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gace479CAN · Official Gazettes1999-09-10

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 479 Lima, 10 de setiembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 277.- Dictamen 33-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación del cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414 Resolución 278.- Calificación como una restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela por la no tramitación de permisos para la importación de huevos 3 Resolución 279.- Reglamento Interno de la Secretaría General RESOLUCION 277 Dictamen 33-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación del cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3, 4 y 24 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron los artículos 3, 5 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena) y la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 18 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial Nº 13798-ITINCI/DM de fecha 10 de noviembre de 1998, por medio de la cual se establece en su Artículo 1 que: “A efectos de la ejecución de los cronogramas de desgravación a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-97ITINCI, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales comunicará a la Superintendencia Nacional de Aduanas, en cada caso, la oportunidad para aplicar los distintos tramos de la desgravación arancelaria correspondiente”;

Que, con fecha 20 de enero de 1999, se recibió en esta Secretaría la comunicación del Ministro de Comercio Exterior de Colombia, miembro de la Comunidad Andina, dirigida al Secretario General, Doctor Sebastián Alegrett, en la que expresa que la promulgación de la referida norma por parte de Perú condiciona el programa de desgravación establecido por la Decisión 414.

En dicha carta se señaló que: “la Aduana de Perú le comunicó a los importadores de productos incluidos en los Anexos I, III y VIII, que mientras el MITINCI no imparta las instrucciones pertinentes, no se aplicarán las desgravaciones arancelarias contenidas en la Decisión 414. Este hecho fue confirmado por la Oficina de Proexport Colombia en Lima mediante comunicación LIM-023 del 05 de enero de 1999”;

Que, con fecha 24 de febrero de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F 219-99 dirigida al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en la que se señala que la Resolución Ministerial Nº 137-98ITINCI/DM hace referencia al cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414, el cual es de aplicación directa en los Países Miembros.

En consecuencia, el Gobierno de Perú, al Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL condicionar la ejecución de los cronogramas de desgravación previstos en la Decisión 414 a la comunicación previa del referido Ministerio a la Superintendencia Nacional de Aduanas de Perú -SUNAD-, estaría incumpliendo las obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, ya que de esta forma se somete a procedimientos internos innecesarios la aplicación de la norma comunitaria citada.

En dicha nota se otorgó al Gobierno de Perú un plazo de diez (10) días calendario luego de su recepción para dar respuesta a la misma; Que, con fecha 10 de marzo de 1999, el Gobierno de Perú dio respuesta extemporánea a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 21999 informando a esta Secretaría de las coordinaciones que viene efectuando entre las entidades competentes del sector público, y solicitando un plazo de 30 días adicionales para realizar las consultas internas y así poder dar respuesta a la Nota de Observaciones;

Que, con fecha 11 de marzo de 1999, la Secretaría General, mediante Resolución Nº SG-F/2.1/309/1999 resolvió ampliar, de oficio, el plazo otorgado inicialmente en cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, pese a la respuesta extemporánea a la Nota de Observaciones; Que, con fecha 15 de marzo de 1999, el Gobierno de Perú, a través del Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, dio respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 219-99 manifestando que: “la aludida Resolución Ministerial tiene por finalidad establecer un mecanismo de coordinación entre los distintos sectores del Gobierno de Perú, de tal manera que los cronogramas de desgravación previstos en la Decisión 414 sean aplicables correcta y oportunamente”;

Que, con fecha 28 de abril de 1999, mediante comunicación SG-F/2.1/472-1999, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Colombia la respuesta dada por el Gobierno peruano a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 219-99, solicitándole información acerca de casos en concreto en los cuales 10/09/99 2.16 dicho Gobierno estuviera aplicando la Resolución 136, en detrimento del cumplimiento de la Decisión 414, otorgándole un plazo de 10 días calendario contados a partir de su fecha de recepción. A la fecha de emisión del presente Dictamen no se ha recibido respuesta por parte del Gobierno de Colombia;

Que, de acuerdo con lo anterior, no se ha podido establecer el incumplimiento por parte del Gobierno de Perú de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, particularmente de la Decisión 414, según los términos de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú, mediante la Resolución Ministerial Nº 13798-ITINCI/DM de fecha 10 de noviembre de 1998, no ha incumplido las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en los términos de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia el 20 de enero de 1999. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 10/09/99 3.16 RESOLUCION 278 Calificación como una restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela por la no tramitación de permisos para la importación de huevos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 11 de junio de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por la aplicación de posibles restricciones a la importación de huevos de consumo por parte de Venezuela; Que, en el escrito de reclamación presentado por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se informó a la Secretaría General que las empresas Incubadora Santander y Avícola Torcorona enfrentaban restricciones en sus exportaciones de huevos de consumo para ser procesados por parte de la empresa venezolana Productos DANIMEX C.A.;

Que, asimismo, en la denuncia formulada por el Gobierno de Colombia se señala que la Federación Nacional de Avicultores de Colombia había informado a dicho Ministerio, con fecha 24 de mayo de 1999, que desde marzo del presente año se habían presentado las solicitudes de permisos de importación Nº 9907202, 9907204, 9906333 y 9906505 sin que se tenga un pronunciamiento por parte de las autoridades venezolanas.

Copia de las referidas solicitudes fueron remitidas a la Secretaría General; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1718/ 1999 del 19 de julio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para calificar si la no tramitación de las solicitudes de importación por parte de las autoridades venezolanas constituye una restricción al comercio a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1325/ 1999 del 19 de julio de 1999, se puso en conocimiento a Ecuador, Bolivia y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1719/ 1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 11 de junio de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, habiendo transcurrido el plazo para presentar sus descargos el Gobierno de Venezuela no cumplió en presentarlos; Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye restricción al comercio intrasubregional y, en segundo lugar, si dicha disposición, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena considera como “restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº GACETA OFICIAL 162 del 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo”.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega el Tribunal que: “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional” (subrayado nuestro); Que, como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso 3-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 261 del 29 de abril de 1997, “las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden” (el subrayado es nuestro);

Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida que viene aplicando el Gobierno de Venezuela de no tramitar los correspondientes permisos de importación tiene por efecto limitar, dificultar e impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como “restricción”;

Que, asimismo, este tipo de mecanismos que impiden las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar 10/09/99 4.16 un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías; Que, sobre la importancia de este principio se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, asimismo, sobre el carácter restrictivo de este tipo de medidas, la Junta del Acuerdo de Cartagena se ha pronunciado en anteriores oportunidades. Tal es el caso de la Resolución 388, mediante la cual se determinó que “la no expedición de los Permisos Fitosanitarios o su retraso injustificado es contrario a la naturaleza y función de este instrumento, al colocar a los agentes económicos en situación de incertidumbre sobre los requisitos que deben cumplir para realizar importaciones de productos vegetales”.

Adicionalmente, se señaló que “la exigencia de requisitos adicionales a los que corresponden a la naturaleza del instrumento, así como la ausencia de criterios, procedimientos, plazos, condiciones explícitos y preestablecidos mediante norma legal, tienen por efecto impedir o dificultar las importaciones”. En dicha oportunidad, la Junta determinó que el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de la papa por parte del Gobierno de Venezuela: a) con fines de control de importaciones; b) con una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso; c) con inobservancia de los plazos establecidos en la legislación sobre procedimientos administrativos, constituye una restricción al comercio.

(subrayado nuestro); Que, en igual sentido, la Secretaría General se ha pronunciado mediante Resolución 209, publicada en la Gaceta Oficial Nº 421 del 25 de marzo de 1999, determinando, entre otras causas, que la no tramitación de las solicitudes correspondientes por las autoridades ecuatorianas para la importación de azúcar originaria GACETA OFICIAL de Colombia constituye una restricción al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo;

Que, en efecto, impedir las importaciones de productos originarios de la Subregión a través de la no tramitación del correspondiente permiso de importación, sujetándolo a la discrecionalidad de las autoridades, sin expresar las causas objetivas basadas en el orden legal que pudieran justificar tal medida, es contraria al principio de libre circulación de mercancías;

Que, la imposición de tales medidas no se encuentran amparadas en el ordenamiento jurídico andino, que es de obligatorio cumplimiento para el Gobierno de Venezuela; Que, asimismo, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que “No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…”;

Que, en este sentido, las excepciones contenidas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, deben interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la regulación de las importaciones para proteger la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, la protección de la moralidad pública, aplicación de leyes y reglamentos de seguridad, entre otros;

Que, el Gobierno de Venezuela no ha señalado que la medida adoptada está amparada en alguna de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de 10/09/99 5.16 gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las correspondientes solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye una restricción al comercio. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 10/09/99 6.16 RESOLUCION 279 Reglamento Interno de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

RESUELVE

VISTOS: El literal c) del artículo 11 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 409 (Reglamento de la Secretaría General); y, Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Interno de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual consta en el Anexo de la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que, en virtud del mandato contenido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión 409, corresponde al Secretario General aprobar, mediante Resolución, el Reglamento Interno de la Secretaría General, previa opinión favorable de la Comisión; y, Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), notifíquese a los Países Miembros la presente Resolución. Que, con motivo del Centésimo Segundo Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión, realizado en la sede de la Secretaría General con fecha 12 de agosto de 1999, dicho órgano comunitario emitió opinión favorable al Proyecto de Reglamento Interno de la Secretaría General presentado a su consideración;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ANEXO REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CAPITULO I funcionarios que componen el personal de la Secretaría General, sin discriminación por razones de sexo, raza o religión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409).

Objeto y Ámbito de Aplicación CAPITULO II Artículo 1.- El presente Reglamento rige las condiciones de empleo y define las obligaciones y los derechos de los funcionarios de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante “la Secretaría General”), la misma que está representada por el Secretario General. Del mismo modo, tiene como finalidad establecer normas generales de trabajo que regulen el orden administrativo y laboral entre la Secretaría General y sus funcionarios, con el objeto que la prestación de servicios se desarrolle con la mayor transparencia, comprensión y eficacia. Artículo 2.- Salvo disposición en contrario, el presente Reglamento se aplica a todos los De la Contratación de Funcionarios Artículo 3.- Son funcionarios de la Secretaría General, aquellos que han sido contratados bajo las modalidades previstas en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 4.- La contratación de los funcionarios de la Secretaría General procederá por selección, atendiendo a los requerimientos técnicos de las funciones que deban ser desempeñadas y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 24 y 25 de la Decisión 409. La selección se realizará mediante examen de antecedentes, entrevistas personales, GACETA OFICIAL examen médico y otros métodos que permitan establecer la competencia e idoneidad del candidato para el exitoso desarrollo de las tareas que le serán encomendadas.

Artículo 5.- Entre los requisitos necesarios para la contratación de funcionarios, la Secretaría General exigirá la acreditación de la formación académica o experiencia apropiadas según la naturaleza del cargo. No obstante, podrá prescindirse del primer requisito si la experiencia en la materia del candidato fuera sobresaliente. La contratación se realizará en los términos señalados en los artículos 16, 17 y 18 del presente Reglamento.

Artículo 6.- No podrá ser contratado como funcionario de la Secretaría General ningún candidato que tenga las siguientes relaciones de parentesco por vínculo de sangre o afinidad con los funcionarios de la Secretaría General: a) Primer grado en línea ascendente y descendente (padres, suegros, hijos). b) Segundo grado en línea colateral (hermanos, cuñados, primos y sobrinos). c) Tercer grado en línea colateral. d) Cónyuge o compañero permanente reconocido como tal de acuerdo a ley.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los funcionarios que contraigan matrimonio o establezcan el vínculo referido en el inciso d) durante el tiempo de servicio o existencia del vínculo laboral con la Secretaría General. Artículo 7.- La contratación de los funcionarios se realizará mediante contrato escrito, el mismo que será suscrito por el Secretario General o el funcionario que éste designe y el candidato seleccionado.

Artículo 8.- Los funcionarios de la Secretaría General podrán ser contratados: a) A plazo fijo.- Contrato suscrito por la Secretaría General con el funcionario ingresante por un período mínimo de un año, renovable por mutuo acuerdo de las partes hasta por un total de siete años como máximo en los términos señalados en los artículos 16, 17 y 18 del presente Reglamento. 10/09/99 7.16 b) A plazo indeterminado.- Los funcionarios que hubieren prestado servicios a plazo fijo por un período de siete años en conjunto, podrán suscribir un contrato a plazo indeterminado con la Secretaría General por mutuo acuerdo de las partes en los términos señalados en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 9.- El Secretario General determinará los plazos y renovación de los contratos de los funcionarios de la Secretaría General. Modalidades de Contratación A. Por la Naturaleza de la Contratación Artículo 10.- Por la naturaleza de su contratación, los funcionarios de la Secretaría General pueden ser Funcionarios Internacionales o Funcionarios Locales.

Artículo 11.- La Secretaría General determinará la naturaleza de la contratación de los funcionarios. Artículo 12.- Sin perjuicio de lo anterior, serán contratados como funcionarios internacionales aquellos que sean designados para desempeñar los siguientes roles: - Director General. - Gerente General de Operaciones y Finanzas. Artículo 13.- Los funcionarios a los que la Secretaría contrate como funcionarios internacionales recibirán una remuneración y beneficios derivados de la naturaleza misma de su contratación. En concordancia con lo dispuesto en el Tratado sobre Inmunidades y Privilegios suscrito entre la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Gobierno de Perú, el Manual de Personal definirá las remuneraciones y beneficios de los funcionarios internacionales basándose en criterios tales como: a) La responsabilidad del rol que les sea asignado. b) De ser el caso, la condición de cambio de país de residencia. c) La representatividad que el funcionario asuma en nombre de la Secretaría General.

GACETA OFICIAL d) Lo dispuesto en los Convenios de Privilegios e Inmunidades suscritos por la Secretaría General. Artículo 14.- Serán funcionarios locales aquellos a los que la Secretaría otorgue dicha condición, independientemente de la nacionalidad o país de residencia habitual. Las remuneraciones y beneficios que dichos funcionarios perciban se basarán en criterios tales como: a) La responsabilidad del rol que les sea asignado. b) La representatividad que el funcionario asuma en nombre de la Secretaría General.

B. Por la Formación Académica y Experiencia Artículo 15.- Los funcionarios contratados por la Secretaría General pertenecerán a una categoría correspondiente al grado de instrucción alcanzado y la experiencia en tareas relacionadas con aquellas para las cuales está siendo contratado. Los funcionarios podrán ser: a) Profesionales: Funcionarios con título profesional o de Licenciado.

Funcionarios con mención de Maestría o equivalente. Funcionarios con mención de Doctorado o equivalente. b) Técnicos: Funcionarios que, por el dominio de la tarea, ejercen actividad especializada. Funcionarios que culminaron carrera técnica. Funcionarios que ostentan mención de instituto superior tecnológico. Funcionarios que alcanzaron grado de bachiller universitario. c) Asistentes: Funcionarios que culminaron estudios secundarios.

Funcionarios que certifiquen cursos que no pertenecen a currícula continua de nivel superior. 10/09/99 8.16 Funcionarios que no culminaron estudios técnicos. d) Auxiliares: Funcionarios que culminaron estudios primarios. Funcionarios que no culminaron estudios secundarios. Contratos de Trabajo para Funcionarios Internacionales Artículo 16.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de Funcionario Internacional serán contratados a plazo fijo.

La renovación de sus contratos no excederá los siete años en conjunto. Artículo 17.- Los candidatos a funcionarios internacionales deberán acreditar una formación académica profesional para ser contratados como tales. Contratos de Trabajo para Funcionarios Locales Artículo 18.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de Funcionarios Locales serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto.

Culminado dicho plazo y por mutuo acuerdo de las partes, los funcionarios locales podrán continuar sus labores bajo un contrato a plazo indeterminado. Los funcionarios locales deberán cumplir un período de prueba de tres meses, finalizados los cuales se considerará confirmado el contrato, salvo comunicación escrita en contrario. Se dispensará del período de prueba en los casos de renovación o prórroga sucesiva del contrato.

CAPITULO III Deberes y Obligaciones Artículo 19.- Los funcionarios de la Secretaría General están sujetos a la autoridad y dirección del Secretario General y son responsables en el ejercicio de sus funciones ante él. Artículo 20.- Es incompatible con el carácter de funcionario: GACETA OFICIAL a) Solicitar o aceptar instrucciones respecto al cumplimiento de sus deberes, de algún gobierno, entidad o persona ajena a la Secretaría General; o, b) Aceptar honores, condecoraciones, obsequios o remuneraciones de ningún gobierno o fuente ajena a la Secretaría General, salvo autorización expresa del Secretario General.

Artículo 21.- Los funcionarios se abstendrán de comprometerse en cualquier acto incompatible con el correcto desempeño de sus deberes y, en particular, de realizar actividades de proselitismo político, salvo el ejercicio del derecho de voto. Artículo 22.- Los funcionarios deberán observar la mayor discreción en lo relativo a asuntos concernientes al proceso de integración subregional andino. En este sentido, no comunicarán a persona alguna cualquier información conocida por ellos en razón de su cargo, salvo cuando corresponda al desempeño de sus funciones y por autorización del Secretario General o de los Directores Generales.

En ningún caso usarán esa información para obtener ventajas personales. Artículo 23.- Los privilegios e inmunidades relativos a la Secretaría General y a sus funcionarios se otorgan en función de los intereses de la Comunidad Andina y no justifican el incumplimiento de obligaciones privadas o la violación de leyes o reglamentos de los Países Miembros por parte de los funcionarios.

Estos deberán poner en conocimiento del Secretario General o de los Directores Generales cualquier situación de conflicto con las autoridades de los Países Miembros en relación a las inmunidades y privilegios de que gocen en su calidad de funcionarios de la Secretaría General. Artículo 24.- Los funcionarios observarán una conducta ética en relación a la administración de información, conducta funcional, relaciones con el resto del personal, suministro de información y datos a la Secretaría General.

Asimismo, deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información institucional de que dispongan conforme al artículo 22 precedente. 10/09/99 9.16 CAPITULO IV Derechos y Beneficios Artículo 25.- A efectos del goce de los derechos y beneficios establecidos por la Secretaría General, se considerarán dependientes de los funcionarios a: a) El (la) cónyuge o el (la) compañero(a) permanente que no tenga ingresos propios o se encuentre permanentemente imposibilitado(a) para trabajar. b) Los hijos menores de 18 años y los mayores de esta edad hasta los 25 años, absolutamente incapacitados para trabajar o que sigan estudios superiores universitarios o técnicos y que vivan a expensas del funcionario. c) El padre y/o la madre cuando dependan directamente del funcionario y éste no tenga otros dependientes por declarar.

Artículo 26.- Los funcionarios gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento y demás normas internas a partir de la fecha en que éstos sean generados, haciéndose efectivos al momento de la presentación de la documentación correspondiente indicada en el Manual de Personal. Sección A: Gastos de Instalación y Repatriación Artículo 27.- La Secretaría General reconocerá gastos de instalación y repatriación a los funcionarios internacionales que no fueren residentes en el país sede o en los de sus dependencias, tanto en el momento de la instalación como en el momento de hacer efectiva la repatriación, en función a lo establecido en el Manual de Personal.

Así mismo, la Secretaría General reconocerá gastos de instalación y repatriación a los funcionarios locales, no residentes en el país donde se encuentre ubicada la sede o en los de sus dependencias, siempre y cuando sean nacionales de los Países Miembros y sean contratados por un período de 12 meses o más. Sección B: Bonificación Familiar Artículo 28.- Los funcionarios gozarán de una bonificación familiar para sus dependien- GACETA OFICIAL tes, la cual será fijada en el Manual de Personal.

Sección C: Bono de Vivienda Artículo 29.- Los funcionarios internacionales que al momento de su contratación no fueren residentes en el país sede de la Secretaría General o en los de sus dependencias, percibirán un bono de vivienda de acuerdo a lo establecido en el Manual de Personal. Sección D: Bonificación de Fin de Año Artículo 30.- Los funcionarios gozarán de una bonificación de fin de año equivalente a un sueldo básico mensual.

El derecho a esta bonificación se adquiere en proporción al tiempo cumplido de trabajo por año calendario. Sección E: Fondo de Previsión Artículo 31.- El Fondo de Previsión para los funcionarios está conformado por un aporte de la Secretaría General y un aporte de los funcionarios, los cuales se establecerán en el Manual del Fondo de Previsión. La administración del Fondo de Previsión estará a cargo de un Comité de tres miembros integrado por el Gerente General de Operaciones y Finanzas, quien lo presidirá, un representante de los funcionarios internacionales y otro de los funcionarios locales.

Las normas para la designación de dichos funcionarios y para el funcionamiento del Comité se establecen en el Manual del Fondo de Previsión. Sección F: Vacaciones Artículo 32.- Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de 22 días hábiles por concepto de vacaciones remuneradas por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de año cumplido.

El Secretario General determinará un período de descanso colectivo anual, exceptuando los casos en que por necesidad del servicio se determine lo contrario. El funcionario tendrá libre disponibilidad del saldo de su descanso vacacional. Artículo 33.- Las vacaciones anuales son acumulables hasta por un máximo de 44 días hábiles. 10/09/99 10.16 Sección G: Licencias Artículo 34.- Los funcionarios podrán gozar de licencia con goce de haber en los siguientes casos: a) Maternidad.- Las funcionarias de la Secretaría General tendrán derecho al goce de cuatro semanas calendario antes del parto y seis semanas calendario posteriores al mismo.

Dichas semanas podrán ser acumulables. b) Fallecimiento de cónyuge o compañero permanente, hijos o padres.- Tres días calendario como máximo. Esta licencia podrá extenderse cuando el funcionario deba desplazarse fuera del país sede, considerándose dos días calendario adicionales por efectos de traslado. c) Enfermedad.- Que inhabilite total o parcialmente al funcionario para trabajar hasta un máximo de tres días hábiles consecutivos o seis días alternados como máximo en un año. d) Incapacidad temporal.- Que inhabilite total o parcialmente al funcionario para trabajar y siempre que se cuente con el respectivo certificado médico, hasta por seis meses consecutivos o alternados en un año. e) Otras.- Que incluyen la compensación por días no laborables trabajados, cursos de entrenamiento, la asistencia o dictado de conferencias de corta duración, u otras que a juicio del Secretario General y por motivos excepcionales fuesen necesarias.

El Manual de Personal definirá los procedimientos para la acreditación de las licencias descritas en el presente artículo, las mismas que contarán con la aprobación del Secretario General o el funcionario que éste designe. Artículo 35.- Los funcionarios podrán gozar de licencia sin goce de haber en casos de: a) Incapacidad permanente.- Que inhabilite total o parcialmente al funcionario para trabajar durante un lapso superior a los seis meses calendario y hasta un máximo de doce meses calendario en un año. GACETA OFICIAL b) Otras.- Cuando así excepcionalmente lo autorice el Secretario General o los Directores Generales.

Artículo 36.- A los efectos de los artículos precedentes, se considera que existe incapacidad cuando el funcionario quede inhabilitado para trabajar en forma total o parcial, temporal o permanente, por razones de enfermedad física o mental o por accidente. Artículo 37.- En los casos de incapacidad temporal superior a los tres meses consecutivos o alternados en un año o cuando se trate de incapacidad permanente, la Secretaría General podrá disponer que la certificación del lapso de incapacidad esté a cargo de un profesional de la salud designado por ella, sin perjuicio de la certificación que al efecto otorgue el médico particular del funcionario.

Sección H: Seguros Artículo 38.- La Secretaría General asegurará a sus funcionarios pudiendo otorgarles las siguientes coberturas: 10/09/99 11.16 cio de su cargo, la Secretaría General asumirá frente a los dependientes enunciados en el artículo 25 los pagos por la repatriación del cuerpo del funcionario fallecido, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Manual de Personal.

La repatriación de los dependientes del funcionario procederá bajo las mismas condiciones. CAPITULO V Viajes del Servicio Artículo 41.- Los gastos generados por viajes de servicio serán responsabilidad de la Secretaría General. Los mismos serán solicitados por el Coordinador y autorizados por el Director General, salvo disposición contraria del Secretario General.

Los funcionarios de la Secretaría General deberán contar con pasaporte y documentos de viaje en orden a fin de encontrarse disponibles para la realización de los viajes que la Secretaría determine en su representación. CAPITULO VI a) Muerte; b) Muerte Accidental e Incapacidad Absoluta Permanente; c) Accidentes de Viaje; y d) Gastos Médicos.

Las primas correspondientes a dichas coberturas serán asumidas por la Secretaría General en su totalidad. Los dependientes de que trata el artículo 25 de este Reglamento disfrutarán de los beneficios de la Cobertura de Gastos Médicos, en las condiciones establecidas en la póliza vigente. Asistencia al Trabajo Artículo 42.- La jornada normal de trabajo será de 8 horas diarias o 40 semanales.

La semana de trabajo constará de cinco días, de lunes a viernes, ambos inclusive. Los funcionarios locales, que por su formación académica se categoricen como auxiliares, tendrán derecho a compensación por cada hora de trabajo adicional, en función a las disposiciones que al efecto contenga el Manual de Personal. El Secretario General determinará el alcance y modalidades de estos seguros.

La asistencia al trabajo durante la jornada laboral es obligatoria. Artículo 39.- El seguro de vida se pagará al beneficiario o beneficiarios que designe el funcionario y en las proporciones que éste indique. Artículo 43.- Se considerarán días inhábiles, además de los sábados y domingos, los días considerados como no laborables por las leyes dictadas por el gobierno peruano con carácter general.

Además, los funcionarios de nacionalidad distinta a la peruana, tendrán derecho a no concurrir a laborar en el día de la Fiesta Nacional de su país. El Secretario General podrá disponer otros días no laborables distintos a los previstos en este artículo. Estos Sección I: Prestaciones en Caso de Muerte Artículo 40.- Cuando un funcionario internacional no residente fallezca durante el ejerci- GACETA OFICIAL últimos no afectarán el cómputo de plazos para los procedimientos administrativos a cargo de la Secretaría General según lo dispuesto en la Decisión 425, a menos que fueren incluidos en la relación de días no laborables que la Secretaría General publique anualmente para el siguiente año calendario.

Artículo 44.- Cuando un funcionario se vea imposibilitado para asistir al trabajo por cualquier causa, deberá comunicarlo a la Coordinación de Recursos Humanos. 10/09/99 12.16 Artículo 49.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409), se considera causal de falta grave: a) Incumplir de manera reiterada o grave las funciones inherentes a su cargo. b) Incumplir los plazos de actuación previstos en las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, que derive en consecuencias negativas para la Institución. Artículo 45.- En concordancia con el artículo anterior, la ausencia injustificada al trabajo superior a tres días hábiles consecutivos o seis no consecutivos en el año, supondrá abandono del trabajo y se considerará causal de despido. c) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 27 a 29 del Reglamento de la Secretaría General y 19 a 24 de este Reglamento.

CAPITULO VII e) Ser condenado penalmente por sentencia firme. Evaluación y Calificación d) Incurrir en conducta contraria a la ética, incluyendo la profesional y laboral. Artículo 46.- Todos los funcionarios de la Secretaría General serán objeto de evaluación periódica con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas.

Artículo 50.- A los efectos del literal a) del artículo anterior, se entenderá que existe reiteración cuando el funcionario hubiese sido objeto de tres amonestaciones escritas en el lapso de un año o de cuatro en dos años o cuando hubiese sido objeto de dos suspensiones en el lapso de un año. Dicha evaluación será realizada sobre bases objetivas, imparciales y profesionales de conformidad con las disposiciones señaladas para tal fin en el Manual de Personal.

Se considerará incumplimiento grave de función la comisión de cualquiera de las demás causales previstas en el artículo precedente. CAPITULO VIII En cualquier caso, la calificación de falta grave procederá sobre bases objetivas y verificables. Faltas y Sanciones Artículo 47.- El incumplimiento de los deberes que emanen del contrato de trabajo, Reglamento Interno o Manual de Personal generarán responsabilidad por parte del funcionario, la misma que podrá especificarse como falta leve o grave según el caso.

Artículo 48.- Se entenderá que el funcionario ha incurrido en falta grave cuando haya cometido una infracción o manifieste una conducta incompatible con los deberes esenciales que emanen de su contrato de trabajo, del Reglamento de la Secretaría General, del presente Reglamento o del Manual de Personal, de manera tal que se determine la imposibilidad de subsistencia del vínculo laboral.

Sin perjuicio de ello, también se considerará incumplimiento grave de función: - La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios que se encuentren bajo la custodia del funcionario así como la retención o utilización indebida de los mismos en beneficio propio o de terceros, independientemente de su valor. - La comisión de actos de violencia física o mental en agravio de otro funcionario de la Secretaría General, sea dentro o fuera de la sede o dependencias. - El daño intencional a las instalaciones, los equipos, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la Secretaría General.

GACETA OFICIAL - El vandalismo. - El sabotaje. - El abandono de trabajo. Artículo 51.- A los efectos del literal b) del artículo 49, el incumplimiento deberá obedecer a: colusión del funcionario con alguna de las partes, denegación de justicia, conducta que obedezca a razones extralaborales, arbitrarias o injustificables o que incurra en fraude a la ley.

En todo caso, el incumplimiento para ser considerado como grave deberá haber afectado el resultado del procedimiento. En los demás casos, el incumplimiento podrá dar lugar a amonestación verbal o escrita o a suspensión, según corresponda. Artículo 52.- A los efectos de los artículos 20 a 22 y del literal c) del artículo 49, incurre en falta grave el funcionario que solicite o acepte instrucciones respecto al cumplimiento de sus deberes por parte de algún gobierno, entidad o persona ajena a la Secretaría General, acepte honores, condecoraciones u obsequios o remuneraciones de algún gobierno o fuente ajena a la Secretaría General, salvo en el caso del Secretario General, siempre que cuente con la autorización del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores; y, el funcionario desarrolle actividad de proselitismo político o desarrolle actividad incompatible con la independencia e imparcialidad que exige su condición de funcionario de la Secretaría General que pueda influir negativamente sobre ésta.

No se considerará como incompatible la actividad docente o académica. Artículo 53.- A los efectos del literal d) del artículo 49, incurre en conducta contraria a la ética, el funcionario a quien se le probare la comisión de actos de difamación, injuria o calumnia en contra de otro funcionario de la Secretaría General o de un tercero; a quien se le probare la comisión de faltas o delitos contra la moral y buenas costumbres de acuerdo con la legislación del país donde tal acto se cometa; acoso; y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio de otro funcionario de la Secretaría General.

Tales hechos podrán tener lugar dentro o fuera de la sede o dependencias de la misma o fuera de éstas. En este segundo caso, el motivo de la actuación antiética deberá guardar relación con el trabajo. También 10/09/99 13.16 se encuentra comprendido en el señalado literal lo previsto en el artículo 24. Artículo 54.- Los funcionarios que cometan falta serán sometidos a un procedimiento disciplinario que contemple las garantías del debido proceso.

De acuerdo con la gravedad de la falta se podrá aplicar una o varias de las medidas siguientes: a) Amonestación verbal.- Será aquella que se derive de la comisión de una falta leve. El Coordinador a cargo impartirá esta sanción en términos tales que el funcionario reconozca las implicancias de la falta cometida para el normal desenvolvimiento. b) Amonestación escrita.- Será aquella que se derive de: - La comisión reiterada de una falta leve. - La comisión de una falta que implique la desatención o incumplimiento a los deberes enunciados en el presente Reglamento o Manual de Personal y cuyas características deban constar descritas como prueba de los hechos sancionados a fin de que el funcionario tome debida cuenta de las conductas a enmendar y las consecuencias de sus actos. c) Suspensión con o sin goce de haber.- Es aquella que se derive de la reiteración de una falta luego de una segunda amonestación escrita.

La suspensión sólo será con goce de haber cuando se trate de una medida provisional prevista en el artículo 57 de este Reglamento. d) Destitución.- Se producirá teniendo como causal la falta grave. Los procedimientos derivados de los incisos b), c) y d) del presente artículo serán normados en el Manual de Personal. Artículo 55.- Conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Secretaría General, el funcionario al que se le haya imputado la comisión de falta grave, tendrá derecho a presentar por escrito sus descargos dentro GACETA OFICIAL del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la imputación de los cargos.

Artículo 56.- Una vez presentados sus descargos, corresponderá al Secretario General, contando con la opinión de la Coordinación de Recursos Humanos, resolver el caso, en un plazo que no excederá a quince días hábiles, salvo cuando existan razones para prorrogar el plazo, en función de la necesidad de sustanciar pruebas. En estos casos la prórroga no excederá del plazo estrictamente necesario para tal sustanciación o, en su defecto, de otros quince días hábiles adicionales.

Artículo 57.- Un funcionario al que se le impute la comisión de falta grave, podrá ser suspendido con goce de haber mientras se realiza la investigación cuando a juicio de la Secretaría General hubiere un indicio que justifique esta medida. CAPITULO IX Culminación de la Prestación de Servicios Artículo 58.- El vínculo laboral se extingue por: a) Despido por causal de falta grave. b) Límite de edad. c) Incapacidad permanente. d) Finalización del plazo de contratación. e) Renuncia del funcionario. f) Causales objetivas. g) Mutuo acuerdo.

Artículo 59.- El despido por causal de falta grave se producirá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII de este Reglamento. Artículo 60.- La disolución del vínculo laboral por despido por causal de falta grave exime a la Secretaría General del pago de indemnización alguna, sin perjuicio del cobro de las indemnizaciones por daños y perjuicios resultantes de la comisión de la falta, que se hubieren determinado bien por transacción o por procedimiento arbitral o judicial.

Artículo 61.- La edad límite para la prestación de servicios como funcionario de la Secretaría General es de 65 años de edad. Los funcionarios con contrato a plazo fijo vigente 10/09/99 14.16 que alcanzaran el límite de edad establecido en el presente artículo, permanecerán como funcionarios de la Secretaría hasta la finalización del mismo.

Los funcionarios con contrato a plazo indeterminado darán por finalizado su servicio al alcanzar el límite de edad establecido. Artículo 62.- En los casos de incapacidad permanente total o parcial, la Secretaría podrá dar por terminado el vínculo laboral. El funcionario siempre podrá, en todo caso, ejercer la opción de renuncia. El funcionario cuyo contrato se resuelva por causa de incapacidad recibirá, al cesar en sus funciones, además del saldo existente a su favor en el Fondo de Previsión, incluyendo lo que corresponda por aportes de la Secretaría General y los intereses respectivos, una indemnización equivalente a tres haberes básicos.

Artículo 63.- Los funcionarios podrán dar por finalizado el vínculo laboral siempre que medie un aviso previo de dos meses a la Secretaría General, la misma que podrá dispensar de dicho aviso previo. La falta de aviso o dispensa eximirá a la Secretaría General del pago de cualquier indemnización que hubiere previsto por razones de disolución del vínculo.

Artículo 64.- La Secretaría General podrá resolver los contratos de manera individual o colectiva debido a causales objetivas o supresión de servicios de conformidad a lo establecido en el Manual de Personal. Se entiende por causal objetiva para la terminación de la relación laboral en la Secretaría General, los motivos económicos, financieros, tecnológicos, estructurales o análogos que pudieran determinar la imposibilidad de cumplir con la retribución por contraprestación de servicios a los funcionarios.

La Secretaría General procurará mantener al personal mejor calificado. En los casos en los que se presenten dos calificaciones equivalentes, se dará preferencia al funcionario de mayor antigüedad. La terminación del vínculo laboral deberá ser notificada al funcionario con un lapso mínimo de dos meses de anticipación; en caso contrario, la Secretaría General abonará el ha- GACETA OFICIAL ber correspondiente a dicho lapso, sin perjuicio del pago de una indemnización equivalente al lapso que faltare para el vencimiento del contrato.

Artículo 65.- En el caso de los contratos a plazo indeterminado, la indemnización por finalización del vínculo laboral corresponderá al equivalente a dos haberes básicos. CAPITULO X Disposiciones Generales Artículo 66.- La Secretaría General podrá disponer la contratación de asesores, expertos, consultores u otros, bajo la modalidad de Locación de Servicios, encargándoles la ejecución de los proyectos o tareas específicas mientras se encuentre vigente su contrato.

La contratación bajo esta modalidad no supone la existencia de vínculo laboral alguno entre la Secretaría General y el contratado, ni el goce de los derechos y beneficios previstos en el presente Reglamento. Artículo 67.- Para los efectos del presente Reglamento, el término “hijo” comprende el hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, el hijo adoptivo y el hijastro.

Artículo 68.- Los funcionarios comenzarán a devengar sus remuneraciones a partir del día en que la Secretaría General acredite el inicio de las responsabilidades para las que han sido contratados. Artículo 69.- Las remuneraciones generadas por la contraprestación de servicios de los funcionarios serán abonadas en mensualidades vencidas. Las contribuciones al Fondo de Previsión se pagarán también por mes vencido.

Artículo 70.- La Coordinación de Recursos Humanos es la encargada de brindar apoyo al Secretario General en la Selección y Reclutamiento, Capacitación, Evaluación de Desem- 10/09/99 15.16 peño, Desarrollo de Carrera, Compensación y Reconocimiento, Comunicación e Información de los recursos humanos asignados a la Secretaría General. Tiene a su cargo el diseño e implementación de las herramientas necesarias para asegurar el bienestar de los funcionarios de la Secretaría General y el desempeño de sus funciones en adecuadas condiciones.

Artículo 71.- Cualquier beneficio o derecho que otorgue el presente Reglamento a los funcionarios de la Secretaría General se computará a partir de la fecha de suscripción de sus respectivos contratos o de la fecha de acreditación del inicio de sus responsabilidades, prevaleciendo la fecha de mayor antigüedad. Artículo 72.- El Secretario General y los Directores Generales disfrutan de los beneficios y se sujetan a las obligaciones establecidos en el Reglamento Interno de la Secretaría General, con las modalidades propias de su cargo establecidas en el Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409).

Disposiciones Finales Artículo 73.- El Secretario General expedirá las normas que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento, contando para ello con la recomendación de la Coordinación de Recursos Humanos. Artículo 74.- El Secretario General podrá establecer bonificaciones u otros incentivos para los funcionarios de la Institución no previstos en este Reglamento con base en el proceso de evaluación establecido en el Manual de Personal.

Disposición Transitoria Artículo 75.- Lo previsto en el artículo 6 de este Reglamento no será aplicable a los funcionarios de la Secretaría General que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encontraren laborando en ésta, independientemente del tipo de contrato de trabajo que hubieren suscrito o del número de renovaciones del mismo.