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GACE641CAN · Official Gazettes2001-02-13

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Año XVII - Número 641 Lima, 13 de febrero del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 479.- Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 443 que dictaminó el incumplimiento por parte del señalado Gobierno al interpretar unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) Resolución 480.- Actualización de la Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, en lo concerniente a la Encefalopatía espongiforme bovina Resolución 481.- Dictamen de Incumplimiento 01-2001 en contra de los Gobiernos de Perú, Colombia y Venezuela en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena Resolución 482.- Dictamen 2-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por levantar las restricciones a la importación de subensambles de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca RESOLUCION 479 Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 443 que dictaminó el incumplimiento por parte del señalado Gobierno al interpretar unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 443 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú; y, el Gobierno de Perú, al haber interpretado unilateralmente artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) mediante la expedición del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, promulgado el 5 de junio de 1997, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de octubre de 2000, la Secretaría General expidió la Resolución 443, mediante la cual dictaminó que Que, con fecha 21 de noviembre de 2000, el Gobierno de Perú presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 443 de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, los argumentos esgrimidos por el Gobierno peruano en su recurso son los siguientes: 1. El Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI es una norma de carácter reglamentario cuyo objetivo es facilitar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, concordante con la Decisión 344. 2. El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal dice: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” En este sentido, el Gobierno del Perú, al expedir el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento comunitario, en la medida en que las normas que contienen dicho Decreto Supremo no son contrarias a la normativa andina, ni obstaculizan de modo alguno su aplicación. 3.

El Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI no modifica, agrega o suprime ningún elemento de la norma comunitaria andina. Por el contrario, es una norma que tiene por finalidad facilitar la aplicación del Decreto Legislativo No. 823. Facilitar la aplicación de una norma significa crear las condiciones fácticas para la aplicación de las normas sustantivas, en este caso comunitarias, a los casos concretos que se presentan ante la autoridad nacional competente.

En tal sentido, nada impide que una de rango superior sea reglamentada con el fin de aplicarla de manera más adecuada. 4. La Secretaría General se pronunció sobre la legalidad del Decreto Supremo Nº 010-97ITINCI a través de la Resolución 079, en la 13/02/2001 2.16 cual, luego de un análisis de las disposiciones contenidas en la mencionada norma interna y de la información alcanzada por el Gobierno de Perú, el órgano comunitario concluyó que sólo el artículo 5 del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI era contrario al ordenamiento jurídico andino. 5.

El Gobierno de Perú aplica y respeta plenamente los principios que rigen el orden jurídico comunitario, admitiendo la aplicación directa e inmediata de las normas comunitarias, así como su supremacía respecto de las normas nacionales. En tal sentido, el Decreto Supremo en cuestión ni es contrario ni obstaculiza la aplicación de la Decisión 344 de la Comunidad Andina sobre Propiedad Industrial, sino que todo lo opuesto, la facilita al otorgar a los usuarios una guía para la aplicación de aquellas disposiciones que en la práctica habían demostrado dificultad en su aplicación;

Que, luego de haber analizado todos los argumentos vertidos en el Recurso de Reconsideración, corresponde a esta Secretaría pronunciarse respecto a todos y cada uno de ellos: 1. Con relación a la facultad que tienen los Países Miembros de reglamentar las normas con rango de ley y a los alcances del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue claro en señalar en la sentencia del proceso 7-AI-99, lo cual es ratificado por la Secretaría General en la Resolución 443, lo siguiente: “(…) no le era dable al Gobierno peruano bajo ningún respecto dictar una norma de derecho interno para ‘precisar’, ‘aclarar’ o ‘interpretar’ disposiciones contenidas en una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina.

Al hacerlo se vulneraron principios y normas del ordenamiento jurídico comunitario y se asumieron irregularmente competencias de naturaleza legislativa propias de Organismos Superiores de la Comunidad, lo cual configura una conducta de incumplimiento que es incompatible con las obligaciones adquiridas por el País Miembro demandado al ingresar y hacer parte de dicha Comunidad.” GACETA OFICIAL Queda claro entonces que el simple hecho de expedir el referido Decreto Supremo comportaba el incumplimiento por parte de ese País Miembro de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. 2.

Con relación al tenor del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el mismo establece que: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” El Tribunal, acerca de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de su creación, ha manifestado lo siguiente: “La sentencia hace mención al criterio del Tribunal repetido en diversas ocasiones (Procesos 5-IP-89, 6-IP-93 y 6-IP-94) sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 4) el cual, tal y como lo ha sostenido el Tribunal, tutela dos principios fundamentales del derecho comunitario como son el de la aplicabilidad directa y el de la preeminencia de su ordenamiento jurídico.

“La preeminencia supone que el ordenamiento jurídico comunitario debe ser imperativo de modo que cuando se trate de aplicar normas legales a actuaciones jurídicas contempladas en el derecho de integración, deberá acudirse al ordenamiento comunitario con preferencia sobre el derecho interno. Sobre este particular el artículo 5 impone a los Países Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario; y la otra, obligación de no hacer, a fin de que no se adopten medidas que contraríen u obstaculicen el derecho comunitario.

Por la obligación de no hacer, los Países Miembros adquieren el compromiso de no adoptar actitudes o 13/02/2001 3.16 expedir actos -sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza- que puedan contradecir u obstaculizar la aplicación del Régimen Jurídico Andino”. Estas obligaciones que han suscrito los Países Miembros, hacen referencia tanto a las normas primarias comunitarias como a sus derivadas, como es el caso de la Decisión 344 de la Comisión”.

(Sentencia del proceso 1-AI-96) De otra parte, el Tribunal precisó la característica de la preeminencia del ordenamiento jurídico andino sobre la normativa interna de los Países Miembros, a partir de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Tratado de su creación, entre otras en la sentencia del proceso 3-AI-96, al señalar que: “(…) para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno, en el cual ocurre “un desplazamiento automático de competencias que pasan del legislador nacional al comunitario”, describiendo ese fenómeno como “aquel en que la comunidad organizada invade u ocupa el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno”.

Por ello, a juicio del Tribunal, “el legislador nacional queda (…) inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho comunitario vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo”. (…) el derecho de la integración no deroga leyes nacionales, “tan sólo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias” al ordenamiento jurídico comunitario andino.” De acuerdo con el criterio del Tribunal acerca del artículo 4º del Tratado de su creación, el Gobierno de Perú tiene la obligación de abstenerse de adoptar medidas o expedir actos, sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza, adoptados bajo el pretexto de “aclarar” o “interpretar” una norma comunitaria.

Mucho menos cuando la normativa andina no se lo permite, como se desprende del contenido del citado artículo 4º. Cabe desta- GACETA OFICIAL car que adoptar una norma interna como el Decreto Supremo 010-97 obstaculiza el cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos por Perú en el marco del ordenamiento jurídico comunitario. 3.

Con relación a la afirmación de que el Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI no modifica, agrega o suprime ningún elemento de la norma comunitaria andina sino que, por el contrario, es una norma que tiene por finalidad facilitar la aplicación del Decreto Legislativo Nº 823, el Tribunal ha indicado que, “No es cierto, como se afirma en el memorial de conclusiones de la parte demandada, que los Países Miembros estén dotados de una facultad de precisar (de manera general) los alcances de las normas que están obligados a cumplir y que de no declararse infundada la presente acción el Tribunal estaría limitando dicha facultad.

Los principios de aplicación directa y preeminente, a los que antes se hizo referencia, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por El Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria.” (Sentencia del Proceso 7-AI-99) 4. Respecto a la afirmación de que la Secretaría General se pronunció sobre la legalidad del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI a través de la Resolución 079, en la cual, luego de un análisis de las disposiciones contenidas en la mencionada norma interna y de la información alcanzada por el Gobierno de Perú, el órgano comunitario concluyó que sólo el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 010-97- 13/02/2001 4.16 ITINCI era contrario al ordenamiento jurídico andino, debe señalarse lo siguiente: l De acuerdo con lo expresado por el Tribu- nal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso Nº 7-AI-99, la expedición del Decreto Supremo Nº 01097-ITINCI con el objeto de “aclarar” o “interpretar” lo dispuesto en la Decisión 344, -la cual ha sido reproducida a nivel interno mediante el Decreto Legislativo Nº 823-, con la intención de facilitar su interpretación, resulta una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, en particular los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. l Así, la Secretaría General debe adecuar sus pronunciamientos a lo que el Tribunal -con posterioridad a la Resolución 079ha establecido.

De otro lado, cabe resaltar que en este caso no se está analizando si cada artículo en particular vulnera el ordenamiento jurídico andino (como podría entenderse del argumento esbozado por el Gobierno peruano) sino que la promulgación del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI per se (y no su contenido) con la intención de “aclarar” o “interpretar” lo dispuesto en la Decisión 344 es de por sí una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico comunitario dado que, como señalaremos en el siguiente punto, sólo a la Comisión que dictó la Decisión 344 le corresponde “aclarar” o “interpretar” la misma. 5.

Respecto a la afirmación sobre la no existencia de incumplimiento por parte de un País Miembro si es que las normas dictadas otorgan una guía al usuario para la aplicación de aquellas disposiciones que en la práctica habían demostrado dificultad en su aplicación, sin contrariar ni obstaculizar la aplicación de la Decisión 344, el Tribunal también ha sido claro en señalar que: “(…) sólo al órgano jurisdiccional le compete en cada caso concreto, y en el trámite de aplicación de las normas del ordenamiento comunitario, realizar su interpretación, cuando quiera que ella sea necesaria.

Es la llamada interpretación judicial. Y, sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó GACETA OFICIAL 13/02/2001 la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de “interpretación auténtica”, la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad.” “Como la conducta asumida por el Gobierno peruano más se asemeja a la expedición de una norma interpretativa que a la de emisión de un acto administrativo en que se plasme un criterio respecto de la aplicación de una norma en un caso concreto, debe concluirse que dicho País Miembro se arrogó funciones que exclusivamente están deferidas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad a la Comisión, al intentar realizar una interpretación con autoridad que estaba y está fuera de su competencia.” (Sentencia del Proceso 7-AI-99) Conclusión Concluido el análisis de la información revisada en el presente procedimiento, con estricto apego a la normativa andina vigente sobre la materia, la Secretaría General encuentra elementos de juicio suficientes para dictaminar la existencia de un incumplimiento por parte del Gobierno de Perú, a través del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI, al 5.16 haber promulgado el Decreto Supremo No. 01097-ITINCI, norma que vulnera lo establecido en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone; Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 443 en todas sus partes, declarando infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 480 Actualización de la Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, en lo concerniente a la Encefalopatía espongiforme bovina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión, las Resoluciones 447 de la Junta y 146 de la Secretaría General; y

CONSIDERANDO

Que se han producido modificaciones en cuanto a la presentación de la Encefalopatía espongiforme bovina, enfermedad incluida en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, al haberse registrado en ganado bovino nativo de Alemania, Dina- GACETA OFICIAL 13/02/2001 marca, España e Italia con posterioridad a la adopción de la Resolución 447 y de las modificaciones adoptadas por Resolución 146, antes mencionadas; 6.16 Que el artículo 23 de la Decisión 328 faculta a la Secretaría General para modificar el Catálogo a que se refiere la presente Resolución;

RESUELVE

Que el citado Catálogo Básico prohibe la importación de bovinos vivos, sus productos y subproductos, incluyendo alimentos concentrados y las harinas de carne, sangre y de hueso desde países afectados, con excepción de la leche y los productos lácteos y del semen de bovino, sujeto al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en el CAPITULO VI REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, Código 5.11 A SEMEN DE BOVINO, el numeral 2 del Anexo de la Resolución 449 de la Junta, modificado por el Anexo II de la Resolución 146; y Artículo 1.- Sustituir en el Anexo de la Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena el Número de Orden 10 referente a la Encefalopatía espongiforme bovina por el Anexo de la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ANEXO CATALOGO BASICO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EXOTICAS A LA SUBREGION ANDINA NUMERO DE ORDEN NOMBRE DE PLAGA O ENFERMEDAD AGENTES CAUSALES ANIMALES Y PRODUCTOS AFECTADOS PAISES AFECTADOS PROHIBICIONES Y REQUISITOS LIBERACION DE UN PAIS AFECTADO 1/ 2/ 3/ 4/ 5/ 6/ 7/ 10 Encefalopatía espongiforme bovina (EEB) Prión (Partícula infecciosa proteínica) Bovinos y todos sus productos y subproductos, excepto leche y derivados lácteos y el semen de bovino que cumpla con los requisitos zoosanitarios que se indican bajo “prohibiciones y requisitos”, numeral 6/.

Los siguientes países están afectados por la enfermedad: Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, República de Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido (Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guemsey) y Suiza. Prohíbese la importación de bovinos vivos, productos y subproductos, así como alimentos concentrados, incluyendo las harinas de hueso, de sangre, de carne y otras harinas y suplementos o aditivos alimenticios que contengan proteínas de mamíferos destinadas a la alimentación animal, procedentes de países afectados.

Se excluye de esta prohibición a la leche y derivados lácteos, así como el semen de bovino que cumpla los requisitos zoosanitarios establecidos por la Resolución 449 de la Junta, modificados por Resolución 146 de la Secretaría General. El país ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la OIE para considerarse país libre de la Encefalopatía espongiforme bovina y cuenta con un estudio y recomendación del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA).

GACETA OFICIAL 13/02/2001 7.16 RESOLUCION 481 Dictamen de Incumplimiento 01-2001 en contra de los Gobiernos de Perú, Colombia y Venezuela en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 410 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, la empresa BOPP del Ecuador plantea a la Secretaría General el incumplimiento por parte de los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, de lo dispuesto por el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dichos Países Miembros “conceden a Chile una ventaja o favor, al exigirle un cumplimiento de origen más favorable que el aplicado al producto similar de origen ecuatoriano”;

Que, en su referida comunicación, la empresa BOPP indica llegar a la anterior conclusión después de confrontar la normativa de ALADI sobre origen aplicable a las importaciones de película de polipropileno chilena, frente al requisito de origen andino vigente, contenido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, solicitando un pronunciamiento que permita establecer condiciones equitativas para las exportaciones de película de polipropileno biorientado de origen ecuatoriano;

Que, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2000, la empresa BOPP complementa su solicitud del 9 de agosto indicando que el tratamiento preferencial no se limita a cargas impositivas sino que se extiende a reglamentos y formalidades aplicables a las importaciones, así como cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad. Asimismo, solicita que se extienda a la película de polipropileno de origen ecuatoriano el tratamiento preferencial en materia de origen que conceden los países andinos a las importaciones de otros países de ALADI o de terceros países;

Que, en virtud de la solicitud de la empresa BOPP, mediante Facsímiles Nº SG/2.1/2241/ 2000; SG/2.1/2242/2000; SG/2.1/2243/2000; dirigidos a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se dio inicio a la investigación por presunto incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no conceder un tratamiento más favorable a la película de polipropileno biorientado procedente del Ecuador;

Que, con fecha 28 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1515-1999 dirigida a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela indicando lo siguiente: “como puede apreciarse, el tratamiento del origen para la película de polipropileno biorientado difiere en la normativa de la Comunidad Andina y la ALADI, siendo más favorable el tratamiento concedido por su Gobierno a Chile a través del AAP Nº 24 que el vigente entre los Países Miembros de la Comunidad Andina”… “De acuerdo con lo anterior… estaría obligado a extender las ventajas en origen otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con Chile a favor de las importaciones originarias de Ecuador”;

Que, con fecha 24 de octubre de 2000, el Gobierno de Perú dio respuesta a la citada Nota de Observaciones señalando que la empresa BOPP del Ecuador no aportaba elementos de juicio necesarios que hagan presumir la comisión de una infracción alguna a la normativa andina por parte del Perú; Que, con fecha 3 de noviembre de 2000, Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando lo siguiente: - Las normas de origen preferenciales son condiciones de acceso a los mercados que se definen en atención a los objetivos de las partes en cada Acuerdo y en ningún caso pueden ser consideradas como ventajas, fa- GACETA OFICIAL vores o privilegios.

Cita los artículos 71 y 155 del Acuerdo de Cartagena donde se establece dicha condición. - Los Acuerdos al amparo de la ALADI contemplan preferencias fijas o constitución de zonas de libre comercio –ZLC– mientras el Acuerdo de Cartagena establece un AEC, como instrumento para conformar una unión aduanera. - La Resolución 252 de la ALADI sobre origen es una norma de carácter general aplicable al Acuerdo entre Chile y Venezuela, “razón por la cual mal podría considerarse como un tratamiento más favorable concedido al producto en cuestión”. - Al hacer una comparación de las normas de origen ALADI, Comunidad Andina, se pregunta el Gobierno de Venezuela “si la Resolución 252 o cualquier otra de las Normas de Origen negociadas con terceros, tomadas en su totalidad o parcialmente, dejarían sin efecto la Decisión 416”. - Considera pertinente el Gobierno de Venezuela establecer criterios para identificar compromisos negociados con terceros, que podrían interpretarse como ventajas, favores o privilegios, en virtud del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Con fecha 3 de noviembre de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando que la Cláusula de la Nación más Favorecida no puede ser aplicada a las Normas de Origen con base a los siguientes argumentos: - Colombia cumple con el REO de la Resolución 306 y no puede acusársele de incumplimiento por acatar dicha disposición comunitaria, el incumplimiento sería el desacato a la Resolución 306, contrariando la unión aduanera. - La Cláusula de la Nación más Favorecida no es aplicable a las Normas de Origen por cuanto éstas son la condición previa y sine qua non que determina cuáles bienes se benefician de las ventajas del tratado.

En este acápite se cita abundante normativa y doctrina, concluyendo que “de prosperar la solicitud, se tendría como resultado, la exten- 13/02/2001 8.16 sión de las ventajas del tratado a productos fabricados en terceros países y sometidos exclusivamente a procesos simples, en perjuicio no sólo del comercio comunitario de polipropileno, sino de la producción subregional del mismo”. - Las normas de origen deben estar acordes para la fase de integración para las que fueron concebidas, con lo cual el salto de partida se corresponde con una etapa de complementación económica y la exigencia del AEC con una unión aduanera.

Uno de los objetivos de los REOS en una etapa de unión aduanera es evitar fenómenos como la deflexión del comercio. En ese sentido, el REO es más ventajoso para la preservación de la unión aduanera que del salto de partida y “no puede compararse las ventajas o beneficios que uno u otro sistema de origen ofrece si no se toma en cuenta el contexto en el cual se generaron”. - Colombia dio cumplimiento a la Decisión 322 al informar a la Comisión sobre sus negociaciones con Chile sin que éstas fueran objetadas. - Ecuador aceptó y se sometió a las exigencias de la Resolución 306 al cambiar su arancel en 1997, cuando ya conocía de la existencia de condiciones de origen más flexibles con Chile, por parte de Colombia desde 1994. - La actuación de BOPP busca amparar su incumplimiento con la Resolución 306;

Que, de acuerdo con la solicitud presentada por la empresa BOPP y los descargos a la Nota de Observaciones presentados por los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, procede que la Secretaría General de la Comunidad Andina realice un análisis que permita establecer la correcta aplicación de la normativa andina, evaluando el posible incumplimiento por parte de los precitados Países Miembros del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena (Cláusula de Nación más Favorecida), en razón de que dichos países han liberalizado las importaciones de película de polipropileno provenientes de Chile mediante Acuerdos de Alcance Parcial en los que las reglas de origen aplicables son las contenidas en la Resolución 252 de la ALADI, las mismas que resultan menos GACETA OFICIAL exigentes que el requisito específico de origen (REO) vigente para el libre comercio del mismo producto entre la Comunidad Andina (Resolución 306 de la Junta);

Al respecto la Secretaría General manifiesta lo siguiente: I. Cláusula de la Nación más Favorecida: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente: “Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo”. Que, a fin de dilucidar el sentido de la norma, resulta necesario además citar que el Black’s Law Dictionary, define a la Cláusula de la Nación Más Favorecida de la siguiente manera: “Es una cláusula que se encuentra en la mayoría de tratados y establece que aquellos ciudadanos o sujetos de las naciones contratantes que acuerdan dicha cláusula gozan de privilegios mutuos.

Generalmente estas cláusulas buscan establecer el principio de igualdad en el trato internacional. Asimismo se establece que este principio es violado no cuando se conceden ventajas a una nación en particular sino a partir de la condición por la que éstas son otorgadas. Dichas condiciones pueden haber sido pactadas con sujeción al pago de una contraprestación o si que el precio se basa en una equivalencia substancial y no en una simple evasión”.

Por su parte, la Organización Mundial del Comercio, expone lo siguiente: 13/02/2001 9.16 “En virtud de los Acuerdos de la OMC, los países no pueden por regla general establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC.

Este principio se conoce como el trato de la nación más favorecida (NMF). Tiene tanta importancia que es recogido por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que regula el comercio de mercancías, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aunque en cada Acuerdo este principio se aborda de manera ligeramente diferente.

En conjunto, esos tres Acuerdos abarcan las tres esferas principales del comercio de las que se ocupa la OMC. Se permiten ciertas excepciones. Por ejemplo, los países que forman parte de una región pueden establecer un acuerdo de libre comercio que no se aplique a las mercancías que proceden del exterior del grupo. O bien un país puede oponer obstáculos a los productos procedentes de determinados países, que se consideran objeto de un comercio desleal.

Y, en el caso de los servicios, se permite que los países, en ciertas circunstancias restringidas, apliquen discriminaciones. Sin embargo, los acuerdos sólo permiten estas excepciones con arreglo a condiciones estrictas. En general, el trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos sus interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles o fuertes.” Asimismo, con respecto a la expresión “más favorecida” la OMC añade lo siguiente: “Esta expresión suena como una contradicción. Parece sugerir que se trata de algún tipo de trato especial para un país determinado, pero en la OMC significa realmente la no discriminación, es decir, el tratar a todos de manera prácticamente igual.

GACETA OFICIAL Lo que sucede en la OMC es lo siguiente: cada miembro trata a todos los demás miembros igualitariamente como interlocutores comerciales “más favorecidos”. Si un país aumenta los beneficios que concede a otro interlocutor comercial, tiene que dar este “mejor” trato a todos los demás miembros de la OMC de modo que todos sigan siendo “más favorecidos”.

De lo anterior puede apreciarse que la Cláusula de la Nación más Favorecida debe ser entendida dentro del ordenamiento andino así como en el contexto de los demás organismos que intervienen en el comercio internacional de manera literal y que por tanto no se encontraría sujeta a posteriores interpretaciones de carácter analógico, extensivo, o en concordancia, tanto por la jerarquía de la que goza como también por el carácter estricto de su aplicación. Nótese además que la redacción del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena se refiere a que los Países Miembros tienen la obligación de extenderse entre ellos cualquier clase de ventaja relacionada con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, mientras que por ejemplo el artículo I del GATT menciona que dicha extensión se otorgará “con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III”.

En ese sentido, es claro que la redacción de la cláusula de la nación más favorecida en el Acuerdo de Cartagena no se limita únicamente a los aspectos contenidos por ejemplo en el artículo I del GATT, por lo cual se infiere que la alusión a “cualquier clase de ventaja” puede incluir a las derivadas de normas de origen más favorables. En consecuencia, la Cláusula de la Nación más Favorecida contenida en el artículo 155 del Acuer- 13/02/2001 10.16 do de Cartagena establece la extensión automática de cualquier ventaja, privilegio u otro tratamiento más favorable, que conceda un País Miembro a un tercer país, hacia los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

II. Las normas andinas en materia de origen El Derecho positivo en materia de origen de la Comunidad Andina lo constituyen los artículos pertinentes del Acuerdo de Cartagena, en particular los del Capítulo X, las Normas Especiales de Origen contenidas en la Decisión 416, los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen de la Decisión 417, las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General que fijan Requisitos Específicos de Origen y los pronunciamientos de la Junta y de la Secretaría en desarrollo de casos sometidos a su consideración. Las Reglas de Origen de la Comunidad Andina se inscriben en lo que se conoce como Origen de Primera Generación, heredado de normas establecidas en la ALALC/ALADI.

De hecho las normas que rigieron el comercio intraandino inicialmente fueron las de ALALC hasta cuando se adoptan normas propias cuyos criterios básicos fueron los mismos de ALALC/ALADI. La teoría indica que en una Zona de Libre Comercio las reglas de origen deben ser lo suficientemente exigentes para asegurar condiciones de competencia equitativas y evitar triangulaciones.

No obstante, el origen ALALC/ALADI manejó criterios generales con flexibilidad, a diferencia de lo que hoy se conoce como origen de nueva generación aplicable a Zonas de Libre Comercio (ZLC) cuyo modelo está en el NAFTA y en los Acuerdos de ZLC suscritos por México con otros países de la región. En consecuencia, puede afirmarse que las reglas de origen de la Comunidad Andina, si bien han sido elaboradas a semejanza de las correspondientes a los primeros intentos de ZLC en Latinoamérica, no contemplan criterios de rigurosidad.

Quizás la baja importancia del comercio entre la mayoría de los socios de la región ha hecho innecesario recurrir a reglas de origen más rigurosas. De cualquier manera, las actuales reglas andinas resultan apropiadas para el salto hacia una unión aduanera GACETA OFICIAL donde, por definición, no deben existir reglas de origen en el comercio entre los socios.

Es evidente, en consecuencia, la tendencia a que el régimen de origen andino tenga aproximaciones a un escenario de Mercado Común. Las Reglas de Origen andinas han sido actualizadas manteniendo los criterios básicos de primera generación y manejando Requisitos Específicos de Origen, por la vía de excepción. Estos REOS pretenden ajustar las normas o criterios generales a la realidad productiva subregional, por tanto pueden ser más flexibles o más exigentes que las normas especiales.

Cuando tenemos en la Comunidad Andina REOS más exigentes que las normas especiales en razón de lo indicado anteriormente, serán también más rigurosos que la normativa general de la ALADI. En muchos casos, la mayor rigurosidad de un REO andino utiliza la obligación de incorporar materiales subregionales y en algunos se ofrece la alternativa del pago del Arancel Externo Común (AEC) sobre los materiales importados.

Esta última exigencia, el pago del AEC, al dar la posibilidad de no quedar atados a proveedores de la Subregión, flexibiliza la exigencia de origen, asegura condiciones equitativas de competencia y constituye una aproximación importante al escenario de unión aduanera. Adicionalmente, las Normas Especiales de Origen de la Comunidad Andina tienen la particularidad de haber sido actualizadas en las secciones correspondientes a verificación, control y sanción. En estas áreas, a diferencia del modelo ALALC/ALADI y del origen tipo NAFTA, se cuenta con mecanismos ágiles y órganos técnicos para investigación, cuyos pronunciamientos son vinculantes con fuertes sanciones para empresas, entidades y funcionarios involucrados en eventuales irregularidades.

Encontramos entonces que en materia de controversias hay una importante diferencia con otras reglas de origen conocidas que se justifica en la secuencia confianza – sanción, donde la primera obedece a la necesidad de un trámite ágil en las aduanas con la presentación del Certificado de Origen, y la segunda a la necesidad de exigir a operadores y autoridades el cuidadoso cumplimiento de las normas.

En suma, la evolución de la normativa andina en materia de origen tiene notorias diferencias 13/02/2001 11.16 con la de ALADI, dadas las particularidades inherentes a la transición hacia el objetivo de un mercado común, así como a la importancia del comercio comunitario. Estas diferencias se hacen manifiestas en la pirámide normativa vinculante conformada por el Acuerdo de Cartagena, las Decisiones y las Resoluciones, así como en los criterios que involucran el pago del AEC y procedimientos de control y sanciones más rigurosos.

III. Las ventajas De acuerdo con lo mencionado en el acápite anterior, las reglas de origen son determinantes para la operación comercial en diferentes modalidades de integración económica. De igual manera, dichas reglas pueden, al ser negociadas, estar en capacidad de dar dirección a corrientes comerciales o generar sesgos de inversión sectoriales.

En consecuencia, las reglas de origen, si bien son una condición para la liberación comercial, se encuentran indisolublemente vinculadas al acceso y pueden ser más o menos estrictas en las condiciones que establecen. En tal sentido, deben estar sujetas a la Cláusula de la Nación más Favorecida, siempre que se las compare en la ecuación origen – preferencia, ecuación que debe observar el principio de equidad en su aplicación. No obstante, queda claro que son distintos los escenarios, derechos y obligaciones de las partes según el tipo de proceso de integración que se haya propuesto.

En ese sentido no necesariamente unas reglas de origen más flexibles son más ventajosas para por ejemplo una unión aduanera, si el origen comparativamente más riguroso trata de conseguir ese objetivo y las partes así lo han consentido. IV. Las preferencias Para identificar cuáles son las preferencias a las que hace referencia la empresa BOPP, procederemos a analizarlas cada una por separado: l La Resolución 306 El artículo primero de esta Resolución dispone lo siguiente: GACETA OFICIAL “Fijar como requisito específico de origen para la película de polipropileno biorientado, producto clasificado en la Subpartida 3920.20.00 de la NANDINA, la utilización, como insumo en su elaboración, de propileno, subpartida 3902.10.00 de la NANDINA, producido en la Subregión”.

(énfasis añadido) De otro lado, el artículo segundo de la Resolución 306 establece que: “Si la fabricación de la película de polipropileno biorientado se hiciera a partir de polipropileno importado de fuera de la Subregión, este insumo para calificar origen, deberá cumplir con el pago del Arancel Externo Común vigente.” (énfasis añadido) En ese sentido, para el caso concreto, los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela se encuentran obligados a utilizar polipropileno producido en la Comunidad Andina, o -si deciden importarlo de terceros países- a pagar el Arancel Externo Común. l Los Acuerdos de Complementación Eco- nómica suscritos por Colombia, Perú y Venezuela con el Gobierno de Chile En los referidos Acuerdos 1, los Países Miembros en cuestión establecieron que las normas de origen a ser aplicadas en sus relaciones comerciales serían las ALADI 2.

Al respecto, el artículo primero de la Resolución 252 dispone lo siguiente: “PRIMERO.- Son originarias de los países participantes de un acuerdo con1 2 Colombia – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Perú – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 Venezuela – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 23. Actualmente contenida en la Resolución 252 (Régimen de Origen - Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, que contiene las disposiciones de las Res. 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes). 13/02/2001 12.16 certado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980: (…) c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales” (énfasis añadido) Como puede apreciarse, mientras que dentro de la Comunidad Andina es necesario cumplir con una norma de origen que implica dos condiciones optativas (utilizar el producto originario de la Subregión o pagar el arancel externo común), las normas contenidas en los Acuerdos de Complementación Económica solo exigen el criterio conocido como “salto de partida”.

V. Conclusión Tal como ha sido expuesto en los párrafos precedentes, las normas sobre origen pactadas en los Acuerdos bilaterales suscritos por los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela -que son las contenidas en la Resolución 252 de la ALADI-, resultan más favorables para el acceso de la película de polipropileno chilena a los mercados de dichos Países Miembros, que las previstas en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

VI. Acerca de los argumentos complementarios de las partes Tal como ha sido expuesto en los párrafos precedentes, los Gobiernos de Colombia y Venezuela sostienen que las normas de origen preferenciales son condiciones previas de acceso al mercado, por lo cual no se les puede considerar como una ventaja, favor o privilegio. Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena no distingue qué tipo de ventajas, favores o privilegios son los que deben extenderse entre los Países Miembros; más bien dicho artículo engloba a cualquier condición GACETA OFICIAL más ventajosa para un País Miembro con respecto a la otorgada a un tercer país. En ese sentido, al ser las normas de origen pactadas en los Acuerdos de Complementación Económica con Chile, más favorables que las contenidas en las normas comunitarias andinas, es obligación de los Países Miembros suscriptores de dichos Acuerdos el conceder a sus demás socios el mismo tratamiento que a Chile en materia de normas de origen.

De otro lado, afirma el Gobierno de Colombia que ellos cumplen con el REO de la Resolución 306, por lo que no puede acusárseles de incumplimiento por acatar dicha disposición comunitaria. En todo caso, según el Gobierno de Colombia el incumplimiento sería el desacato a la Resolución 306, contrariando la unión aduanera. Sobre esta afirmación vertida por el Gobierno de Colombia, en efecto, en el presente caso se estaría originando una paradoja en cuanto al cumplimiento de las normas comunitarias, pues al cumplir dicho Gobierno con la aplicación de una norma vigente (la Resolución 306), se estaría vulnerando otra norma vigente (el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena) y viceversa.

Sin embargo, vale la pena recordar que los compromisos contraídos por los Países Miembros de la Comunidad Andina deben cumplirse de manera integral. En el presente caso, si bien es cierto que Colombia cumplió con lo previsto en la Resolución 306, no es menos cierto que una norma de jerarquía superior -como lo es el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena-, establecía una obligación adicional que era conceder cualquier ventaja pactada con un tercer país a los demás Países Miembros.

Debido a que Colombia por propia iniciativa y de manera voluntaria decidió negociar un acuerdo comercial con un tercer país con compromisos más flexibles que los considerados para sus socios andinos, mal puede ahora el Gobierno colombiano alegar que el cumplimiento de una norma de jerarquía inferior -en contra a lo señalado en una de rango superior-, los exime de responsabilidad en el presente procedimiento.

En todo caso, la Secretaría General se reserva el derecho de pronunciarse sobre este punto en una siguiente Resolución; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 literal “a” del Acuerdo de Cartagena, co- 13/02/2001 13.16 rresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24; Que, de acuerdo con el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, se dirigirá a la Secretaría General y, de ser el caso, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro dé su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General “emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; y, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, han incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión GACETA OFICIAL 13/02/2001 14.16 425, se concede a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno. RESOLUCION 482 Dictamen 2-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por levantar las restricciones a la importación de subensambles de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 440 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 01 de agosto de 2000, el Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela, mediante Resolución DM/N 429 dispuso “la suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, por no cumplir los requisitos de calidad exigidos, ni ofrecer las garantías suficientes de funcionamiento en cada una de sus partes, constituyendo un riesgo para la vida y seguridad de las personas”;

Que, asimismo, mediante Resolución DM/N 430 del mismo Ministerio se establece la suspensión de “la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca por considerar que no garantizan la salud de las personas y representan un riesgo al ambiente”; Que, con fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y productos usados y reconstituidos de la línea blanca, por parte del Gobierno de Venezuela;

Que, con fecha 25 de agosto de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02006/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento de la suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y suspensión de la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca, dispuesto mediante la Resolución DM/N 429 y la Resolución DM/N 430 del 1 de agosto de 2000, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, con fecha 06 de octubre de 2000 se emitió la Resolución 440, en la cual se calificaban las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, mediante las Resoluciones DM/N 429 y 430 del 1 de agosto de 2000, del Ministerio de la Producción y el Comercio, consistentes en: a) la suspensión de importaciones de productos usados y reconstruidos de la línea blanca originarias de los Países Miembros; y en, b) la suspensión de importaciones de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, originarias de los Países Miembros; como una restricción al comercio en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

GACETA OFICIAL Que, en dicha oportunidad se le concedió a la República Bolivariana de Venezuela un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada para las importaciones originarias de los demás Países Miembros, sin que a la fecha dicho Gobierno hubiera cumplido con levantar las medidas restrictivas al comercio;

Que, con fecha 14 de diciembre de 2000 se emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/ 02849/2000, en la cual se establecía que, “la República Bolivariana de Venezuela, al continuar limitando las importaciones de productos usados y reconstruidos de la línea blanca y de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, procedentes u originarias de la Subregión, suspendiendo las importaciones de dichos productos, calificada como restricción al comercio por la Resolución 440, estarían incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 440”, otorgándole a dicho Gobierno un plazo de diez (10) días hábiles luego de su recepción para que formulen los descargos correspondientes;

Que, cabe señalar que el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala lo siguiente: Artículo 71.- El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Que, asimismo, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala que: Artículo 72.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la 13/02/2001 15.16 cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.

No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f ) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Que, con fecha 11 de enero de 2001, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que, con fecha 25 de octubre de 2000, mediante Despacho del Ministro No. 574, se había procedido a derogar dichas Resoluciones, publicándose la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 27 de octubre de 2000;

Que, de conformidad con lo señalado, el Gobierno de Venezuela ha corregido la situación que dio origen al incumplimiento dictaminado mediante Resolución 440; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL 13/02/2001 16.16 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno. Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha subsanado la medida calificada como restricción al comercio por la Resolución 440, al derogar las Resoluciones DM/N 429 y DM/N 430. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú