JurídicoESEN
gace547CAN · Official Gazettes2000-03-23

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Documents published in this gazette

Año XVI - Número 547 Lima, 23 de marzo del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 374.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 338 de la Secretaría General Resolución 375.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Bolivia contra la Resolución 331 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 55-99 de Incumplimiento por exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario de los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina Resolución 376.- Creación de un Grupo Ad Hoc que recomiende una estrategia para la consolidación del mercado ampliado subregional y el mejoramiento de la competitividad de la cadena del azúcar en la Comunidad Andina RESOLUCION 374 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 338 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 430 sobre Modificación del Numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, la Decisión 468 sobre la Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo y la Resolución 338 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 14 de enero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 338, publicada en la Gaceta Oficial Nº 525 del 18 de enero del mismo año, mediante la cual se establece que Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al cuarenta y cuatro por ciento (44%).

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Decisión 468, se dispuso que dicha limitación estará vigente entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2000; Que, con fecha 25 de enero del 2000, el Gobierno de Colombia presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución 338 de la Secretaría General señalando que “anexo a la Resolución 338 se encuentran los cálculos del arancel promedio ponderado mensual para los tres países, efectuados por la Secretaría General con base en el arancel y las importaciones mensuales en cada uno de los tres países durante 1998.

Sin embargo, la Secretaría General no tuvo en cuenta en el caso de Venezuela el arancel promedio mensual al que este país efectuó sus importaciones de maíz amarillo, sino que tuvo en cuenta un arancel del 20% para el contingente arancelario comprometido Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL por Venezuela en la OMC, es decir para 583 460 toneladas, y para las cantidades importadas de maíz amarillo superiores al contingente, o sea 558 522 toneladas, consideró que Venezuela aplicó el arancel total del SAFP para este producto”;

Que, ha señalado el Gobierno recurrente que “la Secretaría General desconoció que Venezuela importó la cantidad superior al contingente arancelario, es decir a 558 522 toneladas, a un arancel muy inferior al generado por el SAFP para este producto, haciendo uso de la Resolución de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría publicada el 6 de febrero de 1997 en la Gaceta Oficial de Venezuela.

Dicha Resolución del Gobierno venezolano, al establecer en el artículo 1 los contingentes arancelarios para maíz amarillo y sorgo, señala en el artículo 3 que a los efectos de la distribución de los contingentes de Maíz Amarillo y Sorgo, la cual podrá ser utilizada indistintamente a solicitud de los importadores”; Que, agrega el Gobierno de Colombia que “lo anterior a todas luces fue un incumplimiento de la normativa andina por parte de Venezuela, razón por la cual Colombia elevó la nota respectiva a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 29 de diciembre de 1998, proceso que finalmente fue desestimado por la Secretaría, mediante Resolución 274 del 2 de septiembre de 1999, al considerar que la Resolución del Gobierno de Venezuela ya no estaba vigente.

Sin embargo, en carta del Gobierno de Venezuela a la Secretaría General del 11 de diciembre de 1998, se reconoce que la Resolución del Gobierno de Venezuela estuvo vigente durante todo el año de 1998, y que la misma tenía elementos incompatibles con la normativa andina…”; Que, con fecha 03 de febrero del 2000, el Gobierno de Colombia reiteró a la Secretaría General el Recurso de Reconsideración presentado con fecha 25 de enero del 2000;

Que, mediante el artículo 1 de la Decisión 468 se autoriza a Colombia y Ecuador a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importacio- 23/03/2000 2.8 nes no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto;

Que, mediante el artículo 3 de la Decisión 468 se dispone que la Secretaría General debe emitir cada seis meses a partir de la primera quincena de enero del año 2000 una Resolución en la cual se establezca el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 468; Que, el artículo 4 de la Decisión 468 establece la forma como la Secretaría General deberá calcular el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de dicha Decisión, señalando que “para efectuar el cálculo del arancel promedio ponderado mensual al cual hace referencia el artículo anterior, se considerará el Arancel Externo Común, el promedio simple mensual de los Derechos Variables Adicionales del SAFP, los niveles y volúmenes de los contingentes, los niveles de los aranceles consolidados ante la OMC, las limitaciones arancelarias efectuadas al amparo de la presente Decisión y el volumen mensual de las importaciones de dicho producto desde países no miembros de la Comunidad Andina.

El resultado del cálculo se expresará como arancel total porcentual ad valórem redondeado al número entero más próximo. Cuando no se disponga de la información correspondiente, de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del Artículo Unico de la Decisión 430, se asumirá que los contingentes arancelarios fueron aplicados a partir del primer día de cada año calendario en forma consecutiva hasta agotarlos, y que su nivel y volumen corresponden al nivel y volumen iniciales comprometidos”;

Que, para efectos de realizar el cálculo del arancel promedio ponderado correspondiente, la Secretaría General ha tenido en cuenta lo que la norma antes mencionada claramente dispone sin que se pueda introducir ningún elemento adicional de manera discrecional sea de oficio o a solicitud de parte; Que, la Decisión 468 es taxativa sobre los parámetros que debe tener en cuenta la Secretaría General para realizar los cálculos del arancel promedio ponderado en cuestión. En tal sentido, la Secretaría General no puede exceder el marco legal fijado por la normativa GACETA OFICIAL 23/03/2000 3.8 andina para dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma; rente a la debida observancia de las normas subregionales;

Que, ha expresado el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración que Venezuela emitió una disposición para el manejo de los contingentes de maíz amarillo y sorgo, a través de la cual excedió del marco de sus compromisos asumidos ante la OMC. Sin embargo, la Secretaría General en su oportunidad, tuvo conocimiento de estos hechos, lo que motivó el inicio de un procedimiento administrativo de incumplimiento, en virtud del cual remitió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1527-98.

Posteriormente, el Gobierno de Venezuela subsanó el incumplimiento señalado, lo cual fue materia de la Resolución 274; Que, en consecuencia, la Secretaría General no encuentra elementos que en derecho hagan revisable la Resolución incoada; Que, si bien la Secretaría General reconoce que algunos de los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia se sustentan en circunstancias reales, no puede este órgano técnico, como consecuencia de una situación que afecta a un País Miembro, en este caso a Colombia, resolver este caso de manera dife-

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia y, en consecuencia, confirmar la Resolución 338 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 375 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Bolivia contra la Resolución 331 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 55-99 de Incumplimiento por exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario de los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 425; la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria; la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 331 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 518, la Resolución 331, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Bolivia, al exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario a los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina a través de los Decretos Supremos 24440 y 24744, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 y la Resolución 431;

GACETA OFICIAL Que, con fecha 17 de enero del 2000, el Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de Bolivia solicitó la “anulación” de la Resolución 331 de la Secretaría General, argumentando dicho Gobierno que “la mencionada Resolución, es adoptada bajo el fundamento de que el Decreto Supremo 24744 establece tal consularización; sin embargo, este instrumento legal no incorpora en su texto tal disposición”, adjuntando copia del Decreto Supremo 24744;

Que, con fecha 17 de febrero del 2000, fue recibido por la Secretaría General de la Comunidad Andina el escrito del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de Bolivia, solicitando la reconsideración de la Resolución 331 de la Secretaría General, argumentando que “dicha Resolución adolece de un vicio de derecho de fondo y forma”, pues la misma fue adoptada “bajo un fundamento jurídico erróneo, ya que invoca al Decreto Supremo 24744 como la norma que establece la consularización de los certificados sanitarios que estaría afectando a las importaciones de la Comunidad Andina”;

Que, con fecha 17 de marzo del 2000, fue recibida por la Secretaría General de la Comunidad Andina la comunicación MCEI 304/2000, suscrita por el Ministro de Comercio e Inversión de Bolivia, remitiendo copia del Decreto Supremo No. 25686 del 25 de febrero del 2000. Asimismo, con fecha 20 de marzo del 2000, fue recibida la comunicación 041-2000 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, mediante la cual se informa de la adopción de dicho Decreto;

Que, mediante el Decreto 25686, la República de Bolivia no menciona la persistencia del requisito de consularización de certificados sanitarios, subsanando el incumplimiento dictaminado mediante la Resolución 331 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el entendido de que dicho requisito queda eliminado, conforme lo indicó expresamente el Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales mediante comunicación 0412000; 23/03/2000 4.8 Que, no obstante haberse subsanado el incumplimiento, resulta conveniente precisar que en la Resolución 331 se incurrió en error al señalar que el Decreto Supremo 24774 establecía el requisito de la consularización de los certificados sanitarios.

Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente, especialmente la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 2600/1999 y la propia Resolución 331, se concluye que la Secretaría General claramente hizo referencia al hecho de que la conducta boliviana versaba sobre el artículo 3 del Decreto Supremo 25359 del 22 de abril de 1999, el mismo que fue textualmente transcrito tanto en la Nota de Observaciones y en la Resolución 331.

De esta manera, el procedimiento administrativo adelantado no incurrió en vicios de anulabilidad, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión 425; Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar procedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Bolivia con relación a la Resolución 331, y, en su lugar, determinar que el incumplimiento determinado en dicha Resolución ha sido subsanado con la expedición del Decreto Supremo No. 25686 del 25 de febrero del 2000. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 23/03/2000 5.8 RESOLUCION 376 Creación de un Grupo Ad Hoc que recomiende una estrategia para la consolidación del mercado ampliado subregional y el mejoramiento de la competitividad de la cadena del azúcar en la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena, el artículo 38 de la Decisión 471 y las Recomendaciones del Comité Andino Agropecuario en su Tercera y Quinta Reuniones;

CONSIDERANDO

Que en la X Reunión del Consejo Presidencial Andino, desarrollada en Guayaquil en abril de 1998, los Presidentes instruyeron a la Comisión para que, con los Ministros de Agricultura de los Países Miembros, propicien una Política Agropecuaria Común Andina (PACA) que busque armonizar los instrumentos de política sectorial; Que en la XI Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad Andina, como parte de la Agenda para la Política Agropecuaria Común Andina, se acordó especificar el contenido de las acciones de la PACA en las cadenas productivas de mayor importancia para la agricultura de la Subregión;

Que para avanzar en la conformación de la PACA, y como parte de ella, es conveniente propiciar condiciones de competencia equitativas en los mercados agropecuarios y agroindustriales de la Subregión, para lo que se requiere la armonización de las políticas agrícolas; Que es necesario desarrollar acciones para mejorar los niveles de competitividad de la cadena del azúcar a fin de lograr un incremento sustancial del comercio intrasubregional y una mejor inserción en el mercado internacional;

Que es necesario disponer de propuestas específicas en la cadena del azúcar, con la activa participación de todos los actores de la Subregión involucrados en ella; Que el artículo 38 de la Decisión 471 establece que la Secretaría General podrá constituir grupos asesores ad-hoc, bajo la coordinación de la Secretaría General, con el objeto de someterles a consideración técnica los temas de su competencia, los cuales estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante;

RESUELVE

Artículo 1.- Establecer un Grupo Ad Hoc de la Cadena del Azúcar, en adelante el Grupo del Azúcar, con el objeto de recomendar una estrategia en la cadena del azúcar, como parte de la Política Agropecuaria Común Andina, dirigida a la consolidación del mercado ampliado y al mejoramiento de la competitividad en la Comunidad Andina. Artículo 2.- El Grupo del Azúcar estará conformado por tres representantes de cada uno de los Países Miembros, un funcionario gubernamental de alto nivel, un representante de los productores de caña de azúcar y un representante de la industria productora de azúcar.

Dicho Grupo se reunirá por convocatoria de la Secretaría General las veces que así lo acuerde. La acreditación de los representantes de los sectores público y privado, y sus correspondientes alternos, deberá efectuarse por cada País Miembro ante la Secretaría General, a más tardar dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- Las reuniones del Grupo del Azúcar podrán llevarse a cabo con la presencia de ocho o más miembros, siempre que al menos tres de ellos sean representantes gubernamentales.

Las reuniones serán presididas por el representante gubernamental del País Miembro que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino o, en su ausencia, por el representante gubernamental del país que le suceda en orden alfabético. La Secretaría Técnica del Grupo del Azúcar será ejercida por un funcionario que al efecto designe la Secretaría General, quien deberá proponer la Agenda Preliminar de las reuniones del Grupo.

GACETA OFICIAL 23/03/2000 A solicitud de sus miembros, y con la aprobación de la mayoría de ellos, en las reuniones del Grupo podrán participar, en calidad de observadores, otros agentes relacionados con la cadena del azúcar de la Subregión. 6.8 fasis en acciones de investigación, transferencia de tecnología, organización de la producción y la comercialización, y de los principales servicios de apoyo a la producción agrícola, agroindustrial y al comercio (insumos, financiamiento, almacenamiento, información y otros);

Las recomendaciones del Grupo del Azúcar serán presentadas a la Secretaría General, a más tardar el 31 de diciembre del 2000, fecha en la cual cesará en sus funciones. b) Armonización de las ayudas internas a nivel subregional y establecimiento de un mecanismo subregional de notificación de políticas; y Artículo 4.- A los efectos de la presente Resolución, la cadena del azúcar estará conformada por los productos que figuran en el Anexo de la presente Resolución. c) Constitución de fondos comunitarios para el mejoramiento de la competitividad.

Artículo 5.- Para la presentación de sus recomendaciones, el Grupo del Azúcar considerará todos los aspectos relativos al perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera Andinas. Artículo 7.- Las recomendaciones del Grupo del Azúcar serán consignadas en un Informe. Artículo 8.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6.- El Grupo del Azúcar formulará recomendaciones para el mejoramiento de la competitividad, para lo cual deberá considerar al menos los siguientes aspectos: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil. a) La elaboración y ejecución de un programa de modernización y competitividad en la cadena del azúcar a nivel subregional, con én- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ANEXO NANDINA 12129200 17011110 17011190 17011200 17019100 17019900 17021100 17021910 17021920 17022000 17023010 17023020 Descripción Caña de azúcar Chancaca (panela, raspadura) Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la chancaca Azúcar de remolacha en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, refinados, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, refinados, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco Lactosa Jarabe de lactosa Azúcar y jarabe de arce (“maple”) Glucosa, con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso (Dextrosa) Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso GACETA OFICIAL NANDINA 17023090 17024010 17024020 17025000 17026000 17029010 17029020 17029030 17029040 17029090 17031000 17039000 23/03/2000 7.8 Descripción Las demás glucosas, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso Glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso Fructosa químicamente pura Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural Azúcar y melaza caramelizados Azúcares con adición de aromatizante o colorante Los demás jarabes La maltosa y demás azúcares, en estado sólido, incluido el azúcar invertido Melaza de caña Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña GACETA OFICIAL 23/03/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú