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gace385CAN · Official Gazettes1998-11-24

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GACETA OFICIAL Año XV - Número 385 Lima, 24 de noviembre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 154.- Solicitud del Gobierno de Colombia de reconsideración de la Resolución 129 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11 por razones de emergencia nacional Resolución 155.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 118 de la Secretaría General de la Comunidad Andina RESOLUCION 154 Solicitud del Gobierno de Colombia de reconsideración de la Resolución 129 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11 por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 060 y 129 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 21 de octubre de 1998, solicitó reconsiderar la Resolución 129 de la Secretaría General, mediante la cual se denegó la solicitud del mismo Gobierno para diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11; Que, el Gobierno de Colombia en la citada comunicación anota que en la Resolución 129 se reconoce la existencia de distorsión en las condiciones de competencia a la vez que se afirma que Colombia “no da cuenta de la gravedad de la situación descrita ni de su impacto sobre la producción, empleo y precios nacionales”, con el fin de establecer la correspondencia con alguno de los supuestos del artículo 1 de la Resolución 060 y en particular del previsto en su literal d).

En este contexto, el Gobierno de Colombia en su escrito de reconsideración esgrime algunas precisiones “para arrojar claridad absoluta sobre la gravedad de la situación y su impacto sobre la economía, precios y empleo nacionales”; Que, en la citada comunicación el Gobierno de Colombia sustenta la solicitud de reconsideración en la “extrema gravedad que tiene para la industria nacional de derivados de trigo y maíz amarillo, y por consiguiente para la economía nacional, el altísimo diferencial arancelario para la importación de ambas materias primas que tiene frente a Venezuela y Ecuador”, lo que efectivamente coloca a la industria colombiana en posición de desventaja, ocasionando distorsión en la competencia y un efecto perjudicial en la competitividad de la misma;

Que, a efectos de la solicitud de reconsideración a que se hace referencia en la presente Resolución, el Gobierno de Colombia informa que en lo referente a la producción y el empleo, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL la cadena industrial del trigo equivale al 2% del valor del PIB total estimado para 1997 y genera 210 000 empleos directos, mientras que la cadena de los derivados del maíz amarillo participa con 3,69% del valor del PIB y genera unos 500 000 empleos, por lo que al tener que asumir estas industrias un sobrecosto desproporcionado en la importación de las materias primas con respecto a sus similares de Ecuador y Venezuela, amenaza gravemente el adecuado desempeño productivo de las mismas;

Que, de acuerdo con la información producida por la Secretaría General para la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), el arancel aplicable por Colombia en la segunda quincena del mismo mes corresponde a 42% en el caso del trigo y 54% en el caso del maíz amarillo; Que, los niveles arancelarios aplicados por Ecuador y Venezuela en virtud de sus compromisos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), son inferiores en aproximadamente 20 puntos de aquellos aplicados en Colombia tanto para el trigo como para el maíz amarillo;

Que, el artículo 6 de la Resolución 060 de la Secretaría General establece que “Los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios, no podrán alegar fluctuaciones extraordinarias en los precios internacionales de los productos marcadores de dicho Sistema, a menos que las mismas hubiesen rebasado su capacidad estabilizadora.

Los diferimientos se aplicarán únicamente sobre el Arancel Externo Común”; Que, de acuerdo con los análisis adelantados por la Secretaría General, el comportamiento actual de las franjas correspondientes al trigo y maíz amarillo, aunque imprevisto, no ha sobrepasado su capacidad estabilizadora y que la grave situación de naturaleza económica que alega el Gobierno de Colombia se origina en la aplicación de los aranceles de dichos productos en Ecuador y Venezuela en virtud de sus compromisos ante la OMC, con el consecuente diferencial para la importación desde terceros de estos importantes insumos; 24/11/98 2.8

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional a la grave situación de naturaleza económica que afecta a la producción de las industrias nacionales de derivados de maíz amarillo y trigo en Colombia. Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia para diferir hasta 0% los gravámenes del Arancel Externo Común del maíz amarillo, clasificado en la subpartida 1005.90.11, y del trigo, clasificado en las subpartidas 1001.10.90 y 1001.90.20, por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y para importar 450 000 toneladas de maíz amarillo y 300 000 toneladas de trigo.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 371 de la Comisión y en tal sentido seguirá siendo efectiva la aplicación de los derechos variables adicionales o rebajas arancelarias correspondientes. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá tomar las providencias necesarias para asegurar que las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución, correspondan estrictamente a las cantidades y niveles arancelarios autorizados e informará mensualmente a esta Secretaría General sobre dichas importaciones.

Artículo 4.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 24/11/98 3.8 RESOLUCION 155 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 118 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y sub-productos de origen pecuario, la Resolución 118 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el Dictamen de Incumplimiento 28-98 contra el Gobierno de Perú, al suspender el ingreso de ganado en pie bovino, ovino, caprino, porcino y camélidos sudamericanos por la frontera norte del Perú, y el Informe Técnico de la Secretaría General sobre la suspensión del ingreso de ganado por la frontera norte del Perú; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 27 de agosto de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 367 la Resolución 118 de la Secretaría General, la cual contiene el Dictamen 28-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Resolución 347 de la Junta, que contiene la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y sub-productos de origen pecuario;

Que, el 7 de octubre de 1998, el Gobierno de Perú solicitó la reconsideración de la referida Resolución 118 por las razones que a continuación pasamos a resumir: 1. Sostiene el Gobierno peruano que “la emisión de los Decretos Supremos Nº 012-98 y 014-98 AG se ha realizado mediante la base científica de un Estudio de Análisis de Riesgo, que ha demostrado un elevado riesgo de introducción del virus aftoso al país, situación que fuera tratada con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria en la Reunión de mayo del presente año, en la que se constató que no han sido superadas hasta la fecha las causas que originaron las normas en cuestión”. 2.

Además, el Gobierno de Perú manifiesta que “durante la Vigésima Cuarta Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) - Grupo de Sanidad Animal en la sede de la Secretaría General, se elaboró y se suscribió el informe final donde Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela recomiendan a la SG1 que trasmita a las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal en el Ecuador, su preocupación en el debilitamiento en que se encuentran los servicios oficiales y por las repercusiones que ello significaría para los programas de erradicación de la fiebre aftosa en la Subregión Andina, pueden generar en el fracaso de los mismos, repercutiendo negativa y directamente en el comercio internacional de los países miembros”. 3.

Por último, para el Gobierno de Perú, “dado que el tema sanitario implica la confianza mutua de las autoridades en el cumplimiento de las exigencias para certificación sanitaria, es indispensable que las autoridades sanitarias del país exportador cumplan con las normas establecidas”. Dicho Gobierno sostiene ello por cuanto que, “durante los años 1994 hasta 1997, año en el que se emitió la norma impugnada, las Autoridades ecuatorianas encargadas de la certificación sanitaria para exportación de ganado de engorde, han venido incumpliendo sistemáticamente la Resolución 347, en sus exportaciones hacia el Perú”.

En ese sentido, se adjuntaron copias de certificaciones emitidas por la autoridad ecuatoriana en el período señalado; Que, el Gobierno de Perú concluye en su solicitud de reconsideración que “la situación de debilitamiento de los controles sanitarios en el Ecuador ha puesto en grave riesgo al Sector Pecuario del país, el mismo que actualmente se encuentra libre de la plaga de la fiebre aftosa”.

Además, se adjunta el Es- 1 Secretaría General de la Comunidad Andina. GACETA OFICIAL tudio de Análisis de Riesgo que sustenta la medida temporal adoptada por ese País Miembro; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) “los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta ( )”;

Que, del mismo modo, el artículo 39 del referido Reglamento establece que “al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas”;

Que, el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone además que “los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”;

Que, habiendo sido presentado el recurso de reconsideración dentro del término establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos procede analizar el mismo a la luz del ordenamiento jurídico comunitario; Que, respecto al primer punto expresado por el Gobierno del Perú, concluye que “la situación de debilitamiento de los controles sanitarios en el Ecuador ha puesto en grave riesgo al Sector Pecuario del país, el mismo que actualmente se encuentra libre de la plaga de la fiebre aftosa ” (resaltado por la Secretaría General);

Que, de lo expresado por el país recurrente, podría entenderse que el Perú ha logrado liberarse de la fiebre aftosa y que ha cumplido los requisitos necesarios para ser considerado país 24/11/98 4.8 libre de la fiebre aftosa con vacunación, situación que a la fecha no se ha dado puesto que aún no completa el plazo de los 24 meses sin ocurrencia de focos de fiebre aftosa y de las demás condiciones que exige la OIE, tal como se deduce del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 014-98-AG y del contenido del Estudio de Análisis de Riesgo correspondiente;

Que, al describir la situación sanitaria del Perú con relación a la fiebre aftosa, indica que se aplican monitoreos en áreas tropicales del país en las que no se vacuna aproximadamente desde hace 48 meses, para la detección de anticuerpos asociados con la infección, y en otras se realizan pruebas de seroneutralización y fijación de complemento, y que están estandarizando la prueba de ELISA.

No define dónde se encuentran concretamente dichas áreas ni las cantidades de animales que se han incluido en las muestras, lo que es fundamental si se pretende mostrar su significación. Se expresa solamente que los monitoreos se realizan periódicamente, en el área tropical dos veces al año y en las otras áreas tres veces al año; Que, el Estudio de Análisis de Riesgo que sustenta la medida establecida por el Perú concluye, entre otras, que la Resolución 347 de la Comunidad Andina publicada en febrero de 1994, no se encuentra acorde con el Artículo 2.1.1.6 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

Sugiere oficiar a la Comunidad Andina sobre la necesidad de modificación de esa norma, acorde con las directrices internacionales para el comercio de animales y productos y analizar y proponer la modificación de los requisitos sanitarios y la obligatoriedad de pruebas de diagnóstico para la fiebre aftosa, para el comercio intrasubregional de animales vivos;

Que, con relación a estas conclusiones y sugerencias es preciso señalar que la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena por la que se adoptó los requisitos zoosanitarios para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos pecuarios sí contempla las pruebas diagnósticas para el reconocimiento de portadores de la fiebre aftosa.

Establece dos tipos de prueba: serológica de anticuerpos asociados con infección por fiebre aftosa y también la prueba de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea; GACETA OFICIAL 24/11/98 5.8 Que, dichas pruebas están previstas para los bovinos vivos en sus diversos usos, así como para otros rumiantes como caprinos y ovinos y también para los camélidos sudamericanos llama y alpaca;

Que, el análisis de riesgos preparado por el SENASA del Perú no demuestra que cumpliéndose los requisitos establecidos por la Resolución 347 no haya una minimización del riesgo a un nivel adecuado; Que, cuando se examinaron y discutieron los requisitos zoosanitarios para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos pecuarios en Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) - Grupo Sanidad Animal, se optó por exigir la prueba de los portadores (VIA y la extracción de secreción esofágico-faríngea) sólo en el caso del comercio de rumiantes y camélidos sudamericanos originarios de Países Miembros no considerados libres del virus de la fiebre aftosa tipo C, cuando se destinen a Países Miembros libres de dicho tipo de virus;

Que, la posibilidad de la existencia de portadores es mucho menos probable en áreas sujetas a vigilancia epidemiológica y a la vacunación antiaftosa sistemática, no ocasional, en las que no se da oportunidad a la ocurrencia de brotes, requisitos que están contemplados en la Resolución 347; Que, respecto a las pruebas de portadores se consideró justificable aplicarlas cuando se tratase de exportaciones de un país que no estuviese libre de un tipo de virus a otro que sí estuviera libre de dicho tipo en razón de que por consideraciones inmunológicas cada tipo de virus se comporta como una enfermedad diferente.

En este caso se trataba del virus de la fiebre aftosa tipo C, del cual son libres Colombia, Ecuador y Venezuela. Para este tipo de comercio se consideró la prueba de portadores; Que, en el caso de la fiebre aftosa ocasionada por los virus de tipo A y O los cinco Países Miembros no se encontraban ni se encuentran libres de ellos por lo que el COTASA Grupo Sanidad Animal consideró que podrían reducirse los riesgos mediante los requisitos que se adoptaron por la Resolución 347;

Que, en el Estudio de Análisis de Riesgos realizado por el SENASA, no se le atribuyen a los requisitos establecidos por la Resolución 347 efectos para minimizar el riesgo debido en unos casos al debilitamiento de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal del Ecuador, que serían ineficaces en aplicarlos de una parte y, de otra, sin fundamentarlo, a los propios requisitos que les niegan valor para reducir el riesgo de propagación de la fiebre aftosa, insistiendo en la modificación de la Resolución 347 y la inclusión de la prueba de portadores; prueba que por su propia naturaleza podría restringir el comercio de rumiantes y camélidos sudamericanos vivos;

Que, el segundo punto de la solicitud de reconsideración del Gobierno peruano no es una razón que exima al referido Gobierno de cumplir con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que a la letra menciona que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Por ello, un País Miembro no puede ampararse en informes que contienen recomendaciones para la Secretaría General para justificar la imposición de una restricción al comercio; Que, por último, el Gobierno peruano sostiene que el Gobierno del Ecuador viene “incumpliendo sistemáticamente la Resolución 347” en lo referente a las exportaciones hacia el Perú. En este punto es preciso recordar que el Acuerdo de Cartagena prevé en su artículo 47 que “la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia”.

En ese mismo sentido, el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia dispone que “los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado ( )”.

En consecuencia, en caso de existir incumplimiento GACETA OFICIAL 24/11/98 6.8 de las normas del ordenamiento jurídico comunitario por parte de algún País Miembro, dicha situación deberá resolverse a través de los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, esto es a través de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando sea del caso, y no mediante mecanismos unilaterales de retorsión;

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú, y confirmar en todas sus partes la Resolución 118 de la Secretaría General. Que, en consecuencia, esta Secretaría General no encuentra que las razones esgrimidas por el Gobierno peruano desvirtúen el contenido de la Resolución 118, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

RESUELVE

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 24/11/98 7.8 GACETA OFICIAL 24/11/98 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú