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gace586CAN · Official Gazettes2000-07-31

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Año XVI - Número 586 Lima, 31 de julio del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 414.- Dictamen 26-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación de la Resolución 371 de la Secretaría General, que califica la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador para la importación de harina de soya de origen subregional como restricción al comercio RESOLUCION 414 Dictamen 26-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación de la Resolución 371 de la Secretaría General, que califica la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador para la importación de harina de soya de origen subregional como restricción al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Resolución 371 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que calificó la medida adoptada por el Gobierno de Ecua-dor para la importación de harina de soya de origen subregional como restricción; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 22 de mar-zo de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 545, la Resolución 371 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se determinó que la limitación para importar harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno de Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen una restricción al comercio a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación;

Que, en dicha Resolución se otorgó al Gobierno de Ecuador el plazo de veinte (20) días calendario para que cumpliera con levantar la restricción antes señalada, venciendo dicho pla-zo el 11 de abril del año en curso; Que, con fecha 20 de junio de 2000, mediante comunicación SG-F/2.1/01378/2000, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones en la cual se comunicaba al Gobierno de Ecuador que al no haber adoptado las medidas encaminadas a levantar la restricción al comercio subregional a las importaciones de soya originaria de Bolivia, estaría incurriendo en incumplimiento flagrante y se otorga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, diez (10) días calendario luego de su recepción a fin de que se sirva presentar su respuesta a dicha comunicación;

Que, con fecha 13 de julio de 2000, mediante FAX Nº 368 DININ/NCI, el Gobierno de Ecuador dio respuesta a la Nota de Observaciones Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL manifestando su oposición a que la medida adoptada por ese País Miembro, a la que hace referencia la Resolución 371 de la Secretaría General, se considere como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y solicitó que se dejara sin efecto la aludida Resolución 371;

Que, a juicio de la Secretaría General, la respuesta a la Nota de Observaciones resulta improcedente, pues el procedimiento de calificación de la medida adoptada por Ecuador como restricción al comercio subregional de harina de soya es diferente al procedimiento por incumplimientos, tal como se desprende de la Decisión 425. Así lo indicó también el Tribunal de Justicia en la sentencia emitida recientemente dentro del Proceso 2-AN-98.

Además, el Gobierno ecuatoriano no remitió información alguna que le permitiera a la Secretaría General determinar si la medida calificada como restricción mediante la Resolución 371 había sido levantada; Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito.

En caso de incumplimientos flagrantes el plazo concedido no podrá exceder de diez días hábiles. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en 31/07/2000 2.2 el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la no adopción de las medidas destinadas al cumplimiento de la Resolución 371 de la Secretaría General, que calificó como restricción al comercio subregional la limitación para importar harina de soya por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno de Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 371 de la Secretaría General.

Artículo 2.- Estimar que, a efectos de levantar el incumplimiento declarado conforme al artículo precedente, el Gobierno de Ecuador deberá levantar las limitaciones al ingreso de harina de soya proveniente de los demás Países Miembros por razones de demanda interna, así como dejar de exigir licencias previas de carácter no automático a los productos originarios de Bolivia.

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 4,- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú