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Gace824CAN · Official Gazettes2002-08-12

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Año XIX - Número 824 Lima, 12 de agosto de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 638.- Calificación de la aplicación de licencias previas para la importación por parte del Gobierno de Bolivia como restricción para efectos del Programa de Liberación Resolución 639.- Inicio de investigación solicitada por la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. para el inicio de investigación a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, procedentes de las empresas Roquette Fréres (Roquette) de Francia y Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Alemania, por supuestas prácticas de dumping RESOLUCION 638 Calificación de la aplicación de licencias previas para la importación por parte del Gobierno de Bolivia como restricción para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante fax Nº 10162001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 12 de diciembre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina acerca de la posible aplicación de restricciones al comercio por parte del Gobierno de Bolivia al establecer, mediante el Decreto Supremo Nº 26.328, la obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico;

Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26.328 de Bolivia establece la aplicación de “Licencia Previa Automática de Importación” para la importación de las mercancías señaladas en su Anexo. En dicho Anexo se encuentran los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00;

Que, mediante fax SG-F/4.2.1/2419/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Bolivia el inicio del procedimiento de investigación para determinar si el establecimiento de las referidas licencias constituye una restricción al comercio subregional, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL los descargos y pruebas que juzgara pertinentes;

Que, mediante fax SG-F/4.2.1/2417/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Perú el inicio de la investigación, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para que remitiera cualquier documentación que juzgara pertinente;

Que, mediante comunicación MCEI/VME/ DGCE-E/1321/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001, el Gobierno de Bolivia presentó sus descargos señalando que las Licencias Previas Automáticas de Importación fueron adoptadas en el marco de la normativa de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), por lo cual cumplen con lo establecido en el “Acuerdo sobre Procedimiento para Trámite de Licencias de Importación”.

Asimismo, señaló que éstas tienen como objeto contar con información estadística inmediata y periódica de los productos consignados en el anexo de la norma y que serían expedidas de forma transparente y automática, razón por la cual no constituyen en su opinión un obstáculo al comercio intrasubregional de mercancías; Que, mediante fax SG-X/4.2.1/0022/2002 de fecha 10 de enero de 2002, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para que hicieran llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

Que, mediante fax SG-F/1.8/0042/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Bolivia, informándole que la normativa de la OMC no es vinculante a los efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Cartagena, por lo cual se le solicitó información respecto del tipo de licencia, características y los productos objeto de la misma, así como el tiempo y monto de pago requeridos para su emisión. En la referida comunicación se señaló adicionalmente que la jurisprudencia comunitaria ha considerado que cualquier tipo de licencia previa a las importaciones constituye una 12/08/2002 2.16 restricción al comercio, por lo cual resulta necesario que el gobierno señalado acredite que la expedición de la licencia en cuestión no supone trámite ni costo adicional alguno para las importaciones subregionales, ni menos aún una limitación a éstas, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles para remitir la información requerida;

Que, mediante fax SG-F/1.8/0043/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú suministrar información respecto a las características de las licencias establecidas por el Gobierno de Bolivia a través del Decreto Supremo Nº 26.328 y los productos sujetos a las mismas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde su recepción;

Que, mediante comunicación MCEI/VME/ DGCE-E/072/2002 de fecha 23 de enero de 2002, el Gobierno de Bolivia dio respuesta al fax SG-F/1.8/0042/2002, reiterando que la adopción de la medida se realizó con la finalidad de contar con estadísticas periódicas e inmediatas, que permitan efectuar un seguimiento más riguroso a las importaciones de determinadas mercancías y faciliten iniciar procedimientos para aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias que protejan a la industria nacional en caso de producirse importaciones bajo prácticas desleales.

La comunicación concluye señalando que las licencias previas no serán exigidas a los productos originarios de la Comunidad Andina y que se estaría iniciando el trámite para la adopción de la norma modificatoria que así lo establezca; Que, mediante comunicación s/n del Ministerio de Comercio Exterior recibida el 24 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios a la medida impuesta por el Gobierno de Bolivia al establecer la obligatoriedad de la obtención de Licencias Previas para la importación de determinados productos, señalando lo siguiente: a) Considera que el documento que se debe utilizar como soporte básico de la información estadística es el aduanero: la declaración de importación o el documento equivalente en el que se aprecian los detalles de la operación realizada, conforme al artículo 5 de la Decisión 511.

GACETA OFICIAL 12/08/2002 3.16 b) Si bien el Acuerdo sobre Licencias Previas de la OMC reconoce que éstas son útiles para ciertos fines, también advierte sobre la inadecuada utilización de las mismas que pueden conllevar a obstaculizar las corrientes de comercio internacional. pensión del procedimiento por un lapso de sesenta (60) días calendario, con el fin de facilitar la adopción de una norma nacional que exceptuara a los productos originarios de la Comunidad Andina de la obtención de licencias previas; c) La medida adoptada por la República de Bolivia constituye una restricción al comercio que contradice las normas relativas al Programa de Liberación. Que, mediante comunicación MCEI/VME/ DGCE-E/137/2002 de fecha 21 de febrero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia manifestó, en relación al fax SG-F/4.2.1/0286/2002 de la Secretaría General, que el nuevo Decreto sería promulgado dentro del plazo de sesenta (60) días calendario establecido en la comunicación antes mencionada; d) La exigencia de la Licencia Previa califica como una restricción a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, puesto que su aplicación dificulta las importaciones de productos originarios de los Países de la Subregión. e) Según los documentos de la Secretaría de la OMC y del Gobierno de Bolivia utilizados en julio de 1999 en los exámenes de la política comercial de este país y el Decreto Supremo Nº 24.440 de diciembre de 1996, el Gobierno de Bolivia no habría estado aplicando permisos, licencias previas u otras medidas no arancelarias que afecten la importación de mercancías, es decir, que la administración aduanera boliviana producía las cifras estadísticas pertinentes, sin que hubiese la exigencia de Licencias Previas para la debida cuantificación de las mismas;

Que la comunicación del Gobierno de Colombia concluye señalando que en su opinión la expedición del Decreto Supremo Nº 26.328 por parte de Bolivia impone una restricción al comercio entre los Países Miembros, con lo cual contraviene lo preceptuado en el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena; Que, mediante fax Nº 91-2002-MITINCI/ VMINCI/DNINCI de fecha 6 de febrero de 2002, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú señaló que del tenor del Decreto Nº 26.328 se desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, ya que por decisión unilateral dificulta las importaciones intrasubregionales, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante fax SG-F/4.2.1/0286/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Bolivia la sus- Que, mediante fax SG-X/4.2.1/0374/2002 de fecha 20 de marzo de 2002, la Secretaría General comunicó a los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela la suspensión temporal del procedimiento, mientras el Gobierno boliviano adoptaba la norma nacional que estableciera que las referidas licencias previas no serían exigidas a los productos originarios de la Comunidad Andina;

Que, habiendo transcurrido el plazo por el que se suspendió el procedimiento, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Bolivia, mediante fax SG-F/4.2.1/0953/2002 de fecha 31 de mayo de 2002, información sobre las medidas adoptadas con relación a la adopción de la norma antes referida, en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles;

Que, con fecha 17 de junio de 2002, esta Secretaría General recibió la comunicación MCEI.G-M.Of. Nº 530/02, la cual señala que el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en coordinación con los Ministerios de Hacienda, de Desarrollo Económico y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, hasta la fecha habrían administrado correctamente la emisión de las Licencias Previas Automáticas con el objetivo de contar con estadísticas de la importación de las mercancías sujetas a la medida.

El hecho que la medida no haya sido objeto de reclamos sería prueba, a criterio del Gobierno boliviano, de que no se está constituyendo en un obstáculo al comercio. La comunicación concluye señalando que, estando permitidas por las normas de la OMC, su gobierno continuará con la aplicación de las referidas licencias sin establecer excepciones regionales;

GACETA OFICIAL Que, con relación al argumento de Bolivia que pretende justificar la imposición de licencias en la normativa de la OMC, cabe señalar que este ordenamiento no resulta obligatorio para la Comunidad Andina; Que, el Gobierno de Bolivia tiene la obligación primaria de honrar sus compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena y no puede excusarse del cumplimiento de las normas comunitarias alegando la existencia de regulaciones existentes en el marco de otros acuerdos internacionales;

Que, sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en el Proceso 7-AI-98 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 490 del 4 de octubre de 1999, que “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan”; Que, desestimados los argumentos de defensa presentados por el Gobierno de Bolivia, en el análisis de fondo para la calificación de la medida objeto de investigación, se debe determinar si la exigencia de licencias previas de importación, actualmente contenida en el Decreto Supremo Nº 26.328, constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que el Artículo 72, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; 12/08/2002 4.16 Que el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que, conforme a la definición aludida y a la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia de establecer licencias previas para la importación de determinados productos tiene por efecto dificultar las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena califica como “restricción”;

Que las restricciones se constituyen por el hecho de dificultar o impedir las importaciones, sin que sea necesaria la existencia de algún reclamo que dé cuenta de ellas para que se configure la existencia de las mismas. No obs- GACETA OFICIAL tante lo anterior, se debe precisar que el actual procedimiento se inició por denuncia de un País Miembro, como se expuso con anterioridad;

Que, en igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 2 de febrero de 1999, al señalar que el establecimiento de requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional”;

Que el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

En tal sentido, la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que la imposición de restricciones al comercio subregional no se condice con las reglas de funcionamiento del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena ni con el propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este organismo comunitario emitir resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de 12/08/2002 5.16 Bolivia constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dos. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/08/2002 6.16 RESOLUCION 639 Inicio de investigación solicitada por la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. para el inicio de investigación a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, procedentes de las empresas Roquette Fréres (Roquette) de Francia y Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Alemania, por supuestas prácticas de dumping LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (Secretaría General) recibió el 16 de mayo de 2002, la comunicación de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. (Indumaíz) de fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual el Gerente General de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la aplicación de derechos antidumping a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no cristalizable (sorbitol en estado acuoso), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, procedentes de las empresas Roquette Fréres (Roquette) de Francia y Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Alemania, por supuestamente causar perjuicio importante a la producción comunitaria de bienes similares;

Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación enviada por la empresa Indumaíz, mediante fax SG-F/4.3.1/0879/2002 de fecha 20 de mayo de 2002; y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a informar de su recepción a los órganos de enlace de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela mediante faxes SG-X/4.3.1/ 0629/2002 de la misma fecha;

Que, mediante comunicación SG-F/4.3.1/0916/ 2002 de fecha 24 de mayo de 2002, la Secretaría General requirió a la empresa Indumaíz que, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283, aportara un resumen público de la información para la cual solicitaba tratamiento confidencial; Que, el 17 de junio de 2002, la empresa solicitante comunicó a la Secretaría General que desistía de su solicitud para el tratamiento confidencial de la información presentada, con excepción de los Anexos referentes a sus estados contables y financieros y a la relación de sus clientes;

Que el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping o subsidios, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional de un País Miembro; se trate de productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez Estados Parte de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y han asumido en el marco de esa organización el compromiso de aplicar derechos antidumping en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).

Dicho Acuerdo señala en su artículo 4 que la expresión de “rama de la producción” se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos, cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de di- GACETA OFICIAL chos productos.

Asimismo, el literal 4.3 establece que cuando dos o más países hayan alcanzado un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional. En el presente caso, el ámbito de la solicitud cubre el territorio de la Comunidad Andina que comprende a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Que la Decisión 283 establece los requerimientos para la presentación de una solicitud de imposición de medidas antidumping, los que son concordantes con aquellos dispuestos en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y al respecto se desprende que deberán examinarse simultáneamente las pruebas de la existencia de dumping y del daño en el momento de determinar el inicio de una investigación. Finalmente, conforme a lo previsto en el Acuerdo Antidumping de la OMC se puede considerar de mínimis el margen de dumping cuando éste sea inferior al 2 por ciento y el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando éste sea inferior al 3 por ciento de las importaciones del producto en cuestión por parte del Miembro importador;

Que el artículo 10 de la Decisión 283 establece que en la solicitud debe proporcionarse la siguiente información: a) Las empresas involucradas. En el presente caso, la empresa solicitante es la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., constituida en abril de 1998 para desarrollar actividades comerciales, industriales, agrícolas y de inversión. La empresa Corn Products Internacional de Estados Unidos adquirió, en 1998, las acciones que la empresa Arancia Corn Productos, de nacionalidad mexicana, tenía en la empresa Poliquímicos del Ecuador S.A. (POLIECSA).

Esta última empresa había sido fundada en 1975 con asiento en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, y habría iniciado la producción de sorbitol en 1978. A partir de agosto de 2001, se fusionaron las empresas Indumaíz y POLIECSA, y la empresa Indumaíz asumió la producción de sorbitol. Actualmente, la empresa solicitante se dedicaría a la producción de sorbitol y a la comercia- 12/08/2002 7.16 lización de almidón importado de Colombia, producido por una empresa del grupo empresarial al que pertenece Indumaíz. La producción anual de la empresa Indumaíz (anteriormente POLIECSA) habría sido en 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de 5 398 toneladas, 2 406 toneladas, 2 167 toneladas, 3 308 toneladas, 4 161 toneladas y 4 531 toneladas, respectivamente.

En dicho período, el valor de la producción habría ascendido a US$ 3,18 millones, US$ 1,59 millones, US$ 1,09 millones, US$ 1,39 millones, US$ 1,83 millones y US$ 1,75 millones, respectivamente. La empresa Indumaíz es la única empresa andina productora de sorbitol, constituyendo por tanto su producción el 100 por ciento de la producción comunitaria.

En el año 2000, destinó al mercado andino el 96 por ciento de su producción nacional. En el contexto del proceso de integración de la Comunidad Andina, se puede considerar que la producción de la empresa Indumaíz es representativa de la rama de la producción nacional andina. La empresa Indumaíz se ha presentado en calidad de solicitante y ha acompañado a la solicitud documentación probatoria de su status de empresa; información relativa a su giro principal y otras actividades que realiza; estructura accionaria y corporativa; estructura organizacional (organigrama); identificación de los productos que produce; y, el volumen y valor de su producción. El artículo 10 de la Decisión 283 establece que están facultados para presentar una solicitud, entre otras, la empresa o empresas que invoquen interés legítimo en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

La República del Ecuador no ha notificado la existencia de disposiciones que impidan a sus empresas presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitudes para la realización de una investigación y la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos de productos originarios de países no miembros de la Comunidad Andina.

En conclusión, se considera que la solicitud presentada por la empresa Indumaíz es pro- GACETA OFICIAL cedente, siendo que la empresa es representativa de la rama de la producción nacional de sorbitol en estado acuoso y que no existen restricciones conocidas para que la empresa Indumaíz pueda presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 283, una solicitud para la investigación de una práctica desleal de comercio en las importaciones de los países andinos del producto objeto de la solicitud procedente de las empresas Roquette de Francia y Cerestar de Alemania.

De otra parte, la empresa Indumaíz ha identificado como las empresas productoras/ exportadoras de sorbitol, objeto de prácticas desleales, a las empresas Roquette Fréres de la ciudad de Lille, Francia; y a la empresa Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Krefeld, Alemania. Asimismo, la empresa solicitante ha identificado como importadores de sorbitol en la Comunidad Andina, a las empresas colombianas G.M. Productos Químicos S.A., JGB S.A., Aventis Pharma S.A., Andesia Químicos Industriales S.A., Rhodia Colombia Ltda., Merck Colombia S.A., Distribuidora Córdoba Ltda., Distribuidora Química Holanda Colombia, Cabarria y Cía. S.A., Warner Lambert Ltd., Colombiana Kimberly Colpapel S.A., G&G Sucesores Ltda., Yanbal de Colombia S.A., Colgate-Palmolive y Potécnica Ingeniería Ltda; a las empresas ecuatorianas Avila Trade S.A., Corporación Jabonería Nacional (Jabonal), Ecuatoriana de Solventes S.A., Requim S.A. y Farmayala S.A.; a las empresas peruanas Rocsa Internacional S.A. (Rocasa), Alternativa Química E.I.R.L., Armadores y Congeladores del Pacífico S.A., Laboratorios Portugal S.R.L., Polinsumos S.A., Drokasa Perú S.A., Corporación Tropical del Perú S.A., Unique S.A., Refasa S.A.C., T 500 Puratos del Perú S.A., Hersil S.A. Laboratorios Industriales, Pfizer S.A., Cetco S.A., Cifarma S.A., Merck Peruana S.A., Química Especializada (Quimesa), Corporación Tropical del Perú S.A. e Industrias Pacocha S.A.; y, a las empresas venezolanas Colgate-Palmolive y Unilever. b) Las características de los productos objeto de la práctica.

La empresa solicitante ha identificado como el producto objeto de la solicitud al sorbitol en solución acuosa al 70 por ciento, en sus 12/08/2002 8.16 versiones cristalizable (sorbitol grado USP) y no cristalizable (sorbitol ALFA), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 (D-glucitol (Sorbitol)) y 3824.60.00 (Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.00).

Dichas subpartidas arancelarias comprenden adicionalmente al sorbitol en polvo que no es objeto de la solicitud. El sorbitol, cuya fórmula química es C6H14O6, consiste en una solución acuosa que contiene cantidades pequeñas de manitol y otros polyoles isoméricos. La solución es clara, sin color, inodora y con cierto sabor dulce. Tiene afinidad con el etilenglicol y la glicerina, a las cuales supera en estabilidad, solubilidad e higroscopicidad.

La solución de sorbitol al 70 por ciento se comercializa como sorbitol cristalizable (USP) y no cristalizable (ALFA). La diferencia entre el sorbitol cristalizable y el no cristalizable radica en el contenido de D-sorbitol (D-glucitol), el cual es levemente menor en el caso del producto no cristalizable con el objeto de reducir a 5ºC el nivel de temperatura bajo el cual empieza a aparecer la opalescencia del producto, paso previo a su cristalización. En el cristalizable, la opalescencia empieza a aparecer por debajo de los 18ºC. La producción de sorbitol cristalizable y no cristalizable estaría en función de las áreas geográficas de consumo (áreas templadas/áreas cálidas).

El proceso productivo del sorbitol consiste en la hidrogenación de la dextrosa o azúcar, su refinación y concentración. La empresa Indumaíz utiliza como materia prima la dextrosa de maíz, insumo proveniente de Estados Unidos, México y Colombia, en tanto que la empresa Roquette utiliza entre un 80 por ciento y 90 por ciento el maíz francés y la empresa Cerestar utiliza el almidón. El sorbitol es utilizado por la industria alimentaria como humectante o como estabilizante para los productos tradicionales (confitería, pastelería, productos cárnicos y salsas); así como agente crio-protector para la confección de cremas glaseadas a las que se les incorpora una textura soplada gracias a su acción anticristalizante; como edulcorante para diabéticos; y, para la confección de gomas de mascar sin azúcar.

Asimismo, la empresa ecuatoriana ha manifestado que sus productos cumplen con las GACETA OFICIAL normas técnicas de Estados Unidos y Europa: Food Chemical Codex (FCC) y United States Pharmacopeia (USP). Según información de la página web de la empresa Cerestar, su producto cumple con los requerimientos de la Farmacopea de Europa, la USP/NF y JP/JPE.

El nombre comercial del producto producido por Indumaíz es SORBEC, que incluye las versiones cristalizable y no cristalizable. Con base en la información pública consignada en la página web de la empresa Roquette (www.roquette.fr) se ha podido apreciar que dicha empresa consigna el sorbitol bajo el nombre de Sorbitol NEOSORB®, utilizando los nombres comerciales NEOSORB 70/20, NEOSORB 70/70 y NEOSORB 70/70B.

Según la información pública consignada en la página web de la empresa Cerestar (www. cerestar.com) dicha empresa utiliza co-mo nombre comercial SORBIDEX NC 16205. El producto objeto de la solicitud se vende en la Comunidad Andina a granel (en vehículos tanqueros) o en tambores o barriles de acero de entre 270 y 275 kilogramos cada uno. Según la empresa solicitante, el sorbitol cristalizable de las empresas Indumaíz, Roquette y Cerestar presenta las mismas características.

En el caso del sorbitol no cristalizable, las propiedades del producto andino y del importado de Francia y Alemania son, asimismo, similares, diferenciándose únicamente en el porcentaje de azúcares reductores (Indumaíz: 0,21 por ciento máximo y los otros productos: 0,10 por ciento). En conclusión, con base en la información disponible, se ha podido apreciar que el sorbitol en estado acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no cristalizable, importado por los Países Miembros de la Comunidad Andina de las empresas Roquette de Francia y Cerestar de Alemania, comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, y aquel producido por Indumaíz y comercializado en estado acuoso, en grado USP y ALFA, bajo la subpartida NANDINA 2905.44.00, serían similares en cuanto a su composición, usos y funciones. 12/08/2002 9.16 c) La naturaleza de las prácticas y el período de su duración. Importaciones La empresa Indumaíz ha remitido información referente a las importaciones, según subpartida NANDINA, con base en el Sistema Integrado de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), para el período de 1996 a 2000, la que le permitiría presumir a la empresa que la práctica de dumping se habría venido realizando desde hace varios años y se halla en curso.

Dicha información ha sido actualizada por la Secretaría General, con base en la información disponible en el SICEXT hasta el año 2001. Cabe anotar que se ha considerado que las ventas andinas en la Comunidad Andina incluyen las ventas realizadas por la empresa solicitante en Ecuador así como las importaciones realizadas por los Países Miembros desde Ecuador, en el período 1996 a 2001.

Con base en la información disponible, se apreció que la participación del volumen de las importaciones andinas de sorbitol provenientes de las empresas Roquette y Cerestar, en forma independiente, son superiores a los valores considerados de mínimis o insignificantes por el Acuerdo Antidumping de la OMC (3 por ciento del volumen total de las importaciones andinas).

Asimismo, en dicho período, han sido superiores al 3 por ciento de la demanda andina aparente de dicho producto, considerada como las ventas andinas en la Comunidad Andina y las importaciones andinas provenientes de terceros países. Asimismo, se apreció que el volumen de las importaciones andinas provenientes de Francia ha registrado un incremento significativo entre 1999 y 2001; en tanto que las importaciones andinas provenientes de Alemania han registrado una caída significativa en dicho período.

Respecto de los valores CIF por tonelada, se apreció que entre 1996 y 2000, los precios de las importaciones andinas provenientes de Francia han presentado una tendencia decreciente, incrementándose en el año 2001, en 12 por ciento. Por su parte, los valores CIF de las importaciones andinas GACETA OFICIAL 12/08/2002 10.16 provenientes de Alemania han presentado una tendencia decreciente entre 1996 y 1999, registrando, sin embargo, incrementos anuales del 40 por ciento y 28 por ciento, en los años de 2000 y 2001, respectivamente. cia correspondientes a las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, el 95 por ciento proviene de Roquette; en el caso de Alemania, el 86 por ciento proviene de Cerestar;

Se han estimado los valores FOB de las importaciones, aplicando a los valores CIF de las importaciones originarias de Francia y Alemania obtenidos con base en la información del SICEXT, el factor de ajuste promedio ponderado obtenido de la información de los valores FOB y CIF de las importaciones registradas para Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú que dispone el Proyecto de Estadísticas de la Secretaría General (16 por ciento en el caso de importaciones provenientes de Francia y 17 por ciento para las importaciones provenientes de Alemania).

Dicha información comprende el período de 1997 a 2000. Se consideró que la información disponible para Venezuela no era consistente. - Las importaciones originarias de Francia se realizan vía marítima desde los puertos belgas de Antwerpen (Amberes) y Zeebruck; las importaciones originarias de Alemania, desde diversos puertos, entre otros, Hamburgo (Alemania), Zeebruck (Bélgica) y a través de puertos de Estados Unidos y de las Bahamas; y, del puerto de Guayaquil en el caso de productos provenientes de Ecuador;

De otra parte, con base en la información pública de Aduanas del Perú, obtenida vía Internet (www.aduanet.gob.pe), relativa a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, desagregada por transacción, del período 1996 a 2001, se observó que: - El sorbitol registrado como NEOSORB 70/ 70 y NEOSORB 70/70B (USP) proveniente de la empresa Roquette es registrado indistintamente en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00.

Por su parte, las importaciones de sorbitol provenientes de la empresa Cerestar (SORBITEX NC 16205) como de la empresa Indumaíz (SORBEX) están registradas únicamente bajo la subpartida NANDINA 2905.44.00; - Las importaciones de sorbitol que registran como país de origen Francia provienen de la empresa Roquette, las de Ecuador de la empresa Indumaíz, y las provenientes de Alemania son originarias de las empresas Cerestar (97 por ciento) y Merck (3 por ciento); - Del total de las importaciones peruanas de sorbitol acuoso provenientes de Fran- - El producto se importa de Francia, en tambores de 275 kilogramos; de Alemania, en tambores de 272 kilogramos; y de Ecuador en tambores de 270 kilogramos; - El valor CIF promedio de las importaciones peruanas de sorbitol objeto de la solicitud, provenientes de la empresa Roquette, ha sido, en el período entre 1996 y 2001, un 8 por ciento inferior al valor CIF promedio de las importaciones totales peruanas comprendidas en la subpartida NANDINA 2905.44.00, provenientes de Francia; y el valor CIF promedio de similares importaciones provenientes de Cerestar ha sido un 37 por ciento inferior al valor CIF promedio de las importaciones totales peruanas de la referida subpartida provenientes de Alemania; y, - El valor CIF de las importaciones de sorbitol objeto de la solicitud, provenientes de la empresa Roquette, es un 20,29 por ciento superior al valor FOB de las mismas y dicha diferencia es del 19 por ciento cuando provienen de la empresa Cerestar.

No se ha podido acceder a información desagregada a nivel de transacción para otros Países Miembros. Cabe anotar que las importaciones de sorbitol provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina están sujetas al Arancel Externo Común. Las importaciones provenientes de Ecuador se encuentran liberadas del pago de aranceles. GACETA OFICIAL 12/08/2002 Determinación del margen de dumping Asimismo, la publicación señala que los precios varían dependiendo según de su forma de entrega, en tambores o a granel, del volumen establecido en los contratos y de la situación competitiva del mercado.

Los precios de venta están referidos a granel, por lo cual, en caso de tambores se debe agregar DM 0,20 kilogramo. Ello equivaldría, para los años de 1996, 1998, 2000 y 2001, US$ 0,13 kilogramo, US$ 0,11 kilogramo, US$ 0,09 kilogramo y US$ 0,09 kilogramo, respectivamente. El artículo 3 de la Decisión 283 señala que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Se entiende por precio de exportación, aquél realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro; y, por valor normal, aquel realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al País Miembro cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Según el artículo 7 de la referida Decisión, dichos valores deben ser ajustados de manera de permitir su comparabilidad. Siendo que la publicación no especifica el lugar de dichos precios puede presumirse que son a nivel de la planta de la empresa productora de sorbitol. - Respecto de los precios de la empresa Roquette, la empresa ecuatoriana ha presentado copia del fax 118/98 del 11 de agosto de 1998, suscrito por el Embajador del Ecuador en Francia y dirigido al Gerente de la empresa POLIECSA en el Ecuador, mediante el cual se señala que, según la empresa Roquette, se estaría vendiendo al sector farmacéutico, el NEOSORB 70/70 (sorbitol no cristalizable) y NEOSORB 70/20 (sorbitol cristalizable) a un precio equivalente a US$ 859 tonelada.

La empresa Indumaíz ha manifestado haber tenido limitaciones para la obtención de información relativa principalmente al valor normal del sorbitol acuoso. Sin embargo, ha proporcionado la siguiente información relativa a los elementos requeridos para la determinación de la práctica de dumping: i. A efecto de la determinación del valor normal: Asimismo, Indumaíz presenta copia de la comunicación que le cursara el Embajador de la Misión del Ecuador ante las Comunidades Europeas, el 10 de septiembre de 1998, mediante la cual, entre otros, se señala que según datos proporcionados por la Federación de Empresas de Productos Químicos de Bélgica, la empresa Barentz, importadora de sorbitol, lo adquiere de la empresa Roquette a un precio equivalente a US$ 850 tonelada.

Este valor sería similar al de las ventas de sorbitol no cristalizable de la empresa Roquette en Francia. - La empresa presenta información relativa a los precios promedio de venta del sorbitol USP y ALFA según el “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001, donde se aprecian los valores promedio de venta para los años 1985, 1988, 1990, 1991, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000 y 2001, entre otros, del sorbitol al 70 por ciento cristalizable (USP) y sorbitol al 70 por ciento no cristalizable (ALFA).

Los precios por kilogramo en dólares estadounidenses del sorbitol en solución, a granel, para los años 1996, 1998, 2000 y 2001, son: 1996 1998 2000 2001 11.16 Cristalizable para pasta de dientes Cristalizable No cristalizable para pasta de dientes No cristalizable 1,06 0,77 0,66 0,64 1,06 0,88 0,75 0,73 1,00 0,77 0,66 0,60 1,00 0,88 0,75 0,69 - Respecto de los precios de la empresa Cerestar, la empresa solicitante ha presentado la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1998, suscrita por el Encargado de Negocios a.i. de la Embajada del Ecuador en la República Federal de Alemania, que señala que, mediante facsímil del 14 de septiembre del mismo año, GACETA OFICIAL 12/08/2002 12.16 la empresa Cerestar le había comunicado que los precios del sorbitol no cristalizado serían, en 1996, 1997 y 1998, equivalentes a US$ 1 000 tonelada, US$ 835 tonelada y US$ 750 tonelada, respectivamente. cación “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001, se conoce que el ajuste por envase es equivalente, en 1996, 1998, 2000 y 2001, a US$ 13 tonelada, US$ 11 tonelada, US$ 9 tonelada y US$ 9 tonelada, respectivamente. - A nivel de referencia, la empresa Indumaíz presenta asimismo la comunicación de la Misión de Ecuador ante las Comunidades Europeas, de fecha 10 de septiembre de 1998, mediante la cual se señala que según la Oficina Belga de Comercio Exterior, las empresas fabricantes de sorbitol son NV Goorden y SA Mosselman.

Esta última vende el kilogramo de sorbitol, incluido el embalaje en contenedores de 20 toneladas, a nivel de planta, a un valor equivalente a US$ 970 tonelada. El valor de venta de la empresa NV Goorden no es legible de la copia de la comunicación presentada por la empresa solicitante. Con base en los ajustes anteriormente señalados, se han estimado preliminarmente los valores de exportación promedio ponderado de las importaciones andinas de sorbitol en solución acuosa, correspondientes a las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, en dólares por kilogramo, para los años de 1996, 1998, 2000 y 2001, en: A efectos de la determinación del valor normal del sorbitol acuoso para las empresas Roquette y Cerestar se utilizarán los valores que para los años 1996, 1998, 2000 y 2001 presenta la publicación “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001.

Dichos valores son US$ 1 030 tonelada, US$ 820 tonelada, US$ 710 tonelada y US$ 670 tonelada, respectivamente. Roquette Siendo que la publicación “Chemical 1996 Economics Handbook-SRI Interna1998 2000 tional” de 2001 no establece condi2001 ciones para su venta, se entiende Promedio que dichos precios son en la planta ponderado del proveedor.

No se tiene informaCerestar 1996 ción respecto de algún ajuste a reali1998 zar a estos valores. 2000 ii. A efecto de la determinación del precio de exportación 2001 Promedio ponderado Para la determinación del precio de exportación se utilizarán los valores FOB estimados por la Secretaría General, dichos valores deben ser ajustados a efecto de considerarlos a nivel de la planta del productor/exportador, por el valor de los fletes terrestres entre la planta del productor/exportador y el puerto, así como por el envase.

Sin embargo, no se dispone de información a efecto de realizar el ajuste respecto del flete terrestre. De otra parte, con base en la información de la publi- Roquette Cerestar 1996 1998 2000 2001 480,98 631,69 361,60 478,58 302,51 536,04 339,50 689,17 Los precios de exportación ajustados antes señalados se considerarán como los precios de exportación a que se refiere la Decisión 283.

Con base en la información disponible anteriormente señalada para los años 1996, 1998, 2000 y 2001, se han estimado los siguientes márgenes de dumping: Precio Exportac. Valor normal Margen Dumping (US$ tonelada) (US$ tonelada) (US$ tonelada) % Precio Export. 480,98 361,60 302,51 339,50 1030 820 710 670 549,02 458,40 407,49 330,50 114,15 126,77 134,70 97,35 371,83 808,27 436,44 117,38 631,69 478,58 536,04 689,17 1030 820 710 670 398,31 341,42 173,96 -19,17 63,05 71,34 32,45 -2,78 546,72 835,61 288,89 52,84 Puede observarse que existen evidencias que permiten presumir preliminarmente la existencia de una práctica de dumping en las importaciones andinas de sorbitol cristalizable y sorbitol no cristalizable (subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00), originarias de la empresa Roquette, para el período entre 1996 y 2001.

Asimismo, se aprecia que existen evidencias que permiten presumir preliminarmente que las importaciones de la empresa Cerestar se han realizado GACETA OFICIAL bajo prácticas de dumping en el período entre 1996 y 2000 pero no en el año 2001. d) Evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la rama de la producción nacional, que se deriven de importaciones de productos objeto de supuestas prácticas de dumping efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso.

La Decisión 283 establece que la empresa solicitante debe presentar evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la rama de la producción nacional, que se deriven de importaciones de productos objeto de supuestas prácticas de dumping efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso.

Cabe anotar que de la información disponible no se puede evidenciar la existencia de importaciones andinas de sorbitol acuoso provenientes de la empresa Cerestar que sean objeto de dumping en los últimos doce meses o que se hallen en curso. De otra parte, la empresa solicitante ha presentado información anual para los años de 1996 a 2001, relativa a su capacidad instalada, utilización de capacidad instalada, producción, ventas en Ecuador y en la Comunidad Andina, exportaciones fuera de la Comunidad Andina según destino, inventarios, costos fijos, gastos administrativos y de ventas, empleo y remuneraciones, productividad por trabajador e informes auditados de los estados financieros de las empresas POLIECSA e Indumaíz. Con base en dicha información, puede evidenciarse que entre los años de 1996 a 2001 existiría un daño a la rama de la producción andina.

Dichas evidencias pueden resumirse en una caída en el valor de las ventas de la empresa solicitante a la Comunidad Andina como resultado de una disminución en los precios promedio de venta; una caída en las utilidades de los ejercicios contables para los que se dispone de información a pesar de la disminución de sus costos y gastos; y, un agravamiento de la capacidad de endeudamiento de la empresa, en la rotación de sus cobros y en la participación del costo de ventas respecto de las ventas netas de la empresa. 12/08/2002 13.16 La empresa señala que la caída en los precios de importación del sorbitol objeto de supuestas prácticas de dumping proveniente de las empresas francesa y alemana tuvo como efecto una mayor penetración de dichos productos en el mercado andino. Ante esta situación, la empresa Indumaíz habría tenido que reducir sus precios entre 1996 y 2001, a efecto de incrementar el volumen de sus ventas, evento que se sucedió en los dos últimos años.

A pesar de ello, sus precios siguen siendo superiores a los productos objeto de su solicitud provenientes de Francia y Alemania. La disminución de los precios habría afectado la estabilidad empresarial de la rama de la producción de sorbitol acuoso. Con base en la información presentada, se observó que el daño a la rama de la producción andina de sorbitol acuoso podría estar siendo ocasionado por los menores precios, resultado de supuestas prácticas de dumping, de las importaciones andinas de dicho producto, provenientes de la empresa Roquette, durante el período de 1996 a 2001.

Cabe anotar que la capacidad productiva de sorbitol de la empresa francesa y los bajos precios a los que oferta su producto, resultado de un supuesto dumping, permiten prever un incremento en las importaciones andinas de sorbitol objeto de la solicitud de la empresa Indumaíz que podría ocasionar un ulterior perjuicio de la rama de la producción nacional andina.

En conclusión, la empresa Indumaíz no ha presentado evidencias que permitan presumir que las importaciones andinas de sorbitol acuoso provenientes de la empresa Cerestar de Alemania sean objeto de prácticas de dumping en los últimos doce meses o que se hallen en curso. Sin embargo, de otra parte, se observa que la empresa solicitante ha presentado evidencia que permite presumir la existencia de un daño importante y una amenaza de daño importante ocasionados a la empresa por las importaciones andinas de sorbitol acuoso provenientes de Francia, realizadas bajo posibles prácticas de dumping. e) Los niveles de los derechos solicitados.

Indumaíz solicita se apliquen derechos antidumping equivalentes al 100 por ciento del Arancel Externo Común; GACETA OFICIAL Que, en conclusión, la solicitud de la empresa Indumaíz es procedente al amparo del literal d) del artículo 2 de la Decisión 283, al ser el sorbitol un producto sujeto al Arancel Externo Común y estarse solicitando la aplicación de derechos antidumping a más de un País Miembro de la Comunidad Andina.

Siendo que la solicitud se ha presentado en el contexto del proceso andino de integración, el ámbito de aplicación es el mercado comunitario; 12/08/2002 14.16 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Que, con base en la información presentada, la Secretaría General encuentra que existen evidencias que permiten presumir que las importaciones andinas de sorbitol acuoso comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3920.20.00, provenientes de la empresa Roquette estarían siendo realizadas bajo prácticas de dumping y ocasionando un posible daño y amenaza de daño a la producción andina a que alude la empresa Indumaíz. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283, corresponde iniciar una investigación;

Que el artículo 11 de la Decisión 283 establece que, de estimarse suficiente la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada. Asimismo el Artículo 5 del Acuerdo Antidumping dispone que, una vez recibida una solicitud y antes de iniciarse la investigación, debe comunicarse la solicitud al Gobierno del País Miembro exportador.

Por lo cual, corresponde a la Secretaría General realizar la notificación correspondiente al Gobierno de Francia, respecto de la intención de la Secretaría General de iniciar una investigación. Dicha notificación ha sido realizada mediante comunicación SG-C/4.3.1/928/2002 de fecha 5 de julio de 2002; Que, con base en la información presentada, se establece como período objeto de investigación de la práctica de dumping, el período de enero a diciembre de 2001, y como período objeto de investigación del daño al período de 1999 a 2001.

Igualmente, se dispone que al amparo del artículo 15 de la Decisión 283, se considerará como plazo para realizar la investigación, el de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información;

Artículo 1.- Iniciar la investigación a que se refiere al literal d) del artículo 2 de la Decisión 283, a las importaciones andinas de sorbitol en estado acuoso, en solución al 70 por ciento (comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00), originario o proveniente de la empresa Roquette Fréres de Francia, por posibles prácticas de dumping.

Artículo 2.- Declarar sin lugar la solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. a efecto de iniciar una investigación antidumping al amparo de la Decisión 283, para las importaciones andinas de sorbitol en estado acuoso, en solución al 70 por ciento (comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00), originario o proveniente de la empresa Cerestar Deutschland GMBH.

Artículo 3.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de enero a diciembre de 2001; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el período de enero de 1999 a diciembre de 2001. Artículo 4.- Considerar, para la realización de la investigación, un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información, absolver consultas, conceder audiencias privadas y asumir compromisos con las partes exportadoras.

Artículo 5.- De conformidad con lo previsto en la Decisión 283, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verifi- GACETA OFICIAL cadas por la Secretaría General. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 4111400.

Facsímil (511) 221-3329, en el horario de 9 a.m. a 1 p.m.; y realizar consultas relativas al desarrollo de la investigación a la Sra. Graciela Ortiz, funcionaria de la Secretaría General, en la misma dirección, por el teléfono (511) 411-1469 o a través del correo electrónico gortiz@comunidadandina.org. 12/08/2002 15.16 Artículo 6.- Convocar a las partes interesadas a una audiencia pública a realizarse el día 31 de enero de 2003, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dos. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/08/2002 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú