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GACE608CAN · Official Gazettes2000-10-10

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Año XVII - Número 608 Lima, 10 de octubre del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 438.- Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de una tasa para la importación de productos de origen animal y vegetal como gravamen al comercio Resolución 439.- Dictamen 31-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador del Convenio de Complementación en el Sector Automotor al autorizar la importación de vehículos usados Resolución 440.- Calificación de la medida adoptada por Venezuela para las importaciones de subensambles de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca como restricción al comercio RESOLUCION 438 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de una tasa para la importación de productos de origen animal y vegetal como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02004/2000 del 28 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de nuevas tasas por concepto de emisión de permisos o certificados fitosanitarios, los cuales también se aplicarían a la importación de los productos de origen animal y vegetal originarios de la Subregión, constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para hacer llegar información relativa al costo de los servicios prestados así como cualquier otra que considerara pertinente;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-F/ 4.2.1/01326/2000 del 28 de agosto de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, mediante facsímil Nº 676-2000-MITINCI/ VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 19 de setiembre de 2000, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, remitiendo el Oficio Nº 2534-2000-AGSENASA, que contiene la opinión del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) sobre el caso, en la cual se señala que: a) “Los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, excluyen a las medidas orientadas a proteger la vida y salud de las personas, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL animales y vegetales como gravámenes o “restricciones de todo orden”.

(subrayado nuestro) El artículo 46 y siguientes de la Decisión 425…precisa los requisitos y demás procedimientos para admitir una solicitud que podría calificarse como tal. b) Es por ello que, considerando que los procedimientos y servicios establecidos por el SENASA tienen por finalidad proteger la sanidad agropecuaria del país, los mismos no estarían comprendidos en los alcances de los mencionados dispositivos comunitarios. c) Sustenta el SENASA lo antes señalado indicando que “el Decreto Legislativo Nº 682 del 20/10/91 establece que las medidas de libre comercio no exceptúan el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con aspectos fito y zoosanitarios y la Ley Nº 26558 del 29/12/1995, faculta a que el Ministerio de Agricultura puede establecer, mediante Decreto Supremo, medidas en materia de sanidad de la flora y fauna del país que afecten el libre flujo de mercancías. d) …los montos consignados en el D.S. Nº 0272000-AG, reflejan los costos en los que incurre el Servicio para efectuar los mismos, tomándose como principales parámetros, el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales fungibles requeridos en los mismos. e) …el mecanismo nacional de aprobación de los TUPA de las instituciones del sector público, establece que los mismos son sometidos previamente a la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad de que los distintos sectores e instituciones competentes, como el Indecopi, puedan identificar que determinados procedimientos puedan calificarse como restricciones injustificadas al comercio o procedimientos que atenten contra el consumidor. f) Es importante mencionarle que la legislación nacional en materia presupuestal (Ley de Gestión presupuestaria del sector público) establece que las entidades del sector público deben financiar parte de su presupuesto con los ingresos que recaudan por los servicios que brindan, los insumos que 10/10/2000 2.12 se reinvierten para la mejora de los mismos”;

Que, mediante fax Nº 499 DININ/NCI de fecha 19 de setiembre de 2000, el Gobierno de Ecuador remitió sus comentarios sobre el caso, señalando que: “…cada país es soberano de aplicar nuevas tarifas por los servicios fito y zoosanitarios que presta; siempre y cuando esto no constituya una limitación al libre intercambio comercial de los productos agropecuarios”.

Añade dicho Gobierno que “…conscientes de la situación económica que se encuentran atravesando los Países del Area Andina y las sugerencias emitidas por los Ministerios de Economía y Finanzas, es pertinente que los Organismos de Protección Sanitaria y Fitosanitaria financien sus presupuestos con fondos de autogestión, es decir estableciendo tarifas por los servicios que ofrecen los organismos oficiales al sector privado”;

Que, con fecha 25 de setiembre de 2000, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios sobre el caso, señalando que estas nuevas tasas aplicadas por el Gobierno de Perú están contraviniendo lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02245/2000 de fecha 26 de setiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la respuesta del Gobierno de Perú a la apertura de investigación, señalándole que las referencias de procedimiento legal tenido en cuenta para la elaboración del correspondiente TUPA que se encontraba en el Anexo elaborado por el SENASA de Perú que nos fuera remitido, no satisfacía la solicitud de información que se le había hecho oportunamente referida al costo de los servicios prestados, que permita determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los servicios prestados;

Que, en la misma comunicación antes referida reiteramos al Gobierno de Perú la solicitud de información mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2000 de la Secretaría General, sobre los costos correspondientes al servicio prestado; Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las res- GACETA OFICIAL tricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Que, para que el cobro por permisos o certificados fitosanitarios realizado por el Gobierno de Perú se encuentre dentro del alcance del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio; 10/10/2000 3.12 Que, sobre el particular, resulta oportuno citar como antecedente la Resolución 268 de la Secretaría General, que determinó que el cobro de una tasa del 0,25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), establecida por el Perú mediante Decreto Supremo 013-AG-98, para la inspección sanitaria a las importaciones de huevos para consumo humano, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, aplicado a los productos originarios de los Países Miembros, constituía un gravamen en razón a que dicho Gobierno no había demostrado que la tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados.

Frente a dicha Resolución, el Gobierno del Perú presentó un recurso de reconsideración, adjuntando un informe en el que dio cuenta del proceso de inspección sanitaria, el número de horas hombre y proporcionó información general sobre la modalidad de inspección. Posteriormente, suministró una memoria explicativa de los cálculos realizados en los cuadros del informe en mención y, en particular, precisó la racionalidad de los tiempos establecidos por proceso y su determinación en soles; detalló los sueldos del personal de Desaguadero-Puno; y el volumen de importación de huevos utilizado en el cálculo del costo del servicio de inspección en el período objeto del análisis.

Esta información permitió a esta Secretaría General corroborar los costos del servicio de inspección aplicados por Perú, dando origen a la revocatoria de la Resolución 268 antes referida; Que, no obstante habérsele requerido clara y reiteradamente, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que viene realizando en aplicación del Decreto Supremo 027-AG-2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, corresponda al costo aproximado del servicio prestado, limitándose meramente a señalar en sus descargos que dicho costo guarda relación con el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales fungibles requeridos en los mismos;

Que, a este respecto, es interesante señalar referencialmente que al tratar el tema de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación, el Artículo VIII 1, a) del GATT dispone que “todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere GACETA OFICIAL el Artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”;

Que, por considerarlo ilustrativo, cabe citar el asunto “Estados Unidos-Derecho de usuario de la aduana” examinado por un Grupo Especial ante las reclamaciones del Canadá y la Comunidad Económica Europea, en interpretación del Artículo VIII del GATT. En dicha ocasión, el “Grupo Especial fue del parecer de que al gobierno que imponía el derecho debía corresponder la carga inicial de justificar toda actividad oficial por la que se impusiera una carga.” (Organización Mundial del Comercio.

Índice analítico. Usos de las normas y usos del GATT. Ginebra: OMC, 1995, pág. 302); Que, sobre los demás descargos presentados por el Gobierno del Perú, es necesario señalar que las excepciones referidas a la protección de la vida y salud de las personas, animales y vegetales a que se refiere el Artículo 72, se vincula al concepto de “restricción” y no aplica como excepción válidamente invocable para los supuestos de determinación de “gravámenes”.

En este ámbito, es claro que la sistemática del Acuerdo de Cartagena admite, como única excepción, la existencia de tasas o recargos análogos, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados; hecho que el Gobierno del Perú no ha demostrado. En tal virtud, el descargo presentado por el mencionado Gobierno debe considerarse improcedente, a los efectos del presente caso;

Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe enfatizar que el uso de las excepciones del Artículo 72 no autorizan la adopción de cualquier tipo de medida, ni generan que la misma no tenga que sujetarse a las normas comunitarias, pues la excepción procede sólo si la medida unilateral adoptada se justifica debidamente en términos de proporcionalidad, necesidad, pertinencia y carezca de una finalidad u efecto proteccionista, según ha quedado establecido en los diversos pronunciamientos de la Secretaría General y del Tribunal andino; 10/10/2000 4.12 Que, respecto del argumento que el Servicio de Sanidad Agrícola de Perú es competente para dictar medidas en materia de sanidad de la flora y fauna y que existe conformidad con la normativa interna, dichos argumentos resultan irrelevantes, pues en el presente caso no se está cuestionando la competencia de tal entidad para dictar este tipo de medidas o su conformidad con los procedimientos legales internos, sino la conformidad de la misma al ordenamiento jurídico andino, el cual constituye Ley preeminente de la República del Perú;

Que finalmente, con relación al argumento sobre la necesidad de procurar fondos para el autofinanciamiento, la Secretaría General no cuestiona tal finalidad que por lo demás constituye en un parámetro de eficiencia de la gestión pública, pero sí debe cuestionar el que se utilice como medio para conseguirlo una medida que vulnere el ordenamiento jurídico andino. En este orden de ideas, las instituciones públicas de los Países Miembros deben encaminar sus acciones de eficiencia administrativa dentro del marco de la Ley, en este caso, la Ley andina;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de la tasa establecida por el Gobierno de Perú, en este caso, mediante Decreto Supremo 027-2000AG del 16 de julio de 2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, a los productos originarios de los Países Miembros, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de un mes para que se deje GACETA OFICIAL 10/10/2000 5.12 sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 439 Dictamen 31-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador del Convenio de Complementación en el Sector Automotor al autorizar la importación de vehículos usados LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 31 de mayo de 2000, mediante facsímil SG-F/4.12.1/01221/ 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina consultó al Gobierno del Ecuador acerca de informaciones sobre la intención por parte de dicho Gobierno de autorizar importaciones de vehículos usados como una de las medidas orientadas a contrarrestar sobrecostos en el sector del transporte.

En dicha comunicación, la Secretaría General llama la atención sobre los efectos adversos de una medida de tal naturaleza; Que, con fecha 17 de agosto de 2000, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio informó a esta Secretaría General que el Proyecto de Ley No. 21-494 denominado “para la promoción de la inversión y participación ciudadana”, el cual se encontraba en ese momento en curso en el Congreso Nacional de Ecuador, disponía en su artículo 160 que a través de cooperativas de transporte podrían importarse con destino al transporte público de taxis y chasis sin cabina de hasta tres años de uso.

Asimismo, solicitó la intervención de esta Secretaría General debido a que dicho proyecto violaba el Convenio de Complementación en el Sector Automotor; Que, con fecha 18 de agosto de 2000, se publicó el Decreto Ley 690 en el Registro Oficial del Ecuador No. 144, que contiene la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

El Título 25 del referido Decreto Ley dispone una serie de reformas a la Ley de Tránsito y Transporte; Que antes de las modificaciones dispuestas en el Decreto Ley 690, el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte del Ecuador establecía que “Con el objeto de asegurar el proceso de renovación del parque automotor y su mantenimiento en condiciones que aseguren los niveles de calidad del aire que respiramos del medio ambiente que lo rodea y la seguridad de los usuarios, se prohibe la importación de vehículos, motores, repuestos, maquinaria y neumáticos usados”;

Que el artículo 158 del Decreto Ley 690 establece que: “Al artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, añádase luego de la palabra ‘neumáticos’ una coma; luego de la palabra ‘usados’, sustitúyase el punto por una coma, y agréguese la frase ‘referido exclusivamente a dicho parque automotor’; y, añádanse los siguientes incisos: ‘Se exceptúan de esta disposición las importaciones de vehículos automotores de uso especial: camiones de bomberos (subpartida 87.05.30.00); coches barredera, regadores y análogos, para limpieza de vías públicas (subpartida 8705.90.10); coches radiológicos (subpartida 8705.90.20), del Arancel GACETA OFICIAL Nacional, así como vehículos clínica debidamente equipados, ambulancias debidamente equipadas, recolectores de basura y tractores agrícolas que, en virtud de donaciones provenientes del exterior se realicen a las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinados especialmente a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica benéfica, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural.

Tales bienes, deberán cumplir con todas las normas técnicas, nacionales e internacionales, y con las normas de protección al ambiente vigentes en el Ecuador. Estas importaciones serán autorizadas por el Consejo de Comercio Exterior, COMEXI, que, además, deberá determinar el cupo o cantidad de unidades usadas y deberá verificar que los bienes donados sean compatibles con la actividad de la institución beneficiaria (…)’”;

Que, por su parte, el artículo 160 del referido Decreto Ley dispone lo siguiente: “Añádase la siguiente disposición transitoria a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: ‘Hasta el 30 de junio del año 2001, facúltase a las cooperativas de transporte legalmente registradas, la importación de vehículos para el transporte público de taxis y chasises sin cabina de hasta tres años de uso, siempre que cuenten con un distribuidor autorizado en el Ecuador y con la provisión oportuna y suficiente de repuestos para dichos vehículos.

Estos vehículos deberán cumplir con las normas de protección al medio ambiente vigentes en el Ecuador y serán autorizadas por el COMEXI, que, además deberá determinar el cupo o cantidad de unidades que podrán ser importadas.’”; Que, con fecha 4 de septiembre de 2000, la Secretaría General remitió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2084/ 2000 en la que se señala que mediante la promulgación del Decreto Ley 690 de 2000, que autoriza la importación tanto de vehículos como de partes de vehículos usados, dicho país estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de 10/10/2000 6.12 la Comunidad Andina y del artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor.

En la misma Nota de Observaciones se concedió a Ecuador un plazo de treinta (30) días para su respuesta; Que, mediante facsímil SG-X/2.1/02118/2000 del 7 de septiembre de 2000, la Secretaría General informó a Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, de conformidad con el artículo 61 de la Decisión 425, sobre la emisión de la Nota de Observaciones No. SG-F/2.1/2084/2000;

Que habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la referida Nota de Observaciones; Que el 16 de septiembre de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 483 del 17 de septiembre del mismo año, que tiene por objetivo la adopción de una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y eficiencia;

Que el referido Convenio entró en vigencia el 1 de enero de 2000, reemplazando al anterior Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito en 1993 y que fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 168 del 16 de diciembre de 1994, mediante la Resolución 355 de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena; Que el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor vigente establece que “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente.

Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar”; Que el Gobierno del Ecuador, al autorizar la importación de vehículos usados, mediante el GACETA OFICIAL 10/10/2000 Decreto Ley 690 de 2000, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones que se derivan del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor;

Que el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; 7.12

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al autorizar la importación de vehículos usados, mediante la promulgación del Decreto Ley 690 de 2000, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil. NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 440 Calificación de la medida adoptada por Venezuela para las importaciones de subensambles de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca como restricción al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de po- sibles restricciones al comercio de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido mediante la Resolución DM/Nº 429 y la Resolución DM/Nº 430 del 1 de agosto de 2000, expedidas por el Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país;

Que, con fecha 25 de agosto de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02006/2000, la GACETA OFICIAL 10/10/2000 8.12 Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento de la suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y suspensión de la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca, dispuesto mediante la Resolución DM/Nº 429 y la Resolución DM/Nº 430 del 1 de agosto de 2000, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos.

A la fecha no se han recibido los descargos del Gobierno de Venezuela; Que, debe considerarse a este respecto el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena que señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02007/2000 del 25 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 17 de agosto de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio contra Venezuela y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 01329/2000 del 25 de agosto de 2000, la Secretaría General puso en conocimiento a Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, la Resolución DM/Nº 429 del Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela establece “La suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, por no cumplir los requisitos de calidad exigidos, ni ofrecer las garantías suficientes de funcionamiento en cada una de sus partes, constituyendo un riesgo para la vida y seguridad de las personas”;

Que, la Resolución DM/Nº 430 del mismo Ministerio establece la suspensión de “la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca por considerar que no garantizan la salud de las personas y representan un riesgo al ambiente”; Que, asimismo, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;

GACETA OFICIAL Que, asimismo, sobre la importancia del principio de la libre circulación de bienes se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado, que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional”;

Que, es interesante citar como antecedentes las Resoluciones 397 y 430 del 27 de marzo y 20 de setiembre de 1996, respectivamente, que denegaron sendas prohibiciones para el ingreso de productos sobre la base de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo, cuya procedencia y justificación no fue demostrada. Asimismo, cabe referirse a la Resolución 201 del 17 de marzo de 1999, que determinó que la prohibición de importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la producción nacional, en este caso dispuesta por el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997 del Ecuador, constituye una restricción;

Que, de la lista ilustrativa se observa claramente que en reiteradas oportunidades la Secretaría General ha declarado la naturaleza restrictiva de las prohibiciones a las importaciones, así como la necesidad de demostrar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de efecto o finalidad proteccionista de la medida si se busca ampararla en cualquiera de los literales de que trata el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

La práctica administrativa y jurisdiccional de la Comunidad Andina, lo mismo que la práctica internacional y comparada, 10/10/2000 9.12 han establecido reiteradamente que prohibir las importaciones se constituye en una restricción cuando no se presenta en el contexto de un mecanismo legalmente permitido, no guarda relación con el objeto o finalidad que la norma busca alcanzar, no es idónea para alcanzar dicho fin, es excesiva con respecto al mismo, no es necesaria para ello o cuando el Estado dispone de otros medios menos restrictivos u onerosos para lograr el mismo objetivo;

Que, en tal sentido, aun cuando la finalidad por la cual se adopta una medida pudiera ser válida, el mecanismo a través del cual se busca alcanzarla no puede exceder los criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad o proporcionalidad a fin de evitar que el empleo de medidas de este tipo puedan restringir el comercio de manera no justificada;

Que, en el presente caso, el Gobierno de Venezuela no ha suministrado a la Secretaría General documentación legal alguna que sustente las razones por las cuales se aplica la prohibición de los productos en cuestión a las importaciones originarias de la Subregión. En tal sentido, no se ha demostrado que la forma cómo los ensambles de bicicletas importados de otros Países Miembros, pueden poner en peligro la vida y seguridad de las personas; y, de qué modo éstos incumplen requisitos de calidad o garantías de funcionamiento a tal grado que se requiera prohibir su importación. Asimismo, tampoco se ha demostrado que la importación de vehículos usados y reconstruidos de la línea blanca originarios de la Subregión representan un riesgo al ambiente y a la salud de las personas, a tal grado que deba prohibirse su importación y no pueda dicho problema solventarse por otros mecanismos menos restrictivos;

Que de acuerdo con lo que se establece en la parte considerativa de las citadas normas, tales importaciones generan un problema de competitividad con la industria nacional; Que, en tal sentido, la aplicación de tales restricciones sin ningún tipo de sustento técnico se constituye en una restricción al comercio ilegal, no amparada por el ordenamiento jurídico andino, en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

GACETA OFICIAL En uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, adoptadas en el presente caso mediante la Resolución DM/Nº 429 y 430 del 1 de agosto de 2000, del Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en: 10/10/2000 10.12 como una restricción al comercio en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. a) la suspensión de importaciones productos usados y reconstruidos de la línea blanca originarias de los Países Miembros; y en, Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil. b) la suspensión de importaciones de subensambles de cualquier tipo, originarias de los Países Miembros;

NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 10/10/2000 11.12 GACETA OFICIAL 10/10/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú