Año XVI - Número 523 Lima, 12 de enero del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 335.- Recurso de Reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en contra de la Resolución 301 de la Secretaría General Resolución 336.- Publicación de Acuerdos suscritos en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor Resolución 337.- Pronunciamiento sobre medidas para solucionar un caso de dudas sobre el cumplimiento de normas de origen RESOLUCION 335 Recurso de Reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en contra de la Resolución 301 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 221, 231, 266 y 301 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) en contra de la Resolución 301 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, resolvió iniciar, mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o laminados en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó, entre otros, que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Fede- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 12/01/2000 ración de Rusia, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada, a las importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en la partida NANDINA 72.09, originarias o provenientes de la Federación de Rusia, que tuvieran producción a nivel subregional; 2.24 Que mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 495 del 14 de octubre de 1999, la Secretaría General determinó, en su artículo 1, que el Gobierno de Ecuador imponga, por un año calendario contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución, los siguientes derechos antidumping definitivos: Productos comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de derecho antidumping 7208.37.00 Bandas LAC con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, con ancho entre 600 y 1250 mm; y bobinas con espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada 7208.38.00 Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada 7208.39.00 Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm US$ 33,72 tonelada 7208.52.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada 7208.53.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada 7208.54.00 Láminas LAC lisas o decapadas con espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm US$ 28,90 tonelada 7209.16.00 Bobinas LAF con espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas US$ 8,88 tonelada 7209.17.00 Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm, y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas US$ 8,88 tonelada Que asimismo, mediante los artículos 3 y 4 de la referida Resolución, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos comprendidos en las subpartidas 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00 y 7208.53.00, identificados en el párrafo anterior; y, de US$ 8,88 tonelada, de los productos comprendidos en las subpartidas 7209.16.00 y 7209.17.00, identificados asimismo en el párrafo anterior;
Que mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, no comprendidos en las subpartidas NANDINA a que hace referencia su artículo 1, originarios o provenientes de la Federación de Rusia; y a los productos com- GACETA OFICIAL prendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán;
Que con fecha 23 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y el Representante Legal de FEDIMETAL, mediante la cual presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 301, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de dicha Resolución; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisión 425, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución 301 por causar daño irreparable a las industrias asociadas a FEDIMETAL;
Que adicionalmente, la Secretaría General recibió, el 25 de noviembre de 1999, la comunicación de la misma fecha, suscrita por el Representante Legal de FEDIMETAL, que complementa la comunicación de la federación ecuatoriana de fecha 23 de noviembre de 1999; Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resolución 301 por la inaplicabilidad de la Decisión 283, por contravenir la legislación ecuatoriana vigente y por estar viciados sus requisitos de fondo;
Que el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 1999, que recibiera la Secretaría General en la misma fecha, presentó sus alegatos al recurso de reconsideración interpuesto por FEDIMETAL y solicitó se desestime y declare sin lugar el mismo; Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta.
FEDIMETAL se declaró parte del proceso, presentándose como una federación gremial legalmente constituida que representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo, e identificando a las siguientes empresas como socias y miembros activos de su institución: Aceropaxi-Novacero, Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC), Fundiciones Nacionales (FUNASA), CONDUIT, DIPAC, Ecuatoriana de Transformadores (ECUATRAN), Ideal Alambrec S.A., IAA, IPAC, METALTRONIC S.A., 12/01/2000 3.24 PERFILAM, PERFILEC-KUBIEC, Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. (TUGALT) y VIMSA, las que son, en su mayoría, importadoras de productos planos del acero, LAC o LAF;
Que en el artículo 39 de la Decisión 425 se establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder; Que asimismo, el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.
En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. Siendo que la Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 456 del 14 de octubre de 1999, el plazo para la presentación de recursos de reconsideración venció el 29 de noviembre de 1999.
Habiendo recibido la Secretaría General el recurso de reconsideración de FEDIMETAL y su comunicación complementaria, los días 23 y 25 de noviembre de 1999, respectivamente, dicho recurso de reconsideración es admisible; Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por FEDIMETAL; Supuesta inaplicabilidad de la Decisión 283 Que el recurso de reconsideración señala la falta de competencia de la Secretaría General para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contra importaciones originarias de terceros países, derivada de la inaplicabilidad de la Decisión 283 al haber sido superada por obligaciones multilaterales adquiridas por los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), que son de obligatorio cumplimiento.
Se señala, asimismo, que ello fue reconocido por la Secretaría General en la exposición de motivos de la Propuesta Nro. 20 del 22 de febrero de 1999; Que adicionalmente, señala FEDIMETAL que, en el caso del Ecuador, la obligación de obser- GACETA OFICIAL var las normas del Acuerdo Antidumping de la OMC viene dispuesta en los artículos 6, 8, y 11 literales i) y j) de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), así como por la Resolución 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), normas de las cuales se desprende que la autoridad competente para imponer derechos antidumping a importaciones originarias de terceros países es única y exclusivamente el COMEXI.
De ahí, concluye que, pretender resolver el evidente conflicto de competencia con el argumento de que debió impugnarse la Resolución 221 que abrió la investigación, es simplista e insuficiente por cuan-to más allá de la falta de competencia de la Secretaría General para conducir la investigación, está la incompetencia de la Secretaría General para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contra las importaciones originarias de terceros países;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que “la Decisión 283 no ha sido derogada por los Países Miembros de la Comunidad Andina a pesar de que fue modificada por la Comisión el pasado mes de mayo de 1999 sólo en lo que respecta a la aplicación de medidas antidumping y compensatorias en el comercio intracomunitario”, y que “tampoco ha sido implícitamente derogada por los compromisos que los Países Miembros adoptaron en la OMC porque los acuerdos de esa organización, y particularmente el párrafo 4.3 del Acuerdo Antidumping, reconocen expresamente la facultad de los países que formen parte de acuerdos de integración para poder adoptar a nivel regional medidas correctivas contra las prácticas que estén causando un perjuicio a una producción comunitaria”;
Que complementa la empresa SIDOR señalando que el recurrente omite señalar que el país al cual se aplican las medidas antidumping que fueron impuestas mediante la Resolución 301, Rusia, no es parte de los acuerdos de la OMC. En tal sentido, es sabido que los tratados internacionales no crean derechos ni obligaciones para terceros países que no sean partes de los mismos;
Que finalmente, la empresa SIDOR manifiesta que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que la misma es aplicable cuando prácticas de dumping originadas en un 12/01/2000 4.24 país de fuera de la Subregión Andina amenacen causar o causen un perjuicio importante a la producción nacional de un País Miembro destinada a la exportación a otro País Miembro, en tanto que la competencia de las autoridades nacionales del Ecuador y de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina para investigar importaciones extracomunitarias que se realicen en condiciones de dumping, e imponer medidas correctivas frente a importaciones subsiste, bajo las disposiciones de la Decisión 283, sólo en lo que se refiere al daño que tales importaciones causen, circunscrito a la producción nacional del País Miembro importador;
Que en dicho sentido, el artículo 47 del Acuer-do de Cartagena señala que la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Asimismo, el artículo 33 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el referido Tratado;
Que el literal e) del artículo 1 de la Decisión 425 señala que el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General se aplica a los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivas de la libre competencia. Del mismo modo, el precitado artículo 1 de la Decisión 425 establece que las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento;
Que habiendo invocado la empresa SIDOR la Decisión 283 y siendo ésta una norma del ordenamiento jurídico comunitario, no cabe la posibilidad de someter el presente caso a otro mecanismo de solución de controversias dis- GACETA OFICIAL tinto al previsto en la normativa comunitaria. En tal virtud, la Secretaría General, conforme a lo previsto tanto en la Decisión 283 como en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartage-na, que dispone que es obligación de este órgano comunitario, velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es la autoridad competente para llevar a cabo la presente investigación;
Que en dicho sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala en la sentencia del Proceso 2-AI-97 que: «Los sistemas de integración difieren de los sistemas de simple cooperación, porque aquellos persiguen fines y políticas comunes como es lograr la unión económica, la liberación del intercambio de bienes y servicios, la supresión de barreras aduaneras, la libre circulación de personas, etc., todo ello mediante la creación de un ordenamiento jurídico propio y superior a los ordenamientos internos y con preeminencia sobre ellos, con la salvaguarda de un organismo jurisdiccional encargado de velar por el respeto del orden jurídico.
Este ordenamiento jurídico, al decir del connotado integracionista Felipe Salazar, “constituye la columna vertebral de la organización y de su respeto depende que la organización alcance sus fines” (Derecho de la Integración N° 28-29, “Solución de Conflictos en Organizaciones Interestatales para la Integración Económica y otras formas de cooperación económica”, INTAL, Noviembre de 1978, página 17).
Si la aplicación del derecho comunitario estuviera sujeta a la sola voluntad de un País Miembro, en primer término se estaría muy lejos de alcanzar los fines de una integración económica y de la aplicación de políticas comunes, y en un segundo lugar, el respeto a las normas comunitarias por parte de los socios sería un hecho condicionado a esas voluntades y no regido por el principio de la buena fe que prevalece en el cumplimiento de los Tratados.
En ese sentido, puede tomarse como referencia lo expresado por Jean-Victor Louis, 12/01/2000 5.24 profesor del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad Libre de Bruselas: “El Derecho Comunitario no puede, en efecto, ver que se subordine su eficacia a condiciones que variarían según los Estados Miembros, con lo cual fracasaría su necesaria aplicación uniforme”. [Como lo ha dicho la Corte Europea de Justicia] “La realización de objetivos de la Comunidad exige que las reglas del Derecho Comunitario, establecidas por el Tratado mismo o en virtud de procedimientos instituidos por él, se apliquen de pleno derecho en el mismo momento y con idénticos efectos sobre toda la extensión del territorio de la Comunidad, sin que los estados miembros puedan poner obstáculos de cualquier naturaleza” (“Las relaciones entre el Derecho comunitario y el derecho nacional en las Comunidades Europeas”, Derecho de la Integración 14, 1973, pág. 126).
La misma Corte Europea de Justicia decía en 1964: “La transferencia operada por los estados de su orden jurídico interno en beneficio del orden jurídico voluntario de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del tratado, acarrea, pues, una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no podría prevalecer un acto unilateral incompatible con la noción de comunidad” (Cita del Profesor Louis).
En la actualidad, la solución de conflictos y controversias prevista tanto en el Acuerdo como en el Tratado del Tribunal, tiene un fundamento legal y concreto, pues se origina en la aplicación del ordenamiento jurídico propio, el cual se encuentra concretado en el artículo 1 del Tratado del Tribunal. Elaborado el Acuerdo los países suscriptores no pueden apartarse de las reglas comunes sin destruir la esencia misma del sistema de derecho.
En todo ordenamiento jurídico -nacional o comunitario- el conflicto puede presentarse pero lo medular es establecer los mecanismos de solución y que los países se sujeten obligatoriamente a ellos. Transgredir esos procedimientos y optar por soluciones propias y unilaterales no previstas en los respectivos ordenamientos, constituiría una clara violación a los principios jurídicos, pues, debe entenderse que las normas procedimentales son establecidas en los diferentes paí- GACETA OFICIAL ses -así también en el derecho comunitario, precisamente, para seguir un camino legal para que el derecho violado o infringido por una persona pueda tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva.
La reparación del derecho no puede ser ejercida por mano propia y aplicando criterios individuales apartados de un ordenamiento jurídico. Muy lejos está del Derecho Andino el haber consagrado mecanismos de solución propios de cada país o que signifiquen una actitud unilateral desconocida dentro del régimen establecido en ese ordenamiento comunitario como el camino exclusivo y excluyente para la solución de conflictos, cuando lo que precisamente prima en su concepción jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Países Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico.
Así el artículo 33 del Tratado y el artículo 47 del Acuerdo, configuran las bases o principios sobre los que descansan la solución de controversias en la Subregión Andina. Más aún, el último de los citados, en su tenor dice: “La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas que crea el Tribunal de Justicia”, normas que prevén que para el caso de incumplimiento de un País éste debe recurrir directamente a la Junta -ahora Secretaría General-, para iniciar el reparo de la infracción por el incumplimiento de un País al ordenamiento jurídico comunitario.
La causa de un hecho provocado por un País Miembro o por intermedio de uno de sus órganos internos -bien se refieran a la función ejecutiva, legislativa o judicial- tiene un efecto inmediato en ese ordenamiento, cual es el presumirse el incumplimiento. En consecuencia, los litigios que nacen de la aplicación o de la interpretación del Tratado y de las normas constitutivas comunitarias o del Derecho derivado -Decisiones y Resoluciones- son de competencia exclusiva del Tribunal.
Como consecuencia de esa obligatoriedad los Países Miembros no pueden acu-dir a medidas unilaterales como solución de controversias o a otros Tribunales o mecanismos diferentes que los preestablecidos y fijados para la solución de conflictos dentro del ordenamiento comunitario». 12/01/2000 6.24 Que de igual manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso 07-AI-98 señala que resulta inaceptable “suponer la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional que permitirían que los Países Miembros justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable”.
En tal sentido, “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a la OMC no los exime de obedecer las normas comunitarias so pretexto de que se está cumpliendo con las normas de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella”. Lo anterior, señala el Tribunal, “sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan”;
Que, en consecuencia, queda claro que en el presente caso es de aplicación la normativa del ordenamiento jurídico comunitario, siendo la Secretaría General la autoridad competente para resolver el mismo; Que, de otra parte, la Federación de Rusia no es miembro de la OMC, por lo que, de ser el caso, no le serían aplicables las normas previstas en los Acuerdos suscritos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC;
Que asimismo, el artículo 5 de la Resolución 305 de la Secretaría General de fecha 15 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 496 del 18 de octubre de 1999, resuelve dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la Comisión;
Que el presente caso versa sobre la aplica- GACETA OFICIAL ción de la Resolución 301 y no sobre un incumplimiento de la normativa comunitaria, por lo cual el argumento expresado por FEDIMETAL relativo a la falta de competencia de la Secretaría General por la inaplicabilidad de la Decisión 283 en el Ecuador, es improcedente; Supuestos vicios en los requisitos de fondo de la Resolución 301 Calificación de Rusia como economía centralmente planificada Que FEDIMETAL manifiesta que la Secretaría General ha calificado a la Federación de Rusia como economía centralmente planificada, con el fin de facilitar la investigación y establecer el valor normal de los productos objeto de la investigación en base a consideraciones de orden subjetivo.
Para tal efecto, la Secretaría General desconoce la documentación que la empresa Severstal le presentara, de la que se desprende que dicha empresa opera en condiciones de economía de mercado, y el hecho de que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia como economía en transición; Que adicionalmente, FEDIMETAL agrega que la Secretaría General justifica su calificación de la Federación de Rusia como economía centralmente planificada utilizando como argumentos que distintas autoridades competentes en materia de dumping han coincidido en calificar a Rusia como tal, a pesar de que dichas investigaciones se iniciaron antes de julio de 1998, cuando entra en vigor el Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea; y, que el Go-bierno de Rusia tiene participación accionaria en la empresa Severstal, a pesar que el Gobierno de Venezuela tiene participación en el capital de SIDOR.
Adicionalmente, señala la recurrente que la Secretaría General no agota, en el curso de la investigación, el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Decisión 283 para determinar el valor normal del producto similar en el país de origen; Que adicionalmente, en su comunicación del 25 de noviembre de 1999, FEDIMETAL señala que muchas legislaciones, específicamente la legislación canadiense, establecen que para otorgar el tratamiento de economía centralmen-te planificada, el Gobierno del país exportador debe tener un monopolio o 12/01/2000 7.24 un monopolio sustancial de sus exportaciones y que los precios domésticos sean sustancialmente determinados por el Gobierno de ese país. Con base en ello, el Gobierno de Canadá habría resuelto otorgar el tratamiento de economía de mercado a la Federación de Rusia, por no aplicar las disposiciones para economías centralmente planificadas previstas en su legislación a dicho país. Por lo cual, en el curso de la investigación, los valores normales fueron estimados con base en los precios de venta y costos en el mercado doméstico ruso;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que los recurrentes no aportaron ninguna evidencia distinta a las presentadas durante el procedimiento para apoyar su alegato, respecto de las condiciones de mercado en la economía rusa; Que asimismo, el representante de SIDOR señala que el artículo 6 de la Decisión 283 dispone que los precios de las transacciones en el país de origen sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del valor normal, cuando tales transacciones ocurran en “operaciones comerciales normales”, siendo que las transacciones en el mercado ruso no ocurren dentro de “operaciones comerciales normales”, como lo determinara la Secretaría General, y las distorsiones existentes en el mercado de la Federación de Rusia son tantas y tan importantes que los precios a los cuales se transan las mercancías no resultan relevantes para una determinación del valor normal de un producto.
Según la empresa SIDOR, resulta obvio que, a pesar de que el gobierno ruso ha puesto en práctica ciertas reformas, la economía de ese país no opera aún en condiciones de mercado. Los indicadores de la economía rusa demuestran que la transición hacia el mercado es un proceso que no ha sido completado; Que al respecto, cabe señalar que el Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea, así como la normativa canadiense a que hace referencia FEDIMETAL en su comunicación del 25 de noviembre de 1999, no forman parte de la normativa comunitaria andina sino son referencias del tratamiento otorgado a la Federación de Rusia y a sus empresas, por algunas autoridades competentes en materia de investigaciones antidumping, como lo son también las normativas y decisiones adoptadas por otras autoridades nacionales competentes GACETA OFICIAL en la materia que calificaron a la Federación de Rusia como economía centralmente planificada, incluso en dictámenes posteriores a la emisión del Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea;
Que de otra parte, si bien la empresa Severstal presentó en el curso de la investigación, información que, en su criterio, demostraba que operaba en condiciones de economía de mercado, mas no la información solicitada por la Secretaría General, a efectos de la determinación del valor normal con base en un producto similar en el país de origen, ni información relativa a sus costos, gastos administrativos y de ventas, y márgenes de utilidad;
Que cabe tener en cuenta que el valor normal, tal y como lo establece la Decisión 283, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, en materia de dumping, el valor normal debe responder a un precio libre de cualquier factor que pueda distorsionar su resultado; Que efectivamente, como lo señala FEDIMETAL y como consta en los considerandos de la Resolución 301, la Secretaría General, a efectos de su pronunciamiento, evaluó lo manifestado por el FMI, en el sentido de que Rusia y demás estados de la ex-Unión Soviética tie-nen economías en transición, señalando a tal efecto que una característica común de dichos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado.
Dada la rigurosidad que dispone la Decisión 283 respecto a la calificación de determinadas ventas como operaciones comerciales normales, no sería posible aceptar que las ventas efectuadas por un productor de un país con economía centralmente planificada o en transición, puedan ser utilizadas como base para el cálculo del valor normal, dado que en una u otra medida se encontrarían aún influenciadas por la intervención que ejerce el Estado en la actividad económica del país correspondiente;
Que asimismo, y como consta en los considerandos de la Resolución 301, la Secretaría General analizó otras fuentes de información y concluyó que: los precios de los productos siderúrgicos en el mercado ruso no eran repre- 12/01/2000 8.24 sentativos por estar, principalmente, distorsionados por la predominancia del mecanismo del trueque en las operaciones comerciales.
El uso del trueque en una economía atenta contra el mecanismo de formación de precios, y cuando un porcentaje elevado de transacciones se efectúa por dicho mecanismo, la convertibilidad del rublo que mantiene el Gobierno de la Federación de Rusia se vuelve irrelevante; Que por lo anteriormente señalado, la Secretaría General consideró que los precios de venta en su mercado interno no eran representativos principalmente por la predominancia del trueque en las operaciones comerciales; que los precios de exportación no eran confiables por estar siendo investigados por diversas autoridades competentes en materia de dumping o estar sujetos a derechos antidumping en varios países; y, que los precios de los insumos y materia prima en el mercado de la Federación de Rusia, no eran, asimismo, representativos, por la predominancia del trueque, entre otros motivos.
Por lo cual, se concluyó que a efectos de la investigación que realizaba la Secretaría General, correspondía considerar a la Federación de Rusia como una economía centralmente planificada y recurrir a la estimación del valor normal con base en un tercer país, tal como lo establece la Decisión 283; Que por lo tanto, la Secretaría General analizó, con base en la mejor información disponible para la determinación del valor normal, las diferentes alternativas establecidas en el artículo 6 de la Decisión 283, actuando de conformidad a lo establecido en la norma comunitaria en lo que respecta a los procedimientos en investigaciones para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping;
Derechos antidumping o derechos compensatorios Que FEDIMETAL señala que la Secretaría General sostiene que el Gobierno de la Federación de Rusia mantiene subsidios a servicios básicos e insumos que afectan los precios de los productos objeto de la investigación, por lo que corresponde dejar sin efecto la denuncia por dumping e iniciar los procedimientos necesarios para adoptar derechos compensatorios y no derechos antidumping que permitan contrarrestar los efectos distorsionadores a la com- GACETA OFICIAL petencia originados por tales subsidios;
Que el representante de la empresa SIDOR ha manifestado que “se desprende del propio texto de la Resolución impugnada, el señalamiento que hizo la Secretaría General respecto de la existencia de subsidios en la economía rusa, fue tan solo uno de los aspectos que consideró a los fines de determinar que dicha economía no mantiene condiciones normales de mercado.
La existencia de importantes subsidios en dicha economía representan apenas una de las distorsiones que la califican como centralmente planificada y excluyen la posibilidad de que los precios en el mercado interno puedan ser considerados relevantes a los efectos de la determinación del valor normal. Por lo demás, es conocido que pueden existir simultáneamente prácticas de dumping y de subsidios en una misma importación”.
La única limitación que al respecto establece la Decisión 283 consiste en que, en tal caso, no podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas antidumping y compensatorias; Que la empresa SIDOR solicitó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos siderúrgicos planos, de hierro o acero, LAC o LAF, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283.
En ese sentido, la Secretaría General cumplió con aplicar los derechos antidumping de que trata la Resolución 301; Derechos antidumping o medidas para corregir distorsiones en el comercio intrasubregional y medidas de protección a un monopolio Que según FEDIMETAL, la Secretaría General utiliza el argumento presentado por la empresa SIDOR, en el sentido de que “… Ecuador, a diferencia de los países productores andinos de productos planos de hierro o acero sin alear, como Venezuela, Colombia y Perú, no tiene restricciones de acceso para los productos provenientes u originarios de Rusia … situación que se agrava por la libre circulación de di-chos productos en el resto del territorio comunitario, en forma de productos transformados…”, para justificar la imposición de derechos antidumping, siendo que la Secretaría General conoce que la libre circulación de productos en el territorio comunitario elaborados con materia prima originaria de terceros países que afecta a la producción de algún País Miembro 12/01/2000 9.24 y produce distorsiones en el comercio intrasubregional debe ser controlada mediante otro tipo de medidas que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia;
Que FEDIMETAL señala que de la información proporcionada por la denunciante y de los considerandos de la Resolución 301, se desprende que la empresa SIDOR tiene las características de un monopolio en la producción y comercialización de productos laminados planos de acero, y solicita la atención de la Secretaría General sobre las conclusiones alcanzadas por los Grupos Especiales de la OMC que, al considerar la imposición de medidas antidumping para proteger a una sola empresa o a un monopolio, han sido determinantes en sugerir más bien la adopción de otras medidas, puesto que los derechos antidumping en estos casos revestirían un carácter proteccionista;
Que asimismo, FEDIMETAL señala que es posible que la Secretaría General tenga otros elementos de juicio que le conduzcan a la conclusión de que conviene adoptar derechos antidumping para proteger a un monopolio, contrario a los criterios vertidos por los Grupos Especiales de la OMC, y solicita que se pronuncie sobre este punto planteado por FEDIMETAL en el curso de la investigación;
Que según SIDOR, los recurrentes no han podido identificar cuáles serían las medidas a que hacen referencia en su comunicación que debieran haberse aplicado para equilibrar las condiciones de competencia en el mercado comunitario, en lugar de aplicar medidas antidumping, pues dichas medidas no existen, ya que las medidas adecuadas para corregir distorsiones que se originan en una práctica de dumping son justamente las medidas antidumping;
Que al respecto, cabe señalar que la Federación de Rusia no es miembro de la OMC, por lo que las conclusiones alegadas por los Grupos Especiales de la referida Organización no la cobijan; Que la Decisión 283 es la norma comunitaria para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, y a la que corresponde recurrir para prácticas de dumping originadas en terceros países que afectan la producción nacional de un País Miembro destinada a la ex- GACETA OFICIAL portación a otro País Miembro.
Las conclusiones alegadas por los Grupos Especiales de la OMC no obligan a la Secretaría General ni a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, más aún cuando la Federación de Rusia no es miembro de la OMC; Identificación de los productos Que según FEDIMETAL, en el marco del proceso y en los considerandos de la Resolución 301, no consta ninguna información que lleve a la Secretaría General, en forma inequívoca, a establecer la similitud de los productos supuestamente afectados con la práctica denunciada y aquellos producidos por SIDOR, sino tan sólo la afirmación de esta empresa en el sentido de que sus productos y los importados por las empresas del Ecuador, provenientes de la Federación de Rusia, son similares y perfectamente intercambiables al considerarlos “commodities”;
Que FEDIMETAL señala que la Secretaría General, al ordenar los derechos antidumping definitivos a los que hace referencia la Resolución 301, lo hace sobre la base y el conocimiento de no haber podido determinar la similitud de los productos que pretende gravar respecto de aquellos producidos por SIDOR; Que la empresa SIDOR manifiesta que no obstante la carga que impone el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, los recurrentes no aportan ninguna evidencia para demostrar que los productos elaborados por las empresas denunciadas no son, como ellos afirman, similares a aquellos elaborados por SIDOR, simplemente porque los bienes denunciados sí son similares a los producidos por la empresa venezolana;
Que con base en la información proporcionada por las partes interesadas y en el Informe relativo a la visita realizada por la Secretaría General a los importadores, entre ellos, las empresas usuarias de los productos investigados asociadas a FEDIMETAL, que consta en el expediente, se determinó que los productos planos, de hierro o acero, LAC y LAF, provenientes de la Federación de Rusia, eran similares a aquellos provenientes de la empresa SIDOR.
Dos de las tres empresas que adquirieron productos directamente de SIDOR en 1997, que 12/01/2000 10.24 fueran entrevistadas, manifestaron haber desplazado, en 1998, su compra de los referidos productos, básicamente por el factor precio. La tercera empresa señaló que su desplazamiento, adicionalmente al precio, se debió también al servicio prestado por la empresa venezolana.
Las empresas que adquirieron los productos indirectamente de SIDOR, manifestaron que los productos eran similares y únicamente una empresa manifestó preferencia por la calidad del producto ruso, específicamente de aquel proveniente de la empresa Severstal. Sin embargo, algunas empresas se manifestaron a favor del servicio proporcionado por la empresa comercializadora Steel Resources Inc. En el caso de todas las visitas realizadas a empresas asociadas a FEDIMETAL, también estuvo presente el vice-presidente de la federación ecuatoriana;
Que adicionalmente, FEDIMETAL señala en su recurso que si la Resolución 262 incluye en la nómina de bienes no producidos en la Subregión, a los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00, ello significa que SIDOR no los produce, y que en tal sentido no se justifica que en la Resolución 301 se determine que el Gobierno del Ecua-dor imponga derechos antidumping para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 7308.39.00 y 7308.52.00 que no reportan producción subregional;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que la nómina de “bienes no producidos” contenida en el Anexo de la Resolución 262 de la Secretaría General, tiene como fin la aplicación del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, es decir, el diferimiento de la aplicación del arancel externo común, y “no otro propósito, y especialmente no tiene el fin de remover derechos en favor de países o empresas que vienen concedidos por otras normas del ordenamiento jurídico comunitario”;
Que al respecto, cabe anotar que, como lo señala FEDIMETAL, en la Resolución 262 de la Secretaría General del 3 de agosto de 1999, figura la Nómina de bienes no producidos en la Subregión, según nomenclatura NANDINA basada en la Decisión 422. En dicha relación se incluyen los productos de las siguientes subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00: 7208.39.00 - De espesor inferior a 3 mm (Unicamente de espesor in- GACETA OFICIAL ferior a 1,8 mm) 7208.52.00 - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm (Unicamente con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 por ciento en peso) Que si bien los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7208.39.00 a que hace referencia la Resolución 262 han sido excluidos de la relación de productos objeto de derechos antidumping a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 301, no así los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7208.52.00, por lo que correspondería modificar lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Resolución 301 en dicho respecto;
Inexistencia de dumping, de perjuicio o amenaza de perjuicio, o de relación causal entre el dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio Que según FEDIMETAL, la Secretaría General no ha demostrado ni establecido inequívocamente que exista la práctica de dumping pues no ha podido establecer que Rusia exporte esos productos al Ecuador por debajo de su valor normal en el mercado de origen;
Que con base en el artículo 5 de la Decisión 283, la Secretaría General calculó el precio de exportación con base en la información del Banco Central del Ecuador, ajustado en lo referente a las inconsistencias encontradas en los valores FOB unitario promedio por tonelada en algunas subpartidas NANDINA, con base en información proporcionada por el mismo Banco Central del Ecuador en la visita que le realizara la Secretaría General en el marco de la investigación, y en información consignada en la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, cuya fuente en el caso de la información ecuatoriana es también el Banco Central del Ecuador.
Para colocar los valores estimados a nivel FOB ex-fábrica se utilizó información que proporcionara SIDOR y las empresas ecuatorianas importadoras; Que como lo establece el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283, los valores normales de los productos fueron estimados con base en los costos promedio de producción de una tonelada de productos LAC y LAF en Brasil, basados en los costos por procesos de marzo 12/01/2000 11.24 y noviembre de 1998, que presentan los cuadros “World cost curve reference plant comparisons” de la publicación “The exchange rate shuffle Cost Monitor” de la serie “World steel dynamics” que publican Peter F. Marcus y Karlis M. Kirsis de la empresa Paine Webber.
Para la estimación del margen de utilidad se consideró el margen que la referida publicación estimó como promedio en marzo de 1998. Para establecer los valores normales del período se ponderaron los valores normales estimados para marzo por el volumen importado en el primer semestre de 1998, y los estimados para noviembre por el volumen importado en el segundo semestre del referido año;
Que siendo los precios de exportación calculados para cada subgrupo en que se dividieran los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, inferiores a los valores normales estimados aplicados a cada subgrupo, y como lo establece el artículo 3 de la Decisión 283, la Secretaría General determinó la existencia de la práctica de dumping en las importaciones ecuatorianas de los referidos productos, originarios de la Federación de Rusia;
Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 establece que para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General.
En tal sentido, la Secretaría General obró en consecuencia con la Decisión 283, y con base en la mejor información disponible; Que FEDIMETAL señala que respecto al perjuicio o amenaza de perjuicio de la producción de SIDOR, debe realizarse un análisis detenido para cada una de las subpartidas tomando en consideración su participación en el mercado ecuatoriano. De existir un desplazamiento del comercio en el mercado ecuatoriano producido por las importaciones originarias de Rusia, su relación respecto a la capacidad instalada y utilizada de la empresa SIDOR es mínima, por lo cual no se le puede atribuir el perjuicio o GACETA OFICIAL amenaza de perjuicio alegado por la empresa venezolana exclusivamente a las importaciones originarias de Rusia ya que entre 1997 y 1998 aparecen nuevos e importantes proveedores en Ecuador;
Que en tal sentido, FEDIMETAL proporciona información relativa a la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela para las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.16.00 y 7209.17.00, reconociendo en todos los casos un desplazamiento de las exportaciones venezolanas a Ecuador entre 1997 y 1998, y cuantificando su efecto en la capacidad instalada y utilizada de la empresa SIDOR;
Que la empresa SIDOR señala en su alegato que “la existencia de nuevos e importantes proveedores de acero en Ecuador no desvirtúa las prácticas desleales de precios en las cuales comprobadamente incurrieron los productos denunciados. Los precios a los cuales se transaron los productos denunciados ocasionaron un importante perjuicio a la industria comunitaria.
Por su parte, la aparición de nuevos oferentes constituye tan sólo una demostración de que, contrariamente a lo alegado por los propios recurrentes, SIDOR no disfruta del monopolio del mercado ecuatoriano, sino que concurre en un mercado competido”; Que asimismo, el representante de la empresa venezolana señala que “los recurrentes no aportan ninguna evidencia para desvirtuar la determinación que durante la investigación hizo la Secretaría General del daño importante sufrido por SIDOR como consecuencia de las prácticas de dumping denunciadas”;
Que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, que es el literal alegado por la empresa SIDOR en su solicitud, establece que debe exis-tir un perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro. En tal sentido, la Secretaría General evaluó que existía un perjuicio importante ocasionado a la producción de la empresa SIDOR, representativa de la producción nacional venezolana, destinada a la exportación a Ecuador, al existir un desplazamiento en la cantidad exportada por SIDOR a favor de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, como también lo señala FEDIMETAL en su 12/01/2000 12.24 comunicación del 23 de noviembre de 1999; una caída en los precios cuyo efecto fue la baja de los precios de exportación de SIDOR en forma considerable; y, un efecto consecuente en la producción, exportaciones, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, y beneficios de la empresa;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 283, no es competencia de la Secretaría General adelantar la investigación respecto del incremento de las importaciones ecuatorianas provenientes de países diferentes a aquellos considerados en la solicitud de la empresa SIDOR. De otra parte, la Decisión 283 no establece que la práctica de dumping tenga que ser la única causa del perjuicio;
Que adicionalmente, FEDIMETAL señala que “no se puede hablar de dumping cuando en el marco del proceso se ha demostrado que SIDOR ha incrementado los precios de sus productos entre 1997 y 1998, año este último en el que se denuncia la práctica”, contra la corriente mundial que demostraba una tendencia a la baja. Ello no puede justificarse argumentando que la estrategia de SIDOR fue colocar los productos a precios ligeramente inferiores a los de la competencia rusa;
Que finalmente, la federación recurrente manifiesta que la empresa SIDOR no puede acusar de dumping a la industria de la Federación de Rusia, ni la Secretaría General puede asegurar haber demostrado la práctica, cuando las importaciones de productos laminados de acero LAC o LAF, provenientes de dicho país, reportan un precio superior al de los productos de la empresa solicitante;
Que al respecto, cabe anotar que para la determinación de la práctica de dumping se efectúa comparando el precio de exportación con el valor normal estimado, de los productos objeto de la investigación provenientes del país denunciado, independientemente de si el precio al que importa Ecuador de dicho país, es inferior o superior al precio de importación de productos provenientes de otros países proveedores que no son objeto de la referida investigación;
Solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 301 Que FEDIMETAL ha solicitado en su recur- GACETA OFICIAL so de reconsideración, que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución 301 por cuanto dicha Resolución causaría daño irreparable a las industrias socias de FEDIMETAL. Fundamenta su solicitud señalando que las importaciones de materia prima originaria de la Federación de Rusia se encarecerían en los montos de los derechos antidumping definitivos; y, que la empresa SIDOR incrementa sus precios en valores proporcionales a los derechos antidumping como fuera demostrado en el curso de la investigación como consecuencia de las medidas correctivas inmediatas impuestas mediante la Resolución 231, lo que fuera debidamente comprobado por la Secretaría General;
Que según la empresa SIDOR, las medidas impuestas por la Secretaría General, a través de la Resolución 301, no buscan perjudicar a la industria ecuatoriana, sino corregir la situación de comercio desleal en importaciones extracomunitarias. La industria metalmecánica ecuatoriana sigue teniendo libre acceso a productos de acero de todos lo orígenes salvo aquellos que comprobadamente ingresan a la Comunidad Andina en condiciones desleales (e incluso a estos últimos, con el pago de los derechos antiduming que se determinaron);
Que asimismo, el representante de la empresa venezolana ha manifestado su preocupación por la conducta del Gobierno del Ecuador que, hasta donde conoce, no ha dado cumplimiento a la Resolución 301; Que el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.
Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.
Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante, la presentación de una caución como condición para la suspensión del acto; Que en la solicitud de suspensión de los 12/01/2000 13.24 efectos de la Resolución 301, se señala que la materia prima importada por las empresas asociadas a FEDIMETAL se encarece en los montos de los derechos antidumping establecidos.
Siendo que uno de los objetivos de la Decisión 283 es prevenir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping, el efecto esperado es que, efectivamente, los pre-cios de los productos importados bajo prácticas de dumping sean incrementados en el nivel correspondiente a los derechos antidumping establecidos; Que en cuanto a que la empresa SIDOR ha incrementado sus precios en valores proporcionales a las medidas correctivas inmediatas impuestas mediante Resolución 231, cabe anotar que de autorizarse dicha medida, el efecto es impedir que el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la empresa solicitante continúe, por lo que es previsible suponer que la empresa SIDOR haya incrementado sus precios como consecuencia de las referidas medidas.
Adicionalmente, en el curso de la investigación se apreció que los precios internacionales de los productos planos del acero, LAC y LAF, se estaban incrementando a partir del mes de mar-zo de 1999; Que con base en lo anterior, se aprecia que FEDIMETAL no ha demostrado cuál es el perjuicio real que podría acarrear a sus asociadas la ejecución de la Resolución 301, que no fueran aquellos previsibles como consecuencia de la aplicación de los derechos antidumping establecidos, por lo cual dicha solicitud resulta improcedente;
Que, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra méritos para acceder a la solicitud de FEDIMETAL; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;
RESUELVE
Artículo 1.- Modificar parcialmente la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3 en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la GACETA OFICIAL 12/01/2000 Resolución 301, de derechos antidumping definitivos de US$ 28,89 tonelada; y, de hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1250 mm y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso.
Artículo 2.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equi- 14.24 po (FEDIMETAL), en todos los aspectos no comprendidos en el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y a las partes interesadas presentes en el proceso, la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de enero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 336 Publicación de Acuerdos suscritos en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
VISTOS: El Artículo 62 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado en la Gaceta Oficial Nº 483 y la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, RESUELVE:
CONSIDERANDO
Que, los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela aprobaron, el 15 de septiembre de 1999, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor; Que, los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela han acordado los Procedimientos para la Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, los acuerdos que suscriban los Países Participantes para la aplicación y desarrollo del mismo, serán publicados Artículo 1.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución, el Acuerdo sobre Procedimientos para la Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, suscrito por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de enero del dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 12/01/2000 15.24 ACUERDO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL REQUISITO ESPECIFICO DE ORIGEN DEL SECTOR AUTOMOTOR Los Países Participantes en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, ACUERDAN: Artículo 1.- Para tener derecho al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en el territorio de cualquier País Miembro, los bienes automotores deberán cumplir con las Normas de Origen establecidas por la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Las compañías ensambladoras de los bienes automotores del Anexo 1 del Convenio deberán presentar a los gobiernos de sus países un reporte semestral y un informe anual sobre el cumplimiento del Requisito Específico de Origen, de conformidad con la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El informe anual debe presentarse a los organismos nacionales competentes respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas compañías.
Artículo 3.- Las compañías ensambladoras de bienes automotores del Anexo 1 del Convenio con base en el informe anual auditado sobre cumplimiento del Requisito Específico de Origen, actualizarán anualmente la declaración del productor de que trata el artículo 12 de la Decisión 416 de la Comisión a más tardar el 1° de junio de cada año. Artículo 4.- El reporte semestral y el informe anual auditado que presentarán las compañías ensambladoras de los bienes automotores del Anexo 1 del Convenio deberán incluir: a) Estadísticas de producción y de ventas por categoría, modelo y variante o versión, en unidades; b) Valor en moneda nacional de los materiales amparados por la definición del factor MO del artículo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y copia de la planilla B de Calificación de Materiales Originarios de la Subregión de todas las autopartes subregionales utilizadas en el cálculo del IS, emitidas por el organismo nacional competente en cada País Miembro; c) Valor en moneda nacional de los materiales amparados por la definición del factor MNO del artículo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; d) IS alcanzado según categoría, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
Adicionalmente, el informe anual deberá incluir la relación de los materiales originarios de la Subregión incorporados en los bienes automotores del Anexo 1 del Convenio según categorías, modelo y variante o versión, indicando sus respectivos proveedores y sus países de origen. Los fabricantes de los materiales a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir la relación de los materiales originarios de la Subregión incorporados en los mismos según categoría, modelo y variante o versión, indicando sus respectivos proveedores y el País Miem-bro de procedencia. Los Ministerios responsables de la política industrial automotriz en cada país participante en el Convenio de Complementación en el Sec-tor Automotor, entregarán copia de los informes anuales auditados a sus respectivas autoridades habilitadas para expedir certificados de origen.
Las autoridades habilitadas para expedir certificados de origen harán uso de los informes anuales auditados en desarrollo de las funciones que les corresponden según la Decisión 416. Artículo 5.- Se fija el siguiente cronograma como fecha límite para presentar los informes anuales auditados: - Recepción por parte de los gobiernos de los informes anuales auditados: 1° de abril. - Remisión por parte de los gobiernos de los informes anuales auditados a la Secretaría General de la Comunidad Andina: 1° de mayo. - Remisión de los informes anuales auditados consolidados por parte de la Secretaría General a los gobiernos: 15 de mayo.
GACETA OFICIAL - Análisis, por parte de los gobiernos y el sector privado, de los informes consolidados: hasta el 1° de junio. - Observaciones si las hubiere: 15 de junio. En caso de no recibirse observaciones hasta la fecha señalada quedará entendida la aceptación de los informes consolidados. - Respuesta a las observaciones: 15 de julio.
La Secretaría General presentará en la siguiente reunión del Comité Automotor los informes consolidados. Artículo 6.- El reporte semestral deberá ser remitido a más tardar el 31 de julio de cada año a los organismos gubernamentales competentes de cada país, y éstos los enviarán a la Secretaría General, a más tardar el 15 de agosto del año correspondiente al reporte semestral.
La Secretaría General remitirá a los participantes en el Comité Automotor un informe consolidado. Artículo 7.- En el cálculo del porcentaje IS de que trata el artículo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sólo se incluirán los vehículos que se hayan declarado y certificado como originarios y los materiales que se hayan incorporado en dichos vehículos. 12/01/2000 16.24 productor que supla la factura comercial en el procedimiento de la expedición del certificado de origen de los bienes automotores producidos para la venta en el territorio de cada uno de ellos.
Artículo 10.- Para la calificación de materiales originarios de la Subregión su fabricante deberá presentar las planillas A y B, que figuran como anexo de este Acuerdo, al organismo nacional competente debidamente llenadas de acuerdo con los instructivos que se acompañan, antes del 31 de octubre de cada año. Las planillas A y B harán las veces de la declaración del productor de que trata el artículo 12 de la Decisión 416.
En un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la presentación de las planillas, el organismo nacional competente entregará al fabricante de los materiales los originales de las mismas debidamente calificadas. El fabricante entregará copia de la Planilla B a la respectiva empresa ensambladora de bienes automotores del Anexo 1 del Convenio, en un plazo no mayor de siete días contados a partir de la fecha en la cual la ha recibido, con la correspondiente calificación, de parte del organismo nacional competente.
La calificación de material originario subregional se actualizará por parte del fabricante del material cada vez que sea necesario. POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA Artículo 8.- Para el cálculo del porcentaje IS de que trata el artículo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andi-na y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se considerarán como originarios aquellos materiales que cumplan con las normas de origen vigentes en la Comunidad Andina.
Artículo 9.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 62 del Acuer-do de Cartagena, y para efectos de lo establecido en el párrafo sexto del artículo 12 de la Decisión 416 de la Comisión, los países participantes del presente Acuerdo definirán, en cada país, un documento emitido por el Marta Lucía Ramírez de Rincón Ministra de Comercio Exterior Jaime Alberto Cabal Sanclemente Ministro de Desarrollo Económico POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR José Luis Ycaza Pazmiño Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA Juan de Jesús Montilla Saldivia Ministro de la Producción y el Comercio GACETA OFICIAL 12/01/2000 17.24 ANEXO INFORME PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION INSTRUCTIVO “A” PLANILLA “A” Subregión, según la(s) O/C de la ensambladora a la cual se suministra.
INFORME PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION (MO, según se define en el Artículo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) Para uso exclusivo del Organismo Nacional Competente Fabricante: Colocar el nombre o la razón social de la empresa fabricante. Fecha: Colocar la fecha de la solicitud.
Ensambladora: Colocar el nombre o la razón social de la ensambladora a la que se suministra(n) el(los) material(es) originario(s) de la Subregión. En cada planilla sólo deben consignarse materiales originarios de la Subregión suministrados a una sola ensambladora. I. MATERIALES ORIGINARIOS DE LA SUBREGIÓN (MO, según se define en el artículo 3° de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina): 1.
NANDINA: Colocar la NANDINA correspondiente al material originario de la Subregión. 2. Descripción: Colocar el nombre del material originario de la Subregión según la(s) Orden(es) de Compra (“O/C”) de la ensambladora a la cual se suministra. 3. No. de Parte: Colocar el número de parte del material originario de la 4. Precio de Venta (“PV”): Colocar el precio de venta del material originario de la Subregión a la ensambladora, en moneda nacional y sin incluir el IVA ni el impuesto a las ventas.
Este precio es el consignado en la última factura a la ensambladora o, de no existir factura, el consignado en la O/C. II. MATERIALES IMPORTADOS (las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas incorporados en la elaboración de los materiales originarios de la Subregión): 5. NANDINA: Colocar la NANDINA correspondiente a los materiales importados. 6.
Descripción: Colocar el nombre comercial, según el documento de importación del (de los) material(s) importado(s): materia(s) prima(s), insumo(s), parte(s) y/o componente(s). 7. Valor CIF Unitario (“VU”): Colocar el valor CIF, por unidad de material originario de la Subregión, del (de los) material(es) importado(s): materia(s) prima(s), insumo(s), parte(s) y/o componente(s), en moneda nacional.
Para convertir la moneda en la cual se realice la importación a moneda nacional, tomar la tasa de cambio aplicable a la liquidación de impuestos de aduana vigente en la fecha de presentación de la solicitud. III. ORIGEN 8. El fabricante debe realizar el cálculo de origen de acuerdo con la siguiente fórmula: Sumatoria del valor de los materiales importados (ΣVU) ORIGEN = _______________________________________________________________________________________ X 100 GACETA OFICIAL 12/01/2000 Precio de venta del material originario de la Subregión (PV) calculada según el numeral III-8, se colocará el calificativo “SUBREGIONAL”; si es producido utilizando materiales extrasubregionales y cumple el origen como resultado de un proceso de transformación en la Subregión y cambio de partida en la nomenclatura NANDINA, en la columna 8-ORIGEN, a continuación de la cifra calculada según el numeral III-8, se colocará el calificativo “SALTO DE PARTIDA”.
Representante: Colocar el nombre, la firma y el número del documento de identidad de la persona legalmente autorizada por la empresa fabricante. Nota: 18.24 Si el material originario de la Subregión es íntegramente producido con materiales subregionales, en la columna 8ORIGEN, a continuación de la cifra PLANILLA "A" INFORMACIÓN PARA LA CALIFICACIÓN DEMATERIALES ORIGINARIOS DE LA SUBREGION Para uso exclusivo del Organismo Nacional Competente Fabricante: Fecha: Ensambladora: NANDINA 1 I. MATERIALES ORIGINARIOS DELA SUBREGIÓN Descripción No. de Parte material originario de la subregión 2 3 Declaro que la información contenida en esta planilla es cierta Representante del fabricante: Nombre: Documento de identidad: Precio de Venta (PV) NANDINA II.
MATERIALES IMPORTADOS Descripción material importado Valor CIF Unitario (VU) 4 5 6 7 III. ORIGEN Sumatoria VU/PV 7/ 4 8 ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE GACETA OFICIAL 12/01/2000 19.24 INSTRUCTIVO “B” No. de Parte: Colocar el número de parte del material originario de la Subregión, según la(s) O/C de la ensambladora a la cual se suministra.
PLANILLA “B” CALIFICACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION (MO, según se define en el Artículo 3° de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) Calificación Nacional: % Colocar el resultado del cálculo de origen elaborado de la Planilla A. Fabricante: Colocar el nombre o la razón social de la empresa fabricante.
Si el material originario de la Subregión califica como subregional según la Planilla A, colocar “S” a continuación del porcentaje; si adquiere origen por salto de partida según la Planilla A, colocar “SP” a continuación del porcentaje. Fecha: Colocar la fecha de la solicitud. Ensambladora: Colocar el nombre o la razón social de la ensambladora a la que se suministra(n) el(los) material(es) originario(s) de la Subregión. En cada planilla sólo deben consignarse materiales originarios de la Subregión suministrados a una sola ensambladora.
Aprobación: Dejar en blanco. En este espacio el Organismo Nacional Competente indicará su aprobación o rechazo. NANDINA: Colocar la NANDINA correspondiente al material originario de la Subregión. Certificación: Dejar en blanco para ser llenado o diligenciado por el Organismo Nacional Competente. Descripción: Colocar el nombre del material originario de la Subregión según la(s) Orden(es) de Compra (“O/C”) de la ensambladora a la cual se suministra.
Representante: Colocar el nombre, la firma y el número del documento de identidad de la persona legalmente autorizada por la empresa fabricante. PLANILLA "B" CALIFICACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION Fabricante: Fecha: Ensambladora: NANDINA DESCRIPCIÓN MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION No. DE PARTE Declaro que la información contenida en esta planilla es cierta Representante del fabricante: Nombre: Documento de identidad: % CALIFICACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO DE LA SUBREGION APROBACIÓN CERTIFICACION DEL ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE GACETA OFICIAL 12/01/2000 20.24 RESOLUCION 337 Pronunciamiento sobre medidas para solucionar un caso de dudas sobre el cumplimiento de normas de origen LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 112 y 115 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 167 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 7 de octubre de 1999, mediante fax Nº 658-99-MITINCI/ VMINCI/DNINCI, recibido en la Secretaría General el 11 de octubre del mismo año, el Gobierno del Perú puso en conocimiento de la Secretaría General haber iniciado el procedimiento establecido en la Sección 2 de la Decisión 416 con relación a una importación procedente de Colombia del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286, por considerar que el mismo “no cumple con lo dispuesto por la Resolución 167 y ( ) la Decisión 416”;
Que la actuación del Gobierno del Perú se basa en la presunción de incumplimiento del origen del producto importado, por cuanto el disco compacto que contiene el Kit trae la leyenda “Made in the United States of America” y no aparece ninguna evidencia de que se trate de un producto fabricado en Colombia. En ese sentido, informan a la Secretaría General que se encuentran a la espera de una aclaración por parte del órgano de enlace colombiano sobre este asunto;
Que, con fecha 3 de diciembre de 1999, el Gobierno de Colombia remitió a la Secretaría General la comunicación s/n mediante la cual informa sobre una nueva verificación a la empresa Cargraphics, fabricante de los “Kit de Curso Estudiante”, concluyendo que el producto cumple con la norma de origen, no obstante que por error de la empresa al no modificar la leyenda remitida por Microsoft, se generó un equívoco;
Que en la misma fecha indicada en el párrafo anterior, se recibió el Oficio Nº 205-99MITINCI/VMINCI/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú, en la que solicita el pronun- ciamiento de la Secretaría General respecto del caso planteado, por haberse excedido el plazo establecido en la Decisión 416 para que el Gobierno de Colombia realice las aclaraciones respectivas;
Que la Secretaría General, mediante Fax SG/F/4.1.5/02908/1999 de fecha 3 de diciembre de 1999, solicitó al Gobierno del Perú su opinión sobre los descargos presentados por Colombia, habiendo obtenido respuesta de dicho País Miembro el 17 de diciembre de 1999, reiterando las dudas y solicitando nuevamente el pronunciamiento de la Secretaría General;
Que la Secretaría General, mediante Resolución 167 del 4 de diciembre de 1998, se pronunció sobre el cumplimiento del origen del producto “Kit de Curso Estudiante” de la empresa Cargraphics, en la que se indica que el “Kit de Curso Estudiante” producido por la empresa CARGRAPHICS S.A. utilizando discos compactos producidos por la empresa CD SYSTEMS, tanto en su conjunto, como cada uno de sus componentes por separado, cumplen con las normas de origen establecidas por el ordenamiento jurídico comunitario, en especial el Capítulo II, artículo 2, inciso g) de la Decisión 416 que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;
Que, con relación a la solicitud del Gobierno del Perú del 7 de octubre de 1999, no obstante que las etiquetas o impresión en los discos compactos en los que se hace mención al país de fabricación de los mismos no determina el origen del producto, dichas menciones sí generan confusión en las autoridades cuando no coincide el país de origen con lo indicado en la etiqueta o impresión del disco compacto;
Que la Secretaría General recibió una muestra por parte de las autoridades peruanas de un disco compacto que contenía uno de los “Kit de Curso Estudiante” cuya importación generó dudas, donde se evidencia que éste no corresponde al producto cuya verificación ha sido hecha tanto por el Incomex de Colombia, como GACETA OFICIAL por la Secretaría General en su oportunidad, con lo cual se habrían llevado a cabo sustituciones de uno de los componentes del producto;
Que, de las pruebas presentadas no puede concluirse que el certificado de origen L07972550756286 adolezca de algún vicio que lo invalide; Que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 16 de la Decisión 416, corresponde a la Secretaría General pronunciarse sobre el cumplimiento de las normas de dicha Decisión, o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso; 12/01/2000 21.24 Artículo 2.- Autorizar al Gobierno del Perú a hacer efectivas las garantías constituidas en la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286.
Artículo 3.- Exhortar a la empresa exportadora del producto “Kit de Curso Estudiante” y a las autoridades colombianas a adoptar las previsiones necesarias para evitar la utilización de etiquetas o impresiones en el CD, que den lugar a confusiones sobre el origen del producto. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar que la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286, no se acoge a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 167 de la Secretaría General. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de enero del dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 12/01/2000 22.24 GACETA OFICIAL 12/01/2000 23.24 GACETA OFICIAL 12/01/2000 24.24 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú