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gace531CAN · Official Gazettes2000-02-07

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Año XVI - Número 531 Lima, 7 de febrero del 2000 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 45-IP-99.- Interpretación prejudicial de los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Patente: NUEVOS DERIVADOS DE AMINOÁCIDOS, PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACIÓN Y COMPOSICIÓN FARMACÉUTICAS QUE CONTIENEN ESTOS COMPUESTOS (II). Expediente Interno 5347. Actora: SOCIEDAD BOEHRINGER INGELHEIM KG Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 343.- Terminación de investigación iniciada a solicitud de la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA) del Perú, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, supuestamente subsidiadas, de ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), originarias o provenientes de la India PROCESO 45-IP-99 Interpretación prejudicial de los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Patente: NUEVOS DERIVADOS DE AMINOÁCIDOS, PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACIÓN Y COMPOSICIÓN FARMACÉUTICAS QUE CONTIENEN ESTOS COMPUESTOS (II). Expediente Interno 5347. Actora: SOCIEDAD BOEHRINGER INGELHEIM KG. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En la ciudad de San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de enero del año 2000.

VISTOS: La solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 2 de julio de 1999, recibida en este Tribunal el 7 de septiembre de 1999, en la que requiere de este Organo Comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en con- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL cordancia con el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal.

La interpretación prejudicial se plantea en razón de que la actora en el Expediente Interno Nº 5347 pretende obtener la nulidad y, en consecuencia el restablecimiento del derecho, de las Resoluciones Nos: 1720 de 9 de octubre de 1997 y 2560 de 18 de agosto de 1998, por las cuales ordena el archivo de una solicitud de patente y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola, ambas proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro de las consideraciones expuestas en su solicitud, menciona los hechos de la demanda como sigue: “La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG., el 4 de mayo de 1995, presentó, por medio de apoderado, solicitud de patente de invención denominada NUEVOS DERIVADOS DE AMINOÁCIDOS, PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE CONTIENEN ESTOS COMPUESTOS (II)”, solicitud que fue radicada bajo el expediente número 95.18.565.

“El 31 de mayo de 1995 la División de Nuevas Creaciones rindió concepto en el que concluyó que la solicitud presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG. no cumplía con todos los requisitos técnicos requeridos por la Decisión 344 y mediante auto número 783 de 9 de junio de 1995 la misma División puso en conocimiento de la solicitante las observaciones formuladas y le otorgó un plazo de 30 días para que diera respuesta a las mismas.

“El 24 de julio de 1995 el Dr. EMILIO FERRERO presentó un memorial solicitando la ampliación del plazo para dar respuesta a las observaciones formuladas, el que fue prorrogado por 30 días. “El 5 de septiembre de 1995, dentro del término de prórroga del plazo el apoderado de la sociedad actora, Dr. GONZALO PERDOMO, mediante memorial dio respuesta a todas las observaciones formuladas. 07/02/2000 2.8 “El Dr. GERMÁN CAVELIER, representante en Colombia de la sociedad actora y apoderado principal, el 28 de noviembre de 1996, al darse cuenta de la irregularidad en la actuación adelantada por el Dr. FERRERO, presentó un escrito en el que ratificaba todas las actuaciones surtidas por los doctores FERRERO y PERDOMO y otorgó poder al Dr. EMILIO FERRERO para que continuara con el trámite de la patente.

“Mediante la resolución 1720 de 9 de octubre de 1997 la Superintendencia expuso que si bien se presentó respuesta a las observaciones formuladas en el término legal, la solicitud seguía presentando defectos jurídicos, toda vez que quien presentó la solicitud de prórroga no era la persona que había sido reconocida como apoderado de la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG. y que la ratificación presentada por el Dr. CAVELIER era extemporánea, por lo que consideró que la solicitud fue abandonada y por tanto, decidió archivar la solicitud de privilegios de patente de invención. “Contra la decisión de archivo de la solicitud, el doctor EMILIO FERRERO interpuso el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente mediante resolución 2560 de 18 de agosto de 1998, agotándose la vía gubernativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO “En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el 5º del decreto 117 de 1994, por indebida aplicación, por las siguientes razones: “La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG. solicitó oportunamente prórroga del plazo para dar respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto 783, notificado el 9 de junio de 1995 y acompañó recibo de pago de la respectiva tasa, memorial que ha sido cuestionado por la administración en el sentido de que no fue presentado por quien era el apoderado de la sociedad solicitante de la patente.

Esta actuación realizada por quien no era el apoderado fue ratificada por el representante para la propiedad industrial de la sociedad actora, convalidando de esta ma- GACETA OFICIAL 07/02/2000 3.8 nera cualquier vicio que se hubiere generado por la presentación de dicha solicitud. tir la presentación de la respuesta a las objeciones formuladas a la solicitud.

“Los efectos jurídicos de la ratificación son retroactivos al momento en que se produce la actuación de quien representó a la sociedad solicitante sin tener poder para ello. Por lo que no es cierto que la ratificación efectuada fuese extemporánea, por cuanto la misma surtió efectos retroactivos al día 24 de julio de 1995, día en que se solicitó la prórroga del plazo y no con posterioridad como lo señaló la Administración. “De lo anterior se deduce que la administración estaba en la obligación de dar aplicación a los principios que gobiernan la actuación administrativa, y en consecuencia, aceptar la prórroga y continuar con el estudio de la solicitud de patente, conforme lo prevé el artículo 22 de la Decisión 344.

“Los supuestos establecidos en las normas comunitarias se cumplieron a cabalidad con anterioridad a que la administración se pronunciara sobre la solicitud de prórroga y en ningún momento objetó el pago que se hizo para tal efecto y por el contrario, lo aceptó. “El artículo 23 de la Decisión 344 resulta violado al no haber sido aplicado, pues al haberse contestado satisfactoriamente los requerimientos efectuados por la Administración y estando cumplidos los requisitos formales, se debía ordenar la publicación de la patente”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA “El abandono de la solicitud de patente sólo se podía dar en el evento de que no se hubiese dado cumplimiento, en tiempo oportuno, al requerimiento hecho a ella, no por causas diferentes y mucho menos por vicios formales que de acuerdo con la ley, eran subsanables. “La Administración en la resolución acusada reconoce que la respuesta al requerimiento fue oportuna, pero que no puede ser tomada en cuenta por cuanto la extensión del plazo fue solicitada por quien no era el apoderado.

No existía ausencia de poder, ya que la solicitud de patente fue presentada por apoderado y la prórroga por un abogado de la misma firma al que se le ratificó lo actuado sin poder. “Al no estar regulada en el derecho comunitario una situación similar a la presentada en este caso, la administración estaba en la obligación de dar aplicación a los principios que rigen las actuaciones contencioso administrativas, en especial, al artículo 3º que permite el saneamiento del proceso, removiendo de oficio los obstáculos meramente formales y saneando las nulidades originadas en vicio formal, como el ocurrido en la actuación en comento.

“Si la administración hubiese aceptado la ratificación de lo actuado como era su deber y aceptado los argumentos expuestos por la solicitante, estaba en la obligación de admi- La Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderado contesta la demanda y manifiesta lo siguiente: “Si bien es cierto que si bien el doctor Emilio Ferrero presentó a nombre de la sociedad Boehringer Ingelheim KG, el 24 de julio de 1995 un memorial ante la División de Nuevas Creaciones solicitando que el plazo para dar respuesta a las observaciones formuladas se prorrogara en treinta 30 días, también es cierto que la Oficina Nacional Competente había reconocido personería al doctor Gonzalo Perdomo como apoderado de la sociedad solicitante y ahora demandante, quien no presentó la solicitud de prórroga en cita, la que en su lugar fue presentada por el doctor Emilio Ferrero pero sin acreditar el documento que acreditara la sustitución de poder, el cual fue allegado solamente hasta el 28 de noviembre de 1996”.

“Cabe expresar que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente (Superintendencia de Industria y Comercio), especialmente por el Decreto Ley Nº 2153 de 1992 y la Decisión 344 el Superintendente de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las resoluciones Nº 1720 del 9 de octubre de 1997 y Nº 2560 del 18 de agosto de 1998 expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio”.

GACETA OFICIAL “Se tiene que la sociedad demandante no dio respuesta a las formuladas dentro del término legal en que era oportuno hacerlo, siendo lo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

CONSIDERANDO: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional como lo es en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. NO INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5º (actualmente 4º) DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL Respecto a la solicitada interpretación del artículo 5º, actual 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado tradicional y congruentemente el Tribunal Andino que en casos como el presente: “No ‘es aplicable el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal que impone a los Países Miembros una obligación de hacer, consistente en la adopción de las medidas necesarias para asegurar ‘el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena’; y la otra obligación, de no hacer, consistente en ‘no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación’, porque precisamente el hecho de que la oficina nacional competente haya dictado su Resolución en vista de las disposiciones de la Decisión 344, refleja el cumplimiento de la obligación consagrada por el artículo 5.

Si la Resolución Administrativa se ajusta o no a derecho, o se encuentra o no conforme al criterio del reclamante, éste tiene los medios judiciales para que se le reparen los pretendidos derechos violados”. (Sentencia de fecha 30 de enero de 1998, emitida en interpretación prejudicial 25-IP-97, caso “CAFÉ ORIENTE 07/02/2000 4.8 mixta”, publicada en G.O.A.C. 229 del 09 de marzo de 1998).

Criterio confirmado por reciente decisión de este mismo Tribunal del 26 de noviembre, producida con motivo de la interpretación prejudicial 40-IP-99, caso “LAUREL”. Confirma también el Tribunal en esta ocasión y respecto del caso concreto, el criterio contenido en la precedente transcripción y, con fundamento en él, se abstiene de interpretar la norma últimamente señalada.

III. NORMAS A SER INTERPRETADAS Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: DECISIÓN 344 “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad”.

“Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. “Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro”.

IV. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 La parte demandante alega que los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 relativos al Régimen Común sobre Propiedad Intelectual resultaron violados por indebida aplicación de los mismos. GACETA OFICIAL El artículo 22 parte del supuesto de que una solicitud no cumpla con los requisitos formales establecidos en los artículos 13 y 14 dando lugar a que la Oficina Nacional Competente formule las correspondientes observaciones “a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de 30 días hábiles a la fecha de notificación, plazo que puede ser prorrogable por una sola vez y por un período igual sin que la solicitud pierda su prioridad”.

En el presente caso la demandante solicitó la prórroga el día 24 de julio de 1995 para dar respuesta al requerimiento efectuado por la autoridad competente que le fue notificado el 9 de junio de 1995. Al requerimiento de prórroga se le acompañó el pago de la respectiva tasa. La administración cuestionó la solicitud de prórroga por el hecho de que quien la presentaba “no era el apoderado de la sociedad solicitante de la patente”.

Aunque ésta actuación fue ratificada por el verdadero representante para la propiedad industrial de la Sociedad Boehringer Ingelheim KG, la administración lo consideró extemporáneo y sin emitir un acto administrativo específico negando la prórroga del término profirió la Resolución 1720 del 9 de octubre de 1997 ordenando el archivo de la solicitud de patente.

Es decir, que aplicó el segundo párrafo del artículo 22 de la Decisión 344 que prescribe que: “Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. En el presente caso no se tuvo en cuenta las observaciones formuladas a la solicitud de patente ni la respuesta a las mismas, sino el hecho de que quien solicitó el plazo para dar respuesta no era el apoderado reconocido en el expediente, sino persona distinta al que se había presentado como apoderado de la sociedad solicitante.

Este hecho que tiene que ver con los aspectos formales procesales de la solicitud de patente fue considerado por la administración como el fundamento para declarar abandonada la solicitud. Es decir, que la administración interpretó la falta de representación como equivalente a la no respuesta de las observaciones, aplicando el dispositivo sancionatorio del 2do. párrafo del artículo 22 de la Decisión 344, situación de hecho que debe ser eva- 07/02/2000 5.8 luada por el Juez Nacional de acuerdo con la legislación interna aplicable.

V. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 Este artículo funciona en el supuesto de que la solicitud de patentes no tenga vicios formales y que de haberse presentado observaciones éstas hubieran sido absueltas. En efecto, el artículo se limita a establecer que en un plazo de 18 meses a partir de la presentación de la solicitud o desde su prioridad se haya practicado el examen de forma debe la Oficina Nacional Competente publicar el aviso de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

En el caso sub judice este supuesto legal no se produjo, pues la administración lejos de proseguir el trámite dio por abandonada la solicitud de patente. A efectos de interpretación esta norma comunitaria es de una claridad meridiana, pues se limita a prescribir la publicación de un aviso, que debe efectuarse en el plazo de 18 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de patente o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado.

Por los antecedentes expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. La norma comunitaria establece un plazo de 30 días para que el solicitante de patente pueda presentar respuesta a las observaciones formuladas o complementar los antecedentes de su solicitud. Este plazo es prorrogable por una sola vez. 2. La no presentación de respuesta a las observaciones o el no completar los antecedentes y requisitos formales acarrea la consecuencia de que la administración considere “abandonada” la solicitud. 3.

La actuación de quien no sea el apoderado o representante reconocido procesalmente de la sociedad solicitante de la patente es una situación de hecho que debe ser eva- GACETA OFICIAL 07/02/2000 luada por el Juez Nacional a los efectos de que se pueda considerar la validez o no de dicha actuación y como consecuencia estimar que ha transcurrido el término señalado y por lo tanto decretar el abandono de la solicitud de patente. para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO 4. El artículo 23 de la Decisión 344 fija en 18 meses el plazo para publicar el aviso de la solicitud de patente una vez terminado el examen de forma de la misma; procedimiento que resulta aplicable sólo cuando se hubiere cumplido previamente con los requisitos formales establecidos en la propia Decisión 344.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el Proceso Interno Nº 5347. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Organismo, notifíquese la sentencia al Tribunal consultante mediante copia sellada y certificada. 6.8 Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Remítase asimismo, copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO RESOLUCION 343 Terminación de investigación iniciada a solicitud de la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA) del Perú, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, supuestamente subsidiadas, de ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), originarias o provenientes de la India LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 324 y 327 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el 20 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de fecha 16 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA), mediante la cual solicita, al amparo de la Decisión 283, el inicio de la investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, de diversos productos farmacéuticos, tales como: la ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódi- GACETA OFICIAL ca (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), provenientes de la India, bajo supuestas prácticas de subsidio, por causar perjuicio a la producción de la empresa destinada a la exportación. La empresa solicitante alega perjuicio ocasionado por las importaciones colombianas de los referidos productos, y amenaza de perjuicio por existir cotizaciones en firme, en Bolivia, Ecuador y Venezuela, de productos de la India, objeto del supuesto subsidio;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 324 de fecha 30 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 514 del 2 de diciembre de 1999, inició, al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, la investigación relativa a la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones colombianas de ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), objeto de supuesto subsidio, originarias o provenientes de la India, que estarían causando perjuicio o amenazando causar perjuicio, a la producción de la referida empresa destinada a la exportación a Colombia; y, Que la empresa SINQUISA, mediante comunicación que recibiera la Secretaría General el 2 de febrero del 2000, suscrita por su Gerente General, ha manifestado que por decisión de 07/02/2000 7.8 su Junta de Accionistas, adoptada el 26 de enero del 2000, dicha empresa ha entrado en proceso de liquidación, razón por la cual desisten de su solicitud;

RESUELVE

Artículo 1.- Dar por terminada la investigación a que se refiere la Resolución 324, solicitada por la empresa Síntesis Química S.A. del Perú, para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones colombianas de los productos ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), objeto de supuesto subsidio, originarias o provenientes de la India, que estarían causando perjuicio o amenazando causar perjuicio, a la producción de la referida empresa destinada a la exportación a Colombia.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros y a las partes interesadas en el proceso, la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 07/02/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú