Año XIX - Número 850 Lima, 7 de octubre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 660.- Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 634 de la Secretaría General Resolución 661.- Revocación parcial de la Resolución 573 - Cumplimiento de normas de origen de productos de la subpartida 5606.00.00, exportados desde Venezuela al Perú RESOLUCION 660 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 634 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Reconsideración contra la Resolución 634 de la Secretaría General, con base en los siguientes hechos y consideraciones: VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 564, 588, 617 y 634 de la Secretaría General; y “La Secretaría General informó al Gobierno de Colombia mediante comunicación de 25 de abril, el inicio de una investigación por posible restricción a las importaciones de arroz procedentes de los Países Miembros, argumentando que Colombia ha venido aplicando durante varios años una política de control de las importaciones del producto proveniente de la Subregión.
CONSIDERANDO
Que, con fecha 11 de julio de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 634, publicada el 12 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 815, mediante la cual declaró que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional;
En la anterior comunicación, la Secretaría General omitió tanto la identificación de la norma mediante la cual Colombia estaría estableciendo la restricción a las importaciones de arroz provenientes de sus socios a nivel andino, como la descripción de la misma; requisitos que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 50 de la Decisión 425 debe contener la notificación que la Secretaría General debe dirigir al país investigado durante los 10 días hábiles siguientes al inicio de la investigación. Que, con fecha 26 de agosto de 2002, el Gobierno de Colombia interpuso Recurso de En respuesta, el Ministerio de Comercio Exterior remitió a la Secretaría General una comunicación mediante la cual se opuso a la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL apertura de la investigación por considerar que se habría incurrido en múltiples fallas de procedimiento.
Mediante la Resolución 634 objeto del presente recurso, la Secretaría General nuevamente hace referencia a medidas que fueron analizadas y declaradas en su momento como restricciones a las importaciones intrasubregionales de arroz, sin mencionar cuáles son esas medidas tomadas por Colombia, vigentes en la actualidad se configuran como una restricción de esa categoría. Los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 50 de la Decisión 425, antes mencionada, disponen como es lógico la necesaria identificación de la medida de que se trate.
No puede ser de otra forma, puesto que un proceso investigativo debe tener origen en un hecho de un país que esté causando restricciones al comercio; mal puede originarse en medidas que los países han aplicado anteriormente, que ya fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por parte del órgano encargado de tomar la decisión o de cualquier otro, pues es bien sabido que no es posible adelantar dos actuaciones por unos mismos hechos.
Lo anterior no solamente le permite al país considerado como infractor de las normas, el elemental derecho a la legítima defensa que el legislador comunitario ha pretendido garantizar ante toda actuación administrativa o judicial a nivel andino, sino que a su vez impide el prejuzgamiento de una conducta que presente similitudes con otra que haya sido conocida con anterioridad por el respectivo órgano”;
Que la Secretaría General, tanto en su comunicación SG-F/1.8/0665/2002 de 25 de abril de 2002, mediante la cual puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio de la investigación por posibles restricciones a importaciones de arroz procedentes de los Países Miembros, así como en su Resolución 634 de 11 de abril de 2002, hizo referencia a diversos pronunciamientos de este órgano comunitario y de su antecesora, la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre una serie de medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Colombia que limitan el acceso a su mercado, a las importaciones del arroz originario de la Subregión, clasificado en las subpartidas 07/10/2002 2.8 NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00;
Que, en efecto, la Resolución 634, materia del recurso de reconsideración, precisamente tuvo por finalidad identificar, ratificar y declarar que las diversas medidas adoptadas por el Gobierno colombiano, evidencian una conducta destinada a obstaculizar la libre importación de arroz originario de la Subregión, que se ha prolongado a lo largo de los últimos diez años, a través de instrumentos formalmente distintos, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos tanto de la Junta del Acuerdo de Cartagena como de la Secretaría General, según se detalla a continuación: 1.
En el año de 1992, amparándose en la Decisión 283, el Gobierno de Colombia solicitó la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones originarias de Venezuela para el arroz con cáscara (“arroz paddy”), arroz descascarillado y arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. Mediante Resolución 331, de fecha 27 de enero de 1993, la Junta del Acuerdo de Cartagena resolvió iniciar la investigación y denegó la autorización para el establecimiento de medidas correctivas inmediatas.
Posteriormente, el Gobierno de Colombia desistió de la solicitud, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 343 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de fecha 30 de septiembre de 1993, por la cual se dio por terminada la investigación; 2. Dos años más tarde, el 25 de mayo de 1995, el Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia expidió la Resolución 04 de 25 de mayo de 1995, por la cual suspendió las importaciones de arroz originarias de Venezuela y, además, sujetó a un sistema de vistos buenos previos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las importaciones procedentes de los demás Países Miembros y de terceros países.
Como consecuencia de esto, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 22-95 de fecha 27 de septiembre de 1995, por el cual se pronunció sobre el incumplimiento de la República de Colombia. Sin embargo, mediante Dictamen 0896 de 14 de febrero de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena constató que el Gobierno de Colombia había procedido a sub- GACETA OFICIAL sanar el incumplimiento al que se refiere el Dictamen 22-95.
No obstante, Colombia mantuvo vigente el sistema de vistos buenos, que sustituyó por la medida de suspensión de importaciones; 3. Mediante Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 26 de febrero de 1997, se dictaminó el incumplimiento por parte de Colombia por el retraso en la notificación de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiente al actual Artículo 102) a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela, clasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; 4.
Mediante Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 27 de marzo de 1998, se declaró como restricción el sistema de administración de importaciones aplicado por Colombia consistente en la aplicación de un visto bueno que se confería de forma discrecional, sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio; 5.
Posteriormente, mediante Resolución 258 de la Secretaría General de fecha 19 de julio de 1999, confirmada con la Resolución 293 de 24 de setiembre de 1999, se declaró como una restricción la imposición de contingentes de importación de arroz, que se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado; aplicadas a la importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente); 6.
Adicionalmente, mediante la Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999, ratificada por la Resolución 292 del 24 de septiembre de 1999, se denegó la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para la aplicación de las medidas correctivas, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, se resolvió suspender la aplicación de las medidas provisionales adoptadas por dicho Gobierno a las importaciones de arroz 07/10/2002 3.8 clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, por considerar que no existían indicios de que efectivamente se presentaran perturbaciones en el mercado de arroz de dicho país; 7.
Mediante Resoluciones 564 y 588, de fechas 19 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2002, en respuesta a la solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 1 de agosto de 2001, la Secretaría General se pronunció sobre la naturaleza restrictiva de la medida consistente en un contingente a las importaciones intracomunitarias de arroz.
El Gobierno de Colombia, en la solicitud de salvaguardia que dio lugar a las Resoluciones 564 y 588, señaló que la evolución de las importaciones está determinada por la estacionalidad de la cosecha nacional. La primera y más pequeña cosecha ocurre entre diciembre y junio, mientras que la segunda y más grande se obtiene entre junio y noviembre.
La Secretaría General observó que la estacionalidad de la cosecha del arroz guarda correspondencia con las medidas aplicadas por dicho Gobierno al comercio intracomunitario. En sustento de su solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 2001, el Gobierno de Colombia sostuvo: “La estacionalidad en la producción y en los precios ocasiona entonces que un nivel de precios alto en la época de menores inventarios (primer semestre) genera expectativas de ingresos y respuestas de siembras muy elásticas preparándose inmediatamente un ciclo de abundancia y precios a la baja.
Como es fácil de comprender, la oferta estacionalmente abundante y concentrada, de un perecedero, (segundo semestre) ocasiona reducciones de precios y pérdidas económicas para los productores. Si además en ese momento se agrega la entrada de arroz seco en cáscara, que es almacenable, o de arroz blanco (que lo es más) y a precios iguales o inferiores que los domésticos el resultado no puede ser otro que una mayor caída de los precios en el mercado interno y pérdidas mayores para los pro- GACETA OFICIAL ductores.
Las variaciones en la oferta de un bien con demanda inelástica al precio, y perecedero como es el arroz en cáscara verde, ocasionan caídas más que proporcionales en los precios de equilibrio de mercado.” “Una situación de semejante envergadura puede ser contrarrestada o atenuada de manera transitoria, a través de una herramienta comercial y jurídica, como la cláusula de salvaguardia…” Asimismo, el Gobierno de Colombia manifestó que sin una política común de producción y de manejo de existencias y mercados y la existencia de inversiones en infraestructura de riego y de secamiento, entre otros, sería necesario acudir a mecanismos de excepción previstos en el Acuerdo de Cartagena, como el diferimiento arancelario y la salvaguardia; 8.
Finalmente, mediante Resolución 617 de 22 de abril de 2002, la Secretaría General declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; y dispuso, además, el levantamiento inmediato de las restricciones cuantitativas impuestas por el Gobierno de Colombia, por tratarse de medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya habían sido denegadas por la Secretaría General mediante la Resolución 564.
En tal sentido, el Decreto 200 de 2002, en opinión de la Secretaría General, constituye, en definitiva, una prórroga y una ampliación de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que estuvo vigente entre agosto de 2001 y enero de 2002, motivo por el cual la Resolución 617 constituyó un acto confirmatorio de las Resoluciones 564 y 588; Que, por lo expuesto, la Secretaría General en su Resolución 634 identificó y describió las diversas medidas calificadas como restricción, e hizo, además, expresa referencia a la Resolución 564, que fue confirmada mediante Resolución 588, por la cual se resolvió el recurso de 07/10/2002 4.8 reconsideración presentado por Colombia, en ejercicio de su derecho a la legítima defensa;
Que a pesar de ello, utilizando un instrumento formalmente distinto pero en sustancia con el mismo contenido y fin, el Gobierno de Colombia, a través del Decreto 200 de 2002, actualmente vigente, prorrogó y amplió la vigencia de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que habían sido denegadas por la Secretaría General mediante la Resolución 564;
Que, por consiguiente, el Gobierno de Colombia, mantiene la aplicación de medidas restrictivas a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, lo cual constituye una restricción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia emitida con ocasión del Proceso 19-AI-99, puntualizó que “La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo”;
Que, las Resoluciones 564, 588, 617 y 634 de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la República de Colombia a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal;
Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 634; Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin GACETA OFICIAL 07/10/2002 perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone; 5.8
RESUELVE
los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 634 de la Secretaría General. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 661 Revocación parcial de la Resolución 573 - Cumplimiento de normas de origen de productos de la subpartida 5606.00.00, exportados desde Venezuela al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena; el artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 573 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 30 de noviembre de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 573, mediante la cual se pronunció sobre el cumplimiento de normas de origen de productos de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5604.10.00 y 5606.00.00, exportados desde Venezuela al Perú; Que en la señalada Resolución se declaró que los hilos de las subpartidas 4007.00.00 y 5604.10.00 cumplirían con lo establecido en la Decisión 416.
Asimismo, señaló que los hilos de las subpartidas 5402.49.10 y 5606.00.00 no cumplirían con lo establecido en la Decisión 416 y en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, respectivamente; Que, mediante comunicación s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, la empresa peruana Importadora Gomelast S.A.C. solicitó la revisión de la Resolución 573, en particular lo referido al cumplimiento de origen del hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles, correspondiente a la subpartida 5606.00.00.
En dicha comunicación, la empresa adjuntó información sobre los costos de producción de la empresa venezolana proveedora de la mercancía respectiva; Que la empresa peruana señaló que con fecha 6 de septiembre de 2002 fue notificada de “la Resolución de Gerencia Nº 000 ADFF/ 2002-000151 y [de] diversos Cargos y Liquidaciones de Cobranza emitidas por la Gerencia de Fiscalización Aduanera de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) del Perú”, apoyada en la Resolución 573 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que la empresa importadora agregó que, sólo a partir de la recepción de dicha Resolución, tomó conocimiento que ADUANAS del Perú había seguido el procedimiento establecido en la Decisión 416 y que la Secretaría General había emitido la Resolución 573. Señala de igual manera que la empresa venezolana Gomelast C.A. que les provee la mercancía tampoco fue notificada de la emisión de la Resolución 573, a pesar de que había sido consultada, en una oportunidad, sobre la autenticidad de algunos certificados de origen de mercancías exportadas a Perú;
GACETA OFICIAL Que, en el entendido de la empresa importadora, la mercancía hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00 que importa de Venezuela, sí cumple con el requisito de origen necesario para acogerse a las preferencias arancelarias, por lo que solicitó la revisión urgente de la Resolución 573, dada la cercanía del vencimiento de plazos de impugnación ante ADUANAS de Perú;
Que, con fecha 20 de septiembre de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de la empresa venezolana Gomelast C.A., fabricante del hilo de poliuretano recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00, por la que solicitó la revisión de la Resolución 573, en lo relativo al cumplimiento de normas de origen que afectan a los productos que elabora correspondientes a la indicada subpartida, ya que su mercancía sí cumple con los requisitos específicos de origen contenidos en la Resolución 506;
Que la empresa venezolana señaló que el 6 de septiembre de 2002 su cliente en Perú le notificó la existencia de la Resolución Nº 000 ADFF/2002-000151 acompañada con diversos cargos y liquidaciones de cobranza emitidos por ADUANAS de Perú, mediante la cual se pretendería cobrar derechos arancelarios dejados de pagar por la importadora durante los ejercicios 1998 a 2002;
Que la empresa exportadora venezolana manifestó que lamentablemente no fue informada en su oportunidad sobre la emisión de la Resolución 573 de la Secretaría General, por lo que no pudo presentar con anterioridad el debido recurso de reconsideración; Que la empresa exportadora señaló que el hilo de poliuretano (spandex) recubierto de textiles correspondiente a la subpartida 5606.00.00, que utiliza como materia prima el hilo de poliuretano desnudo de las partidas 5402 y 5404, cumple con la doble condición establecida, en relación al salto de partida y además porque la participación del material no originario no llega al 50 por ciento del valor FOB del producto resultante;
Que la Secretaría General estima pertinente pronunciarse en primer término respecto del argumento señalado por la empresa exportadora venezolana en el sentido de que ésta no 07/10/2002 6.8 habría sido informada en su oportunidad sobre la emisión de la Resolución 573. Sobre este particular, conviene tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 3 del Tratado del Tribunal Andino, “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…” Lo anterior se fundamenta en una presunción legal de que los actos comunitarios se presumen conocidos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Por su parte, el artículo 16 de la Decisión 416 desarrolla un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de las normas de origen. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, “…corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen…” Por lo indicado, no resultaría procedente, a juicio de la Secretaría General, revisar la Resolución 573 por el mero hecho de su supuesto desconocimiento por parte de una empresa interesada;
Que, no obstante lo anterior, observa la Secretaría General que la Resolución 573 carece de una motivación adecuada y suficiente. Efectivamente, la Resolución 573 señala que, consultado el organismo nacional de integración venezolano, éste afirmó que “…el hilo de caucho recubierto con textiles y el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de las subpartidas NANDINA 5604.10.00 y 5606.00.00, respectivamente, califican como originarios ya que cumplen con el Requisito Específico de Origen de la Resolución 506.
En este sentido, indicó que el hilo de caucho se obtiene del hilo de caucho desnudo de la subpartida 4007.00.00 y el poliéster, nylon o algodón, dependiendo del recubrimiento, los cuales son adquiridos a empresas nacionales o subregionales. Por su parte, el hilo de poliuretano se obtiene del hilo de poliuretano desnudo de la subpartida 5402.49.10 que es importado, no habiendo producción subregional, el recubrimiento se realiza con materiales comprados a empresas nacionales o subregionales…” Adicionalmente indicó que “…el hilo de poliuretano (spandex) que utiliza materiales no originarios, cumple con el Requisito de la Decisión 416, puesto que el valor CIF de GACETA OFICIAL sus componentes importados no supera el 50% del valor FOB del producto resultante…” A pesar de lo indicado, la Secretaría General resolvió que “…el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00 no cumpliría con lo establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena…” Lo anterior demuestra una falta de suficiente motivación, que no permite evidenciar las razones técnicas que llevaron al pronunciamiento de la Secretaría General;
Que, como lo ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 (proceso 1-AN-98) “…la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público…” En esa misma oportunidad, el Tribunal señaló que: “…el vicio derivado de la carencia de una efectiva motivación —sea como resultado de un error de derecho (por falta de base legal o por un error en la aplicación o interpretación de la norma) o de una inexactitud o incorrecta calificación de los hechos, así como también de una ausencia, o insuficiencia en la motivación— sí constituye causal de impugnación, incluso de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
En efecto, desde el punto de vista formal el artículo 12 de la Decisión 425 sanciona con la ‘nulidad de pleno derecho’ los actos que hubieren sido dictados ‘con prescindencia de normas esenciales del procedimiento’, entre las cuales consta … como requisito aplicable en general a las Resoluciones: “los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubiesen sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra ‘Considerando’” (Artículo 7, letra c), de la propia Decisión 425)…”;
Que, también en la sentencia del proceso 1-AN-98, el Tribunal Andino indicó que: “…La rigurosidad en el debido cumplimiento de la obligación de motivar los actos varía según la naturaleza de éste, las concretas circunstancias que rodearon el asunto y los efectos que el acto pudiere producir. Así, la 07/10/2002 7.8 motivación exigible puede ser sucinta, pero la fundamentación o las razones mismas deben ser suficientes y encontrarse respaldadas por datos objetivos que resulten congruentes con los fines que la justifican.
Mayor minuciosidad en la motivación será exigida cuando los poderes atribuidos a la Administración comunitaria otorguen un amplio margen de apreciación o actuación discrecional…”; Que el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Administrativos faculta a la Secretaría General para revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos, cuando éstos incurran en algunas de las causales de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 12 del mismo Reglamento.
Conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia en la sentencia que ha sido citada, la carencia de una efectiva motivación puede acarrear la nulidad de pleno derecho de una Resolución, por aplicación del artículo 12 del Reglamento; Que, por todo lo indicado, resulta evidente a juicio de esta Secretaría General que corresponde revocar parcialmente la Resolución 573, en lo que se refiere a la declaración de la Secretaría General de que “…el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00 no cumpliría con lo establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena…”;
Que, analizados los elementos de información aportados por las empresas solicitantes, la Secretaría General considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1. El Requisito Específico de Origen contenido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece para la subpartida 5606.00.00 “un cambio a las partidas 5604 a 5609 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 5004 a 5006, 5106 a 5110, 5204 a 5207, 5306 a 5308, 5401 a 5406, 5508 a 5511.
Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante”; GACETA OFICIAL 2.
El comercio entre Perú y Venezuela de la subpartida 5606.00.00 está sujeto al cumplimiento del requisito que figura en la Resolución 506, señalado anteriormente; 3. El Requisito Específico de Origen (REO) establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena contiene dos partes y, en la práctica y para los efectos del caso que nos ocupa, la primera parte del REO exige la utilización de materiales subregionales de las subpartidas 5402 y 5404, mientras la segunda parte determina que, cuando no se utilicen materiales subregionales, debe darse la doble condición de un salto de partida más un porcentaje máximo de materiales no originarios; 4.
Analizada la información recibida en la Secretaría General, se desprende que la empresa Gomelast C.A. de Venezuela produce el hilo de poliuretano (spandex) recubierto de textiles de la subpartida 5606.00.00, a partir de hilo de poliuretano desnudo clasificado en las partidas 5402 y 5404, configurándose un salto de partida; 5. En la información sobre costos de producción para el producto de exportación aportada por las empresas solicitantes, se aprecia que el hilo de poliuretano desnudo de las partidas 5402 y 5404 que utiliza la empresa para producir el hilo de poliuretano recubierto es importado desde Brasil y, en cuanto a los costos de producción, se aprecia que el valor CIF del hilo desnudo respecto del valor FOB del hilo recubierto, está en el rango de 11 a 33 por ciento, en todos los casos.
De acuerdo con la información de la empresa, los materiales de recubrimiento son venezolanos, es decir, subregionales; 07/10/2002 8.8 contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, “la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento”; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Revocar parcialmente la Resolución 573, en lo que se refiere a la declaración de la Secretaría General acerca del cumplimiento de normas de origen para el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00, por estar incursa en vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho. Artículo 2.- Declarar que, analizada la información disponible: El hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles, correspondiente a la subpartida 5606.00.00, producido por la empresa GOMELAST C.A. de Venezuela, cumple con el Requisito Específico de Origen correspondiente, establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. De otro lado, el Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “la Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dos.
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