Año XIX - Número 898 Lima, 24 de febrero de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 698.- Calificación de la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio Pág. 1 RESOLUCION 698 Calificación de la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación recibida en esta Secretaría General el 23 de julio de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó el inicio de una investigación con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF del 9 de abril de 2002, a través del cual el Gobierno peruano estableció con carácter temporal un derecho arancelario adicional o sobretasa equivalente al cinco por ciento (5%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para las 312 subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del citado Decreto Supremo;
Que las subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del Decreto Supremo Nº 063-2002EF fueron sujetas a una reducción del arancel por el Gobierno del Perú mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-EF del 16 de marzo de 2002, a través del cual se estableció la reducción de la tasa arancelaria para esas subpartidas del doce (12%) y veinte por ciento (20%), a un siete por ciento (7%) ad valórem CIF;
Que adicionalmente manifiesta el Gobierno colombiano que, con la expedición del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF, el Gobierno peruano determinó aumentar el arancel del siete por ciento (7%) al doce por ciento (12%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para algunas de las subpartidas incluidas en el anexo del citado Decreto, estableciéndose una sobretasa sobre dichos aranceles de un cinco por ciento (5%);
Que finalmente la República de Colombia afirma que la aplicación de esta sobretasa por parte del Gobierno peruano contraviene lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por cuanto se está aplicando un gravamen adicional, generando un sobrecosto a los importadores, e incumpliendo así con el progra- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL ma de desgravación establecido en la Decisión 414 de la Comisión;
Que mediante fax SG-F/4.2.1/1392/2002 de fecha 15 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen adicional de 5 por ciento a la importación de ciertos productos originarios de los Países Miembros, correspondientes a 312 subpartidas arancelarias, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que mediante fax SG-F/4.2.1/1433/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de cualquier comentario o información adicional; Que mediante fax SG-X/4.2.1/1068/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, se puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional sobre el particular.
A la fecha ninguno de los Gobiernos informados se ha pronunciado; Que mediante fax Nº 109-2002-MINCETUR/ VMCE/DNINCI de fecha 29 de agosto de 2002, el Gobierno del Perú presentó los descargos frente al inicio de la investigación manifestando que ese Gobierno viene cumpliendo de manera irrestricta las normas andinas vigentes, en este caso las referidas al Programa de Liberación, contenidas en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; 24/02/2003 2.12 grama de Liberación en la Decisión 414, norma que, en opinión de la República del Perú, al nunca haber sido cuestionada como violatoria de normas andinas de mayor jerarquía, habría quedado plenamente consentida incluso por la propia Secretaría General;
Que, de igual manera, la República del Perú manifestó en su fax que la última parte del artículo 1 de la Decisión 414, dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados se realiza sobre los gravámenes que Perú impone a terceros países al momento de despacho a consumo, situación que, en interpretación de ese Gobierno, lo faculta plenamente para aplicar los márgenes de preferencia acordados para las importaciones subregionales, sobre la base de los derechos efectivamente cobrados a terceros países, es decir, incluyendo la sobretasa del 5 por ciento expedida a través del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF;
Que finalmente en su fax la República del Perú solicitó se cerrara la investigación iniciada, toda vez que, en opinión de ese Gobierno, este país viene acatando plenamente los compromisos asumidos a nivel subregional, en especial los referidos al Programa de Liberación; Que mediante fax recibido en esta Secretaría General el 13 de febrero de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia reiteró su solicitud de que la Secretaría General se pronunciara respecto de la sobretasa del 5 por ciento impuesta por el Gobierno del Perú;
Que corresponde a la Secretaría General realizar un análisis acerca de la denuncia formulada y de los argumentos presentados por el Gobierno del Perú, de la siguiente manera: Que en opinión del Gobierno peruano, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), en su primera Disposición Transitoria, dispone que la Comisión definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre Perú y los demás Países Miembros;
Que esta Secretaría General considera que no es posible entender que la Decisión 414 facultó al Gobierno de Perú a imponer cualquier tipo de gravámenes en cualquier fecha, dado que tal interpretación supone ir más allá de la habilitación del Protocolo de Sucre, y de otro lado tampoco se puede asumir que la Decisión 414 contiene una autorización para no acatar lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena;
Que en este sentido, continuó afirmando dicho Gobierno, la Comisión estableció el Pro- Que, de igual manera, una interpretación extensiva del tipo que promueve el Gobierno de GACETA OFICIAL Perú contraría el espíritu de la integración andina, el cual es alcanzar un mercado común andino, dado que dicho objetivo no podría lograrse si se autorizara a un País Miembro a imponer en cualquier momento nuevos gravámenes al comercio subregional o incrementar su incidencia;
Que, en tal sentido, la Secretaría General, reitera el criterio establecido mediante la Resolución 441, que señaló que: a) La Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre se limita a lo dispuesto en el Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de establecer una excepción temporal del principio de irrevocabilidad del Programa de Liberación que permitió que se estableciera un nuevo cronograma de liberalización arancelaria entre el Perú y los demás Países Miembros; b) Dicha autorización temporal quedó agotada con la adopción del cronograma contenido en la Decisión 414; c) El Protocolo de Sucre y menos aún la Decisión 414 pueden ser interpretados en el sentido de constituir una excepción a otras disposiciones del Acuerdo de Cartagena, no expresamente mencionadas en la señalada Disposición Transitoria Segunda; d) En tal sentido, los Artículos 72 y 84 del Acuerdo son plenamente aplicables a las relaciones entre el Perú y los demás Países Miembros, tal como lo demuestra asimismo la práctica ulterior seguida por éstos; y e) Como consecuencia de lo anterior y por efecto de la determinación de un nuevo punto inicial de desgravación, sólo se pueden considerar los gravámenes existentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, en los niveles vigentes a dicha fecha, constituyendo cualquier nuevo gravamen o incremento de nivel una violación de los Artículos 72 y 84 del Acuerdo respectivamente y por ende jurídicamente inaceptables;
Que en ese sentido, el Gobierno de Perú puede continuar la aplicación de las sobretasas vigentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, para el universo de productos pendientes de desgravación acorde con el cronograma con- 24/02/2003 3.12 tenido en la citada norma, siempre que su aplicación sea concordante con el principio del reconocimiento de un status quo previsto en el Artículo 84 del Acuerdo y la regla prohibitiva contenida en el Artículo 72 del mismo texto legal, sin perjuicio de respetar los mayores beneficios pactados en los convenios bilaterales o derivados de la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, cualquier modificación unilateral por parte de Perú de las indicadas sobretasas sólo puede efectuarse en el sentido de reducir su ámbito o su incidencia; Que, de acuerdo con lo señalado, la excepción prevista en el Protocolo de Sucre, instrumentada por la Decisión 414, no alcanza la sobretasa del 5 por ciento de que trata la presente investigación;
Que, en tal sentido, la medida cuestionada constituye un gravamen al comercio en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Perú constituye o no un gravamen al comercio intrasubregional;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Calificar como gravamen la aplicación por parte del Gobierno de Perú de la sobretasa del 5 por ciento -en este caso dispuesta mediante el Decreto Supremo Nº 063EF-2002- al comercio de los productos originarios de la subregión cuya relación figura en el GACETA OFICIAL 24/02/2003 4.12 Anexo en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno del Perú un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado en el artículo anterior.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General ANEXO NANDINA Descripción 2515110000 2515120000 - - Mármol y travertinos, en bruto o desbastados - - Mármol y travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro - - Granito en bruto o desbastado - - Granito simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares - Las demás piedras de talla o de construcción - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente - Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10 - - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de mármol - - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente, excepto de mármol - Yeso natural; anhidrita - Yeso fraguable - Cal viva - Cal apagada - Cal hidráulica - Cementos sin pulverizar («clinker») - - Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente - - Cementos Portland, excepto cemento blanco, incluso coloreado artificialmente - Los demás cementos hidráulicos - Pizarras y arenas bituminosas - Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01. - - - Los demás tubos rígidos, de polímeros de etileno - - Los demás tubos rígidos, de polímeros de propileno - - - Los demás tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo - - - - Los demás tubos rígidos, de los demás plásticos - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa - - - Los demás tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios - - - Los demás tubos de plástico, especiales para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros - - - Los demás tubos, de plástico 2515200000 2516110000 2516120000 2516900000 2517100000 2517200000 2517410000 2517490000 2520100000 2520200000 2522100000 2522200000 2522300000 2523100000 2523210000 2523290000 2523900000 2714100000 2714900000 3816000000 3917210090 3917220000 3917230090 3917299090 3917310000 3917330090 3917390010 3917390090 GACETA OFICIAL 24/02/2003 5.12 NANDINA Descripción 3917400000 3918101000 3918109000 3918901000 - Accesorios de tubería, de plástico - - Revestimientos para suelos, de polímeros de cloruro de vinilo - - Revestimientos de polímeros de cloruro de vinilo, para paredes o techos - - Revestimientos para suelos, de los demás plásticos, excepto de polímeros de cloruro de vinilo - - Revestimientos de los demás plásticos para paredes o techos, excepto de polímeros de cloruro de vinilo - - Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos, de plástico, excepto las bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio - Asientos y tapas de inodoros - Bidés, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico - Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales - Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras) - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones - - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras) - - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones - - Protectores («flaps») - - Bandajes (llantas) macizos - - Bandajes (llantas) huecos - - Bandas de rodadura para neumáticos Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. - Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares, sin impregnar - Las demás traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, de coníferas - - Madera moldurada, de coníferas - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, distintos de la de coníferas - - Madera moldurada, distinta de la de coníferas - Monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de madera - Tableros para parqués, de madera - Encofrados para hormigón, de madera - - Las demás obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada - Los demás papeles para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidriera Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.
Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). 3918909000 3922109000 3922200000 3922900000 3925100000 3925200000 3925300000 4011100000 4011200000 4012110000 4012120000 4012901000 4012902000 4012903000 4012904000 4201000000 4406100000 4406900000 4409101000 4409102000 4409201000 4409202000 4417009000 4418100000 4418200000 4418300000 4418400000 4418909000 4814300000 4814900000 4815000000 6801000000 GACETA OFICIAL 24/02/2003 6.12 NANDINA Descripción 6802100000 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente - - Mármol, travertinos y alabastro, simplemente tallados o aserrados, con superficie plana o lisa - - Las demás piedras calizas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa - - Granito, simplemente tallado o aserrado, con superficie plana o lisa - - Las demás piedras, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa - - Los demás mármoles, travertinos y alabastros - - Las demás piedras calizas - - Los demás granitos - - Las demás piedras Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. - Muelas para moler o desfibrar - - Las demás muelas y artículos similares, de diamante natural o sintético, aglomerado - - Las demás muelas y artículos similares, de los demás abrasivos aglomerados o de cerámica - - Las demás muelas y artículos similares, de piedras naturales - Piedras de afilar o pulir a mano - Mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69 - Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea), en rollos - Las demás manufacturas de asfalto o de productos similares Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. - - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón - - Bloques y ladrillos para la construcción - - Tejas, losetas, losas y artículos similares - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil - - Las demás manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas - Placas onduladas de amiantocemento, celulosacemento o similares - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares de amiantocemento, celulosacemento o similares - Tubos, fundas y accesorios de tubería de amiantocemento, celulosacemento o similares - Las demás manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. - Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico) - - Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso - - Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación con sílice (SiO2), superior al 50% en peso - Los demás ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas - Ladrillos de construcción, de cerámica 6802210000 6802220000 6802230000 6802290000 6802910000 6802920000 6802930000 6802990000 6803000000 6804100000 6804210000 6804220000 6804230000 6804300000 6806900000 6807100000 6807900000 6808000000 6809110000 6810110000 6810190000 6810910000 6810990000 6811100000 6811200000 6811300000 6811900000 6901000000 6902100000 6902201000 6902209000 6902900000 6904100000 GACETA OFICIAL NANDINA 6904900000 6905100000 6905900000 6906000000 6907100000 6907900000 6908100000 6908900000 6910100000 6910900000 7009100000 7115900000 7214200000 7214910000 7214990000 7215500000 7215900000 7216100000 7216210000 7216220000 7216310000 7216320000 7216330000 7216400000 7216500000 7216610000 7216690000 24/02/2003 7.12 Descripción - Bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica - Tejas - Elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, sin barnizar ni esmaltar, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm - Las demás placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, barnizadas o esmaltadas, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm - Las demás placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte - Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de porcelana, para usos sanitarios - Los demás fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios - Espejos retrovisores para vehículos - Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), excepto catalizadores de platino en forma de tela o enrejado - Barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado - - Las demás barras de hierro o acero sin alear, de sección transversal rectangular, simplemente laminadas o extrudidas, en caliente - - Las demás barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas, en caliente - Las demás barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío - Las demás barras de hierro o acero sin alear - Perfiles de hierro o acero sin alear en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm - - Perfiles de hierro o acero sin alear en L, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm - - Perfiles de hierro o acero sin alear en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm - - Perfiles de hierro o acero sin alear en U, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm - - Perfiles de hierro o acero sin alear en I, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm - - Perfiles de hierro o acero sin alear en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm - Perfiles de hierro o acero sin alear en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm - Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente - - Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos - - Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío GACETA OFICIAL 24/02/2003 8.12 NANDINA Descripción 7216910000 - - Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos - - Los demás perfiles de hierro o acero sin alear - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero - - Tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero - - Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero - Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, soldados, de hierro o acero - Los demás tubos soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear - Los demás tubos soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados - Los demás tubos soldados, excepto los de sección circular - Los demás tubos y perfiles huecos, de hierro o acero - - Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), moldeados, de fundición no maleable - - Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), moldeados, excepto de fundición no maleable - - Bridas de acero inoxidable - - Codos, curvas y manguitos, roscados, de acero inoxidable - - Accesorios para soldar a tope, de acero inoxidable - - Los demás accesorios de tubería, de acero inoxidable - Puentes y sus partes, de fundición, hierro o acero - Torres y castilletes, de fundición, hierro o acero - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento, de fundición, hierro o acero - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción, de fundición, hierro o acero - - Las demás construcciones y sus partes, de fundición, hierro o acero Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. - Recipientes para gas comprimido o licuado, sin soldadura, de fundición, hierro o acero - Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero - Alambre de púas, de hierro o acero - Alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. - Generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable - - Bañeras, de fundición, incluso esmaltadas - - Las demás bañeras, de hierro o acero - Los demás artículos de higiene o tocador, incluidas sus partes, de fundición, hierro o acero - Las demás manufacturas moldeadas, de fundición no maleable - - Bolas y artículos similares para molinos, forjados o estampados pero sin trabajar de otro modo, de hierro o acero - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio 7216990000 7304100000 7304210000 7304290000 7306200000 7306300000 7306500000 7306600000 7306900000 7307110000 7307190000 7307210000 7307220000 7307230000 7307290000 7308100000 7308200000 7308300000 7308400000 7308901000 7308909000 7309000000 7311001000 7311009000 7313001000 7313009000 7316000000 7322900000 7324100000 7324210000 7324290000 7324900000 7325100000 7326110000 7610100000 GACETA OFICIAL 24/02/2003 9.12 NANDINA Descripción 7610900000 - Las demás construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción - Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción, de cinc - Layas y palas - Horcas de labranza - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas - - Machetes - - Hachas, hocinos y demás herramientas similares con filo - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja - Las demás cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos - Candados, de metal común - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles, de metal común - - Cerraduras y cerrojos para cajas de caudales, de metal común - - Las demás cerraduras y cerrojos, de metal común - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común - Llaves presentadas aisladamente para estos artículos, de metal común - - Las demás bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes), excepto para vehículos automóviles, de metal común - - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para edificios - - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles - - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común - Cajas de caudales, de metal común - Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, de metal común - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora - Partes de calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión - Partes de turbinas y ruedas hidráulicas, incluidos los reguladores - Las demás bombas volumétricas alternativas - - - Las demás bombas centrífugas monocelulares con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm - - - Las demás bombas centrífugas monocelulares - - - Las demás bombas centrífugas multicelulares con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm - - - Las demás bombas centrífugas multicelulares - - - Las demás bombas de inyección - - - Las demás bombas para líquidos, excepto de inyección - - - Partes de las demás bombas para líquidos, excepto las partes de elevadores de líquidos - - Partes de elevadores de líquidos - - Los demás ventiladores, con motor eléctrico incorporado - Hornos de panadería, pastelería o galletería, que no sean eléctricos - - Los demás hornos, excepto los hornos para productos cerámicos - Partes de hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos - Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío - - - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, para producción de frío - - - - - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor 7907001000 8201100000 8201200000 8201300000 8201401000 8201409000 8201901000 8208900000 8301100000 8301300000 8301401000 8301409000 8301500000 8301700000 8302109000 8302410000 8302420000 8302490000 8302500000 8303001000 8303002000 8402110000 8402900000 8410900000 8413500000 8413701100 8413701900 8413702100 8413702900 8413811000 8413819000 8413919000 8413920000 8414590000 8417200000 8417809000 8417900000 8418500000 8418699910 8418699990 GACETA OFICIAL 24/02/2003 10.12 NANDINA Descripción 8419399000 8419509000 8419810000 - - - Los demás secadores - - Los demás intercambiadores de calor, excepto pasterizadores - - Los demás aparatos y dispositivos para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos - - - - Los demás aparatos y dispositivos de evaporación - - - - Los demás aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura - - Las demás partes de aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, excepto de calentadores de agua - - - Los demás aparatos para filtrar o depurar agua - - Aparatos para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión - - - Los demás aparatos para filtrar o depurar gases - - - Elementos filtrantes para filtros de motores - - Las demás básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva, excepto las dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares - - - - Los demás aparatos e instrumentos de pesar, de funciones múltiples o usos especiales, con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg - - - Los demás aparatos e instrumentos de pesar vehículos - Extintores, incluso cargados - - Tornos con motor eléctrico - - Los demás tornos; cabrestantes - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo - - Los demás puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente - Grúas de pórtico - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos - - Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos - - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, de cangilones, para mercancías - - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, de banda o correa, para mercancías - - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles) - Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 84.27 - - Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 84.28 - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas - - Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers») - - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería o galletería - Máquinas y aparatos para la industria azucarera - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes - - Las demás máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar - - Las demás máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar 8419899100 8419899900 8419909000 8421219000 8421230000 8421310000 8421399000 8421991000 8423309000 8423829090 8423891000 8424100000 8425310000 8425390000 8426110000 8426190000 8426300000 8428200000 8428310000 8428320000 8428330000 8428390000 8428500000 8431200000 8431390000 8431410000 8431420000 8438101000 8438300000 8452400000 8474109000 8474209000 GACETA OFICIAL 24/02/2003 11.12 NANDINA Descripción 8474311000 8474399000 8474809000 8474900000 8479100000 8479200000 - - - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero con capacidad máxima de 3 m3 - - - Las demás máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar - - Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.74 - Partes de máquinas y aparatos de la partida 84.74 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales - - Máquinas y aparatos para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar - - - Las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo - Partes de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo - - Canillas o grifos para uso doméstico - - - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 75 kVA - - - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de corriente alterna, de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga - - - Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia inferior o igual a 10 kVA - - - Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 10 kVA pero inferior o igual a 650 kVA - - - Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA - - - Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 1.000 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA - - Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 10.000 kVA - - - Los demás transformadores, de potencia inferior o igual a 0,1 kVA - - - Los demás transformadores, de potencia superior a 0,1 kVA pero inferior o igual a 1 kVA - - - Los demás transformadores, de potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA - - - Los demás transformadores, de potencia superior a 10 kVA pero inferior o igual a 16 kVA - - Los demás transformadores, de potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA - - Los demás convertidores estáticos - - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma, total o parcialmente automáticos - - Las demás máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma, excepto automáticos - Las demás máquinas y aparatos para soldar - Partes de máquinas y aparatos para soldar - - - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A - - Portalámparas - - Clavijas y tomas de corriente (enchufes) - - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de la electricidad, para una tensión inferior o igual a 1.000 V 8479820000 8479899000 8479900000 8481801000 8502111000 8502121000 8504100000 8504211000 8504219000 8504221000 8504229000 8504230000 8504311000 8504319000 8504321000 8504329000 8504330000 8504409000 8515310000 8515390000 8515800000 8515900000 8536501900 8536610000 8536690000 8536901000 8537100000 GACETA OFICIAL 24/02/2003 12.12 NANDINA Descripción 8537200000 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de la electricidad, para una tensión superior a 1.000 V - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos - Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04 - Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas 8606.10 u 8606.20 - - Los demás frenos y sus partes, de vehículos para vías férreas o similares - - Las demás partes de locomotoras o locotractores - - Las demás partes de vehículos para vías férreas o similares - - Vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) - - Trolebuses - - - - Los demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa - - - - Los demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor - Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 87.03, incluidas las cabinas - - Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 87.02, incluidas las cabinas - - Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01, 87.04 y 87.05, incluidas las cabinas - - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica - - - Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina) - - Guarniciones de frenos montadas - - - Tambores - - - Discos - - Radiadores - - Silenciadores y tubos (caños) de escape - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola - - Cisternas - - Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías - Los demás remolques y semirremolques, para cualquier vehículo - - Carretillas de mano - Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca, de registro inferior o igual a 1.000 t - - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo - - Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo - - - Las demás agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares - - Contadores de agua - - Contadores de electricidad, monofásicos - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas») - - Aparatos eléctricos para alumbrado público - - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares Construcciones prefabricadas. 8538100000 8603900000 8606300000 8607290000 8607910000 8607990000 8702109000 8702901000 8702909910 8702909990 8707100000 8707901000 8707909000 8708295000 8708299000 8708310000 8708391000 8708395000 8708910000 8708920000 8716100000 8716200000 8716310000 8716390000 8716400000 8716801000 8902001000 9017202000 9017203000 9017209000 9018390090 9028201000 9028301000 9401200000 9405101000 9405401000 9405409000 9405600000 9406000000 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - 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