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gace570CAN · Official Gazettes2000-06-07

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Año XVI - Número 570 Lima, 7 de junio del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 398.- Dictamen 23-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Arancel Externo Común Resolución 399.- Dictamen 24-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria Resolución 400.- Dictamen 25-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 398 Dictamen 23-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Arancel Externo Común LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 15 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/589-2000, mediante la cual se señaló a la República de Colombia que a través de su Decreto 1661 de 1999 se crearon desdoblamientos nacionales para la subpartida NANDINA 8481.90.00. En este sentido, se señaló que si bien la subpartida 8481.90.00 forma parte de la Nómina de Bienes No Producidos vigente, se excluyen las partes y piezas de grifería de uso doméstico, clasificadas en la misma.

El desdoblamiento 8481.90.00.90 incluiría las citadas partes, por lo que su arancel nacional debería estar situado en 10%, habiéndosele asignado mediante la citada norma colombiana el diferimiento al 5%. En consecuencia, en opi- nión de la Secretaría General, se estaba configurando un posible incumplimiento del Arancel Externo Común establecido en la Decisión 370 únicamente para las partes y piezas de grifería de uso doméstico de la subpartida 8481.90.00.90.

Para su respuesta, se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles; Que, con fecha 4 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que “al momento de elaborar el Decreto 1661 de 1999, no se tuvieron en cuenta los datos incluidos en la Resolución 262 mediante la cual se actualizó la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión excluyendo de la misma las partes y piezas de grifería para el uso doméstico”;

Que, del análisis del Decreto 1661 y de la normativa andina, esta Secretaría General ha observado que la subpartida 8481.90.00.90 se encuentra en la lista de excepciones de Colombia al Arancel Externo Común, razón por la cual la asignación de 5% en el arancel nacional de Colombia está permitida hasta tanto no se retire de la mencionada lista de excepciones Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 07/06/2000 según la Decisión 466, momento en el que dicho País Miembro deberá asignar a la referida subpartida un nivel arancelario del 10%, por lo que actualmente no se encuentra en estado de incumplimiento del Arancel Externo Común;

Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que una vez vencido el plazo para dar respuesta, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado; Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; 2.8

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la asignación de 5% en el arancel nacional de Colombia a la subpartida 8481.90.00.90 está permitida por el ordenamiento jurídico andino, en particular por las Decisiones 370 y 465, hasta tanto la misma no se retire de la lista de excepciones al Arancel Externo Común al amparo de lo dispuesto en la Decisión 466, razón por la cual la República de Colombia no se encuentra en estado de incumplimiento del Arancel Externo Común en relación con dicha subpartida.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 399 Dictamen 24-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Resolución 234 y la Decisión 328; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 03 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 234, publicada en la Gaceta Oficial 446 del 04 de junio de 1999, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 17-99 por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria. La Resolución 234 determinó que el Gobierno de Colombia, al no establecer el plazo de vigencia de la Resolución 03497 del 23 de diciembre de 1998, mediante la cual sus- pendió de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles de transmisión de fiebre aftosa procedentes del Ecuador, incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal (hoy artículo 4) y de la Decisión 328;

Que, con fecha 23 de junio de 1999, el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) de Colombia emitió la Resolución 01258, por medio de la cual se estableció en su artículo primero el término de vigencia de dos meses calendario a partir de su publicación, para la suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles, productos y subproductos de las especies mencio- GACETA OFICIAL 07/06/2000 3.8 nadas, establecida en los artículos 1 y único de las Resoluciones 03497 y 018 de 1998 y 1999, respectivamente; solicitó sus comentarios acerca de la medida adoptada y prorrogada por el Gobierno de Colombia;

Que, con fecha 30 de junio de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General copia de la comunicación 06318 del ICA en la que se anexa la Resolución 01258 del 23 de junio, dando cuenta que la emisión de dicha norma tiene por objeto poner fin al incumplimiento decretado y cumplir con el mandato contenido en el artículo 2 de la Resolución 234 del 03 de junio de 1999;

Que, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la comunicación S.G./X/4.5.2/03692000; Que, con fecha 01 de octubre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General copia de la Resolución 01950 del 24 de septiembre de 1999 expedida por el ICA, mediante la cual se prorrogó la suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios establecidos en la Resolución 1258;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; Que, con fecha 31 de enero de 2000, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General copia de la Resolución 00021 del ICA, expedida el 14 de enero de 2000, mediante la cual se prorrogó nuevamente la suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios establecidos en la Resolución 01950 del 24 de septiembre de 1999, para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles y productos que representen riesgo de transmisión del virus de Fiebre Aftosa;

Que, con fecha 14 de marzo de 2000, la Secretaría General remitió a Ecuador la comunicación S.G./X/4.5.2/0369-2000, por la cual le Que, en consecuencia, conforme a lo indicado anteriormente, el Gobierno de Colombia ha subsanado el incumplimiento dictaminado por la Secretaría General mediante la precitada Resolución 234 que contiene el Dictamen 17-99;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia ha subsanado el incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el Dictamen 17-99 emitido a través de la Resolución 234 de 1999. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 400 Dictamen 25-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 5 y 24 del Tratado

CONSIDERANDO

Que, con fecha 01 de marzo de 2000, el Ministerio de Industria, Turismo, GACETA OFICIAL Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante facsímil 1192000-MITINCI/VMINCI-DNINCI, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Colombia, al no haber extendido a las importaciones procedentes de Perú las preferencias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile;

Que, en la solicitud formulada por el Gobierno de Perú dicho país ha señalado que “Colombia expidió en abril de 1999 el Decreto Nº 610 del Ministerio de Comercio Exterior, mediante el cual determinaba los niveles arancelarios correspondientes a las importaciones de las subpartidas NANDINA procedentes de Perú, con base a preferencias más favorables otorgadas a terceros países, vigentes en esa fecha”.

Agrega el Gobierno peruano que “el referido Decreto colombiano dejó de cumplir con su objetivo de aplicar cabalmente el principio de la Nación Más Favorecida a favor de Perú, ya que debió ser actualizado con los nuevos márgenes de preferencia, vigentes algunos desde el 1 de julio de 1999 y otros del 1 de enero de 2000”; Que, con fecha 7 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Perú la comunicación SG-F/ 2.1/00513/2000, mediante la cual se acusó recibo de la solicitud formulada por dicho país, comunicándole que la misma cumplía con los requisitos del artículo 58 de la Decisión 425, por lo cual de conformidad con el artículo 60 de la misma norma se decidió dar inicio a la investigación correspondiente;

Que, con fecha 8 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/0519/2000, señalándole que, al no actualizar la concesión de nuevos márgenes de preferencia vigentes algunos desde el 1 de julio de 1999 y otros del 1 de enero de 2000, a las importaciones procedentes u originarias del Perú, teniendo en cuenta las preferencias arancelarias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con otros países, estaría incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comuni- 07/06/2000 4.8 dad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole a dicho país un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción para que se sirva darle respuesta a la misma;

Que, con fecha 23 de marzo de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que “(…) estamos realizando los estudios necesarios para aplicar las preferencias que corresponden a Perú de acuerdo con el cronograma de desgravación establecido por Colombia con Chile y México”. Asimismo, indica que “(…) no queremos dejar pasar la ocasión para comentar que frente a nuestros productores y exportadores resulta bastante complejo el manejo del tema de la extensión de preferencias cada vez más amplias al Perú, sin obtener ninguna reciprocidad en las solicitudes de aceleración de desgravación para mejorar las condiciones de acceso en productos de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Decisión 414 (…)”, y puntualiza diciendo que “Así las cosas, vemos frustrado el esfuerzo por parte de Colombia de llegar en el menor tiempo posible a una zona de libre comercio, porque no encontramos eco en el Gobierno de Perú en nuestras solicitudes de mejora en las condiciones de acceso.”;

Que, de conformidad con el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;

Que, en virtud de la norma andina antes señalada, el Gobierno de Colombia está obligado a extender las preferencias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile a favor de las importaciones procedentes del Perú, cuando estás sean más favorables que la prevista en el cronograma de desgravación de la Decisión 414;

Que, en ese sentido, al haber suscrito el Gobierno de Colombia diversos Acuerdos Comerciales con otros Estados, sin haber actualizado la extensión de las preferencias arancela- GACETA OFICIAL rias pactadas a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y en particular al Perú, se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, independientemente del hecho que puedan presentarse las razones aducidas por el Gobierno colombiano para solicitar la aceleración del cronograma de desgravación previsto en la citada Decisión 414 por parte del Perú, que culminen con el perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio Andina, dichas razones deben ser encausadas a través de la Comisión, pero las mismas no resultan admisibles para justificar el incumplimiento materia del presente Dictamen;

Que, hasta la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno de Colombia no ha adoptado las medidas encaminadas a dar cumplimiento a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 0519/2000; Que, conforme lo establece el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y vencido el plazo fijado en la Nota de observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte del Gobierno de Colombia, corresponde emitir Dictamen; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; 07/06/2000 5.8

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los Acuerdos Comerciales suscritos con México (G-3) y Chile, a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Para subsanar el incumplimiento dictaminado, el Gobierno de Colombia deberá adoptar las medidas internas encaminadas a aplicar las preferencias arancelarias pactadas con terceros países a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros, en especial del Perú. Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 07/06/2000 6.8 GACETA OFICIAL 07/06/2000 7.8 GACETA OFICIAL 07/06/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú