JurídicoESEN
gace311CAN · Official Gazettes1997-12-10

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Documents published in this gazette

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 311 Lima, 10 de diciembre de 1997 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 4-AI-96.- Enmienda y ampliación de la sentencia en el Proceso 4-AI-96, derechos correctivos Proceso 15-IP-96.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 66 y 67 de la Decisión 85 (hoy 95 y 96) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Presentada por el Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Expediente N° 3322. Caso: “Sociedad Manufacturas Plásticas S.A”. MANOPLAS. Marca “SILEX”. Pág. 1 5 Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 033.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo FE DE ERRATAS.- Gaceta Oficial Nº 305 - Decisión 423 - Modificación de la Octava Disposición Transitoria de la Decisión 391: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos ENMIENDA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO 4-AI-96, DERECHOS CORRECTIVOS Quito, 18 de Noviembre de 1997 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, V I S T O S: ción con el traslado que oportunamente se le dio de la solicitud anterior, recibido por este Tribunal en la misma fecha.

CONSIDERANDO: La solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia, de fecha octubre 28 de 1997, presentada por la República de Venezuela como parte actora dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por ella contra la República de Colombia. El memorial de 4 de noviembre de 1993 presentado por la República de Colombia en rela- Para resolver la solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia en el caso 4-AI-96, que presenta la parte actora, este Tribunal estima necesario enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de enmienda y ampliación de una sentencia con el fin de preservar los principios fundamentales de la inmutabilidad y de la cosa juzgada.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 10/12/97 2.16 El Principio de la Inmutabilidad de la Sentencia ción como la contenida en el artículo 59, que debe interpretarse restrictivamente ". En sentencia de aclaración, enmienda y ampliación en el caso 2-AI-96, (Gaceta Oficial 291 de 3 de septiembre de 1997), este Tribunal dio alcance al principio de inmutabilidad de la sentencia manifestando: “Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla.

Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión" "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta".

(Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.). El Principio de la cosa juzgada "El principio orienta todas las legislaciones en materia de derecho procesal, y también la jurisprudencia del Tribunal Andino que está decidido a sostener en su función de unificar la doctrina jurisprudencial en el campo de la integración andina y preservar la integridad de sus providencias, fruto del análisis juicioso y la reflexión sobre materias controvertidas que se sometan a su consideración. El juez en el proceso de elaboración y preparación de la sentencia debe despojarse de cualquier propósito que pueda llevarlo al camino de la celebridad cuando ello implique contradecir la normativa jurídica y los principios generales del derecho que deba aplicar ".

"Para este Tribunal es claro que el legislador comunitario al expedir el Estatuto de esta Institución limitó las causales de enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) errores manifiestos de escritura o de cálculo; 2) inexactitudes evidentes; 3) pronunciamiento sobre asunto no planteado en la demanda. Las causales de ampliación quedaron referidas a cuando no se produjere resolución sobre algún punto controvertido, es decir cuando se produzca una omisión. Así se desprende del texto del artículo 59 del Estatuto y por tanto no puede el Tribunal dar aplicación extensiva a una disposi- Ha dicho el Tribunal (Sentencia de ampliación, enmienda y aclaración del caso 2-AI-96, Gaceta Oficial Nº 291 de marzo 9 de 1997) y lo reitera ahora que: " EI artículo 58 del Estatuto del Tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese momento hace tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho.

De allí que a la solicitud de aclaración enmienda y ampliación de la sentencia no pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.

"La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse, más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial ".

Solicitud de Enmienda y Ampliación Dentro de las anteriores apreciaciones sobre el alcance de la solicitud de enmienda o ampliación, este Tribunal entra a resolver la solicitud de la parte actora. La solicitud de la parte actora no distingue entre las causales de enmienda de la sentencia y las causales de ampliación, sino que se refiere en general a una y a otra, como se indica a continuación en la breve síntesis de los puntos planteados por el peticionario. 1.

Que la sentencia no entró a considerar los petitorios Nº 3, 4 y 5, sobre incumplimiento de la Decisión 293 artículos 1º literales a) y GACETA OFICIAL b) y artículo 13, sobre incumplimiento de los artículos 41 y 45 del Acuerdo de Cartagena y contradicción del acto administrativo del Gobierno de Colombia denunciado (Decreto 1054 de 1996) con el principio general incorporado en los artículos 75, 77 y 79A del Acuerdo sobre necesidad de documentar las supuestas perturbaciones a la producción nacional y distorsiones a la competencia. 2.

Que hay inexactitud evidente en el análisis de los efectos de la Resolución 421, ya que en sentir de la actora la Junta no emitió ningún pronunciamiento parcial en la Resolución 421 como erróneamente lo señala la sentencia (página 17). 3. Que es falsa la aseveración del Tribunal de que la Decisión 371 se basa en el capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, y está enmarcada concretamente en el artículo 79A del mismo. 4.

Que es errónea la afirmación de la ponencia en el sentido de que el mecanismo de franja de precios está relacionado con el de los derechos correctivos, cuando éstos no se refieren a distorsiones de precios sino a distorsiones de la competencia. 5. Que es inexacta la afirmación hecha en la sentencia en el sentido de que " Los Países Miembros podrán aplicar derechos arancelarios adicionales al AEC dentro de los requisitos y condiciones señalados en "el artículo 1º de la Decisión 371" “uno de los cuales está establecido por el artículo 16 numeral 1º de la misma ”. 6.

Que hay falta de pronunciamiento sobre la violación a la Decisión 293 de la Comisión. Con respecto a las observaciones anteriores hechas por el peticionario el Tribunal formula las siguientes consideraciones: 1. El amplio desarrollo que el Tribunal hace en el punto V, 2, de la sentencia acerca del alcance de la acción de nulidad, de la presunción de legalidad de los actos administrativos, y de las acciones de inaplicabilidad o inconstitucionalidad formuladas en la misma parte de la sentencia, son fundamentos claros y suficientemente justifica- 10/12/97 3.16 tivos del hecho de que el Tribunal se haya circunscrito al examen del Decreto 1054 de 1995 a la luz de la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena que goza de presunción de legalidad. 2.

No admite este Tribunal las tachas de inexactitud en el análisis de la sentencia respecto a los efectos de la Resolución 421 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuando afirma que ésta emitió pronunciamiento parcial sobre el Decreto 1054 de 1995. Al suspender la Junta la aplicación de derechos correctivos por parte de Colombia "a las importaciones originarias de Venezuela de productos clasificados en las sub-partidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00" se pronunció sobre el Decreto como claramente se deduce de la simple lectura del texto transcrito de la Resolución citada. 3.

Tampoco puede aceptar el Tribunal la afirmación de la peticionaria, de que hay un erróneo análisis de la violación de las normas del Acuerdo por la sentencia, al afirmarse que “La Decisión 371 basada entre otros, en el capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, está enmarcada concretamente en el artículo 79A del mismo que permite la aplicación de las medidas correctivas sujetas a posterior pronunciamiento de la Junta ”.

(folio 24 de la sentencia). Resulta osado afirmar que esa es una aseveración falsa, cuando su veracidad se desprende del texto del párrafo "vistos" de la Decisión 371. 4. No encuentra el Tribunal ambigüedad en la sentencia al asimilar, dentro del contexto de la Decisión 371, las distorsiones de precios en el comercio exterior, a las distorsiones en la competencia. Se trata de un punto eminentemente conceptual en el que la ciencia de la economía ilustra que una de las principales causas que afectan el estado de competencia perfecta es la de la manipulación en los precios o las restricciones artificiales sobre ellos.

(véase Richard H. Leftwich “The Price System and Resource Allocation", Raiden Press, lllinois, 1973, págs. 27 y 28). 5. En cuanto a la afirmación de que la sentencia no se pronuncia con respecto al incumplimiento del Decreto 1054 de 1995 expedido por el Gobierno de la República de GACETA OFICIAL Colombia, frente a la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cabe hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente el representante de la República de Venezuela, en el folio 28 y en el punto 3 del petitorio de la demanda solicita declarar el incumplimiento por parte de Colombia respecto de la Decisión 293, artículo 1º, literales a) y b) y artículo 13, al imponer un gravamen en forma de derechos correctivos a un producto originario de Venezuela.

Corresponde a este Tribunal aludir al punto Xl de la parte considerativa de la sentencia para reiterar la declaratoria hecha en los términos del punto 2 de la parte resolutiva sobre ausencia de incumplimiento por parte de Colombia, respecto de la Decisión 293 del Acuerdo de Cartagena. 6. La peticionaria califica como inexactitud en el examen del Decreto 1054, la afirmación hecha en el folio 18 de la sentencia de que "los Países Miembros podrán aplicar derechos arancelarios adicionales al AEC dentro de los requisitos y condiciones señalados en ” el artículo 1º de la Decisión 371.

No puede considerarse como error la cita cabal que hace la sentencia del contenido del artículo 1º de la Decisión 371. Lo que sí constituye una inexactitud en la parte considerativa de la sentencia, sin influencia en la resolutiva, es haber relacionado el artículo 1º de la Decisión 371, con el 16 numeral 1º de la misma norma, puesto que mientras uno se refiere a derechos arancelarios para terceros países, el artículo 16, numeral 1º se predica de derechos aplicables a importaciones de los Países Miembros de la Subregión Andina.

Los signatarios del documento de solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, quedan apercibidos, conforme a lo señalado en el artículo 3º literal a) del Reglamento Interno, por los términos desobligantes para con el Tribunal contenidos en su escrito. 10/12/97 4.16 Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja absuelta la solicitud de la República de Venezuela, sobre enmienda y ampliación de la sentencia de 16 de octubre de 1997 dictada en el caso 4-AI-96.

Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para fines de publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- SECRETARIA.- La enmienda y ampliación que antecede fue aprobada por mayoría según el artículo 23 del Reglamento Interno del Tribunal, en sesión de fecha 18 de noviembre de 1997.

El Secretario a.i. La enmienda y ampliación que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO. Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. GACETA OFICIAL 10/12/97 5.16 PROCESO 15-IP-96 Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 66 y 67 de la Decisión 85 (hoy 95 y 96) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Presentada por el Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Expediente N°. 3322. Caso: “Sociedad Manufacturas Plásticas S.A”. MANOPLAS. Marca “SILEX”. Quito 21 de noviembre 1997 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y art. 66 y 67 de la Decisión 85, hoy 95 y 96 de la Decisión 344 ibídem, interpuesta por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente Nacional N°. 3322.

Caso: “Sociedad Manufacturas Plásticas S.A”. MANOPLAS. Marca “SILEX”. Tomando en cuenta que desde el punto de vista formal, se ha cumplido con el artículo 61 del Estatuto” se prosigue el procedimiento interpretatorio; considerando los aspectos relevantes que el consejero ponente hace conocer en la solicitud, en el orden expuesto, además de otros documentos importantes.

En el proceso instaurado por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. -MANOPLAS S.A.- a través de apoderado, se pretende obtener la nulidad de la Resolución N°. 38145 de 6 de septiembre de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo N°. 298.674, mediante la cual se declaró fundada una oposición formulada por QUIMOR S.A. y como consecuencia, se negó el registro de la marca SILEX para distinguir productos comprendidos en la clase 2 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972, o clasificación internacional de Niza, solicitada por la parte actora; y del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 38145 de 6 de septiembre de 1994.

Hechos De La Demanda “Se alega en la demanda que la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A., presentó solicitud de registro de la marca SILEX para distinguir productos comprendidos en la clase 2 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972 o clasificación internacional de Niza, solicitud que fue tramitada en el expediente administrativo 298674.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N°. 356 y no se formularon oposiciones ni observaciones por parte de terceros. “La sociedad MANOPLAS S.A. solicitó igualmente el registro de la marca SILEX para distinguir productos comprendidos en la clase 1 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972, que se tramitó en el expediente administrativo 298675, cuyo extracto fue igualmente publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial N°. 356 y contra la misma la sociedad QUIMOR S.A., a través de apoderado, formuló oposición al registro. “Por error administrativo, dice la parte actora, la oposición formulada contra la solicitud de registro tramitada en el expediente 298675, fue incorporada al expediente 298674 y mediante auto N°. 02236 de 3 de diciembre de 1991 fue admitida y se corrió traslado a la sociedad MANOPLAS S.A. solicitante del registro de la marca SILEX, clase 2, expediente 298674 y se señaló un término de 30 días para pedir y practicar pruebas. “Detectada la irregularidad, el apoderado de MANOPLAS S.A., dentro del término de traslado para pedir pruebas, mediante escrito del 13 de diciembre de 1991 solicitó a la División de Signos Distintivos (antes División de Propiedad In- GACETA OFICIAL 10/12/97 6.16 dustrial), que la demanda de oposición y el auto admisorio de la misma fueran desglosados del expediente 298674 y agregados al expediente 298675 a la vez que solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la citada oposición. ceptible y suficientemente distintivo de representación gráfica, además de que ignoró también que es idóneo para distinguir en el mercado productos comprendidos en la clase 2, elaborados por Manufacturas Plásticas S.A. "La División de Signos Distintivos ignoró las advertencias y peticiones de desglose y declaró fundada la oposición formulada contra el registro de la marca SILEX, clase 1, expediente 298675 (pero archivada por error en el 298674) y en consecuencia, mediante Resolución 3815 de septiembre 16 de 1994, decidió negar el registro de la marca SILEX, clase 2, solicitado por la actora.

De otro lado, la marca SILEX es un signo nominativo, dado que se compone exclusivamente de una palabra. “De la lectura de los considerandos de la resolución acusada se colige que la División de Signos Distintivos persistió en la ignorancia del error. “Notificada la resolución N°. 38145 mediante edicto, el apoderado, dentro del término de ejecutoria se interpuso el recurso de apelación contra dicho acto administrativo, donde se expusieron suficientemente los motivos de inconformidad. “Si fuere cierto que SILEX (marca solicitada en la clase 2) y KILEX (marca registrada en la clase 1) fueren confundibles o indujeran a error, no obstante distinguir productos diferentes, habría que concluir necesariamente “que el signo KILEX (marca registrada en la clase 1) es también confundible con la marca SILEX (distintiva de productos y servicios de similar naturaleza a los de la clase 2, comprendidos en las clases 16, 17, 19, 20, 21, 28 y 40 y C R I L E X (distintiva de productos también de similar naturaleza a los de la clase 2, comprendidos en las clases 16, 18 y 24 ambas marcas (SILEX Y KILEX) de propiedad de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., razón por la cual sería plenamente registrable, en la clase 2, la marca SILEX”.

Fundamentos De Derecho “En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas: “a) El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca SILEX es un signo per- “b) El artículo 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 67 ibídem (hoy artículos 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), por aplicación indebida, toda vez que la División de Signos Distintivos en lugar de efectuar un examen directo de fondo o registrabilidad de la marca SILEX, clase 2, expediente 298674 tramitó una oposición no formulada dentro de esa solicitud de registro. “EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario para la presente interpretación, resumir importantes documentos como la Resolución N°. 38145 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se decide una oposición y se niega un Registro; el recurso de apelación; solicitud de Registro; oposición al Registro; contestación a la demanda por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Resolución N°. 38145 Este acto administrativo se fundamenta en los siguientes considerandos: “SEGUNDO.- Que vistos los registros de la propiedad industrial, se encontró que efectivamente el opositor es actual titular del registro N°. 121.638, marca KILEX, para amparar todos los productos de la clase 1era. de la nomenclatura vigente y se adelanta su renovación en el expediente N°. 373.086”. “TERCERO.- Que el estudio de confundibilidad en el caso que nos ocupa, implica comparar la marca que se pretende registrar y la anteriormente registrada.

En opinión de este despacho, existen las semejanzas que esgrime el opositor, tanto entre los signos en comento como GACETA OFICIAL en los productos a amparar, de tal manera que de coexistir en el mercado, inducirían al público a error, pudiendo eventualmente el consumidor medio del producto, encontrarse frente a una situación de confusión no solo respecto del producto, sino de las características de origen y fabricación del mismo.

En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. En mérito de lo expuesto se resuelve: “ARTICULO 1°. Declarar fundada la oposición de la que se da cuenta en la parte considerativa”. “ARTICULO 2°.

NEGAR el registro de la marca SILEX, solicitado por la Sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A., domiciliada en Santafé de Bogotá, para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 2a. del artículo 2°. del Decreto 755 de 1.972”. Recurso de Apelación En el respectivo memorial, se solicita: “PRIMERA: Que se revoque en todas sus partes el acto administrativo contenido en la resolución N°. 38.145 del Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) por la cual se declara fundada la demanda de observaciones y se niega el registro de la marca SILEX en la Clase 2da.

Internacional, solicitada por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A.” “QUINTA: La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la demanda de observaciones y negó el registro de la marca SILEX, para distinguir productos de la Clase 2da. Internacional a nombre de la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A., con base en los siguientes considerandos: “PRIMERO: Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad, el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a una marca registrada por un tercero, siempre que dadas 10/12/97 7.16 las circunstancias, pueda inducirse al público a error, respecto de los productos o servicios que pretende amparar la marca.

Conclusiones del Recurso de Apelación Se establece los puntos que siguen: “PRIMERO: Así las cosas, de conformidad con lo expuesto anteriormente resulta absolutamente claro que la expresión SILEX solicitada por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 2da. Internacional, si puede registrarse como marca.

SEGUNDO: En consideración a lo anterior, resulta obvio que la Resolución 38.145 del Dieciséis (16) de Septiembre de Mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994) viola ostensiblemente el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el signo SILEX (NOMINATIVA) solicitado por la Sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A., es diferente al signo KILEX registrado por la sociedad QUIMOR S.A. en la clase Internacional, y en consecuencia puede ser registrado como marca de conformidad con la norma citada.” Solicitud de Registro La Sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., MANOPLAS S.A., domiciliada en Bogotá, Colombia, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el título II del libro III del Código de Comercio, el Decreto Reglamentario 755 de 1972 y el Capítulo III de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Decreto Reglamentario 1190 de junio 27 de 1978 se sirva ordenar el registro por cinco (5) años de la marca SILEX que se usa para distinguir “Colores barnices, lacas; preservativos contra la herrumbre (antioxidantes) y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores; decoradores, impresores y artistas.” productos comprendidos en la clase 2° del Decreto 755 de 1972.

Oposición al Registro Fundamenta esta petición en los siguientes hechos: “La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. MANOPLAS S.A. mediante apodera- GACETA OFICIAL do, solicitó el registro de la expresión SILEX como marca para distinguir los productos comprendidos en la Clase 1a. del Decreto 755 de 1972, solicitud que se radicó bajo el número 298675, la cual una vez admitida y ordenada - - publicar se hizo en la Gaceta N°. 356 visible en la página 431 bajo el número 521. “La sociedad QUIMOR S.A. domiciliada en Bogotá tiene registrada la marca KILEX a su favor para distinguir productos de la clase 1a., bajo el registro N°. 121638. “De la evidente similitud aparece incuestionable la posibilidad de confusión como dije, la que resulta de compararlas, con base en la siguiente confrontación y de la cual se deduce sin mayor esfuerzo la igualdad gráfica y ortográfica de las expresiones citadas.

K I L E X (registrada) S I L E X (solicitada) “La marca original K I L E X y la marca que la imita S I L E X ésta última en proceso de registro son prácticamente idénticas pues apenas se advierte el cambio de la letra inicial la K de la marca original por la S de la marca que imita y como se dijo, ambas están destinadas a distinguir productos de la Clase 1a. “En consecuencia, la marca K I L E X de Quimor S. A. es la original y tiene el derecho exclusivo de propiedad sobre ella.

La marca solicitada es casi idéntica por lo cual debe negarse el registro”. Contestación a la demanda por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio. El funcionario competente administrativo antes de fundamentar su Resolución aclara: Que la Administración procedió a desglosar la oposición y el auto admisorio de la misma para ser agregada al expediente administrativo correspondiente. “La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 literal a) ha establecido como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o seme- 10/12/97 8.16 jante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir " los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. “La Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo estudio de confundibilidad entre SILEX (solicitada) y KILEX (registrada) concluyéndose que la marca SILEX se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto de la expresión KILEX; la Oficina Nacional Competente para el efecto, procedió acertadamente y conforme a las normas legales un análisis conjuntual y confundibilidad entre las dos expresiones dentro de un criterio objetivo, universal y conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina; cabe señalarse que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente”. “Puede afirmarse entonces, que inequívocamente los fundamentos legales tenidos en cuenta en la Resolución N°. 38145 del 16 de septiembre de 1994 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan a pleno derecho y no violentan disposiciones legales superiores ni en materia marcaria” CONSIDERANDO: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que este Tribunal es competente para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional y las aplique dentro del Proceso Interno como es el caso del Consejo de Estado, alto Organo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido por los arts. 28 y 29 del Tratado de Creación de este Tribunal.

II. NORMAS A INTERPRETARSE Las normas a interpretarse son las siguientes: GACETA OFICIAL DECISION 344 Art. 81, 95, 96, además el art. 83 literal a) que si bien no se solicita, considera el Tribunal procedente su interpretación por hallarse invocado durante el proceso. “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica;

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; “Artículo 95.

Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada. “Artículo 96.

Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. 10/12/97 9.16 En razón de que la interpretación de los arts. 66 y 67 de la Decisión 85 que no estuvieron vigentes a tiempo de dictarse la Resolución N°. 38145 de 16 de septiembre de 1994, como bien se expresa en la solicitud, hoy 95 y 96 de la Decisión 344, se han transcrito solamente estos últimos.

III. LA MARCA “Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa.” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): “El papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores”, Ginebra 1983, pág. 13).

La marca es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros, representado por un signo, el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. El signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste distinga un producto de otro, no tendrá la capacidad necesaria para ser registrado.

Para que un signo pueda ser considerado como marca es necesario que reúna tres requisitos intrínsecos: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Cabe advertir que, por el hecho de reunir un signo estos requisitos, no queda asegurado su registro, ya que podría encuadrar en las causales de irregistrabilidad que la norma comunitaria establece en los arts. 82 y 83 de la Decisión 344. a) Perceptibilidad.- La marca por ser un signo de realidad intangible requiere de perceptibilidad, es decir, que posea ciertos perfiles definidos que permitan distinguirla o diferenciarla de otra.

El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define el vocablo “perceptible” como aquello que "se puede comprender o percibir” y “percibir” lo describe como el hecho de “recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto y “Percepción” dice, es la “sensación interior que resulta de una impresión material hecha con nuestros sentidos”.

GACETA OFICIAL 10/12/97 (Vigésima Edición, Tomo II, Madrid 1984, pág. 1041). ficos, signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca. La marca no surge sin los consumidores, de aquí que el signo al ser asociado a determinados productos o servicios pone en movimiento todo un proceso mental en el público consumidor en torno al origen empresarial, calidad y aún respecto de la buena fama de las mercancías a que la mencionada marca hace alusión, tutelando no solo el privativo interés del empresario, sino en general el del consumidor. b) Distintividad.- Es la función esencial de la marca; radica en distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor los diferencie.

El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. La distintividad implica que el signo sea individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, por lo tanto este signo que se pretende registrar no puede confundirse con otros ya empleados para distinguir productos o servicios de la misma especie.

Cuando el signo es incapaz de diferenciar o de distinguir unos productos iguales o similares, fabricados o producidos por diferentes empresarios, no puede ser distintivo y por lo tanto incumple las funciones de marca. 10.16 El requisito de la representación gráfica del signo en marcas gustativas y olfativas impide que éstas sean irregistrables, no por la existencia de una prohibición, sino por la dificultad práctica y real de describir el signo como elemento de conocimiento para el público y de los efectos prácticos de registrabilidad.

IV. SIGNOS IDENTICOS O SIMILARES A OTROS YA REGISTRADOS Ante el juez nacional se ha planteado el conflicto de la denegación de la inscripción de la marca SILEX (solicitada) frente a la marca ya registrada KILEX, (registrada) bajo la consideración de que entre las dos existe semejanza “ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error", criterio administrativo que se fundamenta en la disposición del literal a) del art. 83 de la Decisión 344, que prohibe el registro de signos que "sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error”.

En este sentido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado, diciendo: “El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno y lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca.

El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación” (Proceso 27-IP-95). En razón de que una de las marcas está registrada para la clase 1 y la otra se solicita registrar para la clase 2, resalta la necesidad de hacerse una comparación entre los productos de una y otra clase para deducir que si no son iguales o semejantes o no existe entre ellos ninguna conexión competitiva, pese a la existencia de similitud o igualdad entre las marcas controvertidas, tal hecho no puede llevar a error confusionista al consumidor medio, pudiendo en este caso ser registrable el signo pretendido posteriormente. c) Representación Gráfica.- En el mismo proceso con referencia a este requisito se dice: “El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos perciba, lo conozca y lo solicite.

La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, grá- Esta disposición tiene como fin proteger al consumidor, ante la presencia de dos signos que siendo idénticos o semejantes, amparen los mismos productos o servicios y que dentro de la comercialización o adquisición puedan inducirle a confusión o error, al creer el consumidor que con la misma marca está adquiriendo un producto del mismo empresario o que el producto con la marca similar también deviene del GACETA OFICIAL mismo origen o fuente empresarial.

El error en el producto mismo y el error de origen empresarial -no geográfico- del producto, es el que trata de evitar esta norma. No importa que los productos en conflicto se encuentren en diferentes clases del nomenclator para que sus marcas puedan ser susceptibles de confusión. Entre los métodos señalados por la doctrina para medir el grado de semejanza entre productos, los autores señalan que ésta debe juzgarse con criterios estrictos, comúnmente reconocidos dentro de la “Regla de la especialidad”.

Para determinar la semejanza entre productos señalan criterios como el de su naturaleza, finalidad, conexión competitiva, lugar en que se ofrecen al público, etc. “La confusión entendida como la acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas.

De esta figura se predica que la marca que se proyecte registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de la protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva”. (Proceso 2-IP-94) Para determinar, una posible confusión entre dos o más signos, el confrontamiento o análisis de éstos, debe realizarse en su totalidad o en su composición global, sin desmembraciones, resquebrajamientos o mutilaciones de palabras o sílabas y sin atribuir a cada sílaba o palabra contenidos propios, que no reflejen el sentido o concepto del signo a registrarse, esto es, sin una descomposición de su unidad gráfica, fonética o conceptual.

Esta ha sido la doctrina jurisprudencial del Tribunal en numerosos casos. V.- CONFUNDIBILIDAD ENTRE MARCAS: SILEX Y KILEX La confundibilidad de una marca respecto de otra, denota varios aspectos de especial importancia, tanto para el consumidor como para el empresario; respecto del primero, en que seguramente al momento de adquirir un producto o utilizar un servicio estará tomando para sí un producto o servicio que no corresponde con el que inicialmente tenía planificado; y segundo, 10/12/97 11.16 para el empresario generará un menoscabo de su dinámica empresarial, puesto que a su nombre se estarán adquiriendo productos o prestando servicios, cuyo provecho recaerá en cabeza de otra persona.

Así, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 literal a) consagra que no podrán registrarse como marcas los signos que “sean idénticos o se asemejen de forma que puedan conducir al publico a error ”, según la prenotada solución, es claro entonces, que se trata el tema de la confundibilidad desde dos tópicos diferentes que, sin embargo, convergen en el mismo fin.

El primero de ellos es la identidad entre signos, es decir, que la denominación a registrar tiene una estructura y contenido exacto a la ya registrada, que genera de plano su irregistrabilidad. En segundo término, el que consideremos de mayor importancia y cuidado dada la flexibilidad del concepto, es la similitud entre marcas, toda vez que el legislador comunitario no ha precisado que debe entenderse por similitud o semejanza, y en consecuencia, corresponderá al intérprete de la norma, ya sea el funcionario de la Oficina Nacional Competente o el juez, medir el contenido y alcance de la expresión similitud, que por lo demás, conlleva un ámbito suficientemente amplio, para que, puedan involucrarse diversos modos interpretativos, que en algunos casos pueden presentarse antagónicamente.

Con relación a los signos SILEX Y KILEX, será necesario establecer si SILEX es similar o se asemeja a la ya registrada marca KILEX y si puede generar en el público consumidor una confusión o error respecto de los productos o servicios para los cuales se pretende el registro; admitiendo que ante una real o posible confundibilidad entre los dos signos, el por registrar cederá su posición registral en favor de la marca anteriormente registrada.

Para dilucidar si entre una marca y otra hay similitud, se han creado en la doctrina y la jurisprudencia tres criterios, que a continuación se exponen: El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferen- GACETA OFICIAL tes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca.

El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, al significado que contiene la denominación ya sea denominativa o gráfica.

Pero la confundibilidad, como ha expresado este Tribunal, para que se constituya en impedimento o en barrera para el registro marcario, baste y es suficiente que lo sea dentro de uno de los parámetros ya enunciados. Aparte, además, que la sola posibilidad de confusión es factor que inclina al juzgador a catalogar a un signo como irregistrable.

Finalmente, con referencia a la interpretación de las disposiciones seguidamente citadas, nos remitimos al criterio expuesto por el Tribunal en el Proceso 27-1P-96 que dice: “Conforme a lo dispuesto tanto en los artículos 95 y 96 de la Decisión 344, el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no sólo se concretará solo a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro. “Dentro de esa amplia facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para otorgar o denegar la solicitud de registro no le está permitido establecer, agregar o añadir más causales de irregistrabilidad que las contempladas en los artículos 81, 82 y 83.

Cumplir con la obligación de proceder al examen de fondo del signo, y de resolver sobre la registrabilidad o no del signo, son atribuciones de la administración que no pueden ser trasladadas a otra autoridad ni ser objetadas por haberse cumplido. El que haya acertado o no la autoridad es el efecto de ejercer su atribución, en cuyo caso las normas comunitarias y legislaciones internas contienen los preceptos para revocar o enmendar un acto administrativo proferido con incumplimiento de los preceptos relativos al registro de marcas”.

Habiendo quedado establecido que hay una posible confusión entre los signos KILEX (registrado) y SILEX (solicitado), deberá ser confirmada una vez se determine si hay vinculación o 10/12/97 12.16 conexión real entre los productos aunque pertenezcan a distintas clases del nomenclator. En atención a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.- Un signo para que pueda registrarse como marca, debe reunir no sólo los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, sino que además no debe hallarse comprendido en una de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los arts. 82 y 83 de la Decisión 344. 2.- El examen de registrabilidad que debe efectuar la Oficina Nacional Competente, antes de aceptar o rechazar la solicitud de registro, procede tanto en las que se presenten observaciones, como en las que no se presenten dichas observaciones. 3.- Si la parte interesada considera que la Administración ha realizado una aplicación indebida de las normas sustantivas o procedimentales podrá recurrir a la justicia para solicitar el reparo del pretendido error, planteando las acciones que la norma comunitaria le concede.

Sin embargo no debe presumirse que toda negativa al registro de una marca constituye indebida aplicación de las disposiciones pertinentes. 4.- Cuando se pretenda registrar una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, debe ser rechazado el registro, en los términos del Art. 83 literal a) de la Decisión 344.

El juez nacional competente habrá de determinar, al efecto, si existe o no el riesgo de confusión. 5.- Para declarar la irregistrabilidad de un signo solicitado como marca, se analizará la confundibilidad en el campo visual, auditivo e ideológico, comparando siempre el signo con los productos o servicios que las dos marcas van a proteger, siendo irregistrables GACETA OFICIAL 10/12/97 Gualberto Dávalos García MAGISTRADO aquellos si los productos son iguales o semejantes o tienen entre sí alguna conexión competitiva que pueda conducir al público a error, sin consideración a la clase del nomenclator a que pertenezcan.

Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO 6.- De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro de Proceso 3322.

Notifíquese al nombrado Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia sellada y certificada, y remítase igualmente copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial. 13.16 Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo M. Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. RESOLUCION 033 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, la Decisión 370 de la Comisión y la Resolución 020 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución 020 de la Secretaría General se actualizó la Nómina de Bienes No Producidos, incluyéndose, entre otros, la pancreatina, clasificada en la subpartida 3507.90.13; Que a través de la nota Nº SG/DI/078-97 del 4 de setiembre de 1997, se había solicitado a Venezuela remitir la lista de principios activos que en dicho país se producen a los efectos de la aplicación del Programa de Liberación establecido con Perú a través de la Decisión 414;

Que el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, a través de la nota Nº DREI/10/ F-1041 del 1º de octubre, reportó producción, entre otros, de la pancreatina, clasificada en la subpartida 3507.90.13, por parte de la empresa BIOFORMO C.A. de Caracas, con número telefónico 263-6614 y facsímil Nº 266-0824. La anterior afirmación guarda concordancia con el registro de la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Secretaría General, por lo que cabe tomar en cuenta dicha fabricación;

RESUELVE

Artículo 1.- Excluir de la Nómina de No Producidos a que se refiere el artículo 4º de la Decisión 370 la siguiente subpartida: GACETA OFICIAL NANDINA 3507.90.13 10/12/97 DESCRIPCION 14.16 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Pancreatina Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General FE DE ERRATAS Gaceta Oficial Nº 305 - Decisión 423 - Modificación de la Octava Disposición Transitoria de la Decisión 391: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos En la página 90, Artículo Unico, dos últimas líneas, DONDE DICE: DEBE DECIR: " los Recursos Genéticos, al 29 de febrero de 1998." " los Recursos Genéticos, al 28 de febrero de 1998." DECISION 423 Modificación de la Octava Disposición Transitoria de la Decisión 391: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 391 de la Comisión que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, y la Propuesta 3 del Secretario General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 2 de julio de 1996, fue aprobada la Decisión 391 que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio de 1996; Que la Octava Disposición Transitoria de la Decisión 391 fijaba el plazo de un año contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para que los Países Miembros presentaran a la Junta del Acuerdo de Cartagena una propuesta para establecer un régimen especial o una norma de armonización, según correspondiera, que estuviera orientado a fortalecer la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la referida Decisión 391, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre la Diversidad Biológica; y, Que el plazo señalado en la Disposición Transitoria Octava de la Decisión 391 ha resultado insuficiente dada la complejidad del tema en cuestión, por lo que es necesario prorrogarlo para que los Países Miembros puedan cumplir con la obligación allí contenida;

DECIDE: Artículo Unico.- Modificar el plazo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la GACETA OFICIAL Decisión 391, Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, al 28 de febrero de 1998. 10/12/97 15.16 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. GACETA OFICIAL 10/12/97 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú