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gace459CAN · Official Gazettes1999-07-16

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XV - Número 459 Lima, 16 de julio de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 255.- Solicitud de la empresa Productora de Envases S.A. (PRODENVASES), para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de envases sanitarios de hojalata comprendidos en la subpartida 7310.29.00, producidos y exportados por la empresa Fábrica de Envases S.A. (FADESA) del Ecuador Resolución 256.- Dictamen 27-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al conceder exoneraciones arancelarias a las importaciones de vehículos terrestres de transporte público de pasajeros y carga RESOLUCION 255 Solicitud de la empresa Productora de Envases S.A. (PRODENVASES), para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de envases sanitarios de hojalata comprendidos en la subpartida 7310.29.00, producidos y exportados por la empresa Fábrica de Envases S.A. (FADESA) del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Resolución 188 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 5 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-008253 del 28 de septiembre, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual presentó las versiones pública y confidencial de la petición que la empresa colombiana Productora de Envases S.A. (PRODENVASES) elevara al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), relativa a una solicitud de investigación por supuesto dumping, en las importaciones colombianas de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 cuerpo y tapa (C/T) y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, originarios del Ecuador;

Que la Secretaría General cumplió con acusar recibo de la comunicación al Gobierno de Colombia y a la empresa colombiana, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-658/98 y SG/DC/ F-686/98, del 6 y 7 de octubre de 1998, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar la recepción de la solicitud, al Gobierno de Ecuador, mediante comunicación Nro.

SG/DC/F-659/98, de fecha 6 de octubre; Que, adicionalmente, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-732/98 del 29 de octubre, la Secretaría General informó al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia que la información proporcionada en su comunicación del 28 de septiembre, mediante la cual presentó la solicitud de la empresa PRODENVASES, estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole precise el período de duración de la práctica y el nivel de los derechos solicitados.

El INCOMEX Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL remitió al respecto, la información que le presentara la empresa solicitante, mediante comunicación Nro. 2-66911 del 21 de diciembre de 1998 que recibiera la Secretaría General el 15 de enero de 1999; Que la Secretaría General acusó recibo al INCOMEX de la referida comunicación, e informó de la misma a la empresa PRODENVASES y a los Gobiernos de Colombia y Ecuador, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-055/99, SG/ DC/F-056/99, SG/DC/F-057/99 y SG/DC/F-058/ 99, del 20 de enero de 1999, respectivamente; Que mediante Resolución 188 de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 408 del día 12 de febrero del mismo año, la Secretaría General inició la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa PRODENVASES, respecto de las importaciones colombianas de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, y producidos y exportados por la empresa FADESA de Ecuador.

La Resolución fue notificada el 11 de febrero, a los organismos de enlace de los Países Miembros mediante comunicación Nro. SG-A/COM/022-99; y, al INCOMEX, y a las empresas PRODENVASES y FADESA, mediante facsímiles Nros. SG/ DC/F-130/98, SG/DC/F-129/98 y SG/DC/F-128/ 98, de la misma fecha, respectivamente; Que, en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 188, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma.

La Secretaría General recibió información de entidades gubernamentales de Colombia y Ecuador, y de las empresas PRODENVASES, Crown Litometal S.A., CARBABE Representaciones e Importaciones S. en C. (CARBABE) y Compañía Nacional de Levaduras (LEVAPAN) S.A., de Colombia; y, de las empresas FADESA y Envases del Litoral S.A. (ENLIT), del Ecuador.

De otra parte, una funcionaria de la Secretaría General visitó a las empresas de Colombia y Ecuador a efectos de verificar la información acopiada y, de ser el caso, complementar la misma; Que la Secretaría General ha otorgado tratamiento confidencial a parte de la información 16/07/99 2.12 remitida por las empresas PRODENVASES, FADESA, CARBABE, ENLIT y LEVAPAN;

Que la empresa solicitante es PRODENVASES, fundada el 11 de diciembre de 1962 como sociedad limitada, constituida como sociedad anónima en 1973, y perteneciente al Grupo Inversiones Mundial de Colombia. La misión de la empresa es la fabricación de envases y empaques de cualquier material y para cualquier uso, así como la fabricación de otros objetos en cuya producción pueda emplearse la misma maquinaria.

En 1969, la empresa colombiana inauguró sus actuales instalaciones ubicadas en Medellín, e inició en 1976 la línea de envases sanitarios de hojalata para conservas de carnes rojas. Entre 1979 y 1993, la empresa PRODENVASES extendió su línea para la elaboración de envases para conservas de vegetales, frutas, jugos, néctares, pescado, leches en polvo, alimentos secos enlatados y champignones.

Las ventas de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T representaron, en 1998, el 32 por ciento y 15 por ciento, respecto del total de ventas de la empresa, respectivamente; y para 1999, la empresa proyecta que significarán el 36 por ciento y 15 por ciento, respectivamente; Que el INCOMEX ha identificado a la empresa Crown Litometal S.A. como otra empresa colombiana productora de envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T. Dicha empresa tiene localizadas su planta para la producción de los referidos envases y su oficina en la ciudad de Medellín, y dispone de otra planta en Barranquilla para la producción de otros productos, entre ellos, tapas corona.

La referida empresa fue constituida como sociedad anónima en Santafé de Bogotá, en junio de 1966, con el nombre de Crown Cork de Colombia S.A., absorbiendo en 1972 a las empresas Envases Metálicos Litográficos (Litometal) S.A. y Manufacturas República S.A., y en 1985, a la empresa Envases Colombianos S.A. En 1973 cambió de nombre a Crown Litometal S.A. Su objeto principal es la fabricación y ensamble, importación y venta de artículos de embotellamiento, tapas “pilfer proof”, tapas rosca y tapas corona, y envases en general, entre ellos los de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, los que en conjunto representaron, en 1998, el 23 por ciento del total de envases de hojalata producidos por la empresa;

GACETA OFICIAL Que la empresa ecuatoriana productora y exportadora a Colombia de los envases sanitarios de hojalata objeto de la solicitud es la empresa FADESA, con planta y oficina en Guayaquil, Ecuador, y perteneciente al grupo empresarial ecuatoriano Vilaseca. FADESA inició la fabricación de envases de hojalata para alimentos en 1964, y es actualmente la principal empresa ecuatoriana productora de envases metálicos de la línea sanitarios para productos vegetales, y de línea general, así como de tubos colapsibles de aluminio.

Sus productos se comercializan directamente en los mercados de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Las ventas de envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T representan, en conjunto, menos del 1 por ciento de sus ventas totales en 1998; Que el representante de la empresa FADESA en Colombia es la empresa CARBABE Representaciones e Importaciones S. en C. (CARBABE), que percibe una comisión por sus servicios.

Dicha empresa comercializa toda la línea de productos de la empresa FADESA en Colombia desde 1996; Que la empresa LEVAPAN S.A. de Colombia ha importado más del 98 por ciento de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x411 C/T provenientes de la empresa FADESA, en 1998; Que los representantes de la empresa PRODENVASES han señalado que siendo que la empresa FADESA no ha vendido en Colombia envases litografiados, ni con tapa “full open”, de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, durante el período de investigación, dichos envases no les han ocasionado un perjuicio, sino que constituyen una amenaza de perjuicio por los bajos precios a los que podría ofertarlos la empresa ecuatoriana;

Que los productos objeto de la solicitud son los envases sanitarios de tres piezas, fabricados en lámina de hierro recubierta con estaño (hojalata), de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, y utilizados para envasar conservas de vegetales, frutas, carnes, jugos, leches, entre otros productos alimenticios.

Sin embargo, siendo que la empresa FADESA no ha exportado a Colombia, en el período de enero de 1996 a mayo de 1999, envases de hojalata de 16/07/99 3.12 referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T litografiados, ni envases con tapa “full open”, se consideraron productos objeto de la presente investigación a los envases de hojalata con barniz exterior transparente de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, cuyas tapas y fondos son similares.

Dichos productos son similares a los producidos por las empresas PRODENVASES y Crown Litometal S.A., y los envases de referencia 211x400 C/T son similares a los producidos y vendidos por la empresa FADESA en Ecuador; Que, con base en la información presentada por las empresas FADESA y CARBABE, se pudo apreciar que las importaciones colombianas de envases de hojalata de referencia 211x400 C/T han presentado una tendencia creciente durante los años de 1996 a 1998, y el período de enero a mayo de 1999; en tanto que las importaciones de los envases sanitarios de referencia 307x409 C/T han presentado un incremento en 1997 respecto de 1996, para luego caer, entre 1997 y 1998, y registrar una disminución en el promedio mensual del período de enero a mayo de 1999 respecto del promedio mensual de 1998;

Que la participación de las importaciones de los envases de hojalata de referencia 211x400 C/T en la demanda nacional aparente de Colombia, de 1997 y 1998, de dichos productos, se incrementó entre 1997 y 1998, del 2 por ciento al 5 por ciento; en tanto que la participación de los envases de referencia 307x409 C/T en la demanda nacional de Colombia, de los referidos envases, cayó del 4 por ciento al 3 por ciento, en el mismo período;

Que, a efectos de determinar el precio promedio de exportación, se utilizaron los valores FOB-planta de FADESA consignados en las facturas de exportación, para los años de 1997 y 1998, los que ascendieron para los envases de referencia 211x400 C/T, a US$ 117,61 millar y US$ 109,49 millar, respectivamente, y para los envases de referencia 307x409 C/T, a US$ 173,56 millar y US$ 147,45 millar, respectivamente;

Que, con base en la información remitida por la empresa FADESA respecto a sus ventas en 1997 y 1998, a clientes en Ecuador, de los envases de referencia 211x400 C/T, se determinó que el precio promedio de dicho produc- GACETA OFICIAL to, en ambos años, había sido el mismo, de US$ 140,42 millar. Según la empresa ecuatoriana, los precios son fijados en dólares y convertidos a moneda nacional en el momento de su cancelación, utilizando el tipo de cambio oficial del día;

Que según las empresas FADESA y ENLIT, en Ecuador no se vende ni se ha vendido el envase de referencia 307x409 C/T, el que FADESA produce únicamente para su exportación a Colombia; Que el artículo 6 de la Decisión 283 establece que si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país o, en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar.

Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior, por regla general, al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;

Que siendo que no se disponía de un valor de venta en Ecuador, ni de un precio de exportación a otro país debido a que el envase de referencia 307x409 C/T es producido únicamente para Colombia, se procedió a reconstruir el valor normal del envase de referencia 307x409 C/T, para los años de 1997 y 1998: a) Para el cálculo del costo de ventas de 1997 y 1998, se consideraron los costos de producción anuales de los envases respecto de los materiales, mano de obra directa y costos generales de fabricación que proporcionara la empresa FADESA para cada etapa del proceso productivo; el costo del “setup” promedio ponderado estimado con base en las estadísticas de la empresa para cada lote producido; los costos fijos correspondientes al total anual de dichos costos prorrateado entre el número de millares de unidades producidas por la empresa en el año, independientemente de su referencia; y, el costo promedio del empaque por millar 16/07/99 4.12 de envases con base en las estadísticas de la empresa.

El costo del “setup” corresponde a los gastos generados por cada cambio de referencia a producir. Cada “setup” implica la paralización de la maquinaria para el cambio de matrices u otros implementos, y pérdida de material a efectos de calibrar la maquinaria; b) Para el cálculo de los gastos de ventas, se consideraron los gastos de ventas a Colombia, de cada año, que incluye la comisión a su representante, y demás gastos anuales de venta para la exportación a Colombia, divididos entre el número de millares de envases exportados por la empresa a dicho país, en cada año. Asimismo, se incluyó la suma anual de los gastos financieros mensuales incurridos por la empresa por financiamiento de su cartera de clientes de Colombia, considerando la tasa promedio mensual de interés del mercado a la que accede la empresa FADESA, los que se dividieron entre el número de millares de unidades vendidas; c) Para el cálculo de los gastos administrativos, se consideraron todos los gastos incurridos por los departamentos de la empresa FADESA, excluyendo los gastos correspondientes a viajes y telefonía nacional, donaciones, honorarios profesionales y asesorías contables, encuesta nacional, transporte interno y bodega, aplicables a las ventas nacionales, así como los gastos correspondientes a las exportaciones realizadas a Perú y Bolivia.

Dichos gastos administrativos totales fueron divididos entre el número de millares de envases producidos y exportados por FADESA a Colombia en cada año, según el caso; y, d) A efectos de determinar el margen de utilidad razonable, se consideró el margen promedio de utilidad que tuviera la empresa en 1997 y 1998, para las ventas en Ecuador, de los envases de hojalata de referencias 307x408 C/T, referencia similar a la del envase de referencia 307x409 C/T exportado a Colombia;

Que al resultado obtenido se le aplicó el descuento por volumen estimado con base en la diferencia entre el precio promedio ponderado de venta del envase de referencia 307x408 C/T respecto del precio de venta del cliente con mayor volumen de ventas, para cada año. Cabe GACETA OFICIAL anotar que para la estimación del año 1998, se excluyeron los precios de venta a la empresa ECUAVEGETAL, empresa perteneciente al grupo empresarial Vilaseca, por considerar que dicho precio no correspondía a operaciones comerciales normales;

Que los valores normales así estimados para los envases de referencia 307x409 C/T, para 1997 y 1998, ascendieron a US$ 166,68 millar y US$ 159,88 millar, respectivamente; Que, a efectos de comparar los precios de exportación y los valores normales a nivel exfábrica, se han realizado los siguientes ajustes a los precios de exportación y valores normales, de los envases de referencia 211x400 C/T, con base en la información que proporcionara la empresa FADESA y aquella que se acopiara en el marco de la investigación: a) Para ajustar los costos de producción, se consideró principalmente el costo del “setup” para cada etapa del proceso productivo y lote producido.

Dichos costos anuales fueron prorrateados por el número de millares de unidades vendidas, en 1997 y 1998, tanto para el mercado interno como para la exportación a Colombia; b) Para ajustar los gastos de ventas para la exportación a Colombia, se consideraron los gastos incurridos para la exportación, así como la parte correspondiente de los haberes del personal dedicado a dicha función que fueran prorrateados entre el total de millares de envases exportados por la empresa, independientemente de las referencias de los envases.

En el caso de las exportaciones a Colombia, se incluyeron las comisiones por ventas realizadas. Para determinar los gastos de venta para el mercado nacional, se dedujeron los gastos de ventas de las exportaciones, de los gastos de ventas consignados en los Estados de Pérdidas y Ganancias de la empresa, para 1997 y 1998, y se prorrateó el resultado entre el número de millares de envases vendidos en Ecuador, en cada año, independientemente de su referencia. Siendo que el precio incluye el financiamiento otorgado a cada cliente, se consideró a tal efecto, los saldos mensuales pendientes de 16/07/99 5.12 cobranza, para 1997 y 1998, de los clientes de los envases de 211x400 C/T, aplicándoles la tasa mensual promedio de interés a la que accede la empresa FADESA.

Los valores anuales de dichos gastos se dividieron entre el número de millares de envases producidos y vendidos tanto en Ecuador como en Colombia; c) Para ajustar los gastos administrativos, se separaron los gastos que por su naturaleza corresponden a toda la producción, de aquellos que por su naturaleza son exclusivos para Ecuador, prorrateándolos, en un caso, por el total de millares de unidades producidas, y en el otro, por el total de millares de envases vendidos en Ecuador.

En el caso de Ecuador, se sumaron ambos gastos por millar; y, d) Para ajustar los valores normales por el descuento por volumen, se consideró la diferencia entre el precio promedio ponderado de venta del envase de referencia 211x400 C/T respecto del precio de venta del cliente con mayor volumen de ventas, para cada año; Que los precios de exportación de los envases de hojalata de referencia 211x400 C/T, para 1997 y 1998, fueron de US$ 105,20 millar y US$ 97,39 millar, respectivamente; y, los valores normales estimados fueron de US$ 100,40 millar y US$ 99,54 millar.

Por ello, se estimó un margen de dumping de US$ 2,15 millar para las exportaciones a Colombia, de envases de hojalata de referencia 211x400 C/T, realizadas por la empresa FADESA en 1998. Dicho margen de dumping equivale al 2,21 por ciento del precio de exportación, y al 2,16 por ciento del valor normal. No se observó margen de dumping en las exportaciones de 1997;

Que habiéndose reconstruido los valores normales de la empresa FADESA para el envase de hojalata de referencia 307x409 C/T destinado a su venta en Colombia, no fue necesario realizar ajustes a los precios de exportación. Por lo cual, con base en los precios de exportación y valores normales estimados para los envases de hojalata de referencia 307x409 C/T, producidos y exportados por la empresa FADESA a Colombia, se estimó un margen de dumping de US$ 12,43 millar para 1998, equivalente al 8,43 por ciento del precio de exportación, y al 7,78 por ciento del valor normal.

No GACETA OFICIAL se observó margen de dumping en las exportaciones de 1997; Que para la determinación de la existencia del perjuicio o amenaza de perjuicio, y de la relación causa a efecto entre la práctica y el perjuicio o amenaza de perjuicio alegados, se analizaron, entre otros, la capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, ventas internas e inventarios, y demanda nacional aparente, de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, de las empresas PRODENVASES y Crown Litometal S.A., ocasionados por las importaciones provenientes de la empresa FADESA; así como la evolución de los precios en el mercado colombiano, de los productos importados y de producción nacional;

Que no se ha apreciado un perjuicio en los precios de los envases de hojalata objeto de la presente investigación, ocasionado por las importaciones a precios de dumping provenientes de la empresa FADESA, siendo que los precios de los envases de producción colombiana han presentado similar variación que los precios de los demás envases producidos por la empresa PRODENVASES, y que los precios de la empresa Crown Litometal S.A. han presentado variaciones similares entre 1997 y 1998 para ambas referencias de envases, a pesar de que esta última empresa no es proveedora de dichos envases, a la empresa LEVAPAN;

Que se ha observado un incremento en los precios de los envases de las empresas PRODENVASES y Crown Litometal S.A. a pesar de los menores precios en el mercado colombiano de los envases exportados por FADESA. Por ello no pudo apreciarse que los precios bajo práctica de dumping hayan conllevado a una baja en los precios de los envases objeto de investigación, de las empresas colombianas;

Que se ha observado un perjuicio en 1998, en la producción, ventas e inventarios de los envases de hojalata de referencia 211x400 C/T, de la empresa PRODENVASES. Sin embargo, no se ha apreciado que exista una relación de causa a efecto entre las importaciones colombianas de envases de hojalata de referencia 211x400 C/T provenientes de la empresa FADESA, en 1998, y el referido perjuicio, siendo que la demanda nacional aparente de 16/07/99 6.12 Colombia, de dicho producto, cayó en 5 por ciento; el margen de dumping estimado (2,2 por ciento del precio de exportación) es poco significativo; la participación de las importaciones en la demanda nacional aparente de Colombia, de dicho producto (5 por ciento) es baja; y, la competencia no es únicamente de precio sino de calidad del producto, según manifestara la empresa LEVAPAN, único cliente colombiano de FADESA, que representara en dicho año el 1 por ciento de las ventas de PRODENVASES.

Asimismo, no se ha encontrado una relación de causa a efecto entre las importaciones colombianas de los referidos envases, en 1998, con el referido perjuicio observado en la producción, ventas e inventarios de la empresa Crown Litometal S.A., de los envases de referencia 211x400 C/T, en 1998, siendo que LEVAPAN no es cliente de esta empresa colombiana;

Que se ha observado una caída en la rentabilidad de la empresa PRODENVASES, para los envases de referencia 211x400 C/T. Sin embargo, no se ha observado una relación de causa a efecto entre las importaciones provenientes de FADESA, de dichos productos, y la caída en la rentabilidad de la empresa PRODENVASES, en 1998, la que se habría debido principalmente a un incremento de sus costos superior al aumento de los precios de venta de la empresa, los que fueron similares a la variación del índice de precios de la ciudad de Santafé de Bogotá;

Que si bien las ventas conjuntas de las empresas colombianas, para los envases de hojalata de referencia 307x409 C/T, se han mantenido relativamente estables entre 1997 y 1998, las ventas de la empresa PRODENVASES han caído, lo que ha conllevado a un incremento de los inventarios de dichos envases. Sin embargo, se ha observado un desplazamiento de la participación de las ventas de la empresa PRODENVASES en la demanda nacional aparente de Colombia, a favor de la empresa Crown Litometal, principalmente;

Que la empresa PRODENVASES ha señalado que la amenaza que representan las importaciones procedentes del Ecuador, de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, sigue latente y ha originado un deterioro en las cifras económicas de la empresa, tanto en las unidades totales producidas GACETA OFICIAL 16/07/99 y vendidas como en los valores totales de venta, que han decrecido entre los años 1996 y 1998, cuando las unidades importadas del Ecuador tienen un importante incremento.

Ello habría afectado las utilidades de la empresa y debilitado el negocio de envases de hojalata para alimentos, en donde incide el volumen de envases dejados de vender y los que se venden a precios no adecuados para continuar con la rentabilidad existente respecto del período previo a las importaciones; Que la amenaza de perjuicio a la producción colombiana alegada por la empresa PRODENVASES correspondería al perjuicio que ha señalado estaría afrontando actualmente, por la importación de envases de hojalata provenientes de Ecuador.

De otra parte, la baja participación de las importaciones provenientes de Ecuador de los envases objeto de investigación en la demanda colombiana aparente de los referidos envases, no permite considerar que constituyan una amenaza de perjuicio a la producción colombiana de dichos envases; Que en cuanto a la amenaza alegada respecto de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x411 C/T litografiados o con tapa “full open”, cabe anotar que la empresa FADESA no ha exportado dichos productos en 1998 ni en el período de enero a mayo de 1999, lo cual no permite considerar que su importación constituya una amenaza de perjuicio a la producción colombiana de dichos envases; 7.12 de concluido el período de investigación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

Asimismo, el artículo 16 de la referida Decisión establece que para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a las prácticas de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio a la producción nacional, y una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y la amenaza de perjuicio o el perjuicio antes señalado;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa Productora de Envases S.A. (PRODENVASES) de Colombia, para la aplicación de medidas antidumping, a las importaciones colombianas de envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, producidos y exportados por la empresa Fábrica de Envases S.A. (FADESA) del Ecuador.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que al término de la investigación, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 256 Dictamen 27-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al conceder exoneraciones arancelarias a las importaciones de vehículos terrestres de transporte público de pasajeros y carga LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 30, literal a), y 98 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Co- munidad Andina (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta;

GACETA OFICIAL

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación recibida el 21 de enero de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia puso en conocimiento de esta Secretaría General la emisión del Acuerdo No. 118 de los Ministerios de Gobierno y de Finanzas del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 096 del 28 de diciembre de 1998, por el cual se autoriza la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, libres de todo gravamen, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador;

Que, mediante Nota de Observaciones SG/ AJ/F-099-99 del 3 de febrero de 1999, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que las exoneraciones previstas en el Acuerdo 118 de 1998 para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga constituyen un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, particularmente el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.

En la misma Nota de Observaciones se concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para su respuesta; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F099-99 del 3 de febrero de 1999; Que, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.”;

Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 80 del 4 de abril de 1991, dispone que “A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los 16/07/99 8.12 Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.”;

Que, por su parte, la Decisión 370 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 166 del 2 de diciembre de 1994, establece en su artículo 7 que “Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.”;

Que, la Decisión 396 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 227 del 26 de septiembre de 1996, en su Anexo I fija la lista actualizada de subpartidas sujetas al Arancel Externo Común, entre los cuales se cuentan los vehículos de transporte y turismo; Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron, el 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 168 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia;

Que, el artículo 3 del referido Convenio establece que “Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.” Asimismo, dicho artículo dispone que “Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.

Ecuador podrá mantener sus actuales niveles arancelarios por un año, contado a partir de la GACETA OFICIAL suscripción del presente Convenio. Una vez cumplido ese plazo, lo unificará en el 10%.”; Que, la República del Ecuador, al haber establecido en el Acuerdo No. 118 de 1998, una exoneración del pago de todo gravamen para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador, ha incurrido en un incumplimiento flagrante de obligaciones que se derivan del ordenamiento jurídico andino, y en especial del Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, al conceder una exoneración tributaria prohibida de conformidad con las normas comunitarias citadas;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que 16/07/99 9.12 contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al establecer en el Acuerdo 118 de 1998 una exoneración del pago total de gravámenes para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, libre de todo gravamen, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de 10 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 16/07/99 10.12 GACETA OFICIAL 16/07/99 11.12 GACETA OFICIAL 16/07/99 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú