Año XVIII - Número 775 Lima, 22 de marzo de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 605.- Pronunciamiento sobre el cumplimiento de Normas de Origen de “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producidas en Venezuela Resolución 606.- Modificación de la Resolución 580 de la Secretaría General Resolución 607.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 2002, correspondientes a la Circular N° 169 del 20 de marzo de 2002 RESOLUCION 605 Pronunciamiento sobre el cumplimiento de Normas de Origen de “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producidas en Venezuela LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación N° 2-2001-056853, remitida por el Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) de Colombia, mediante la cual notificó la constitución de garantías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, a la importación de premezclas, clasificadas en la subpartida 2309.90.20, procedentes de Venezuela, con el certificado de origen Nº 098445 expedido a nombre de la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela;
Que, en la referida comunicación, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia manifestó que la constitución de garantías se fundamentaba en la solicitud de la Aduana de Cúcuta, que al realizar la inspección física de la mercancía mencionada, consideró que no existen antecedentes de producción en Venezuela. Adicionalmente, informó que el gobierno boliviano, mediante comunicación MCEI/1308/2001 del 13 de noviembre del 2001, solicitó los buenos oficios de la DIAN a objeto de evitar la importación del producto “núcleos para la alimentación animal”, puesto que, según ellos, el producto no cumpliría con las normas de origen andinas, por tratarse de una mezcla de productos importados de países de fuera de la Subregión;
Que, en el certificado de origen Nº 098445 expedido por la oficina regional de Maracaibo, se señala que la mercancía califica como originaria de acuerdo con el criterio establecido en el inciso e) del artículo 2, Capítulo II de la Decisión 416 de la Comisión; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/03/2002 2.16 Que, con fecha 23 de octubre del 2001, mediante comunicación SG/F/4.1.5/2060/2001, la Secretaría General remitió al gobierno de Venezuela la nota MCEI/VME/DGCE-E1131/2001 del gobierno boliviano, en la cual se señala que al entender del gobierno de ese país la mercancía “premezclas, preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales” de la supartida NANDINA 2309.90.20 exportada de Venezuela a Colombia, no cumple con las disposiciones de la Decisión 416; insumos son importados desde los Estados Unidos de Norteamérica bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo;
Que, mediante comunicación DVMC/2002/ 019 de fecha 4 de febrero del 2002, el gobierno venezolano señaló que difería de la posición expresada por el gobierno boliviano ya que la mercancía “núcleos” clasificada en la subpartida 2309.90.20, calificaría como originaria de acuerdo a lo establecido en la Decisión 416, artículo 2, literal e), “… por cuanto el producto obtenido, si bien es el resultado de una mezcla, sus características difieren de los insumos que fueron mezclados, aunado a ello el proceso realizado le confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios”; ✓ Cada insumo es procesado por separado.
Que, con comunicación 2-2002-004484 de fecha 13 de febrero del 2002, el gobierno colombiano, al no haber recibido respuesta del organismo nacional de integración del país exportador, solicitó a la Secretaría General su intervención para aclarar si los productos en mención exportados desde Venezuela cumplen con las normas de origen de la Decisión 416, o para que indique cuáles son las medidas a adoptar para solucionar el caso;
Que la Secretaría General, en coordinación con el gobierno venezolano, en fecha 27 de febrero de 2002, realizó una visita de verificación a la planta de producción de la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A., ubicada en Maracaibo, Estado de Zulia - Venezuela, donde se pudieron identificar las distintas fases del proceso de producción;
Que los insumos utilizados para la elaboración de las “premezclas energéticas ENERGISSA” de la subpartida NANDINA 2309.90.20 son: maíz amarillo en grano de la subpartida NANDINA 1005.90.11; soya en grano de la subpartida NANDINA 1201.00.90; y harina de soya de la subpartida NANDINA 2304.00.00. Estos tres Que, para la obtención de las premezclas se utiliza el siguiente proceso: ✓ Los insumos, a granel, son recibidos en la planta hasta los silos de almacenamiento individual para cada insumo. ✓ El maíz pasa por un proceso de molienda.
Por esta operación, los granos se reducen mecánicamente a dimensiones de arena, sémola, harina, polvo o partículas coloidales (de acuerdo con los requerimientos de producción). En este proceso se destruyen algunas estructuras moleculares y se pierde humedad respecto al grano original. La empresa señala que “después de la molienda, al producto obtenido no se le pueden definir claramente sus partes originales porque ya ha sufrido su primera integración de moléculas (fibra, almidones, grasa, etc.)”.
El producto obtenido es trasladado a una tolva de maíz molido. ✓ La soya en grano (frijol de soya) contiene substancias químicas y moléculas antinutricionales que la hacen no apta para el consumo animal en altas cantidades. Se la somete a una molienda con criba, luego se le agrega vapor de agua que inicia el rompimiento de células de almidón y grasa, para pasar a un proceso de extrusión, luego pasa a un enfriador y finalmente es trasladado a una tolva individual.
La empresa señala que en el proceso de extrusión de la soya en grano se produce “un cambio total en su composición, estructura molecular, digestibilidad, apariencia, etc.)”. ✓ La harina de soya pasa por un molino que la desterrona, dejándola uniforme en su granulometría. Luego pasa a una tolva de materia prima individual. ✓ El maíz molido, la soya extruida y la harina de soya se dosifican en las cantidades requeridas y se mezclan para homogenizar el producto y de esta manera obtener la premezcla, para ser exportada.
Dependiendo GACETA OFICIAL de la necesidad del cliente, la premezcla puede ser procesada y granulada con la dureza y tamaño que el cliente lo solicite; Que se ha constatado que los insumos incorporados en la mercancía “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela, se clasifican en partidas distintas a la del producto final;
Que, analizada la producción de la empresa para obtener las premezclas, se observa que existe un proceso de transformación que se ajusta a los requerimientos de la Decisión 416; Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la indicada Decisión 22/03/2002 3.16 o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que la mercancía “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela, califica como originaria de la Comunidad Andina, conforme al criterio establecido en el inciso e) del artículo 2 de la Decisión 416. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 22/03/2002 4.16 RESOLUCION 606 Modificación de la Resolución 580 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Las Decisiones 371, 507 y 517 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 580 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la Resolución 580 estableció los Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril 2002 – marzo 2003; Que la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la actualización de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2002.
Esta Decisión fue modificada parcialmente a través de la Decisión 517 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que en la Resolución 580 se omitió incluir las subpartidas NANDINA 1514.91.00 y 1514.99.00 en la Tabla Aduanera del Aceite Crudo de Soya y la subpartida NANDINA 2309.10.10 en la Tabla Aduanera del Maíz Amarillo, que fueron establecidas con la Decisión 507;
Que la Secretaría General realizó las consultas con los Países Miembros, así como con los representantes ante el Comité Andino Agropecuario, sin que se recibieran objeciones; Que el artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que los errores materiales o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser corregidos en cualquier momento;
RESUELVE
Artículo 1.- Modificar la Resolución 580 de la Secretaría General publicada en la Gaceta Oficial Número 745 del 14 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: a) Sustituir la Tabla 2 del Anexo II “TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS” por la que se adjunta en el Anexo 1 de la presente Resolución. En el literal A) se han agregado las subpartidas 1514.91.00 y 1514.99.00; b) Sustituir la Tabla 9 del Anexo II “TABLA ADUANERA DEL MAIZ AMARILLO Y PRODUCTOS VINCULADOS” por la que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Resolución. En el literal A) se ha agregado la subpartida 2309.10.10; c) Sustituir el “APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS” por el que se adjunta como Anexo 3 de la presente Resolución en el que se han agregado las subpartidas 1514.91.00 “Aceite de mostaza y sus fracciones, en bruto”; 1514.99.00 “Aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto” y 2309.10.10 “Alimentos para perros o gatos, acondicionado para la venta al por menor, presentados en latas herméticas” y se ha modificado la descripción de la subpartida 2309.10.90 “Los demás”.
Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 22/03/2002 5.16 Anexo 1 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1507.10.00; 1507.90.00; 1508.10.00; 1508.90.00; 1512.11.00; 1512.19.00; 1512.21.00; 1512.29.00; 1514.11.00; 1514.19.00; 1514.91.00; 1514.99.00; 1515.21.00; 1515.29.00; 1515.50.00; 1515.90.00 Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 300 54 344 32 388 15 432 1 625 -7 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 53 53 52 52 51 51 50 49 49 48 48 47 47 46 46 45 45 44 44 43 43 42 42 41 41 40 40 39 39 38 38 37 37 36 36 35 35 34 34 34 33 33 32 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 31 31 30 30 30 29 29 28 28 27 27 27 26 26 25 25 25 24 24 23 23 23 22 22 21 21 21 20 20 20 19 19 18 18 18 17 17 17 16 16 16 15 15 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 14 14 14 13 13 12 12 12 11 11 11 11 10 10 10 9 9 9 8 8 8 7 7 7 6 6 6 5 5 5 5 4 4 4 3 3 3 3 2 2 2 1 1 433 434 1 0 435 HASTA 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 0 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 638 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664 665 666 667 668 -8 -8 -8 -8 -8 -9 -9 -9 -9 -9 -9 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -13 -13 -13 -13 -13 -13 -14 -14 -14 -14 -14 -14 -15 -15 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios 0 0 0 -1 -1 -1 -1 -1 -2 -2 -2 -2 -2 -3 -3 -3 -3 -3 -4 -4 -4 -4 -4 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -6 -6 -6 -6 -6 -7 -7 -7 -7 -7 Período: Abril de 2002 - Marzo de 2003 GACETA OFICIAL 22/03/2002 6.16 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1507.10.00; 1507.90.00; 1508.10.00; 1508.90.00; 1512.11.00; 1512.19.00; 1512.21.00; 1512.29.00; 1514.11.00; 1514.19.00; 1514.91.00; 1514.99.00; 1515.21.00; 1515.29.00; 1515.50.00; 1515.90.00 Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de Referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) Precio de referencia CIF del aceite crudo de soya Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 669 -15 676 -16 683 -17 690 -18 697 -19 670 671 672 673 674 675 -15 -15 -15 -16 -16 -16 677 678 679 680 681 682 -16 -16 -16 -17 -17 -17 684 685 686 687 688 689 -17 -17 -17 -18 -18 -18 691 692 693 694 695 696 -18 -18 -19 -19 -19 -19 698 699 -19 -19 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios 700 -20 MAYOR QUE 700 -20 Período: Abril de 2002 - Marzo de 2003 GACETA OFICIAL 22/03/2002 7.16 Anexo 2 TABLA ADUANERA DEL MAIZ AMARILLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.24.00; 0207.25.00; 0207.32.00; 0207.33.00; 1108.12.00; 1108.19.00; 2309.10.10; 2309.10.90; 3505.10.00; 3505.20.00 (B) 1005.90.11; 1005.90.90; 1007.00.90; 1702.30.20; 1702.30.90; 1702.40.10; 1702.40.20; 2302.10.00; 2302.30.00; 2302.40.00; 2308.00.90; 2309.90.10; 2309.90.90 Precio de Referencia CIF del maíz amarillo (USD/t) Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t) Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t) Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t) Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t) Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 90 40 45 103 20 25 116 7 9 145 -2 -2 158 -11 -11 91 38 43 104 18 23 117 6 8 146 -2 -2 159 -12 -12 92 36 41 105 17 22 118 5 7 147 -3 -3 160 -12 -12 93 35 40 106 16 21 119 4 6 148 -4 -4 161 -13 -13 94 33 38 107 15 19 120 4 5 149 -5 -5 162 -13 -13 95 31 36 108 14 18 121 3 4 150 -5 -5 163 -14 -14 96 30 35 109 13 17 122 2 3 151 -6 -6 164 -15 -15 97 28 33 110 12 16 123 1 2 152 -7 -7 98 27 32 111 11 15 124 1 1 153 -8 -8 99 25 30 112 10 13 125 0 0 154 -8 -8 100 24 29 113 9 12 HASTA 155 -9 -9 101 22 27 114 8 11 143 0 0 156 -10 -10 102 21 26 115 8 10 144 -1 -1 157 -10 -10 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios MAYOR QUE 164 -15 Período: Abril de 2002 - Marzo de 2003 -15 GACETA OFICIAL 22/03/2002 8.16 FRANJA TABLA Anexo 3 APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA Dec. 507 DESCRIPCION BASADA EN LA DECISION 507 0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, en canales o medias canales Carne Cerdo 6 0203.12.00 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescas o refrigeradas Carne Cerdo 6 0203.19.00 Las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada Carne Cerdo 6 0203.21.00 Carne de animales de la especie porcina, en canales o medias canales, congelada Carne Cerdo 6 0203.22.00 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelada Carne Cerdo 6 0203.29.00 Las demás carnes de animales de la especie porcina, congelada Carne Cerdo 6 0207.11.00 Carne de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados Maíz Amarillo 9 0207.12.00 Carne de gallo o gallina, sin trocear, congelados Maíz Amarillo 9 0207.13.00 Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina, frescos o refrigerados Trozos Pollo 13 0207.14.00 Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina, congelados Trozos Pollo 13 0207.24.00 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados Maíz Amarillo 9 0207.25.00 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados Maíz Amarillo 9 0207.26.00 Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados Trozos Pollo 13 0207.27.00 Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), congelados Trozos Pollo 13 0207.32.00 Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, frescos o refrigerados Maíz Amarillo 9 0207.33.00 Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, congelados Maíz Amarillo 9 0207.34.00 Hígados grasos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados Trozos Pollo 13 0207.35.00 Trozos y despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados, excepto hígados grasos Trozos Pollo 13 0207.36.00 Trozos y despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, congelados Trozos Pollo 13 0210.12.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, salados o en salmuera, secos o ahumados Carne Cerdo 6 0210.19.00 Las demás carnes de animales de la especie porcina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas Carne Cerdo 6 0401.10.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso Leche Entera 8 0401.20.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso Leche Entera 8 0401.30.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso Leche Entera 8 0402.10.10 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.10.90 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.21.11 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.21.19 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.21.91 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Leche Entera 8 GACETA OFICIAL 22/03/2002 9.16 FRANJA TABLA APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA DESCRIPCION BASADA EN LA DECISION 507 Dec. 507 0402.21.99 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.29.11 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.29.19 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.29.91 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.29.99 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg Leche Entera 8 0402.91.10 Leche evaporada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante Leche Entera 8 0402.91.90 Las demás leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante Leche Entera 8 0402.99.90 Las demás leche y nata (crema), con adición de azúcar u otro edulcorante Leche Entera 8 0404.10.90 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado Leche Entera 8 0404.90.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte Leche Entera 8 0405.10.00 Mantequilla (manteca) Leche Entera 8 0405.20.00 Pastas lácteas para untar Leche Entera 8 0405.90.20 Grasa láctea anhidra («butteroil») Leche Entera 8 0405.90.90 Las demás materias grasas de la leche Leche Entera 8 0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo Leche Entera 8 0406.90.10 Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 36% en peso Leche Entera 8 0406.90.20 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 36% pero inferior al 46%, en peso Leche Entera 8 0406.90.30 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 55%, en peso Leche Entera 8 0406.90.90 Los demás quesos Leche Entera 8 1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra Trigo 12 1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra Trigo 12 1001.90.30 Morcajo (tranquillón) Trigo 12 1003.00.90 Cebada, excepto para siembra Cebada 7 1005.90.11 Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), amarillo, excepto para siembra Maíz Amarillo 9 1005.90.12 Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), blanco, excepto para siembra Maíz Blanco 10 1005.90.90 Los demás maíces, excepto maíz duro y maíz reventón, excepto para siembra Maíz Amarillo 9 1006.10.90 Arroz con cáscara (arroz "paddy"), excepto para siembra Arroz Blanco 3 1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) Arroz Blanco 3 1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado Arroz Blanco 3 1006.40.00 Arroz partido Arroz Blanco 3 GACETA OFICIAL 22/03/2002 10.16 FRANJA TABLA APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA DESCRIPCION BASADA EN LA DECISION 507 Dec. 507 1007.00.90 Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra 1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 1102.20.00 Harina de maíz 1103.11.00 Grañones y sémola de trigo Maíz Amarillo 9 Trigo 12 Maíz Blanco 10 Trigo 12 1107.10.00 Malta (de cebada u otros cereales), sin tostar Cebada 7 1107.20.00 Malta (de cebada u otros cereales), tostada Cebada 7 1108.11.00 Almidón de trigo Trigo 12 1108.12.00 Almidón de maíz Maíz Amarillo 9 1108.19.00 Los demás almidones y féculas, excepto almidón de trigo y féculas de papa (patata) o yuca (mandioca) Maíz Amarillo 9 1201.00.90 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra Soya Grano 11 1202.10.90 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra Soya Grano 11 1202.20.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados Soya Grano 11 1205.90.90 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantados, excepto para siembra Soya Grano 11 1206.00.90 Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto para siembra Soya Grano 11 1207.40.90 Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto para siembra Soya Grano 11 1207.99.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto para siembra Soya Grano 11 1208.10.00 Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) Soya Grano 11 1208.90.00 Las demás harinas de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza Soya Grano 11 1501.00.10 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo), excepto la de las partidas 02.09 ó 15.03 Aceite Palma 1 1501.00.30 Grasa de ave, excepto la de las partidas 02.09 ó 15.03 Aceite Palma 1 1502.00.11 Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados Aceite Palma 1 1502.00.19 Sebo en rama y demás grasas en bruto, excepto desnaturalizados Aceite Palma 1 1502.00.90 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03 Aceite Palma 1 1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo Aceite Palma 1 1506.00.10 Aceite de pie de buey Aceite Palma 1 1506.00.90 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente Aceite Palma 1 1507.10.00 Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado Aceite Soya 2 1507.90.00 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1508.10.00 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate), en bruto Aceite Soya 2 1508.90.00 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1511.10.00 Aceite de palma, en bruto Aceite Palma 1 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Palma 1 1512.11.00 Aceite de girasol o cártamo, en bruto Aceite Soya 2 1512.19.00 Aceite de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 GACETA OFICIAL 22/03/2002 11.16 FRANJA TABLA APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA DESCRIPCION BASADA EN LA DECISION 507 Dec. 507 1512.21.00 Aceite de algodón, en bruto, incluso sin gosipol Aceite Soya 2 1512.29.00 Aceite de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1513.11.00 Aceite de coco (de copra), en bruto Aceite Palma 1 1513.19.00 Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto en bruto Aceite Palma 1 1513.21.10 Aceite de almendra de palma, en bruto Aceite Palma 1 1513.29.10 Aceite de almendra de palma y sus fracciones, excepto en bruto Aceite Palma 1 1514.11.00 Aceites de nabo (de nabina) o colza, con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, en bruto Aceite Soya 2 1514.19.00 Aceites de nabo (de nabina) o colza, con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1514.91.00 Aceites de mostaza y sus fracciones, en bruto Aceite Soya 2 1514.99.00 Aceites de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1515.21.00 Aceite de maíz, en bruto Aceite Soya 2 1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite Soya 2 1515.30.00 Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente Aceite Palma 1 1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente Aceite Soya 2 1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente Aceite Soya 2 1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Aceite Palma 1 1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida Aceite Palma 1 1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16 Aceite Palma 1 1518.00.10 Linoxina Aceite Palma 1 1518.00.90 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo no expresadas ni comprendidas en otras partes, excepto linoxina Aceite Palma 1 1601.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos Carne Cerdo 6 1602.31.00 De pavo (gallipavo), en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pavo (gallipavo) Trozos Pollo 13 1602.32.00 De gallo o gallina, en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de gallo o gallina Trozos Pollo 13 1602.39.00 Las demás, en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pollo Trozos Pollo 13 1602.41.00 Jamones y trozos de jamón de la especie porcina Carne Cerdo 6 1602.42.00 Paletas y trozos de paleta, de la especie porcina Carne Cerdo 6 1701.11.90 Azúcar de caña, en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, en estado sólido Azúcar Crudo 5 1701.12.00 Azúcar de remolacha, en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, en estado sólido Azúcar Crudo 5 1701.91.00 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante Azúcar Blanco 4 GACETA OFICIAL 22/03/2002 12.16 DESCRIPCION BASADA EN LA DECISION 507 FRANJA TABLA 1701.99.00 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante Azúcar Blanco 4 1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso Maíz Amarillo 9 1702.30.90 Las demás glucosa sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso, excepto dextrosa Maíz Amarillo 9 1702.40.10 Glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido Maíz Amarillo 9 1702.40.20 Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido Maíz Amarillo 9 1702.60.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido Azúcar Blanco 4 1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados Azúcar Blanco 4 1702.90.30 Azúcares con adición de aromatizante o colorante Azúcar Blanco 4 1702.90.40 Los demás jarabes Azúcar Blanco 4 1702.90.90 Maltosa y demás azúcares, en estado sólido, incluido el azúcar invertido Azúcar Blanco 4 1703.10.00 Melaza de caña Azúcar Blanco 4 1703.90.00 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña Azúcar Blanco 4 1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, las demás Trigo 12 2301.20.10 Harina, polvo y "pellets", de pescado, impropios para la alimentación humana Soya Grano 11 2302.10.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en "pellets" Maíz Amarillo 9 2302.30.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en "pellets" Maíz Amarillo 9 2302.40.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los demás cereales, incluso en "pellets".
Maíz Amarillo 9 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" Soya Grano 11 2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de algodón, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05 Soya Grano 11 2306.30.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de girasol, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05 Soya Grano 11 2306.70.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites del germen de maíz, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05 Soya Grano 11 2306.90.00 Las demás tortas y residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05 Soya Grano 11 2308.00.90 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets", del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto bellotas y castañas de Indias Maíz Amarillo 9 2309.10.10 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
Presentados en latas herméticas Maíz Amarillo 9 2309.10.90 Los demás Maíz Amarillo 9 2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar Maíz Amarillo 9 2309.90.90 Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales Maíz Amarillo 9 3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) Maíz Amarillo 9 3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados Maíz Amarillo 9 3823.11.00 Acido esteárico Aceite Palma 1 3823.12.00 Acido oleico Aceite Palma 1 3823.19.00 Los demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado Aceite Palma 1 APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA Dec. 507 Fuentes: Decisiones 392, 402, 413, 422, 465, 469, 482, 497 y 507.
GACETA OFICIAL 22/03/2002 13.16 RESOLUCION 607 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 2002, correspondientes a la Circular N° 169 del 20 de marzo de 2002 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 580 y 606 de la Secretaría General;
Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580 y 606 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
RESUELVE
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de abril de 2002: Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 Carne de cerdo Trozos de pollo 1 270 608 (Un mil doscientos setenta) (Seiscientos ocho) 0402.21.19 Leche entera 2 074 (Dos mil setenta y cuatro) 1001.10.90 Trigo 144 (Ciento cuarenta y cuatro) 1003.00.90 Cebada 133 (Ciento treinta y tres) 1005.90.11 Maíz amarillo 110 (Ciento diez) 1005.90.12 Maíz blanco 124 (Ciento veinticuatro) 1006.30.00 Arroz blanco 232 (Doscientos treinta y dos) 1201.00.90 Soya en grano 198 (Ciento noventa y ocho) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 369 (Trescientos sesenta y nueve) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 386 (Trescientos ochenta y seis) 1701.11.90 Azúcar crudo 161 (Ciento sesenta y uno) 1701.99.00 Azúcar blanco 267 (Doscientos sesenta y siete) GACETA OFICIAL Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de abril del año dos mil dos.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580 y 606 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos 22/03/2002 14.16 que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 22/03/2002 15.16 GACETA OFICIAL 22/03/2002 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú