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gace598CAN · Official Gazettes2000-09-06

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Año XVII - Número 598 Lima, 6 de setiembre del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 423.- Dictamen de Incumplimiento 28-2000 en contra del Gobierno del Ecuador por la inobservancia de normas contenidas en la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) Resolución 424.- Dictamen de Incumplimiento 29-2000 en contra del Gobierno de Venezuela por la inobservancia de normas contenidas en la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) Resolución 425.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena Resolución 426.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de setiembre del 2000, correspondientes a la Circular N° 132 del 5 de setiembre del 2000 RESOLUCION 423 Dictamen de Incumplimiento 28-2000 en contra del Gobierno del Ecuador por la inobservancia de normas contenidas en la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 6 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000, mediante la cual se señalaba que dicho País Miembro, al haber otorgado patente de segundo uso mediante Título PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996 expedido por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y del artículo 16 de la Decisión 344;

Que, en la referida Nota de Observaciones se concedió un plazo que no exceda de treinta (30) días calendario luego de su recepción para que el Gobierno del Ecuador presentara su respuesta; Que, con fecha 17 de julio de 2000, el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación Nº 083-SCEI, solicitó un plazo adicional de 30 días para dar respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000;

Que, con fecha 31 de julio de 2000, la Secretaría General remitió al Gobierno del Ecuador la comunicación Nº SG-F/2.1/1758/2000, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL mediante la cual se le concedió un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000; Que, con fecha 15 de agosto de 2000, el Gobierno del Ecuador, mediante fax Nº 095 SCEI, presentó su respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000.

Los argumentos esgrimidos en dicha comunicación se resumen en el título denominado “Excepciones a la Nota de Observaciones planteada a la República del Ecuador”: 1. Sostiene el Gobierno ecuatoriano que el otorgamiento del Título de Patente Nº PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996 fue expedido en plena conformidad con el ordenamiento jurídico andino vigente a septiembre de 1996.

En tal sentido, en dicha fecha no pudo haber incumplimiento de “novedosas interpretaciones emitidas por la Secretaría General, en junio del 2000”. 2. En opinión de dicho País Miembro, la Resolución 079 de la Secretaría General “reconoció como válidas las patentes de segundo uso, cuando cumplan con los requisitos de patentabilidad establecidas en el artículo 1 de la Decisión 344”. 3.

La Nota de observaciones que responde el Gobierno del Ecuador “invoca incumplimiento de una interpretación de junio de 2000, que contraría aquello que la misma Secretaría General consideraba parte del ordenamiento jurídico andino”. 4. Sostiene el Gobierno ecuatoriano que “la propia Secretaría General, en la Resolución 079, fue la que ha dado una luz clara para que estos procedimientos de segundo uso que contengan los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 1 de la Decisión 344 y 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, puedan ser objeto de una concesión de patente.” La Resolución 079 lleva a concluir que si los nuevos usos cumplen con los requisitos del Art. 1 de la Decisión 344, cabe su patentabilidad como procedimientos, lo cual conceptualmente difiere del “simple uso de atribuirse un uso distinto” al que se refiere el artículo 16 de la Decisión 344. 5.

De otro lado, afirman que “el Ecuador no concede la patente ‘por la mera ACCION 06/09/2000 2.16 de que se les asigne un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial’, como afirma inapropiadamente la Secretaría General (…). Al contrario, fue claro y evidente que el invento reunía, en criterio de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, las condiciones establecidas en el Art. 1 de la Decisión 344 (…)”. 6.

En opinión del Gobierno del Ecuador, dado que la Secretaría General “no ha seguido el procedimiento determinado en el artículo 34 de la Decisión 425, la Resolución 079 continúa en plena vigencia, pero aún si fuere eventualmente revocada siguiendo los procedimientos exigidos por la normativa comunitaria, no podría tener tal revocatoria efecto retroactivo y nulitar derechos previos válidamente adquiridos.

La alegación contenida en la Nota de Observaciones de que los derechos conferidos de manera irregular no generan efectos jurídicos, evidentemente no puede referirse a derechos otorgados de conformidad con la normativa jurídica andina vigente al momento de su concesión y reiteradamente aceptada por la misma Secretaría General”. 7. Acto seguido, el Gobierno ecuatoriano cita una sentencia del Tribunal en la cual el órgano jurisdiccional comunitario desarrolla el procedimiento para la concesión de patentes contenido en la Decisión 344.

Sobre este punto, concluye ese País Miembro en que “es única y exclusivamente a la Oficina Nacional Competente de cada país a la que le corresponde realizar los distintos exámenes para la concesión de patentes. Es una competencia exclusiva y excluyente de tales órganos internos de los países miembros, por tanto si la oficina ecuatoriana, luego del examen pericial realizado, consideró que la solicitud de patente (…) tiene los méritos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, suficientes para concederle los derechos de explotación exclusiva en el territorio ecuatoriano, no violaba ninguna norma del ordenamiento jurídico andino. Existirá violación de los principios comunitarios si es que un país decidiera con actos legislativos internos conceder patentes para aquello que no sea nuevo, se halle en el estado de la técnica, no tenga nivel inventivo, se encuentre GACETA OFICIAL prohibido de patentar, no sea invención o no sea susceptible de aplicación industrial, que no es el caso de la patente materia de esta infundada nota de observación”. 8.

Sostiene ese País Miembro que “la existencia del examen de patentabilidad significa que no existe violación de las normas comunitarias”. 9. De otro lado, afirma el Gobierno del Ecuador que “es tendencia mundial la concesión de patentes de segundo uso”. En tal virtud, menciona que los Países Miembros han estado “conversando” sobre posibles aclaraciones al artículo 16 de la Decisión 344, y que le sorprende que la Secretaría trate de “imponer una interpretación que no se ajusta a la decisión de los países comunitarios”.

Que, el petitorio del Gobierno del Ecuador es que “el acto emitido por la Secretaría General es carente de una sustentación real, científica, técnica con aseveraciones fuera del espíritu jurídico de la Decisión Andina, que no guarda relación con la verdad objetiva de los hechos. No cabe que dicho organismo comunitario prosiga con la etapa precontensiosa (sic), esto es, proferir el dictamen motivado y le corresponde mas bien, como queda dicho y expresado archivar el procedimiento y dejar sin efecto la Nota de Observaciones, en razón de que la República del Ecuador ha cumplido con la normativa andina en conformidad con lo dispuesto en la Decisión 344, concretamente el art. 16, en los términos redactados en la misma y que fueron interpretados de forma igual en la Resolución 079 de la propia Secretaría General.” Que, una vez contestada la Nota de Observaciones, corresponde que la Secretaría General analice todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno ecuatoriano, concluyendo lo siguiente: 1.

Con respecto a la supuesta conformidad del Título de patente Nº PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996, cabe tener presente que la Decisión 344 se encontraba vigente 06/09/2000 3.16 desde el 1º de enero de 1994. El artículo 16 y consecuentemente la prohibición del patentamiento de segundos usos, resultaba plenamente aplicable al momento de la concesión de la patente ecuatoriana.

En ese orden de ideas, mal puede señalar el Gobierno del Ecuador que un incumplimiento se genere recién a partir de la fecha en que la Secretaría General emita una Resolución que resuelva un procedimiento de incumplimiento puesto que la obligación del País Miembro de acatar el ordenamiento jurídico andino nace no desde los pronunciamientos de la Secretaría General sino desde la existencia misma de la norma. 2.

Con respecto al supuesto reconocimiento que la Resolución 079 concedería a la validez de las patentes de segundo uso en la Comunidad Andina, debemos precisar lo siguiente: l l Nótese en primer lugar que al momento de emitir la Dirección de Propiedad Industrial el Título de patente Nº PI 96998, aún no se había emitido la Resolución 079 de la Secretaría General.

De otro lado, el Gobierno de Ecuador incurre en error al señalar que dicha Resolución 079 concede validez a las patentes de segundo uso. Al respecto, es necesario señalar que la Resolución 079 no resolvió acerca del artículo 16 de la Decisión 344 de la Comisión, dado que en su parte resolutiva la Secretaría General dictamina que “las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI contravienen lo dispuesto por el artículo 38 de la Decisión 344” (el subrayado es de la Secretaría General).

La referencia al artículo 16 de la Decisión 344, que hace la Secretaría General en la alegada Resolución 079, se limita a señalar que lo que se encuentra prohibido es el otorgamiento de patentes de productos so pretexto de un segundo uso, bajo el entendido de que el Decreto peruano estaría de acuerdo con el Dictamen de Incumplimiento; sin embargo, ello no se resuelve en la Resolución 079.

Por ello, no puede derivarse de ella ningún efecto jurídico ni menos aún sus- GACETA OFICIAL tentarse un derecho adquirido contra legem. Por otro lado, el Gobierno de Ecuador alega que la Secretaría General, en la Resolución 079, ha dado “una luz clara para que estos procedimientos de segundo uso que contengan los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 1 de la Decisión 344 y 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, puedan ser objeto de una concesión de patente”.

Al respecto, es necesario citar lo señalado en la Resolución 079: “… puede interpretarse que la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica más no así de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344, de tal modo que el artículo 4 del Decreto Supremo 010-97ITINCI estaría en concordancia con el ordenamiento andino …” El párrafo citado está redactado de manera condicional, lo cual constituye un claro índice que la opinión de la Secretaría General no fue emitida a título definitivo.

En ese sentido, el pretender justificar una conducta con base en una opinión de tales características, resulta jurídicamente insustentable. 3. Respecto a la afirmación del Gobierno ecuatoriano acerca de que esta Secretaría General “ha dado una luz clara para que estos procedimientos de segundo uso que contengan los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 1 de la Decisión 344 y 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, puedan ser objeto de una concesión de patente”, se reitera lo expuesto en el párrafo anterior.

Es decir, una opinión de la Secretaría General contenida en la parte considerativa de una Resolución, no implica una autorización a los Países Miembros para que de ella se generen obligaciones y derechos. Más aún, teniendo en cuenta que las Resoluciones de la Secretaría General pueden ser impugnadas vía recurso de reconsideración, revisadas por este mismo órgano en vía de revisión de oficio, o impugnadas 06/09/2000 4.16 ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en vía de acción de nulidad.

En tal sentido, sólo será obligatoria y generará efectos jurídicos el pronunciamiento de la Secretaría General contenido en la parte resolutiva de sus normas. 4. Con relación a que el Gobierno ecuatoriano ha concedido la patente porque “el invento reunía, en criterio de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, las condiciones establecidas en el Art. 1 de la Decisión 344”, el artículo 16 de la Decisión 344 no permite la concesión de patentes a nuevos usos de productos o procedimientos ya patentados.

La Secretaría General no cuestiona la opinión de la autoridad nacional competente del Ecuador en cuanto a que el “invento” denominado PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA reúna o no las condiciones de patentabilidad. Lo que es claro es que ese nuevo uso de un procedimiento ya patentado, conforme a las normas comunitarias andinas, no es susceptible de obtener una patente. 5.

Respecto a lo manifestado por el Gobierno del Ecuador acerca que la Resolución 079 “continúa en plena vigencia”, ello no es materia del presente procedimiento. Tal como ya ha sido expuesto, dicha Resolución contiene un pronunciamiento de este órgano acerca de la ilegalidad del concepto de la explotación de la patente, realizado por el Gobierno peruano al expedir una norma interna que vulneraba el artículo 38 de la Decisión 344.

De otro lado, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta irrelevante plantear que la revocatoria de la Resolución 079 pudiera generar algún efecto relativo y anular de esta manera derechos adquiridos con respecto del patentamiento de los segundos usos. Téngase en cuenta a tal efecto, que sólo es generador de derechos jurídicamente vinculantes aquella parte resolutiva del acto administrativo referido, la misma que no se refiere al tema del que trata la presente Resolución. Se reitera en este punto que no puede derivarse de la Resolución 079 ningún efecto jurídico ni menos aún sustentarse un derecho adquirido contra legem.

GACETA OFICIAL 6. Con relación a que solamente las oficinas nacionales competentes son las encargadas de “realizar los distintos exámenes para la concesión de patentes”, tampoco cuestiona la Secretaría General dichas facultades. No se analiza en este procedimiento si el nuevo uso de un procedimiento ya patentado cumple con los requisitos del artículo 1º de la Decisión 344.

Reiteramos que la Nota de Observaciones Nº SG-F/ 2.1/1593-2000 se dirige a cuestionar la concesión de una patente a un supuesto no previsto dentro de la legalidad comunitaria andina, cual es precisamente los nuevos usos de productos o procedimientos ya patentados. 7. Respecto a la afirmación vertida por el Gobierno del Ecuador acerca que por el solo hecho de haber realizado el examen de patentabilidad no existiría violación a las normas comunitarias, se reitera que en el presente procedimiento de incumplimiento no se cuestiona el examen realizado por la oficina nacional competente.

La Secretaría General debe señalar que el cumplimiento de las normas comunitarias se reputa en respecto de la totalidad de dichas normas aplicables a la situación concreta, y no únicamente respecto de la observancia de una parte de las mismas. La cuestión que se analiza en el presente caso no versa respecto de las bondades del examen de patentabilidad realizado por la oficina nacional, sino acerca de la observancia del artículo 16 de la Decisión 344. 8.

Por último, acerca de que en opinión del Gobierno ecuatoriano la tendencia mundial es hacia la concesión de las patentes de segundo uso, tal afirmación carece de relevancia al momento de analizar la conducta de un País Miembro dentro de un ordenamiento jurídico que le obliga a realizar determinadas conductas. Así, de acuerdo a lo previsto en la normativa andina, no es posible conceder una patente de segundo uso en los Países Miembros de la Comunidad Andina, con lo cual queda de lado cualquier opinión doctrinaria que contraríe dichas disposiciones legales.

De acuerdo con la investigación realizada por la Secretaría General sobre el tema en cuestión, no resultaría exacto afirmar que 06/09/2000 5.16 el patentamiento de segundos usos constituya una tendencia mundial tal como lo afirma el Gobierno del Ecuador. En efecto, la Secretaría General ha encontrado que existe una tendencia mayoritaria a nivel de la doctrina y práctica de ciertos países desarrollados, la misma que se ha plasmado en algunas pocas legislaciones nacionales.

En cualquier caso, aun en el supuesto no demostrado por el Gobierno del Ecuador de que exista una tendencia mundial al respecto, la misma no podría cobrar preeminencia sobre el texto expreso de la ley comunitaria andina. Conforme a los principios básicos de la disciplina jurídica en los Países Miembros de la Comunidad Andina, la doctrina y aun la jurisprudencia constituyen fuentes secundarias del Derecho y están subordinadas a la fuente primaria que es la ley positiva.

En ese orden de ideas, la Secretaría General lejos de “imponer una interpretación que no se ajusta a la decisión de los países comunitarios”, tal como lo afirma el Gobierno ecuatoriano, se limita sencillamente a velar por la aplicación de lo que precisamente el legislador andino decidió al momento de adoptar el artículo 16 de la Decisión 344.

El hecho de que el Gobierno del Ecuador reconozca que los Países Miembros han venido discutiendo la posibilidad de modificar el artículo 16, constituye una corroboración adicional de su contenido prohibitivo. Cabe tener presente lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las obligaciones de los Países Miembros respecto de la normativa comunitaria: “(…) para El Tribunal resulta inaceptable al suponer la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional que permitirían que los Países Miembros justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable.

(…) La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer GACETA OFICIAL las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del principio de supremacía del derecho comunitario. Así lo ha sentado a partir de la sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987, producida con motivo del proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No. 21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90) y más tarde lo ha reiterado en múltiples sentencias.

(Sentencia del Proceso Nº 7-AI98) 06/09/2000 6.16 dad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 344, al otorgar una patente de segundo uso, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Decisión; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

Recibida la respuesta del País Miembro o vencido el plazo para contestar, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Que, en su petitorio el Gobierno del Ecuador sostiene que “el acto emitido por la Secretaría General es carente de una sustentación real, científica, técnica con aseveraciones fuera del espíritu jurídico de la Decisión Andina, que no guarda relación con la verdad objetiva de los hechos”, por lo cual no cabe la prosecución del presente procedimiento por incumplimiento;

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 344, al otorgar una patente de segundo uso, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Decisión, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución. Que, al respecto, cabe señalar que el Gobierno ecuatoriano no ha desvirtuado jurídicamente la afirmación contenida en la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000 en cuanto a que ese País Miembro, “al haber otorgado patente de segundo uso mediante Título PI 96998 del 19 de septiembre de 1996 expedido por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil. Que, en consecuencia, encuentra la Secretaría General que el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comuni- JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. GACETA OFICIAL 06/09/2000 7.16 RESOLUCION 424 Dictamen de Incumplimiento 29-2000 en contra del Gobierno de Venezuela por la inobservancia de normas contenidas en la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344”.

VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 10 de julio de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1594-2000 al Gobierno de Venezuela, al haber tomado conocimiento que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial -SAPI-, mediante la Resolución Nº 977 del 18 agosto de 1998, otorgó patente de invención al nuevo uso del compuesto “PIRAZOLOPIRIMIDINONA para el tratamiento de la impotencia” a favor de la sociedad Pfizer Research and Development Company N.V./S.A. de Irlanda.

En la citada Resolución Nº 977, el SAPI señala que “… es posible y lícito obtener protección sobre nuevos usos por medio de la patente de procedimiento…”; En ese sentido, “la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 079 … mediante la cual ratifica el criterio antes mencionado aceptando el patentamiento de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344”.

Asimismo, “la Resolución 406 emanada de la Secretaría General de fecha 20 de junio de 2000, le da al artículo 16 de la Decisión 344 una interpretación gramatical/ literal, la cual es totalmente distinta a la interpretación sostenida en la primera Resolución 079”. • Que del informe del 20 de julio de 1998, preparado por la Dirección de Asesoría Jurídica del SAPI, se indica que “es importante señalar que ni el artículo 6 como el 7 de la Decisión 344 menciona el uso; de lo cual [puede] inferirse sin lugar a dudas que en tanto éste cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad (novedad, altura inventiva y aplicación industrial) será, cuando menos, invención en los términos de ley y, consecuencialmente, patentable en el marco legislativo vigente”; • Que en la Resolución 406 se sostiene que “en cuanto a las patentes de procedimientos, pueden identificarse gruesamente hasta tres opciones normativas jurisprudenciales … una amplia que además del procedimiento propiamente dicho, comprende asimismo a los usos y/o aplicaciones y/o los métodos”.

Añadiendo que “es en ese momento cuando se introduce dentro de una de las dos categorías contempladas en la legislación mundial -la de procedimientoel concepto de segundo uso” (las negrillas son del Gobierno de Venezuela). “En consecuencia de lo anterior, encuadradas las patentes de uso dentro de las de procedi- Que, con fecha 01 de agosto de 2000, el Gobierno del Venezuela remitió la comunicación Nº 000468, por la cual dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1594-2000;

Que, en su respuesta, el Gobierno de Venezuela manifestó lo siguiente: • “Para el momento de emitirse por parte del SAPI, la Resolución Nº 977, la plataforma jurídica estaba conformada por la Decisión 344, específicamente por los artículos 1 y 16, y la Resolución de la Secretaría General 079”. Añade que la Resolución 079 “ratifica el criterio de que el objetivo del artículo 16 de la Decisión 344 es el impedir el patentamiento de un producto o procedimiento que se encuentre en el estado de la técnica más no así de los productos o pro- GACETA OFICIAL miento, evidentemente éstas son susceptibles de aplicación industrial”; • Que, la opinión del SAPI respecto a la patentabilidad de segundo uso es la siguiente: 1.

El artículo 16 de la Decisión 344 “busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica”; 2. El artículo 16 de la Decisión 344 “admite el patentamiento de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344 (novedad, nivel inventivo, aplicación industrial)”; 3.

“Un uso distinto del comprendido en el estado de la técnica podrá ser objeto de nueva patente si cumple con los requisitos establecidos en artículo 1 de la Decisión 344”; 4. “Los Gobiernos de la Subregión Andina no podrían conceder patentes a productos o procedimientos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Decisión 344, requisitos calificados de novedad, altura inventiva y aplicación industrial”. • Afirma además el SAPI que “es necesario señalar que el artículo 2 del ADPIC obliga a patentar todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y tengan aplicación industrial.

La referencia a invenciones de productos y procedimiento no excluye a las invenciones de uso ya que éstas se configuran como patentes de procedimiento, tal como lo reconoce la Resolución 406”; Que, una vez contestada la Nota de Observaciones, corresponde que la Secretaría General analice todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno venezolano, concluyendo lo siguiente: • Que, el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que las Resoluciones de la Secretaría General se hallan dentro de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, es cierto que al momento de emitir el SAPI la Resolución 06/09/2000 8.16 Nº 977, se encontraba vigente la Resolución 079 de la Secretaría General, la misma que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario.

Sin embargo, el Gobierno de Venezuela incurre en error al señalar que dicha Resolución 079 “ratifica el criterio de que el objetivo del artículo 16 de la Decisión 344 es el impedir el patentamiento de un producto o procedimiento que se encuentre en el estado de la técnica más no así de los productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344”.

Al respecto, es necesario señalar que la Resolución 079 no resolvió acerca del artículo 16 de la Decisión 344 de la Comisión, dado que en su parte resolutiva la Secretaría General dictamina que “las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI contravienen lo dispuesto por el artículo 38 de la Decisión 344” (el subrayado es de la Secretaría General).

La referencia al artículo 16 de la Decisión 344, que hace la Secretaría General en la alegada Resolución, se limita a señalar que lo que se encuentra prohibido es el otorgamiento de patentes de productos so pretexto de un segundo uso, bajo el entendido de que el Decreto peruano estaría de acuerdo con el Dictamen de Incumplimiento; sin embargo, ello no se resuelve en la Resolución 079.

Por ello, no puede derivarse de ella ningún efecto jurídico ni menos aún sustentarse un derecho adquirido contra legem. Por otro lado, el Gobierno de Venezuela alega que la Secretaría General ha cambiado de parecer desde la Resolución 079 a la Resolución 406 en cuanto a la interpretación del artículo 16 de la Decisión 344. Al respecto, es necesario citar lo señalado en la Resolución 079: “… puede interpretarse que la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica más no así de productos o procedimientos GACETA OFICIAL que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344, de tal modo que el artículo 4 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI estaría en concordancia con el ordenamiento andino …” El párrafo citado está redactado de manera condicional, lo cual constituye un claro índice que la opinión de la Secretaría General no fue emitida a título definitivo.

En ese sentido, el pretender justificar una conducta con base en una opinión de tales características, resulta jurídicamente insustentable. De otro lado, llama la atención que en su Resolución Nº 977 el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) no haga referencia en su parte considerativa a la Resolución 079 de la Secretaría General.

A mayor abundamiento, el Informe Jurídico de la Asesoría Jurídica del SAPI, de fecha 20 de julio de 1998, que sirvió de base para la expedición de la Resolución Nº 977, en ningún momento considera la Resolución 079 de la Secretaría General sino que se limita a desarrollar una interpretación ex oficio de los requisitos de patentabilidad exigidos por el Régimen Común andino, para concluir que “…ni el artículo 6 como el 7 de la Decisión 344 mencionan el uso; de lo cual puede inferirse sin lugar a dudas que en tanto este [el uso] cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad (novedad, altura inventiva y aplicación industrial), será, cuando menos, invención en los términos de ley y, consecuencialmente, patentable en el marco legislativo vigente”.

Dicho informe más adelante, refiriéndose a lo que denominó “conflicto interpretativo” respecto de los principios legales de patentabilidad y el contenido del artículo 16 de la Decisión 344 señaló que dicho artículo, “…contempla un supuesto de excepción al patentamiento de usos distintos o secundarios de reivindicaciones ya protegidas por una patente anterior.

Hasta la fecha, la oficina administrativa interpretó, erróneamente, en forma estricta el texto de dicha norma, en el sentido de no conceder patentes sobre reivindicaciones de uso pero en forma más amplia del fin previsto en la mis- 06/09/2000 9.16 ma, al no otorgar protección ni al uso nuevo reivindicado por primera vez, ni al uso reivindicado con posterioridad al otorgamiento de la patente primigenia; ni mucho menos al uso distinto del uso inicialmente reivindicado.

Esta interpretación constituye una limitación injusta que no guarda sujeción con el sentido propio de la norma en comento, la cual se limita a restringir protección por medio de una nueva patente a reivindicaciones ya protegidas por una patente anterior, por el solo hecho de que estas reivindicaciones hayan encontrado un uso distinto. El supuesto de la norma, aunque limitativo, es claro, a nuestro entender, en restringir la protección de reivindicaciones ya protegidas por una patente anterior, por el simple hecho de que a dichas reivindicaciones se atribuya un ‘uso distinto’ no obstante este artículo 16 es limitativo de la creatividad y el aliento para la búsqueda de nuevos usos de medios conocidos (como lo indicamos en el punto anterior), principalmente en el área química donde la jurisprudencia de los Estados Unidos ha señalado que ‘… el desarrollo de nuevos usos de compuestos existentes es uno de los mayores elementos de la investigación química aplicada’.

La OMPI, por su parte ha dicho que ‘un nuevo uso o aplicación de un producto (o de un procedimiento) conocido puede constituir una solución a un problema técnico y en tal virtud ser una invención’ ‘… si determinado uso de un producto o procedimiento conocido resolviera un problema técnico, y esa solución no fuese conocida ni obvia para una persona versada en la materia, podría reivindicarse el nuevo uso …’. ‘… en atención a lo anterior se recomienda suprimir el artículo 16’.

Compartimos este criterio, por cuanto esta norma, además de colidir (sic) con el Acuerdo ADPIC de la OMC, desestimula la investigación de nuevos usos o productos o procesos conocidos, fin este último que persigue en esencia el sistema de patentes.” (el subrayado es del Informe. El énfasis es de la Secretaría General) GACETA OFICIAL 06/09/2000 Con base en lo anteriormente señalado, las conclusiones del referido informe fueron las siguientes: a) No existe impedimento legal para excluir a los usos novedosos de la noción de invención; b) Siempre que el uso novedoso cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad y no se encuentre incurso en algunas de las causales de prohibición (artículo 7 de la Decisión 344), podrá obtener protección vía patentamiento; c) Los usos nuevos pueden versar sobre productos o procedimientos; d) El artículo 16 de la Decisión 344 únicamente limita la protección sobre reivindicaciones ya protegidas en atención a solicitudes que versen en el “simple uso distinto” de un producto o procedimiento ya patentado, pero nunca la posibilidad de reivindicar un “nuevo uso“; e) Podrá en consecuencia otorgarse patente de invención sobre usos novedosos de productos o procedimientos sea que éstos fueren no patentados anteriormente o ya patentados conocidos con anterioridad.

Dicho esto, el Informe finaliza recomendando que las solicitudes en trámite (entre ellas la referente a PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA) sean analizadas en virtud de esta opinión emitida por la Oficina de Asesoría Jurídica. Del Informe Jurídico precedentemente citado, la Secretaría General debe resaltar los siguientes aspectos: a) La opinión jurídica que sirvió de sustento a la Resolución 977 del SAPI cita como fuentes de razonamiento la jurisprudencia de los Estados Unidos, la opinión de la OMPI y su propia interpretación del artículo 16 de la Decisión 344; b) El razonamiento expuesto con respecto de los alcances del artículo 16, según el Informe de Asesoría Jurídica, difiere del criterio observado en la Resolución 079 de la Secretaría General; c) En el Informe se reconoce la práctica anterior del SAPI, consistente en una aplicación estricta y literal del artículo 16, el 10.16 mismo que determinó la no concesión de patentes por nuevos usos; d) Al coincidir con la opinión de la OMPI, que recomienda la derogatoria del artículo 16 por cuanto en opinión de esa institución dicho artículo no permite el patentamiento de nuevos usos, se reconocen los efectos restrictivos del mismo; e) No obstante lo anterior, y por considerarlo contrario a ADPIC y a la legislación y práctica comparada, realiza un ejercicio interpretativo para concluir que el artículo 16 sí permite el patentamiento de nuevos usos.

En virtud de lo expuesto, no puede alegar ahora el Gobierno de Venezuela que la Resolución 079 de la Secretaría General fue la base para otorgar la patente en cuestión. • En cuanto a la segunda observación del Gobierno de Venezuela, esta Secretaría General considera necesario señalar que la Decisión 344 comienza por establecer una norma -principio general- permisivo que categoriza a las invenciones en dos tipos: de producto y de procedimiento, y que extiende la protección patentaria a todos los campos de la tecnología. La concesión del título de patente es a continuación condicionada al cumplimiento de tres requisitos de patentabilidad: Novedad, Altura Inventiva y Aplicación Industrial, desarrollando en los siguientes cuatro artículos lo que se debe entender por cada uno de estos requisitos.

No obstante, dicha regla general permisiva es acotada en cuanto a sus alcances por los artículos 6 y 7, los cuales a manera de listas taxativas identifican aquellos conceptos que no se consideran invenciones y aquellos que siendo invenciones no son patentables. A los efectos del presente caso, la presentación inicial precedente debe progresar hacia la consideración de los “usos” (incluidas las primeras y segundas o ulteriores indicaciones terapéuticas) y el estatus regulatorio que la Decisión 344 les ha conferido.

En consecuencia, debe forzosamente tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo GACETA OFICIAL 06/09/2000 16, entre otras razones, porque es la única norma en la mencionada Decisión que hace referencia expresa a los usos. No obstante su ubicación, al igual que la recurrente, la Secretaría General, coincidiendo con lo que en su momento señalara el ilustre tratadista Manuel Pachón, entiende que el artículo 16 debe considerase, por razones de análisis sistemático, como incorporado en la sección que contiene los requisitos de patentes (artículos 1 a 5).

Así también lo ha entendido el Tribunal andino, en su sentencia 12-IP-98, señalando que: “Para el citado autor [refiriéndose a Pachón comentando el artículo 16 de la Decisión 344], esta norma se debería haber colocado entre los requisitos de patentabilidad y no al regular el procedimiento de concesión de la patente, con lo cual este Tribunal hace suyas las consideraciones al respecto y para efectos de un análisis correcto y sistemático de las normas del régimen común de propiedad industrial, concluye que dentro de los requisitos de patentabilidad se deberá incluir la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 aun cuando el contenido de la norma es controvertido por la doctrina.” En consecuencia, en lo que respecta a la patentabilidad, la Decisión 344 incorpora un cuarto orden de preceptos que acotará también los alcances de la regla permisiva general a favor de la concesión de la patente del artículo 1.

Se concluye entonces que la correcta interpretación jurídica deberá considerar los siguientes cuatro órdenes como un todo armónico y, según eso, poder extractar cualquier conclusión: a) El cumplimiento de la condición de novedad, altura inventiva y aplicación industrial (también identificados como “requisitos de patentabilidad”); b) Aquello que no constituye invención (artículo 6); c) Aquello que no es patentable (artículo 7); y, d) Lo previsto por el artículo 16 respecto a los usos.

En este sentido, el Gobierno de Venezuela incurre en error al considerar que el artícu- 11.16 lo 16 de la Decisión 344 no se halla dentro de los supuestos de exclusión de patentabilidad, dado que su lectura se encuentra innegablemente ligada a los artículos 6 y 7, por los considerandos antes señalados. En consecuencia, queda claro que la Decisión 344 establece en su artículo 16 que los nuevos usos no pueden ser patentados. • En cuanto al tercer considerando, el Gobierno de Venezuela se refiere a la exposición que hizo la Secretaría General en la Resolución 406 acerca de la evolución de los criterios de patentabilidad en la legislación comparada.

Dicho Gobierno extrapola erróneamente dicha exposición al análisis jurídico de la Decisión 344 en lo referente al patentamiento de los segundos usos, el cual consta en los párrafos precedentes. • En cuanto a la cuarta observación del Gobierno de Venezuela, no obstante respetar la interpretación del SAPI, la Secretaría General se reitera en señalar que la concesión de patentes de segundo uso contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 344.

En efecto, el artículo 16 en su sentido gramatical establece que la mera acción de aplicar un uso distinto (nuevo modo de empleo o utilidad) a productos o procedimientos ya patentados, no permite la concesión de una nueva patente. En ese sentido es necesario citar la sentencia del Proceso 7-AI-99, en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó que: «No es cierto, como se afirma en el memorial de conclusiones de la parte demandada, que los Países Miembros estén dotados de una facultad de precisar (de manera general) los alcances de las normas que están obligados a cumplir y que de no declararse infundada la presente acción El Tribunal estaría limitando dicha facultad.

Los principios de aplicación directa y preeminente, a los que antes se hizo referencia, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la GACETA OFICIAL aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran».

Conforme a las consideraciones citadas, el Gobierno de Venezuela al pretender otorgar patentes referidas a segundos usos, está incurriendo en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino. • En cuanto a la quinta y última observación del Gobierno de Venezuela, en opinión de la Secretaría General el ADPIC no prejuzga sobre esta cuestión en específico, por lo que libra a las legislaciones nacionales o a la práctica de los miembros, cualquier precisión respecto a la patentabilidad del uso.

En ese sentido, los Países Miembros de la Comunidad Andina, al adoptar el artículo 16 de la Decisión 344, decidieron a favor de la prohibición del patentamiento de los nuevos usos como la opción normativa comunitaria. Cabe tener presente lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las obligaciones de los Países Miembros respecto de la normativa comunitaria: 06/09/2000 12.16 texto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del principio de supremacía del derecho comunitario.

Así lo ha sentado a partir de la sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987, producida con motivo del proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No. 21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90) y más tarde lo ha reiterado en múltiples sentencias. (Sentencia del Proceso Nº 7-AI98) Que, en consecuencia, encuentra la Secretaría General que el Gobierno de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 344, al otorgar una patente de segundo uso, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Decisión;

“(…) para El Tribunal resulta inaceptable al suponer la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional que permitirían que los Países Miembros justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable. (…) Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

Recibida la respuesta del País Miembro o vencido el plazo para contestar, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pre- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

GACETA OFICIAL 06/09/2000

RESUELVE

13.16 sión, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno venezolano, a través del Servicio Autónomo de Propiedad intelectual -SAPI-, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 344, al otorgar una patente de segundo uso, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Deci- Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 425 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, nezuela a la vez que solicita sea remitida la documentación técnica para el caso; VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 262 y 384 de la Secretaría General;

Que, la empresa CORAMER de Venezuela con sede en Caracas, encargada del mercadeo y venta de los productos fabricados por POLINTER, mediante nota del 27 de marzo de 2000 envía a la Secretaría la documentación técnica necesaria para el presente caso;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 15 de enero de 2000, solicitó excluir los copolímeros de etileno y alfa olefinas, clasificados en la subpartida 3901.90.00 de la Nómina de Bienes No Producidos, por cuanto estarían siendo producidos por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

En dicha nota se anuncia que se estaba anexando la documentación técnica que sustenta la petición, sin embargo no se acompaña, por lo que con fecha 17 de febrero, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/F/4.1.1/356/2000, informa lo correspondiente al Gobierno de Ve- Que, la Secretaría General adelantó las verificaciones técnicas para la correcta clasificación arancelaria, encontrando que los copolímeros de etileno y alfa olefinas, producidas por POLINTER se clasifican bajo la subpartida arancelaria 3901.90.00;

Que, la Secretaría General efectuó la visita de verificación de producción el 4 de agosto de 2000 a la planta de POLINTER, situada en la ciudad de El Tablazo, Estado Zulia, en Venezuela, encontrando que estaba operando con total normalidad; Que, según informaciones recabadas durante la visita, POLINTER tiene una capacidad combinada de producción total de 380 kTon/ Año de los siguientes productos: 1.

Polietileno de baja densidad, clasificado en la subpartida 3901.10.00 2. Polietileno de alta densidad, clasificado en la subpartida 3901.20.00 y, 3. Copolímeros de etileno y alfa olefinas, clasificados en la subpartida 3901.90.00; GACETA OFICIAL Que, aclarada la clasificación arancelaria de los copolímeros de etileno y alfa olefinas en la subpartida 3901.90.00 y habiendo verificado la producción de los citados copolímeros en Venezuela, la Secretaría General estima procedente atender la solicitud formulada por el Gobierno de Venezuela de excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los bienes en cuestión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 15 de febrero de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los reguladores electromecánicos para calentadores de paso a gas, clasificados en la subpartida 8481.40.00; Que, en la nota de Colombia, se adjunta la documentación para el presente caso, mediante la cual se indica que se ha establecido contacto telefónico con la empresa ARMET CIA. LTDA. del Ecuador, quienes anunciaron que no están produciendo los bienes en cuestión, mas no emiten un pronunciamiento escrito, por lo que la Secretaría General, mediante nota SG/ F/4.1.1/480/2000 del 2 de marzo de 2000, solicitó directamente a la empresa ecuatoriana informe si está produciendo los reguladores electromecánicos solicitados por el Gobierno de Colombia;

Que, la Secretaría General, mediante nota de fecha 6 de marzo de 2000, comunicó a los demás Países Miembros acerca de la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota Nº VREI-DGIN-DCA-218-2000/6967 del 30 de junio de 2000, comunicó a la Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de los reguladores electromecánicos para calentadores de paso a gas, clasificados en la subpartida 8481.40.00;

Que, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 143 DINI/NCI del 3 de abril de 2000, solicitó a la Secretaría General sean remitidos muestras, catálogos o dibujos de los productos que se aforan bajo la subpartida arancelaria 8481.40.00 a efectos de analizar y determinar si la empresa ecuatoriana FALESA está en capacidad real de fabricarlos; 06/09/2000 14.16 Que, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/G/4.1.1/0827/1999 del 10 de abril de 2000, solicitó al Gobierno de Colombia la información técnica a que se refiere el párrafo anterior;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 12 de mayo de 2000, remitió la información técnica solicitada por el Gobierno de Ecuador, por lo que la Secretaría General, mediante nota Nº SG/F/4.1.1/1117/2000 del 17 de mayo de 2000, la remitió a dicho Gobierno, a la vez que solicitó su pronunciamiento para el presente caso;

Que, la Secretaría General, a través de nota Nº SG/F/4.1.1/1974/2000 del 17 de agosto de 2000, solicitó nuevamente al Gobierno del Ecuador comentarios sobre la producción en ese país de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia; Que, en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Secretaría General se tiene un registro de fabricación de los bienes de la subpartida 8481.40.00 correspondiente a la empresa ecuatoriana ARMET CIA. LTDA. Dicha empresa ha sido consultada en dos oportunidades, una por la Asociación Nacional de Industriales de Colombia (ANDI) y otra por la Secretaría General, para conocer si produce los reguladores electromecánicos solicitados por Colombia, sin que se haya obtenido respuesta;

Que, al no haber recibido la Secretaría General el pronunciamiento del Gobierno del Ecuador pese a dos comunicaciones cursadas y habiendo transcurrido seis meses desde que los demás Países Miembros fueron consultados, obteniendo únicamente el pronunciamiento del Gobierno de Bolivia en el sentido de no existir producción en dicho país de los reguladores electromecánicos para calentadores de paso a gas, clasificados en la subpartida 8481.40.00, la Secretaría considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Colombia de incluirlos en la Nómina de Bienes No Producidos;

RESUELVE

Artículo 1.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto copolímeros de eti- GACETA OFICIAL 06/09/2000 15.16 8481.40.00 Válvulas de alivio o de seguridad Unicamente: Reguladores electromecánicos para calentadores de paso a gas leno y alfa olefinas, con lo que la subpartida 3901.90.00 quedará como se indica a continuación: Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 3901.90.00 Los demás polímeros de etileno en formas primarias Excepto: Copolímeros de etileno y alfa olefinas Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil.

Artículo 2.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación: JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 426 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de setiembre del 2000, correspondientes a la Circular N° 132 del 5 de setiembre del 2000 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, ción mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 328 y 404 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 328 y 404 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificaNANDINA 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de setiembre del 2000: PRODUCTO MARCADOR Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 392 724 1 813 (Un mil trescientos noventa y dos) (Setecientos veinticuatro) (Un mil ochocientos trece) GACETA OFICIAL NANDINA PRODUCTO MARCADOR 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de setiembre del dos mil.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 328 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se esta- 06/09/2000 16.16 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 138 122 97 95 228 205 336 343 261 296 (Ciento treinta y ocho) (Ciento veintidós) (Noventa y siete) (Noventa y cinco) (Doscientos veintiocho) (Doscientos cinco) (Trescientos treinta y seis) (Trescientos cuarenta y tres) (Doscientos sesenta y uno) (Doscientos noventa y seis) blecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú