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Gace843CAN · Official Gazettes2002-09-30

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Año XIX - Número 843 Lima, 30 de setiembre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 654.- Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00876 del Instituto Colombiano Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias Resolución 655.- Por la cual se deniega la autorización para mantener la declaración de emergencia fitosanitaria en el territorio nacional de Colombia para prevenir la entrada y establecimiento de la plaga denominada Cochinilla Rosada del Hibisco Maconellicoccus hirsutus (Green) Resolución 656.- Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00889 del Instituto Colombiano Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias RESOLUCION 654 Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00876 del Instituto Colombiano Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que el 23 de mayo de 2002 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 00876 del 17 de abril del 2002, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0670 de 28 de mayo de 2002, dio inicio al trámite de registro subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución del ICA; Que la Resolución Nº 00876 del ICA establece medidas de carácter fitosanitario para complementar las de prevención, control, erradicación y manejo de plagas que puedan afectar la sanidad de los cultivos de musáceas, ya que las áreas bananeras se encuentran expuestas a la plaga Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis) por estar situadas en rutas de transporte de mercancía importada.

Considerando que resulta necesario proteger las áreas libres de Sigatoka Negra, la Resolución Nº 00876 adopta como medida de carácter fitosanitario y Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de perentorio cumplimiento que el plátano y el banano que ingresen a Colombia por los sitios autorizados por el ICA deben hacerlo únicamente en empaques de polietileno o en plástico dentro de cajas de cartón;

Que, mediante comunicación SENASAG/JNSV/ Nº 140/02 de 25 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de Bolivia manifestó a la Secretaría General sus objeciones a la Resolución Nº 00876 del ICA, argumentando lo siguiente: 1. Que la normativa andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas (contenida en las Resoluciones 431 y 451 de la Junta del Acuerdo de Cartagena) no contempla como requisito el uso de empaques de polietileno para el comercio intracomunitario de banano; 2.

Que la plaga Sigatoka Negra no se manifiesta ni es trasmitida en frutos de banano sino sólo en las hojas del árbol; 3. Que el sistema postcosecha de calificación de racimos, desmanado, lavado, desinfección y posterior empaque en cajas nuevas de cartón implementado en Bolivia, ha permitido prevenir la transmisión de plagas; y, 4. Que el empaque de banano en bolsas de polietileno y cartón implicaría que el transporte sea refrigerado, ya que de no realizarse así, la fruta aceleraría su proceso de maduración;

Que los requisitos establecidos en la Resolución Nº 00876 del ICA para el comercio de los frutos del banano y plátano en empaques de polietileno y plástico resultan exigencias adicionales a las establecidas en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; Que, de acuerdo con lo manifestado por organismos internacionales especializados como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Sigatoka Negra no se aloja en los frutos sino en las hojas de las plantas;

Que, mediante comunicación SG/4.5.1/011642002 de 4 de julio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó la posición del SENASAG de Bolivia al ICA y a la fecha no 30/09/2002 2.8 se ha recibido respuesta, habiendo transcurrido el plazo establecido en la Decisión 515 para que el ICA presente sus comentarios; Que el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios y en el comercio;

Que, por las razones expuestas, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera fundamentadas las observaciones presentadas por Bolivia frente a la solicitud de inscripción en el Registro. Efectivamente, en virtud de tales elementos y de conformidad con la normativa andina sobre sanidad agropecuaria, la Secretaría General estima que los requisitos contenidos en la Resolución Nº 00876 del ICA no son procedentes como medida de mitigación para la disminución de la Sigatoka Negra;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo Único.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 00876 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 17 de abril de 2002, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos.

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 30/09/2002 3.8 RESOLUCION 655 Por la cual se deniega la autorización para mantener la declaración de emergencia fitosanitaria en el territorio nacional de Colombia para prevenir la entrada y establecimiento de la plaga denominada Cochinilla Rosada del Hibisco Maconellicoccus hirsutus (Green) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 26 de julio de 2002, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), notificó a la Secretaría General la Resolución de Emergencia Nº 01682 de 15 de julio de 2002, por la cual se mantiene la declaración de emergencia fitosanitaria en el territorio nacional de Colombia para prevenir la entrada y establecimiento de la plaga denominada Cochinilla Rosada del Hibisco Maconellicoccus hirsutus (Green);

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, las normas de emergencia deben ser notificadas a la Secretaría General por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria que la aplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial; Que la citada Resolución fue notificada a la Secretaría General fuera del mencionado plazo de tres (3) días hábiles;

Que, mediante comunicación SG/F/4.5.1/13872002 de 14 de agosto de 2002, la Secretaría General puso en conocimiento de este hecho al ICA sin haber obtenido respuesta hasta la fecha, ya habiendo vencido el plazo para hacerlo; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo Único.- Denegar la autorización para la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante la Resolución Nº 01682 del 15 de julio de 2002. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 30/09/2002 4.8 RESOLUCION 656 Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00889 del Instituto Colombiano Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 515 y 483 de la Comisión, que respectivamente aprueban el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y la Norma para el Registro, Control, Comercialización y Uso de Productos Veterinarios; y las Resoluciones 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 314, 315 y 623 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el 23 de mayo de 2002 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 00889 del 19 de abril del 2002, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Asimismo, fija un plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, para que los establecimientos enunciados anteriormente que actualmente estén exportando a Colombia, se inscriban en el ICA. Por último, la norma dispone que las inscripciones se otorgarán por el plazo de un año, mediante resolución. La autorización podrá realizarse mediante revisión documentaria o a través de revisión documentaria y verificación in situ, siendo los costos de habilitación con cargo a los interesados;

Que, mediante comunicación Nº 494-MITINCI/ VMINCI/DNINCI del 28 de junio de 2002, el Gobierno del Perú informó a la Secretaría General sus objeciones a la Resolución Nº 00889 del ICA, por cuanto en su opinión esta norma exige más requisitos para el comercio intrasubregional que los adoptados por la Resolución 347 de la Junta y por las Resoluciones 314 y 315 de la Secretaría General como también, para el caso de los productos biológicos para uso animal, lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 483 sobre Registro, Control y Uso de Productos Veterinarios;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0670 de 28 de mayo de 2002, dio inicio al trámite de registro subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la Resolución del ICA; Que, mediante comunicación SG/4.5.1/011632002 de 4 de julio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina hizo llegar la posición del SENASA de Perú al ICA y a la fecha no se ha recibido respuesta, habiendo transcurrido el plazo establecido en la Decisión 515 para que el ICA presente sus comentarios;

Que la Resolución Nº 00889 estipula la obligación de inscripción previa ante el ICA de todos los establecimientos comerciales que pretendan ser habilitados o autorizados por este Instituto, para realizar exportaciones a Colombia. Se señala, entre ellos, a los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, que beneficien animales, que transformen carnes, que produzcan material de reproducción animal, que elaboren productos biológicos para uso animal, que produzcan alimentos para uso animal, que procesen leche y derivados lácteos de especies animales y otros establecimientos productores de bienes considerados peligrosos para la población animal.

Que el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el comercio;

Que la obligación que establece la Resolución Nº 00889 de inscripción previa ante el ICA GACETA OFICIAL 30/09/2002 5.8 de los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, establecimientos que produzcan biológicos y alimentos para uso animal para realizar exportaciones a Colombia, no está sustentada en la normativa comunitaria andina; cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Que, además, los trámites establecidos en la Resolución Nº 00889 del ICA son adicionales a los requeridos por la normativa comunitaria andina y su aplicación constituiría una clara restricción al comercio intrasubregional toda vez que se deja a criterio de la autoridad del país importador tomar la decisión para habilitar, denegar o suspender la inscripción previa de cualquier establecimiento de los antes citados para realizar exportaciones a Colombia;

RESUELVE

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los Artículo Unico.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 00889 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 19 de abril de 2002, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 30/09/2002 6.8 GACETA OFICIAL 30/09/2002 7.8 GACETA OFICIAL 30/09/2002 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú