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gace533CAN · Official Gazettes2000-02-10

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Año XVI - Número 533 Lima, 10 de febrero del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 349.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 318 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen 49-99 de Incumplimiento Resolución 350.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 304 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 45-99 de Incumplimiento por importación de vehículos usados Resolución 351.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 319 que contiene el Dictamen 5099 de Incumplimiento respecto de obligaciones derivadas de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 349 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 318 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen 49-99 de Incumplimiento LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Decisión 399 de la Comisión sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Resolución 318 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el Dictamen 49-99 de Incumplimiento; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de noviembre de 1999, fue publicada en la Ga- ceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 509 la Resolución 318 que contiene el Dictamen 49-99 de Incumplimiento, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Ecuador, al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes de Colombia, para el transporte internacional de mercancías por carretera, incurrió en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 399 de la Comisión;

Que, con fecha 14 de diciembre de 1999, el Gobierno de Ecuador envió a esta Secretaría General el Oficio 993374 suscrito por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo, a través del cual manifestó su “inconformidad con el informe presentado por los Funcionarios de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 318, “por estar alejado de la verdad y desconocer la realidad que enfrenta la Transportación Ecuatoriana, y además por la falta de sustento probatorio que justifique que no se está cumpliendo con la Normativa Andina, razón por la cual un Dictamen de Incumplimiento carecería de base jurídica.”;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Decisión 425, que dispone que “El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, la Secretaría General ha considerado que el Oficio 993374 suscrito por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo recibido el 14 de diciembre de 1999 podría corresponder a un escrito de impugnación de la Resolución 318;

Que, los argumentos del Gobierno del Ecuador están encaminados a cuestionar la validez probatoria del “Informe sobre Problema del Transporte entre Ecuador y Colombia”, preparado por los funcionarios de la Secretaría General que estuvieron en la frontera entre dichos Países Miembros verificando las circunstancias fácticas que rodean la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías.

Así mismo, para manifestar que, en opinión del recurrente, existe pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, para lo cual anexó 32 hojas de anexos, dentro de los cuales se cuentan los siguientes documentos: a) Acta de la reunión del 11 de febrero de 1998 celebrada en la ciudad de Ipiales, convocada por Andinatic Andina, en coordinación con la Embajada de Colombia, los Ministerios de Comercio Exterior y Relaciones Exteriores de los dos Países Miembros, la Asociación Colombiana de Camioneros y la Asociación de Transporte Pesado del Carchi; b) Carta del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres del Ecuador, fechada el 23 de noviembre de 1999, dirigida al Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIPT; c) Carta de la Asociación de Transporte Pesado del Carchi, de fecha 4 de noviembre de 1999, dirigida al Ministro de Co- 10/02/2000 2.12 mercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador; d) Acta de la Reunión Bilateral ColomboEcuatoriana de Transporte Terrestre celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 1998; y, e) Carta del 24 de mayo de 1999 de la Asociación Colombiana de Camioneros dirigida a los señores Miguel Jarrín y Camilo Jarrín;

Que, de acuerdo con lo anterior, corresponde a la Secretaría General analizar los argumentos presentados por el Gobierno de Ecuador en el recurso de reconsideración: 1. Que la República de Ecuador alega no haber incurrido en incumplimiento de la Decisión 399 Esta Secretaría General, si bien es cierto reconoce que ha existido interés de parte de las autoridades ecuatorianas y de los transportadores de ese País Miembro de adelantar reuniones tendientes a adoptar medidas encaminadas a resolver los problemas que dificultan o impiden la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre Ecuador y Colombia, de lo cual dan cuenta los documentos adjuntos al recurso de reconsideración, considera que es necesario puntualizar que los hechos acreditados en el procedimiento de incumplimiento adelantado llevan a la conclusión de que la República de Ecuador no está garantizando “el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional”, como lo dispone el artículo 13 de la citada Decisión 399, pues a pesar de que dichas circunstancias tienen origen en la conducta de terceros, las mismas deben ser enfrentadas por las autoridades de ese País Miembro, para lograr el acceso efectivo de la oferta colombiana al mercado ecuatoriano, en los términos de la Decisión 399, y de esta manera conceder en su territorio el “libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional”, como lo ordena el artículo 14 de la misma Decisión. De acuerdo con el Informe de los funcionarios de la Secretaría General y con el estudio efectuado por la empresa peruana Apoyo, Opinión y Mercado S.A., ha quedado establecido en el procedimiento administrativo de incumplimiento, que la República de Ecuador no garantiza actualmente la prestación GACETA OFICIAL del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de transportistas colombianos en su territorio, al no haber adoptado las medidas que resulten en permitir el ingreso, sin restricción alguna, de los vehículos de transporte de carga colombianos. Por lo tanto, el primer cargo formulado por la República de Ecuador se desestima.

Resulta necesario puntualizar que el hecho de que la imposibilidad o las restricciones al ingreso de vehículos colombianos provenga de la conducta de terceros, obliga al País Miembro afectado con dicha circunstancia a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, en este caso a los vehículos colombianos en territorio ecuatoriano, de conformidad con los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399.

En ese sentido, resulta conveniente destacar que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”.

Acerca de dicha norma, en repetidas oportunidades el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado acerca de las obligaciones que corresponde cumplir a los Países Miembros, para lo cual basta citar lo dicho en la sentencia emitida dentro del Proceso 3-AI-97: “De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, “de hacer”; y, otra de orden negativo, de “no hacer”.

Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas. (…) Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el “objeto y fin” 10/02/2000 3.12 del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 “ que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente “el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” (El subrayado es de la Secretaría General).

En conclusión: Corresponde a la República de Ecuador dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y por tanto, es su obligación adoptar “toda clase de medidas” que garanticen y aseguren el cumplimiento de la normativa andina, en este caso, de los compromisos derivados de la Decisión 399 de garantizar la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera a los vehículos colombianos en su territorio, sin que pueda argumentar como causal de justificación de su incumplimiento el hecho de que las circunstancias que impiden o restringen dicha libertad obedecen a la conducta de terceros, sobre quienes de todas maneras la República de Ecuador ejerce autoridad.

Por ello, el cargo formulado en el recurso de reconsideración se desestima. 2. Que el informe de los funcionarios de la Secretaría General no es admisible como prueba “por estar alejado de la verdad” En primer término, para analizar el cargo formulado por el Gobierno de Ecuador, resulta necesario que la Secretaría General se refiera a las pruebas que obran en el expediente: a) el informe elaborado por los funcionarios de la Secretaría General que visitaron a las autoridades de los sectores oficial y privado, así como la zona fronteriza GACETA OFICIAL colombo-ecuatoriana (Ipiales y Tulcán); b) el informe elaborado por la empresa Apoyo, Opinión y Mercado S.A. del Perú, presentado a la Secretaría General el 22 de septiembre de 1999.

Dichos informes, en sus conclusiones, permitieron en su momento observar a la Secretaría General que continuaban presentándose en la frontera colomboecuatoriana las circunstancias que impedían o restringían el transporte internacional de mercancías por carretera a ambos lados de la frontera; c) las pruebas aportadas por el Gobierno del Ecuador en el recurso de reconsideración, en 32 folios, las cuales ya fueron enumeradas anteriormente.

Para analizar el cargo formulado, es necesario destacar que la Nota de Observaciones tiene por finalidad que el País Miembro denunciado, al igual que los demás Países Miembros, puedan presentar los “elementos de información que consideren pertinentes” (artículo 62) a fin de que con base en dicha información la Secretaría General emita un dictamen que puede ser de cumplimiento o de incumplimiento (artículo 64).

El Gobierno del Ecuador no presentó a la Secretaría General dichos elementos de información, pues como ya se anotó, no dio respuesta a la Nota de Observaciones. De otra parte, el artículo 27 de la Decisión 425 establece el deber de las autoridades de los Países Miembros y de los particulares interesados de “proporcionar las informaciones requeridas” en los plazos fijados por la Secretaría General; además, indica que “La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes”, agregando que “Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable”.

(Las negrillas y el subrayado son de la Secretaría General). En ese sentido, la Secretaría General, decidió enviar a dos de sus funcionarios a constatar si las circunstancias que dieron origen a la reclamación ecuatoriana habían cesado o no; de la misma manera obró la Secretaría General al incorporar al expediente los resultados de la investigación acerca del diag- 10/02/2000 4.12 nóstico de la situación del comercio fronterizo en la frontera colombo-ecuatoriana, para la cual contrató los servicios de la empresa Apoyo, Opinión y Mercado S.A., con la finalidad de que el contratista hiciera un “diagnóstico de la situación del comercio fronterizo en la frontera ecuatoriana-colombiana”, lo cual tiene completa relación con la materia objeto del Dictamen 49-99 de Incumplimiento contenido en la Resolución 318.

En sus conclusiones, dicho informe corrobora la ocurrencia de los hechos que impiden o restringen la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carreteras ecuatorianas a los transportistas colombianos, sumándose al acervo documentario contenido en el Informe de los funcionarios de la Secretaría General y a los documentos aportados por el Gobierno recurrente, como un instrumento de información confirmatorio de las conclusiones alcanzadas por este organismo técnico.

Como la Secretaría General, por el tamaño de su institución, no tiene una presencia permanente en el territorio de las fronteras, consideró conveniente en este caso contar con un estudio imparcial y objetivo realizado por expertos sobre la situación del paso de frontera de los vehículos de carga de ambos Países Miembros. Nótese que el Gobierno de Ecuador no formula cargos contra las conclusiones sustantivas del informe en cuestión, pues se limita a señalar que el mismo resulta “alejado de la verdad”, y que no existe sustento probatorio que permita derivar el incumplimiento dictaminado en la Resolución 318.

Sobre este aspecto resulta necesario destacar que la Secretaría General obra conforme al Artículo 29 del Acuerdo de Cartagena como órgano ejecutivo de la Comunidad Andina, “y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión”; de esta manera cumple con la función que le corresponde de “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, tal como lo ordena el Artículo 30, literal a) de nuestra norma suprema.

De acuerdo con lo anterior, debe expresarse que las conclusiones del Informe presenta- GACETA OFICIAL 10/02/2000 5.12 do por los funcionarios de la Secretaría General no se encuentran alejadas de la verdad, como lo expresa el Gobierno recurrente, sino que, por el contrario, aquéllas tienen fundamento en la inspección in situ realizada por dichos funcionarios en la frontera colombo-ecuatoriana, el cual se encuentra corroborado por las conclusiones que arrojó el estudio “El Conflicto Comercial entre Ecuador-Colombia” elaborado por la empresa Apoyo, Opinión y Mercado S.A. del Perú. Además, recuérdese que el artículo 27 de la Decisión 425 autoriza a la Secretaría General a que disponga “la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes”. condiciones que permitan la libre competencia ni la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

En ese sentido, y para los efectos del presente procedimiento, el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 399; En conclusión: El Informe de los funcionarios de la Secretaría General corresponde a las verificaciones que se efectuaron acerca de la situación del transporte internacional de mercancías en la frontera colombo-ecuatoriana, y su contenido es veraz y cierto, situación que es corroborada por los demás documentos que obran en el expediente.

Por todo lo anterior, el cargo formulado no está llamado a prosperar. Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración instaurado por el Gobierno de Ecuador, y en su lugar confirmar la Resolución 318. Que, en conclusión, tal como se señaló en la Resolución 318 objeto de impugnación, “en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento ha quedado establecido que el Gobierno de Ecuador no está garantizando las Que, por todo lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 318 debe desestimarse;

RESUELVE

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 350 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 304 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 45-99 de Incumplimiento por importación de vehículos usados LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias, y el Convenio de Complementación en el Sector Auto- motor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, modificado por el Convenio suscrito entre dichos Países Miembros el 13 de septiembre de 1999; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 18 de octubre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 496 la Resolución 304, por medio de la cual la Secretaría GACETA OFICIAL General dictaminó que el Gobierno de Colombia, al autorizar la importación de vehículos usados mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior, del 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, así como mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de dicho país, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, en la misma Resolución, se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento dictaminado; Que, con fecha 22 de noviembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, solicitó la reconsideración del Dictamen 45-99, contenido en la Resolución 304 de la Secretaría General, argumentando dicho Gobierno “la compatibilidad de las normas colombianas en materia de importaciones de vehículos usados y de saldos”, con el ordenamiento jurídico andino, señalando además que “en los próximos días con la expedición de un decreto, se harán aún más estrictas las condiciones de importar este tipo de bienes al país”;

En sustento de su criterio, el Gobierno de Colombia sostiene que: 1) El Convenio Automotor aprobado mediante la Resolución 355 de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena establece como sus objetivos la definición de una política común dentro de la cual se encuentra entre sus múltiples elementos: la definición de gravámenes aplicables a los vehículos y definiciones sobre incorporación de componentes, partes y piezas y una estrategia común de negociaciones y de exportaciones, razón por la cual en su opinión “las donaciones de vehículos permitidas por el gobierno colombiano no contrarían los fundamentos u objetivos perseguidos por la política común”; 10/02/2000 6.12 2) Así mismo, manifiesta Colombia que “el ordenamiento jurídico andino debe interpretarse en forma integral y armónica y en esa medida, para determinar la compatibilidad de las normas colombianas con el mismo, no sólo debe tenerse en consideración la Resolución 355 de la Secretaría General sino que resulta indispensable tomar en cuenta la Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina”, la cual autoriza a los Países Miembros el otorgamiento de franquicias arancelarias, entre otras, a favor de: donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural; y, donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional.

Señala además el Gobierno colombiano que, “de acuerdo con el artículo primero del Tratado por el cual se crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentro de la pirámide normativa las Decisiones de la Comisión están por encima de las Resoluciones de la Secretaría General, razón por la cual al interpretar el ordenamiento jurídico andino debe respetarse esta circunstancia”; 3) Finalmente, concluye el Gobierno de Colombia que “las importaciones que se han realizado al amparo de la política de autorizaciones de donaciones de usados, por su cantidad y destinación no pueden generar perjuicio o siquiera perturbación alguna para la industria automotriz”;

Que, el artículo 45 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que “los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”;

Que, el Gobierno de Colombia, al emitírsele la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 del 24 de junio de 1999, que motivara la Resolución 304 de la Secretaría General, no presentó ningún alegato o prueba sobre el caso en particular; razón por la cual, desde el punto de GACETA OFICIAL vista procesal, no sería procedente el recurso instaurado;

Que, no obstante lo antes señalado, la Secretaría General ha decidido proceder al análisis de oficio de la Resolución 304. En tal sentido, la Secretaría General procedió a considerar los argumentos invocados por dicho Gobierno, concluyendo lo siguiente: 1) Las importaciones de vehículos usados están prohibidas por el artículo 5 del Convenio de Complementación del Sector Automotor, el mismo que Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el 13 de septiembre de 1993, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 169 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia. Dicho Convenio fue reemplazado por el suscrito entre los mismos Países Miembros el 17 de septiembre de 1999, el mismo que entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, y que en lo referente a la materia de la presente Resolución, no introdujo modificaciones de fondo.

Por lo tanto, la República de Colombia no puede autorizar, a la luz del ordenamiento jurídico andino, la importación de vehículos usados, por lo que, al hacerlo, incumple lo señalado por el artículo 5 del Convenio de Complementación del Sector Automotor; Por lo tanto, el primer cargo formulado en el recurso de reconsideración no prospera; 2) Que, el Gobierno de Colombia señala que adicionalmente a la Resolución 355 de la Secretaría General, “resulta indispensable tomar en cuenta la Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina”, puesto que dicha Decisión autoriza a los Países Miembros a otorgar franquicias arancelarias a donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro públicas o privadas para cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural, así como para atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;

Que, la Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias señala en su artículo 1 que se “entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes 10/02/2000 7.12 que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos”. Vale decir que esta Decisión no hace referencia a la posibilidad o no de importar mercancías usadas, sino que regula lo referente a los casos en que es factible importar mercancías sin el pago de los gravámenes arancelarios correspondientes;

Que, como ya se advirtió, el Convenio de Complementación del Sector Automotor prohibe la importación de vehículos usados, así lo señala su artículo 5: “…los Países Participantes no autorizarán la importación de vehículos usados…”; Que, como se puede apreciar, ambas normas del ordenamiento jurídico andino regulan temas diferentes, así, la Decisión 282 establece el otorgamiento de franquicias arancelarias; mientras que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor contenido en la Resolución 355 regula la política en el sector automotor, estableciendo en su artículo 5 expresamente la prohibición de la importación de vehículos usados.

De esta manera, el argumento del Gobierno de Colombia señalando que existe una “vinculación entre el tratamiento a la importación de vehículos y las franquicias arancelarias” queda desvirtuado; Que, en consecuencia, en el presente caso no existe conflicto de jerarquía de normas alguno entre la Decisión 282 y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado mediante la Resolución 355, pues como antes se ha señalado ambas normas regulan materias diferentes, por lo que no resulta admisible el argumento de Colombia de justificar la inaplicación del Convenio por la vigencia de la Decisión 282;

Por lo tanto, el segundo cargo formulado en el recurso de reconsideración no prospera; 3) Que, el análisis del incumplimiento es “cualitativo” y no “cuantitativo”, es decir, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se compara la medida adoptada por el País Miembro con el ordenamiento jurídico andino y el incumplimiento objetivo en el que ha incurrido.

Así lo ha manifestado en la sentencia del PROCESO 3-AI-96, en la que, al hacer mención al “incumplimiento objetivo” señaló que para su “determinación basta la simple con- GACETA OFICIAL 10/02/2000 8.12 frontación de los actos mandatarios de la Junta (hoy Secretaría General) contenidos en las Resoluciones mencionadas, es decir, el que se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado”; glamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;

Que, el presente caso se trata de un incumplimiento objetivo por parte del Gobierno de Colombia al contravenir lo señalado en el artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado mediante la Resolución 355, al autorizar la importación de vehículos usados, las que no son admitidas en ningún caso; Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia con relación a la Resolución 304 y, en consecuencia, confirmar la Resolución 304 de la Secretaría General.

Por lo tanto, el tercer y último cargo formulado no prospera; Que, la Resolución 304 dictaminó el incumplimiento de la República de Colombia al autorizar importaciones de vehículos usados, criterio que se confirma a través de la presente Resolución;

RESUELVE

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Re- RESOLUCION 351 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 319 que contiene el Dictamen 50-99 de Incumplimiento respecto de obligaciones derivadas de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión, y las Resoluciones 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 319 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 19 de noviembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 509 la Resolución 319 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen 50-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia al no informar de la presencia del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci y expedir certificados fitosanitarios para la exportación de ajos hacia Perú sin estar en conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria, es decir, sin ajustarse a lo dispuesto en la Decisión 328 de la Comisión y en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 10 de diciembre de 1999, se recibió del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Bolivia la comunicación MAGDR/UNSV/DCV-333/99, por la cual dicho Gobierno informó que se había detectado en ese País Miembro la presencia del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci, adjuntando la hoja de registro conforme al Anexo I-2 de la Decisión 328, para que se incluya en la Resolución 419 (Inventario Subregional de Plagas y Enfer- GACETA OFICIAL medades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina);

Que, con fecha 13 de diciembre de 1999, mediante facsímil VREI-DGIN-DCA-417/99, el Gobierno de Bolivia comunicó a la Secretaría General que se había detectado la presencia de Ditylenchus dipsaci en el ajo que se exporta al Perú, para fines de consumo, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Decisión 328 de la Comisión, adjuntando la ficha técnica del mencionado nematodo, conforme al Anexo I-2 de la citada Decisión, para que sea incluida en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina.

Solicita además la revocación del Dictamen 5099 de Incumplimiento; Que, en razón de la información suministrada por el Gobierno de Bolivia, se expidió la Resolución 333, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 519 del 20 de diciembre de 1999, en la que la Secretaría General resolvió “Modificar el Anexo de la Resolución 419, por la cual se adopta el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina, en la parte correspondiente a Bolivia, respecto al cultivo de ajo, incluyendo al nematodo Ditylenchus dipsaci existente en dicho país”, tal como se señaló en esa oportunidad;

Que, como consecuencia de lo anterior, el Gobierno de Bolivia ha subsanado el incumplimiento dictaminado mediante la Resolución 319 de la Secretaría General, ajustando su conducta a lo dispuesto en la Decisión 328, y en las Resoluciones 431 de la Junta del Acuerdo de 10/02/2000 9.12 Cartagena y 319 de la Secretaría General. Por lo tanto, resulta procedente el recurso de reconsideración interpuesto por dicho País Miembro contra la citada Resolución;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar procedente el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 319 que contiene el Dictamen 50-99 de Incumplimiento, y en su lugar determinar que la conducta calificada como incumplimiento ha sido subsanada al haberse informado a la Secretaría General la presencia del nematodo Ditylenchus dipsaci del ajo en dicho país, para su incorporación al Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina, en la parte correspondiente a Bolivia, tal como se hizo mediante la Resolución 333 de la Secretaría General.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 10/02/2000 10.12 GACETA OFICIAL 10/02/2000 11.12 GACETA OFICIAL 10/02/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú