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GACE705CAN · Official Gazettes2001-08-27

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Año XVIII - Número 705 Lima, 27 de agosto del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 542.- Dictamen 10-2001 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia de precios de venta de cigarrillos, tabacos y picaduras Resolución 543.- Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en contra de la Resolución 481 de la Secretaría General RESOLUCION 542 Dictamen 10-2001 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia de precios de venta de cigarrillos, tabacos y picaduras LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, mediante facsímil Nº 350-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por el supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Venezuela, al haber estipulado un trato diferencial para efecto de la aplicación del “Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Ta- baco”, entre los cigarrillos y manufacturas de tabaco producidos en Venezuela y los importados, mediante el Decreto 242 de 1979;

Que por todo sustento a su reclamación, el Gobierno peruano adjuntó el texto del referido dispositivo; Que, el artículo 16 del Decreto 242 de Venezuela dispone que los precios de venta al público de las especies importadas deberán guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional. Agrega que las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional;

Que, con fecha 15 de junio de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001, indicando al Gobierno de Venezuela que, de estarse estableciendo un trato diferente para los productos nacionales y los productos importados en la aplicación del Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 27/08/2001 2.8 Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco pudiera estar incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual concedió un plazo de respuesta para el señalado gobierno no mayor a treinta (30) días calendario; 2.

El texto del artículo 16 del Reglamento venezolano de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco hace referencia al precio de venta de los cigarrillos, tanto importados como nacionales, más no impone la aplicación de impuestos, tasas y otros gravámenes internos a los cigarrillos importados, distintos a los que se aplican a los cigarrillos nacionales.

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1201/ 2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú, el inicio de la investigación y la emisión de la respectiva Nota de Observaciones; 3. Concluye el señalado Gobierno afirmando que el argumento del Gobierno de Perú, en relación a que existe una violación del Trato Nacional en perjuicio de los cigarrillos importados, resulta improcedente, ya que en ningún momento se ha aplicado a tales productos un régimen impositivo o tributario distinto al aplicado a los productos nacionales;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0879/ 2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador la Nota de Observaciones, otorgándoles un plazo de treinta (30) días calendario para remitir cualquier comentario o información sobre el particular; Que, a la fecha, no se han recibido comentarios adicionales del recurrente, ni opiniones de los Gobiernos de Bolivia, Colombia ni Ecuador;

Que, con fecha 3 de julio de 2001, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela remitió la comunicación No. 2223, mediante la cual solicitó una ampliación hasta por diez días hábiles del plazo para dar contestación a la Nota de Observaciones planteada; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1353/ 2001 de fecha 16 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Venezuela sobre el otorgamiento de la ampliación solicitada por un término de diez días hábiles;

Que, con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Venezuela respondió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente: 1. El artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que el denominado Trato Nacional se encuentra consagrado específicamente para el aspecto impositivo y tributario de un producto, más no para el precio de venta del producto en sí. Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato nacional expresada en los siguientes términos “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;

Que, para determinar la existencia de discriminación en los términos del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, “… es menester tener en cuenta criterios analíticos tales como los de objetividad y neutralidad fiscal; alteración de la competitividad entre bienes nacionales e importados; competencia leal y afán proteccionista, entre otros…”, como ha sido precisado en la Resolución 237 de la Secretaría General (Gaceta Oficial No. 449 del 15 de junio de 1999);

Que la Secretaría General aprecia que el artículo 16 del Decreto 242 de 1979 manifiesta un trato discriminatorio por parte del Gobierno venezolano para los cigarrillos y manufacturas de tabaco importados, al intervenir en la formación del precio de venta al público, toda vez que dicho artículo establece que debe existir un equilibrio entre los precios de los productos nacionales e importados y que el precio de estos últimos no debe ser igual o menor al precio al público de la producción nacional, con lo cual además de establecer una carga adicional a producciones importadas de la subregión, eventualmente más eficientes, estaría protegiendo la industria nacional;

GACETA OFICIAL Que, en el Proceso No. 03-AI-97, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 410 el 24 de febrero de 1999, el Tribunal ha definido como tratamiento discriminatorio “… la conducta de un Estado que mediante normas internas impone condiciones de cualquier orden a los productos importados o extranjeros, los cuales como consecuencia de ello se encuentran en una situación desfavorable en comparación con el trato o beneficios concedidos a favor de los productos nacionales”;

Que, como consecuencia de la aplicación de la norma venezolana, los cigarrillos y manufacturas de tabaco extranjeras se ven disminuidos en su capacidad de competir con la producción nacional, por efecto de la regulación en precio; Que si bien, tal como manifiesta Venezuela, el artículo 74 se refiere expresamente a la materia tributaria y no al precio de los productos, resulta aplicable en este caso, la interpretación desarrollada por el Tribunal Andino en el Proceso No. 03-AI-97 citado, que dispone que los Países Miembros deben disfrutar de trato nacional, y no discriminatorio, no sólo en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes sino “en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado interior”;

Que, efectivamente, la prohibición que tienen los Países Miembros de discriminar a través de sus normas nacionales en contra de los productos originarios de otros Países de la Comunidad constituye un elemento esencial dentro del mecanismo del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena; 27/08/2001 3.8 Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela, al exigir en su legislación sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco que los precios de venta al público de las especies importadas deban guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional y que las especies importadas no puedan ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor a los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Conferir al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para dejar sin efecto la medida de discriminación en materia de precios identificada en el artículo precedente, para las importaciones originarias de los Países Miembros. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que, en consecuencia, a tenor de tal interpretación se configura en el presente caso una infracción del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena; Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil uno. Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 64 de la SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 27/08/2001 4.8 RESOLUCION 543 Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en contra de la Resolución 481 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 481 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 9 de febrero de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 481, publicada el 13 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 641, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 012001, mediante el cual se estableció que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, habrían incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 27 de marzo de 2001, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 481; Que, los argumentos presentados por la República de Venezuela en su solicitud de reconsideración pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1. El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena “no establece distinción alguna y expresa sobre lo que debe ser entendido como ventaja, favor, franquicia o privilegio, como sí lo hace la Organización Mundial de Comercio”. 2.

El Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Venezuela establece que esos países “aplicarán a las importacio- nes del Programa de Liberación del Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI establecido en la Resolución 078 … (hoy Resolución 252)”. Dichas normas son de carácter general, por lo cual no podrían ser consideradas como un tratamiento más favorable o preferencial concedido directamente al producto en cuestión. En tal sentido, el Gobierno de Venezuela sostiene que la interpretación de la Secretaría General implicaría que “la Resolución 252 dejaría sin efecto a la Decisión 416, bajo el considerando de que no deben fragmentarse las normas de origen contenidas en la Resolución 252, para tomar de ellas la parte que nos favorece en un momento dado y seguir aplicando la Decisión 416 en lo que nos sea conveniente”. 3.

Las normas de origen pactadas en los Acuerdos bilaterales suscritos por Colombia, Perú y Venezuela no resultan más favorables, sino que son herramientas que facilitan la comercialización y acceso de los productos en el marco de los Acuerdos en cuestión. 4. Las normas de origen constituyen condiciones de acceso a los mercados y en ningún caso pueden ser consideradas como ventajas, favores o privilegios. 5.

Las preferencias, ventajas o privilegios sobre las cuales procede la aplicación de la Cláusula de Nación más Favorecida pueden “ser de carácter arancelario o cualquier otro tipo de derechos, impuestos o emolumentos cancelados con ocasión de la operación de importación, tal como ha sido entendido e interpretado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) que no consagra la posibilidad de aplicar dicha cláusula a estas reglas o condiciones de acceso a mercados nacionales”;

Que, con fecha 30 de marzo del año en curso, el Gobierno de Colombia presentó asimismo en tiempo hábil un recurso de reconsideración de la misma Resolución, bajo argumentos que pueden ser resumidos de la siguiente manera: GACETA OFICIAL 1. “Un país no puede de manera unilateral decidir incumplir una norma del ordenamiento jurídico andino”.

Afirma el Gobierno de Colombia que la Resolución 306 de la Secretaría General obliga a los Países Miembros, por lo que mal podría acusarse a alguno de ellos de incumplir con el Acuerdo de Cartagena por estar precisamente cumpliendo con dicha Resolución. 2. “El tratamiento de la nación más favorecida en la Comunidad Andina no es aplicable a las normas de origen”.

El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena excluye de plano la posibilidad de aplicar el trato de nación más favorecida a las normas de origen, al limitar este tratamiento a los bienes “originarios”, lo que supone que esa condición haya sido definida previamente. Es decir, la aplicación del trato de nación más favorecida a productos no originarios del Acuerdo de Cartagena sería abiertamente incompatible con el artículo 155, en la medida en que dicha norma no permite aplicar este principio a productos originarios de terceros países. 3.

El término “cualquier clase de ventaja”, contenido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, no es absoluto y debe ser interpretado de manera integral, con base en la sana lógica y a la luz de su finalidad. El hecho que un bien sea originario o no de un país determinará tanto los beneficios como las restricciones que puedan derivarse para esos bienes del esquema correspondiente.

De la condición de originario depende que esos bienes sean objeto o no de la aplicación de derechos antidumping, de restricciones cuantitativas, de requisitos sanitarios, y finalmente el que los mismos se beneficien o no de la cláusula de nación más favorecida. En ese sentido, menciona el Gobierno de Colombia que “no se conoce ningún convenio comercial que confiera el tratamiento de nación más favorecida a productos que no sean originarios de los estados contratantes”.

Por ello, una interpretación integral del artículo 155 “exige que el estatus de originario sea definido previamente”. 4. Manifiesta el Gobierno colombiano que si el término “cualquier ventaja” se considerase de manera absoluta, “el principio de nación más favorecida se aplicaría también a las medidas de salvaguardia, a los derechos an- 27/08/2001 5.8 tidumping, y a cualquier otra medida restrictiva que adopten los países.” 5.

“La norma de origen otorgada a Chile en la práctica no es más flexible que el REO (requisito específico de origen) consagrado en la Resolución 306”. En una etapa de complementación económica, como la que está el acuerdo entre Colombia y Chile, las normas de origen hacen énfasis en el criterio del salto de partida, al punto que en una Unión Aduanera, como la que existe entre Colombia y Ecuador, por lo general se resalta el cumplimiento del Arancel Externo Común. Lo que busca el requisito específico de origen en una Unión Aduanera es proteger la producción subregional, y en ese sentido, resulta siendo más ventajoso y beneficioso que una norma de origen de salto de partida. 6.

“La Secretaría no hace alusión al cumplimiento de la Decisión 322”. Sostiene el Gobierno de Colombia que ese país informó a la Comisión acerca de la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 y que “Ecuador no expresó objeción alguna a los términos del acuerdo”. 7. La Secretaría General “se extralimitó en sus funciones al interpretar el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”.

En todo caso, “debe ser la Comisión de la Comunidad Andina quien mediante Decisión determine el alcance del artículo 155”. En ese sentido, solicita el Gobierno de Colombia a la Secretaría General “preparar una propuesta de alcance del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, particularmente de los términos ‘cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio’, para ser presentada y discutida en la próxima Comisión Andina”;

Que, en virtud del principio de economía procesal y existiendo identidad en cuanto a la materia controvertida, corresponde acumular en este procedimiento ambos recursos de reconsideración, a fin de resolverlos en un solo acto; Que, en primer lugar, corresponde indicar que ambos recurrentes coinciden en señalar que la determinación del origen resulta una condición previa para que un producto disfrute de los beneficios del Acuerdo de Cartagena, incluyendo el de la cláusula de nación más GACETA OFICIAL favorecida.

Sobre este particular, la Resolución impugnada indicó que “…las reglas de origen, si bien son una condición para la liberación comercial, se encuentran indisolublemente vinculadas al acceso y pueden ser más o menos estrictas en las condiciones que establecen. En tal sentido, deben estar sujetas a la Cláusula de la Nación más Favorecida, siempre que se las compare en la ecuación origen – preferencia, ecuación que debe observar el principio de equidad en su aplicación…”;

Que, no obstante lo anterior, con fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tuvo ocasión de interpretar el alcance de las normas comunitarias en materia de origen, con ocasión del Proceso 65AN-2000 (Acción de Nulidad interpuesta por la Sociedad BOPP del Ecuador CIA. Ltda., contra la Resolución 410 de la Secretaría General).

En su sentencia, el Tribunal señaló lo siguiente: “Queda igualmente claro, que el cumplimiento de una u otra opción, a elección del fabricante del producto final, la película de polipropileno biorientado, en los términos establecidos por los artículos primero y segundo de la Decisión (sic) 306, según el caso tiene el efecto indiscutible de que ese producto terminado califica origen y queda, en consecuencia, habilitado para beneficiarse al momento de su exportación a los Países Miembros de la Comunidad Andina, de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, obviamente, a partir del año 1992, de la Zona de Libre Comercio, en el evento de que ese comercio esté dirigido a los Países Andinos que la constituyen.” (énfasis añadido) Que, en la precitada sentencia el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina señala que con el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 306, la película de polipropileno biorientado califica origen y, como consecuencia, queda habilitada para acceder a los beneficios del Programa de Liberación. En caso contrario, si el producto no cumpliera con el requisito específico de origen contenido en la Resolución 306, el producto (película de polipropileno biorientado) no calificaría origen y no podría acceder al Programa de Liberación;

Que, conforme a la interpretación del Tribunal Andino, el cumplimiento de los requisitos 27/08/2001 6.8 de origen es condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del Programa de Liberación, por lo cual el requisito específico de origen en sí mismo no constituye una “ventaja” en los términos previstos en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que la anterior interpretación resulta congruente con argumentos esgrimidos por los Gobiernos de Colombia y Venezuela en sus respectivos recursos de reconsideración; Que, acogiendo la interpretación del Tribunal de Justicia, corresponde declarar con lugar los recursos intentados, revocando en consecuencia la Resolución impugnada, sin que resulte necesario pronunciarse con respecto a las demás objeciones de los recurrentes;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena es función de la Secretaría General “velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. Esta misma atribución está recogida en los artículos 3, literal a), y 11, literal a), del Reglamento de la Secretaría General.

Dichas disposiciones confieren a la Secretaría General la capacidad y el deber de realizar sus propias determinaciones de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico andino, con el objetivo de vigilar su cumplimiento; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no cabe interponer un nuevo recurso de reconsideración;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de Venezuela. En consecuencia, revocar el Dictamen 012001, contenido en la Resolución 481, por medio del cual se declaró que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, habrían incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que con- GACETA OFICIAL forman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuní- 27/08/2001 7.8 quese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 27/08/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú