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gace484CAN · Official Gazettes1999-09-21

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 484 Lima, 21 de setiembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 284.- Solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. de Colombia, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela Resolución 285.- Dictamen 35-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 271 de la Secretaría General de la Comunidad Andina RESOLUCION 284 Solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. de Colombia, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 217, 243 y 265 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 15 de junio de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-23002 de fecha 10 de junio del mismo año, suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), solicitando, a petición de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. (Guinovart), el inicio del procedimiento de investigación al amparo del literal a) del artículo 2 de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX C.A. (FANAINOX) de Venezuela;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría Ge- neral procedió a comunicar a los Gobiernos de Colombia y Venezuela la recepción de la solicitud indicada, mediante facsímiles Nros. SG/ DC/F-393/98 y SG/DC/F-394/98, de fecha 16 de junio de 1998. Asimismo, en dicha fecha, la Secretaría General comunicó la recepción de la solicitud al INCOMEX y a la empresa Guinovart, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-395/ 98 y SG/DC/F-396/98, respectivamente; Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-459/98 del 13 de julio de 1998, comunicó al INCOMEX que la información proporcionada en su solicitud de fecha 10 de junio estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcionara evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción que complementen la información suministrada hasta el año 1996;

Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-44069 de fecha 5 de noviembre de 1998, que recibiera la Secretaría General el 24 de noviembre, remitió la información que le Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL presentara Guinovart mediante comunicación del 14 de octubre de 1998. La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-841/98, SG/ DC/F-842/98 y SG/DC/F-843/98, del 27 de noviembre de 1998, respectivamente; Que de otra parte, la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-008/99 del 13 de enero de 1999, informó al INCOMEX que consideraba que la información proporcionada en sus comunicaciones Nros. 31-23002 del 10 de junio y 31-44069 del 5 de noviembre de 1998, relativas a la petición de la empresa Guinovart, para la apertura de una investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones colombianas de fregaderos originarios de Venezuela, estaba incompleta respecto de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283.

Por lo cual, se le requirió proporcionar evidencias adicionales que permitieran presumir la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio ocasionados por las referidas importaciones, a la producción de fregaderos de Colombia. Al respecto, se le solicitó información relativa a la producción y venta de productos elaborados sobre medida, precios de venta por producto, detalle de los costos de producción, gastos generales y márgenes operacionales diferenciados entre aquellos productos con producción anterior a 1997 y aquellos con producción a partir de dicho año, y cualquier otra información que considerase relevante y que sustentase el perjuicio o la amenaza de perjuicio;

Que dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG/DC/ F-087/99 y SG/DC/F-090/99, del 28 de enero de 1999; Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-010437 de fecha 31 de marzo de 1999, que recibiera la Secretaría General el 5 de abril de 1999, remitió la información que le presentara la empresa Guinovart mediante comunicación del 25 de marzo de 1999.

La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX y a la empresa solicitante de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG-F/4.3.1/324/1999, SG-F/4.3.1/ 21/09/99 2.12 325/1999, SG-F/4.3.1/327/1999 y SG-F/4.3.1/ 326/1999, del 6 de abril de 1999, respectivamente;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 217 del 20 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 430 del 22 de abril de 1999, resolvió iniciar investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX.

Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa solicitante y de las empresas productora-exportadora, comercializadora e importadora identificadas por el solicitante; Que adicionalmente, mediante comunicación Nro. 2580 del 27 de mayo de 1999, la empresa Guinovart solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas provisionales.

La Secretaría General procedió a acusar recibo a la empresa Guinovart, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/549/1999 del 1 de junio de 1999, e informar la recepción de la referida comunicación a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, y a las empresas Socoda S.A. (Socoda) y FANAINOX, mediante facsímiles Nros. SG-F/4.3.1/547/1999 y SG-F/ 4.3.1/548/1999, SG-F/4.3.1/550/1999 y SG-F/ 4.3.1/551/1999, de la misma fecha, respectivamente;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 243 del 24 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 453 del 25 de junio de 1999, resolvió denegar la solicitud de la empresa Guinovart para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a los fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX.

Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa solicitante y de las empresas productora-exportadora, comercializadora e importadora identificadas por el solicitante; Que el 15 de julio de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 8 de julio de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa Guinovart, mediante la cual solicita aclaraciones respecto de algunos aspectos de GACETA OFICIAL 21/09/99 3.12 la parte considerativa de la Resolución 243, presentando sus alegatos respecto de la información considerada en el pronunciamiento de la Secretaría General. empresas Guinovart, Socoda, SABECOL, Fanainox S.A. y FANAINOX, con el objeto de verificar la información proporcionada y, de ser el caso, acopiar información complementaria;

Que, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/ 1694/1999 de fecha 20 de julio de 1999, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación de la empresa Guinovart y le solicitó aclarar si la misma tendría por objeto presentar un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243. El día 26 de julio de 1999, la empresa colombiana manifestó telefónicamente que su comunicación de fecha 8 de julio de 1999 correspondía a un recurso de reconsideración, comprometiéndose a remitir dicha respuesta por escrito a la brevedad.

La Secretaría General recibió, con fecha 5 de agosto de 1999, la comunicación del Gerente de la empresa Guinovart de la misma fecha, mediante la cual manifiesta que su carta de fecha 8 de julio de 1999 corresponde a un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General; Que la Secretaría General ha otorgado el tratamiento confidencial que le solicitaran las empresas Guinovart, Socoda, SABECOL, Fanainox S.A. y FANAINOX;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 265 del 16 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 471 del 19 de agosto de 1999, resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Guinovart en contra de la Resolución 243 y, en consecuencia, confirmó la Resolución objeto de impugnación. La Resolución 265 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa solicitante y de las empresas Socoda, Saravia Better S.A. (SABECOL), Fanainox S.A. y FANAINOX;

Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 217, la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades gubernamentales y empresas involucradas pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. El INCOMEX y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de Colombia, y las empresas Guinovart, Socoda, SABECOL y Fanainox S.A., de Colombia, y las empresas FANAINOX y Distribuidora Turia S.R.L. (Turia), de Venezuela, han remitido información. La empresa Cía. Colombiana de Esmaltes (North) S.A. de Colombia no remitió la información solicitada;

Que una funcionaria de la Secretaría General visitó, entre el 2 y 6 de agosto de 1999, a las Que la empresa solicitante es la empresa Guinovart, constituida en 1936 como Talleres Guinovart, cambiando su razón social por Industrias Guinovart & Cía. Ltda. en abril de 1996. Su planta y oficina operan en Barranquilla, Colombia. Dicha empresa se dedica básicamente a la producción de fregaderos de acero inoxidable de referencias estándar y sobre medida.

Produce también campanas extractoras de humo y lavaderos. La empresa Guinovart participa con el 9 por ciento aproximadamente de la producción nacional colombiana de fregaderos de acero inoxidable, en 1998; Que la empresa Socoda, con sede en la ciudad de Medellín, ha manifestado, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1999, su disposición de apoyar la solicitud presentada por la empresa Guinovart. La empresa Socoda es productora de fregaderos de acero inoxidable, así como de productos de diseño industrial de acero, y productos modulares de madera para cocina que complementan su línea de fregaderos y lavaplatos, siendo su participación en la producción nacional colombiana de fregaderos de acero inoxidable, del 81 por ciento, en 1998;

Que, asimismo, se han identificado a las empresas North y COVERT S.A. como productoras de fregaderos de acero inoxidable, con una participación del 7 por ciento y 3 por ciento de la producción colombiana de dicho producto, respectivamente. Adicionalmente, las empresas Socoda y SABECOL han señalado que existe producción artesanal de fregaderos por parte de pequeñas empresas no identificadas;

Que la empresa Guinovart ha identificado como empresa venezolana productora y exportadora de fregaderos de acero inoxidable, bajo supuestas prácticas de dumping, a la empresa FANAINOX, la cual se constituyó en 1959 con el objeto de fabricar productos de metalmecá- GACETA OFICIAL nica, entre ellos, fregaderos. A partir de 1988, el giro de la empresa se concentró exclusivamente en la fabricación de fregaderos de acero inoxidable, y en 1991 inició sus exportaciones a Colombia, constituyéndose dicho país en su principal mercado de exportación;

Que adicionalmente, con base en la información presentada por la DIAN, se ha identificado como otros exportadores venezolanos a Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, durante los años de 1995 a 1998, a las empresas INOXVEN C.A., la misma que habría reducido sus ventas en los mercados venezolano y de exportación a partir de 1998; CAVEGAS C.A., que pudo apreciarse produce únicamente calentadores a gas; y, EKA Nobel de Venezuela C.A., empresa de la cual no se ha podido acopiar información;

Que adicionalmente, la empresa Guinovart ha identificado a la empresa SABECOL como importadora de los productos producidos por la empresa FANAINOX. Con base en la información acopiada, se ha identificado como únicos importadores en Colombia, de los fregaderos exportados por la empresa FANAINOX, durante los años de 1995 a 1997 y el período de enero a setiembre de 1998, a la empresa SABECOL; y, durante 1998 y el período de enero a agosto de 1999, a la empresa Fanainox S.A.;

Que los productos objeto de la solicitud son los fregaderos o lavaplatos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00 [fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable]. Su nombre comercial es fregadero de acero inoxidable y se ofrece en varias referencias dependiendo de sus dimensiones y de la forma de instalación, superpuesto o empotrado;

Que siendo que las empresas Guinovart y Socoda han identificado como los modelos de fregaderos de acero inoxidable, importados por Colombia, de la empresa FANAINOX, que les estarían ocasionando perjuicio, a aquellos de referencias estándar 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm, de marca ONIX; y, 100 cm x 50 cm de marca FANAINOX, calificados de económicos y destinados al sector popular, se considerarán a éstos como los productos objeto de investigación;

Que según las empresas Guinovart y Socoda, los fregaderos de acero inoxidable produci- 21/09/99 4.12 dos en Colombia son similares a los importados de Venezuela, siendo las diferencias en sus acabados poco significativas; Que se considerarán como productos similares en Colombia, a los fregaderos de referencias 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm producidos por las empresas Guinovart, Socoda y North, y al modelo 501E (61 cm x 46 cm) producido y vendido por la empresa Guinovart; y, como productos similares a los fregaderos de sobreponer 100 cm x 50 cm, a los fregaderos modelo 510 (100 cm x 53 cm) producidos por la empresa Guinovart, y los modelos 100 cm x 51 cm y 100 cm x 53 cm, de marca Maracaibo, producidos por la empresa Socoda;

Que se ha verificado que la empresa FANAINOX vende en Venezuela el modelo A-100x50, aunque la empresa venezolana manifiesta haber modificado el referido modelo reduciendo el calibre del acero y modificando los procesos de soldadura, pulido y lijado para hacerlo competitivo en Colombia. El modelo vendido en Venezuela es de una lámina de mayor espesor, con el tablero y poceta pulidos y lijados.

Se considerará que el fregadero de referencia A-100x50 producido y vendido en Venezuela por la empresa FANAINOX es similar al fregadero de referencia 100 cm x 50 cm producido y exportado a Colombia, por dicha empresa, a pesar de sus diferencias en sus características físicas y técnicas; Que, con base en la información contable de la empresa FANAINOX, se ha podido verificar que dicha empresa no ha vendido en el mercado venezolano, en 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1999, ni exportado a otro país diferente a Colombia, fregaderos económicos de acero inoxidable de referencias 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm;

Que con base en la información proporcionada por el INCOMEX, la DIAN y las empresas SABECOL y FANAINOX, se apreció que las importaciones colombianas provenientes de Venezuela, de productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, han representado el 86 por ciento, 91 por ciento y 90 por ciento del total de unidades importadas por Colombia, en 1996, 1997 y 1998, respectivamente, siendo la empresa FANAINOX el principal proveedor venezolano de dichos productos;

GACETA OFICIAL Que se observó que las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia han registrado un fuerte incremento entre 1995 y 1997, con la introducción de nuevos modelos destinados a los sectores populares. Sin embargo, dichas exportaciones han registrado una caída en 1998 respecto del año anterior, afectando principalmente a los modelos 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm.

En el período de enero a julio de 1999, la empresa ha incrementado sus ventas, entre otros, de los fregaderos de referencia 60 cm x 40 cm; Que la participación conjunta de los modelos vendidos en el mercado colombiano, de fregaderos de referencia estándar 60 cm x 40 cm, 62 cm x 48 cm y 100 cm x 50 cm, ha sido del 94 por ciento, 96 por ciento, 84 por ciento y 79 por ciento del total exportado por la empresa FANAINOX a Colombia, en 1996, 1997, 1998 y el período de enero a julio de 1999, respectivamente;

Que la empresa Guinovart señala que los fregaderos o lavaplatos producidos por la empresa FANAINOX son exportados a Colombia a precios inferiores a los que se venden en el mercado venezolano, disponiendo la empresa colombiana de información relativa a la práctica desde el primer trimestre de 1997, pero que podría considerarse, por el incremento acelerado que han mostrado las importaciones de fregaderos originarios de Venezuela desde 1996, que la práctica podría haberse iniciado en dicho año;

Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales; Que las empresas SABECOL y FANAINOX han manifestado que los precios de exportación considerados en las facturas de venta son valores FOB, cubriendo el importador los costos de fletes y seguros desde la planta de FANAINOX en Cagua, Venezuela, a su depósito, sea en Barranquilla, Colombia, en el caso de la empresa SABECOL, o en Santafé de Bogotá, en el caso de la empresa Fanainox S.A..

En tal sentido, para la determinación de los precios de exportación de los fregaderos, se 21/09/99 5.12 consideraron los precios FOB promedio ponderado de cada período, para las ventas a la empresa SABECOL, para los años de 1996 y 1997 y el período de enero a agosto de 1998; Que siendo que el artículo 5 de la Decisión 283 establece que, cuando exista una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente;

Que siendo que la empresa FANAINOX posee el 98 por ciento de las acciones de la empresa Fanainox S.A., se considerarán como precios de exportación los precios de venta de la empresa Fanainox S.A. en el mercado colombiano. A tal efecto, se asumieron como precios de exportación para 1998 y el período de enero a junio de 1999, los precios de venta promedio ponderados de cada período, de los fregaderos objeto de investigación, de la empresa Fanainox S.A., en Colombia;

Que los precios de exportación así estimados para los fregaderos de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm, para 1997 y 1998, han sido: de US$ 22,08 unidad y US$ 19,44 unidad, respectivamente, cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa SABECOL; y, para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, de US$ 24,37 unidad y US$ 22,56 unidad, respectivamente, cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa Fanainox S.A.;

Que los precios de exportación estimados por la Secretaría General para los fregaderos de acero inoxidable de referencia 60 cm x 40 cm han sido de US$ 11,66 unidad y US$ 10,50 unidad, para 1997 y 1998, respectivamente, cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa SABECOL; y, de US$ 14,29 unidad y US$ 13,51 unidad, para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, respectivamente, cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa Fanainox S.A.;

Que los precios de exportación estimados por la Secretaría General para los fregaderos de acero inoxidable de referencia 62 cm x 48 cm han sido de US$ 13,81 unidad y US$ 12,19 unidad, para 1997 y 1998, respectivamente, GACETA OFICIAL cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa SABECOL; y, de US$ 18,57 unidad y US$ 16,55 unidad, para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, respectivamente, cuando correspondan a importaciones realizadas por la empresa Fanainox S.A.;

Que se consideraron como valores normales los precios promedio ponderados en bolívares, para 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1998, de las ventas en Venezuela, de la empresa FANAINOX, del fregadero modelo A-100x50. Dichos valores fueron convertidos a dólares utilizando los tipos de cambio promedio compra-venta de cada período del Banco Central de Venezuela, obteniéndose valores normales de US$ 26,20 unidad, US$ 23,38 unidad y US$ 21,21 unidad, respectivamente;

Que siendo que no se disponía de precios de venta en el mercado venezolano ni de precios de exportación a un tercer país, para los fregaderos de acero inoxidable de referencias 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm, se calcularon, al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 6 de la Decisión 283, los valores normales para dichos productos, con base al costo de producción de la empresa FANAINOX más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio;

Que, a tal efecto, se utilizó la información proporcionada por la empresa FANAINOX respecto de los costos de producción de cada modelo de fregadero para el año 1998, desagregada por rubros de insumos, material de empaque y otros gastos de producción. Estos últimos gastos incluyen mano de obra y gastos relacionados, uniformes, mantenimiento de maquinaria y fábrica, útiles y herramientas menores, depreciación, y servicios de agua, electricidad, vigilancia, entre otros;

Que a efecto de estimar los costos de producción de 1997 se consideraron los costos proporcionados por la empresa para 1998, con base en la información contable de la empresa, desagregada por gasto, de 1997 y 1998, y en el caso de los costos de las láminas de acero inoxidable, por los precios de compra de las láminas de acero; Que las participaciones de los gastos de administración referidos a las exportaciones de la empresa FANAINOX, respecto de los ingresos 21/09/99 6.12 por ventas de la misma, de 1997 y 1998, se determinaron con base en los documentos contables desagregados por rubros de gasto.

Dichas participaciones se aplicaron al valor normal; Que para la determinación de los gastos de ventas aplicables a la exportación, se consideraron los gastos reales incurridos por la empresa FANAINOX, por concepto de viaje y viáticos a Colombia, en 1997 y 1998, divididos por el valor de las ventas realizadas a Colombia, en dichos años. Dichos gastos unitarios se sumaron a los demás gastos a efectos de determinar el valor normal;

Que con excepción de los costos de las láminas que se obtuvieron, para el período de enero a marzo de 1999, con base en la información que sobre sus compras de dicho período proporcionara la empresa, los demás costos y gastos de producción se mantuvieron iguales a los de 1998. Asimismo, a efectos de determinar los gastos de administración y otros gastos de ventas diferentes a los gastos de financimiento a clientes, del período de enero a marzo de 1999, se utilizaron las mismas participaciones respecto de los ingresos por ventas que fueran estimadas para 1998;

Que de otra parte, siendo que la empresa no recurre a créditos bancarios para financiar las compras de las empresas SABECOL y Fanainox S.A., sino que los cubre con sus propios recursos, se consideró un costo de oportunidad incurrido para dichos gastos, utilizando las tasas de interés pasivas promedio para préstamos en dólares, a las que la empresa FANAINOX tuvo acceso en su país, en 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1999.

Dichas tasas de interés fueron multiplicadas por plazo promedio de pago de los productos exportados a Colombia, y por el valor normal estimado para cada período; Para la determinación del margen de utilidad se consideró, para 1997 y 1998, los márgenes de utilidad promedio de la empresa FANAINOX en cada año. Para el período de enero a marzo de 1999, se consideró un margen promedio simple de los márgenes de utilidad de 1997 y 1998;

Que los valores normales calculados por la Secretaría General para los fregaderos de ace- GACETA OFICIAL ro inoxidable de referencia 60 cm x 40 cm han sido de US$ 6,38 unidad, US$ 6,90 unidad y US$ 5,38 unidad, para 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1999, respectivamente; y, los valores normales para los fregaderos de acero inoxidable de referencia 62 cm x 48 cm han sido de US$ 7,92 unidad, US$ 9,06 unidad y US$ 7,27 unidad, respectivamente;

Que el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios.

Esta comparación se deberá realizar en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel ex-fábrica, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles; Que la empresa FANAINOX ha señalado que existen diferencias en las características físicas de los fregaderos de referencia 100 cm x 50 cm exportados a Colombia respecto de aquellos vendidos en Venezuela, así como diferencias en las cantidades y condiciones de venta, y en los gastos administrativos y de venta aplicables.

Por ello, se procedió a ajustar los precios de exportación, en lo relativo a descuentos por volumen; y, los precios de exportación y valores normales, por las diferencias en los costos de producción, en especial lo relativo a la lámina de acero inoxidable utilizada, empaque, lija y gastos de pulido y lijado, gastos de soldadura, y otros gastos de producción, gastos de ventas y administrativos, incluidos los gastos por financiamiento de las ventas;

Que para determinar los ajustes a efectuar por concepto de descuento por volumen, se consideró para 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1999, el máximo descuento otorgado por la empresa FANAINOX a una empresa venezolana en 1998, respecto del precio promedio de venta que se registraba en los documentos contables de la empresa. Dicho descuento fue aplicado a los valores normales estimados a efectos de hacerlos comparables a los precios de exportación;

Que para ajustar los precios de exportación y valores normales de 1998, por concepto de 21/09/99 7.12 costos de producción, se utilizó la información proporcionada por la empresa FANAINOX respecto de los costos de producción por cada modelo de fregadero, relativos a los insumos, materiales de empaque y otros gastos de producción, para dicho año. Para ajustar los precios de exportación y valores normales de 1997, se consideraron los costos proporcionados por la empresa para 1998, ajustados con base en la información contable de la empresa desagregada por gasto, de 1997 y 1998, y en el caso de los costos de las láminas de acero inoxidable, por las variaciones en los precios de compra de las láminas de acero;

Que para ajustar los precios de exportación y valores normales, por concepto de los gastos de administración y de venta diferentes a los gastos financieros por pronto pago y por viajes y viáticos al exterior, se utilizó la información contable de la empresa FANAINOX, para 1997 y 1998; Que para ajustar los precios de exportación por concepto de gastos de viaje y viáticos a Colombia se utilizaron los valores reales asumidos por dicho concepto por la empresa, divididos por el valor de las ventas realizadas a Colombia;

Que para ajustar los precios de exportación por concepto de los demás gastos de administración y venta para la exportación, se consideró la participación de los referidos gastos, excluyendo los gastos que correspondieran exclusivamente a las ventas nacionales y aquellos por concepto de viaje y viáticos, respecto de los ingresos por venta para la exportación de la empresa;

Que para ajustar los valores normales por concepto de los gastos de administración y de venta diferentes a los gastos financieros por pronto pago, correspondientes exclusivamente a ventas nacionales, se consideró la participación de dichos gastos respecto del ingreso por ventas de la empresa; Que con excepción de los costos de las láminas que se obtuvieron, para el período de enero a marzo de 1999, con base en la información que sobre los precios de compra de las misma proporcionara la empresa, los demás costos y gastos de producción se mantuvieron igual a los de 1998.

Para los ajustes a GACETA OFICIAL los gastos de administración y otros gastos de ventas diferentes a los gastos de financiamiento a los clientes, del período de enero a marzo de 1999, se utilizaron las mismas participaciones respecto de los ingresos por ventas que fueran estimadas para 1998; Que asimismo, se ajustaron los gastos financieros por pronto pago, considerando las tasas de interés pasivas promedio para préstamos en dólares para las exportaciones, y las tasas de interés pasivas promedio para préstamos en bolívares, a las que la empresa FANAINOX tuvo acceso, en 1997, 1998 y el período de enero a marzo de 1999.

Dichas tasas de interés fueron multiplicadas, según el caso, por el plazo promedio de pago y por el precio de exportación de los productos vendidos a Colombia, o por el plazo promedio de pago y valor normal de las ventas realizadas en Venezuela; Que en el caso de importaciones realizadas por la empresa Fanainox S.A., se procedió a ajustar, asimismo, los precios de exportación por los gastos por flete, seguro y gastos de nacionalización, gastos de venta y administración de la empresa colombiana, así como por gastos financieros por pronto pago, con base en la información proporcionada por la empresa Fanainox S.A.;

Que los precios de exportación ajustados de los fregaderos de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm, importados por la empresa SABECOL, de la empresa FANAINOX, fueron estimados en US$ 9,29 unidad y US$ 7,24 unidad, para 1997 y 1998, respectivamente. Los valores normales ajustados de los fregaderos de modelo A-100x50, vendidos en Venezuela por la empresa FANAINOX, fueron estimados en US$ 5,77 unidad y US$ 3,23 unidad.

Por ende, no ha podido apreciarse que la empresa FANAINOX haya realizado exportaciones a la empresa SABECOL, de fregaderos de referencia 100 cm x 50 cm, a precios de dumping, siendo que los precios de exportación ajustados son superiores a los valores normales ajustados; Que los precios de exportación ajustados de los fregaderos de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm, importados por la empresa Fanainox S.A., de la empresa FANAINOX, fueron estimados en US$ 6,20 unidad y US$ 7,06 21/09/99 8.12 unidad, para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, respectivamente.

Los valores normales ajustados de los fregaderos de modelo A-100x50, vendidos en Venezuela por la empresa FANAINOX, fueron estimados en US$ 3,23 unidad y US$ 4,05 unidad. Por ende, no ha podido apreciarse que la empresa FANAINOX haya realizado exportaciones de fregaderos de referencia 100 cm x 50 cm, a precios de dumping, a la empresa Fanainox S.A., siendo que los precios de exportación ajustados son superiores a los valores normales ajustados;

Que de otra parte, los precios de exportación de los fregaderos de acero inoxidable de referencia 60 cm x 40 cm, importados por la empresa SABECOL, de la empresa FANAINOX, han sido de US$ 11,66 unidad y US$ 10,50 unidad, para 1997 y 1998, respectivamente; y, los valores normales estimados de los referidos fregaderos han sido de US$ 6,38 unidad y US$ 6,90 unidad.

Por ende, no ha podido apreciarse que la empresa FANAINOX haya realizado exportaciones de fregaderos de referencia 60 cm x 40 cm, a precios de dumping, a la empresa SABECOL, siendo que los precios de exportación calculados son superiores a los valores normales estimados; Que asimismo, los precios de exportación de los fregaderos de acero inoxidable de referencia 62 cm x 48 cm, importados por la empresa SABECOL, de la empresa FANAINOX, han sido de US$ 13,81 unidad y US$ 12,00 unidad, para 1997 y 1998, respectivamente; y, los valores normales ajustados de los mismos han sido de US$ 7,92 unidad y US$ 9,06 unidad.

Por ende, no ha podido apreciarse que la empresa FANAINOX haya realizado exportaciones de fregaderos de referencia 60 cm x 40 cm, a precios de dumping, a la empresa SABECOL, siendo que los precios de exportación calculados son superiores a los valores normales estimados; Que de otra parte, a efectos de llevar los precios de exportación de los fregaderos de acero inoxidable de referencias 60 cm x 40 cm y 62 cm x 48 cm, importados por la empresa Fanainox S.A., a precios ex-fábrica, es necesario ajustarlos por los gastos incurridos por concepto de flete y seguro, nacionalización y gastos administrativos y de venta, así como gastos financieros por pronto pago.

Para dicho efecto, se utilizó la información contable des- GACETA OFICIAL agregada por gasto que proporcionara la empresa Fanainox S.A., para 1998 y el período de enero a abril de 1999; Que los precios de exportación ajustados para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, de los fregaderos de referencia 60 cm x 40 cm, fueron estimados en US$ 10,83 unidad y US$ 10,14 unidad.

Siendo los valores normales estimados para dichos productos, de US$ 6,90 unidad y US$ 5,38 unidad, respectivamente, inferiores a los precios de exportación ajustados, no puede apreciarse que la empresa FANAINOX haya exportado fregaderos de referencia 60 cm x 40 cm, a la empresa Fanainox S.A., a precios de dumping; Que asimismo, siendo que los precios de exportación ajustados para 1998 y el período de enero a marzo de 1999, de los fregaderos de referencia 62 cm x 48 cm, son de US$ 13,83 unidad y US$ 12,43 unidad, y los valores normales estimados para dichos productos, de US$ 9,06 unidad y US$ 7,27 unidad, no puede apreciarse que la empresa FANAINOX haya exportado fregaderos de referencia 62 cm x 48 cm, a la empresa Fanainox S.A., a precios de dumping;

Que los cálculos realizados por la Secretaría General para efectos de estimar los precios de exportación y valores normales, a que hace referencia la presente Resolución, se encuentran sustentados en el Informe técnico elaborado por la Secretaría General, en el marco de la investigación realizada al amparo de la Resolución 217; Que asimismo, en el referido Informe la Secretaría General ha consignado la información relativa al perjuicio y amenaza de perjuicio alegados por las empresas Guinovart y Socoda, en lo que respecta a la capacidad instalada y utilizada de las empresas; producción, ventas, inventarios y precios, de los productos similares a aquellos objeto de investigación; demanda nacional aparente de Colombia, de los referidos productos; y, costos de las empresas;

Que el artículo 16 de la Decisión 283 dispone que, para su pronunciamiento, la Secre- 21/09/99 9.12 taría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a la práctica de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado, y la relación de causa a efecto entre la referida práctica y la amenaza de perjuicio o el perjuicio;

Que siendo que la Secretaría General no ha encontrado evidencias respecto de la existencia de prácticas de dumping en las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, de referencias 60 cm x 40 cm, 62 cm x 48 cm y 100 cm x 50 cm, procedentes de la empresa FANAINOX, no procede la solicitud de la empresa Guinovart; y, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, los interesados podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda., para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 21/09/99 10.12 RESOLUCION 285 Dictamen 35-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 271 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba), el artículo 17 de la Decisión 328 “Sanidad Agropecuaria” de la Comisión, el artículo 15 de la Decisión 425, y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 31 de agosto de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial 474 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 271, por medio de la cual se resolvió suspender la aplicación de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, en concordancia con la Resolución 431.

Así mismo, se concedió al Gobierno de Colombia un plazo no mayor a 5 días calendario contados a partir de la notificación de la Resolución 271 para la suspensión de la aplicación de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a los demás Países Miembros; Que, con fecha 7 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2215/99, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución 271 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 3 días hábiles para que Colombia enviara la correspondiente respuesta; Que, con fecha 7 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por la cual informó acerca de la situación de las exportaciones peruanas de tangelo a Colombia.

A su escrito anexó copia de los siguientes documentos: 1) Copia del fax 548-99MITINCI/VMINCI/DNINCI, de fecha 6 de septiembre de 1999, dirigido a la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, manifestándole la preocupación del Gobierno peruano respecto al incidente ocurrido el 3 de septiembre de 1999 en el Puerto de Buenaventura, al haberse rechazado el ingreso a Colombia del contenedor que transportaba cítricos (tangelos) de origen peruano “supuestamente por no haber demostrado por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de nuestro país (Perú) la inexistencia de Bactrocera spp; no obstante contar con el respectivo Certificado Fitosanitario que certifica la inexistencia en nuestro país de la indicada plaga”; 2) Fax 551-MITINCI/VMINCI/ DNINCI dirigido a la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, de fecha 7 de septiembre de 1999, por el que informa que recibió una comunicación del Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) por la cual se señala que “…mientras se produce el análisis del ejercicio presentado (…), no se puede permitir el ingreso de esos productos a Colombia”; 3) Oficio del 7 de septiembre de 1999 del Gerente del ICA mencionado en el punto (2) anterior; 4) Carta de fecha 3 de septiembre de 1999 firmada por el Gerente de la empresa Coexa, por medio de la cual informa al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú acerca de lo ocurrido con las exportaciones de tangelo; 5) Certificado Fitosanitario de Exportación de tangelos en el cual se señala expresamente que “El material proviene de áreas libres de Bactrocera spp (…)”, entre otras enfermedades;

Que, con fecha 14 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del Subdirector de Relaciones de Integración y Organismos Multilaterales del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a la cual anexa el oficio 09256 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) dando respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2215/99, e informando que GACETA OFICIAL el 7 de septiembre se procedió al “levantamiento transitorio para el Perú de la medida contemplada en la Resolución 01384 del 9 de julio de 1999, autorizándose simultáneamente a nuestros funcionarios en el Puerto de Buenaventura para que practicaran la inspección fitosanitaria al cargamento aludido y se permitió su ingreso a Colombia”.

Así mismo, manifestó que “El embarque de cítricos que llegó al Puerto de Buenaventura el pasado 3 de septiembre salió de ese país sin haberse agotado jurídicamente los recursos que a toda Resolución de esa Comunidad se pueden interponer, por consiguiente, la medida estaba vigente, ya que mediaba un recurso, razón por la cual se presentó el inconveniente con dicho cargamento, asumiendo ese riesgo el importador ya que el SENASA no le informó sobre este recurso”.

Finalmente, anuncia el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario que procedería dentro del término legal a interponer “los recursos correspondientes”; Que, con fecha 15 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió el fax 595-99-MITINCI/ VMINCI/DNINCI suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en el cual se hace referencia a la comunicación 09085, remitida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a la Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Colombia, respecto a la Resolución 01384.

En dicho fax, se informa acerca de la autorización temporal de ingreso de los tangelos peruanos; sin embargo, condiciona su importación a la verificación e inspección de áreas libres en el país de origen; Que, de conformidad con el Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional.

De otra parte, el Artículo 4 de dicho Tratado establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”;

Que, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que las Resoluciones de la Secretaría 21/09/99 11.12 General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno de Colombia en la respuesta a la Nota de Observaciones, se procedió al levantamiento transitorio para el Perú de la medida suspendida mediante la Resolución 271 de la Secretaría General, sometiendo el cargamento de tangelos peruanos a inspección fitosanitaria. Además, en esa oportunidad se reiteró la aplicación de la Resolución 01384 del 9 de julio de 1999 del Instituto Colombiano Agropecuario, al afirmarse que “la medida estaba vigente, ya que mediaba un recurso, razón por la cual se presentó el inconveniente con dicho cargamento”, pretendiendo trasladar de esta manera el “riesgo” de lo ocurrido, esto es, la responsabilidad del incumplimiento al importador, situación que no resulta admisible pues las consecuencias derivadas de la inobservancia del ordenamiento jurídico andino corresponden al País Miembro que se aparta del mismo;

Que, de la respuesta a la Nota de Observaciones no encuentra la Secretaría General que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 271. Por el contrario, en el presente procedimiento administrativo ha quedado establecido que la Resolución 271 no ha sido acatada, al anunciarse que será recurrida para argumentar que la Resolución 01384 continúa vigente, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 425 que expresa que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 31 de agosto de 1999.

Además, el artículo 41 de la misma Decisión señala que “El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario”. Esta norma resulta aplicable en el caso de que se presentara el correspondiente recurso anunciado por el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el mismo que hasta la fecha no ha sido inter- GACETA OFICIAL puesto.

Por ello, la Resolución 271 resultaba de obligatorio cumplimiento para el Gobierno colombiano a partir del 31 de agosto pasado; Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la inobservancia por parte del Gobierno de Colombia de la Resolución 271, por la cual se suspendió la apli- 21/09/99 12.12 cación a los Países Miembros de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de la cual dicho Gobierno adoptó medidas de carácter fitosanitario de emergencia para la introducción a Colombia de frutas frescas procedentes de Brasil, Ecuador, Perú y Venezuela, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 271 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo final de diez días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú