Año XIX - Número 829 Lima, 5 de setiembre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 642.- Dictamen 07-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas Resolución 643.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de setiembre de 2002, correspondientes a la Circular N° 180 del 4 de setiembre de 2002 RESOLUCION 642 Dictamen 07-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y;
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 604 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 772 del 14 de marzo de 2002, se determinó que la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas allí mencionados, constituía una restricción al comercio que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, mediante la Resolución 604 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros; Que, con fecha 12 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1007/ 2002, por medio de la cual se indicó al Gobierno del Ecuador que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 604, estaría generando un incumplimiento de las normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 604 de la Secretaría General.
Para dar respuesta a la referida Nota de Observaciones, se concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar la restricción, ni ha contestado la Nota de Observaciones;
Que, el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que: “Las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.”; Que, por mandato del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, la Resolución 604, por la cual se decide calificar como restricción la aplicación de licencias previas a las importaciones de ciertos productos de la cadena de las oleaginosas, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligado por consiguiente el Gobierno del Ecuador a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal;
Que sobre las presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Resoluciones de la Secretaría General, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2000 dentro del Proceso 43-AI-99, donde señala que: “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.
Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administra- 05/09/2002 2.4 tivos de la Secretaría General (Decisión 425).
Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”;
Que, por otra parte, la jurisprudencia andina también ha señalado que “la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino” (Proceso 2-AN-98, sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 02 de junio de 2000); Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el Gobierno del Ecuador está en la obligación de cumplir con la Resolución 604 a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 772, esto es el 14 de marzo de 2002;
Que habiendo vencido el plazo para que el Gobierno de Ecuador cese en la aplicación de la restricción al comercio materia de la Resolución 604, este Gobierno no ha cumplido con hacerlo efectivo hasta la fecha, constituyendo por tanto un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa GACETA OFICIAL 05/09/2002 que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la circunstancia que el Gobierno del Ecuador no haya levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la propia Resolución 604 de la Secretaría General. 3.4 Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dos. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 643 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de setiembre de 2002, correspondientes a la Circular N° 180 del 4 de setiembre de 2002 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 580, 606 y 627de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna GACETA OFICIAL 05/09/2002 que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de setiembre de 2002:
RESUELVE
NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 4.4 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 265 594 1 591 189 142 133 159 230 247 525 474 155 253 (Un mil doscientos sesenta y cinco) (Quinientos noventa y cuatro) (Un mil quinientos noventa y uno) (Ciento ochenta y nueve) (Ciento cuarenta y dos) (Ciento treinta y tres) (Ciento cincuenta y nueve) (Doscientos treinta) (Doscientos cuarenta y siete) (Quinientos veinticinco) (Cuatrocientos setenta y cuatro) (Ciento cincuenta y cinco) (Doscientos cincuenta y tres) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de setiembre del año dos mil dos. los que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálcu- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dos.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú