medida debe ser necesaria (o insustituible); es decir, no debería haber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio subregional andino que podría cumplir con la mencionada finalidad. La medida deber ser proporcional; esto es, que sus beneficios son superiores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo.
La medida no debe ser discriminatoria.» 3.1.14. Los cinco requisitos antes mencionados constituyen un test de proporcionalidad. Para que una medida que restringe el comercio intrasubregional andino, adoptada unilateralmente por un País Miembro, no sea calificada como una «restricción de todo orden», en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, tiene que cumplir, de manera concurrente y obligatoria, con los cinco requisitos mencionados en el referido test de proporcionalidad.
Y esto es así porque de conformidad con el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, el 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2922 del 8 de febrero de 2017. GACETA OFICIAL 18/10/2022 15 de 21 Proceso 02-AN-2020 Programa de Liberación es automático, irrevocable y comprende la universalidad de los productos originarios de los Países Miembros; y, porque constituye además un bien jurídico que debe ser tutelado con el fin de promover el libre comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina.22 3.1.15.
La SGCA ha señalado que, si bien al momento de expedirse la Resolución 2019, la medida adoptada por Colombia (prohibir la entrada de cemento gris por el paso fronterizo de Ipiales) cumplía el juicio de sustituibilidad, dejó de cumplirlo con el transcurso de tiempo, por lo que implícitamente está reconociendo que a la fecha la medida adoptada por Colombia, respecto de la importación de cemento, no satisface el juicio de insustituibilidad, que es un requisito concurrente del test de proporcionalidad.
Para la SGCA, con el tiempo siempre se pueden implementar medidas aduaneras y controles de seguridad que rehabiliten la libre circulación del cemento, sin restricción alguna. 3.1.16. Dado que la SGCA reconoce en su allanamiento que la medida implementada por Colombia (prohibir la entrada de cemento gris por el paso fronterizo de Ipiales) ya no cumple el juicio de sustitubilidad, ello significa, a la luz del entendimiento del test de proporcionalidad, que a la fecha existen medidas alternativas distintas a una restricción al comercio intra subregional (la prohibición de importación de cemento por Ipiales) y menos gravosas a los fines del Programa de Liberación susceptibles de coadyuvar en la lucha contra el comercio de drogas ilícitas, como sería la adopción de medidas de control aduanero y policial idóneas que eviten que el cemento nacional e importado se destine al narcotráfico. 3.1.17.
En este punto, este Tribunal coincide con lo expresado por la SGCA en que la medida adoptada por Colombia, con relación a la restricción de las importaciones del cemento gris que proviene del Ecuador, a la fecha no cumple el juicio de sustituibilidad, lo que implica de manera directa que no cumple con el test de proporcionalidad previsto en la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, lo que a su vez significa que la referida medida no cumple con los cinco requisitos concurrentes establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal para ser considerada como una excepción a lo establecido en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, califica como una restricción al comercio. 3.1.18.
Ahora bien, bajo un análisis más profundo, propio del que debe realizarse en el momento de emitir sentencia, es razonable considerar que la medida colombiana tampoco cumpliría con otros presupuestos del test de razonabilidad, como es el juicio de idoneidad. Basta tomar en cuenta que 22 Hugo R. Gómez Apac, Capítulo II. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en AA.VV.
(Hugo R. Gómez Apac, director), Apuntes de Derecho Comunitario Andino. A propósito de los 50 años de la Comunidad Andina y los 40 años de la creación de su Tribunal de Justicia, Editorial San Gregorio S.A., Quito, 2019, p.
60. GACETA OFICIAL 18/10/2022 16 de 21 Proceso 02-AN-2020 prohibir el ingreso de cemento por Ipiales no impide que este producto, que puede ser de origen colombiano o provenir de terceros países, sea utilizado como precursor en la producción de cocaína en el departamento de Nariño. 3.1.19. Si la posición de Colombia es que sí es posible controlar la comercialización del cemento colombiano en el departamento de Nariño, a efectos de que este producto no se destine al narcotráfico, entonces es razonable deducir que también es posible realizar ese control respecto del cemento de origen ecuatoriano, pues las medidas de fiscalización y control no tendrían por qué hacer diferencia alguna en función de si el cemento es colombiano o ecuatoriano, o si es de una marca u otra.
Así, por ejemplo, si se requiere exhibir facturas, guías de remisión y otros documentos ante las autoridades aduaneras o policiales en puntos geográficos determinados del departamento de Nariño, tal fiscalización puede realizarse tanto respecto del cemento colombiano como del cemento ecuatoriano23. Y es que las actividades de fiscalización y control deben centrarse en la trazabilidad de la comercialización del producto en sí mismo, el cemento, y no en su origen o marca. 3.1.20.
Respecto del juicio de sustituibilidad, en su escrito de demanda, Ecuador afirmó que lo que debía hacer Colombia es reforzar su control aduanero en Ipiales y el control interno del transporte y destino del cemento24. En su escrito de allanamiento, la SGCA reconoce que, con el tiempo (concepto «dinámico» de la «insustituibilidad»), siempre es posible implementar medidas aduaneras y de controles de seguridad que permitan el libre tránsito del cemento.
Se advierte, pues, coincidencia entre lo argumentado por Ecuador en su escrito de demanda y lo reconocido por la SGCA en su escrito de allanamiento. 3.1.21. Colombia, por su parte, en su escrito de contestación de la demanda25 afirmó que los controles en los puertos marítimos son mucho más estrictos. Pues bien, lo que en el fondo están sosteniendo Ecuador (en su demanda) y la SGCA (en su allanamiento) y con lo que está de acuerdo este Tribunal, es que una medida alternativa razonablemente disponible para Colombia es la utilización en el puesto fronterizo y aduanero de Ipiales de los controles más estrictos que ya aplica en los puertos marítimos, y no simplemente restringir el acceso a su mercado del cemento gris ecuatoriano por dicho lugar. 23 Precisamente, en su escrito de demanda (página 18), Ecuador señaló que Colombia cuenta con mecanismos de control válidos (licencia de importación, certificado de registro y certificado de carencia) que son entregados a las autoridades aduaneras por los importadores, como sujetos de control, para la importación de cemento. 24 Página 18 del escrito de demanda. 25 Página 51 del escrito de contestación. GACETA OFICIAL 18/10/2022 17 de 21 Proceso 02-AN-2020 3.1.22.
Lo lógico en este caso es que la medida menos gravosa que Colombia puede implementar, en lugar de prohibir la importación de cemento gris ecuatoriano por Ipiales, es reforzar su control aduanero y policial en este puesto fronterizo y aduanero, así como el control interno del transporte y destino del cemento. Este último, por cierto, también le permitirá controlar la comercialización del cemento colombiano, para que no se destine al narcotráfico, de ser el caso. 3.1.23.
Colombia, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina, debe asegurar la vigencia y eficacia del Programa de Liberación, lo que a su vez constituye una protección de los intereses de los consumidores colombianos, especialmente de aquellos que compran y utilizan cemento en el departamento de Nariño, fronterizo con Ecuador. La existencia de más competencia en el mercado ampliado de la Comunidad Andina, de más marcas (colombianas, ecuatorianas y otras), promueve la existencia de menores precios, de mejor calidad, de mayor diversidad, todo lo cual mejora el bienestar de los consumidores, la razón de ser de los procesos de integración económica y social. 3.1.24.
En consecuencia, no solamente corresponde, como ya se mencionó, aceptar el allanamiento de la SGCA en todos sus extremos y declarar la nulidad total de la Resolución 2019, sino que corresponde, además, que este Tribunal declare que la medida establecida por el Gobierno de Colombia, que permite el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional (clasificado en la subpartida NANDINA «2523.29.00-Los demás») únicamente por determinadas aduanas (en aplicación del Decreto 2272 de 1991, la Resolución 001-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular N° 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia), constituye, a la fecha de emisión de la presente sentencia, una restricción al comercio, pues, en coincidencia con lo sostenido por Ecuador y la SGCA, dicha medida no cumple con el test de proporcionalidad al no cumplir el juicio de sustituibilidad, lo que conlleva a reconocer que dicha medida no encaja en las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Rechazo del escrito de Colombia por improcedente 3.1.25. Colombia comparece a este proceso en calidad de coadyuvante de la SGCA. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que esa figura está regulada por el Artículo 72 del Estatuto del TJCA, en los siguientes términos: «Artículo 72.- Participación de terceros en el proceso Puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, quien sin ser sujeto de la sentencia, tenga un interés jurídico sustancial en el proceso y pueda ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.
GACETA OFICIAL 18/10/2022 18 de 21 Proceso 02-AN-2020 El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. La solicitud de coadyuvancia deberá cumplir con los requisitos de la demanda o de su contestación, en lo que fuere aplicable. El Tribunal declarará la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El tercero admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre». [Resaltado agregado] 3.1.26. Como se puede apreciar, el segundo párrafo del citado Artículo 72 del Estatuto del TJCA dispone con claridad meridiana que los coadyuvantes solo pueden realizar aquellos actos que no estén en oposición a su coadyuvada. 3.1.27. Por lo tanto, dado que la posición de Colombia contradice en todos los extremos a la SGCA, que es el órgano emisor del acto cuya nulidad se demanda en el presente proceso y a la cual se allana, solo corresponde rechazar su posición y peticiones por ser improcedentes. 3.1.28.
En conclusión, corresponde a este Tribunal aceptar el allanamiento a la demanda planteado por la SGCA en todos sus extremos y declarar la nulidad total de la Resolución N° 2019 de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por la SGCA. 3.1.29. Adicionalmente, corresponde a este Tribunal declarar que la medida establecida por el Gobierno de Colombia, que permite el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional (clasificado en la subpartida NANDINA «2523.29.00-Los demás») únicamente por determinadas aduanas (en aplicación del Decreto 2272 de 1991, la Resolución 001-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular N° 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia), es, a la fecha de emisión de la presente sentencia, contraria a las disposiciones del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, pues la prohibición de importar a Colombia cemento gris por el puesto fronterizo y aduanero de Ipiales constituye una restricción al comercio en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la cual afecta indebidamente a las importaciones de dicho producto al territorio colombiano, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3.2.
Sobre la condena en costas solicitada por la SGCA 3.2.1. En el presente proceso, la SGCA solicitó al TJCA la correspondiente condena en costas. 3.2.2. Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: GACETA OFICIAL 18/10/2022 19 de 21 Proceso 02-AN-2020 «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (…) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. (…)» 3.2.3.
Por otro lado, el Artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA sobre costas señala lo siguiente: «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.» 3.2.4.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos, la Sentencia deberá incluir el pronunciamiento del TJCA en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado, y que no habrá lugar a la condena en costas cuando, pese a que la demanda es declarada infundada, existieron, a juicio del TJCA, motivos razonables para litigar. 3.2.5.
En el presente caso, el Tribunal considera que al haber sido la propia SGCA, la que decidió allanarse a la demanda, no corresponde dictar la condena en costas que fue solicitada. Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el Artículo 17 de su Tratado de Creación, en concordancia con lo previsto en los Artículos 58, 101 y 106 de su Estatuto;
DECIDE:
PRIMERO: Aceptar, en todos sus extremos, el allanamiento a la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Declarar la nulidad total de la Resolución 2019 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 14 de agosto de 2018.
TERCERO: Declarar que la medida establecida por el Gobierno de Colombia, que permite el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional —clasificado en la subpartida NANDINA GACETA OFICIAL 18/10/2022 20 de 21 Proceso 02-AN-2020 «2523.29.00-Los demás»— únicamente por determinadas aduanas —en aplicación del Decreto 2272 de 1991, la Resolución 001-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia—, es contraria a las disposiciones del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y constituye, a la fecha de emisión de la presente sentencia, una restricción al comercio en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
CUARTO: No condenar en costas a ninguna de las partes del presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Sentencia ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial del 14 de octubre de 2022, conforme consta en el Acta 40-J-TJCA-2022.
Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Literal k) del Artículo 9 de su Reglamento Interno, firman la presente Sentencia el Presidente y el Secretario. Hugo R. Gómez Apac Presidente Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario GACETA OFICIAL 18/10/2022 21 de 21 Proceso 02-AN-2020 Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.