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Gace907CAN · Official Gazettes2003-03-18

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Año XIX - Número 907 Lima, 18 de marzo de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 705.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Ecuador a importaciones de tableros de fibra de madera MDF, clasificadas en la partida arancelaria NANDINA 44.11 Pág. 1 RESOLUCION 705 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Ecuador a importaciones de tableros de fibra de madera MDF, clasificadas en la partida arancelaria NANDINA 44.11 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que el 15 de enero de 2003 esta Secretaría General recibió el fax DOC 2003-17 MICIP del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP), mediante el cual el Gobierno de dicho país informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en Resolución 175 del 18 de diciembre de 2002, publicada en el Registro Oficial 740 del 8 de enero de 2003, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad-valórem, a las importaciones de todos los orígenes de tableros de fibra de madera MDF, clasificados en la partida arancelaria NANDINA 4411, por un período de 180 días.

La medida habría sido adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el artículo 72 de la Resolución 052 del COMEXI, con base en el informe preliminar elaborado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 02-26 promulgada en el Registro Oficial 719 del 5 de diciembre del 2002;

Que en la misma comunicación, el Gobierno ecuatoriano señaló que se permitía “poner en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano”, en consideración a que se habrían registrado importaciones comunitarias de productos de la partida NANDINA 4411, principalmente desde Venezuela y Colombia;

Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/2.14.17/032/2003 del 16 de enero de 2003, solicitó al Gobierno del Ecuador copia del informe que sustenta la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, según lo establece el ar- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL tículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el cual no fue incluido en la comunicación DOC 2003-017 MICIP del 15 de enero.

Asimismo, la Secretaría General indicó que el informe debía incluir información indispensable para analizar la procedencia de la medida de excepción y entre otras cosas: análisis por país de origen de las importaciones, precios de las importaciones, precios de venta de la industria nacional afectada, indicadores de producción, ventas, inventarios, capacidad instalada, empleo, utilidades, balances y estados financieros de la empresa o empresas afectadas para los últimos tres años;

Que, en la misma comunicación, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador los elementos que permitieran demostrar que las importaciones andinas fueron causantes de la perturbación a la producción nacional ecuatoriana de tableros de fibra de madera MDF, dado que de las resoluciones que sirvieron de fundamento al Gobierno ecuatoriano, aparecería que dicho Gobierno estaría simultáneamente imponiendo medidas de salvaguardia a importaciones originarias de la Comunidad Andina invocando lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, y a importaciones originarias de terceros países invocando lo previsto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Que el Gobierno ecuatoriano remitió el 16 de enero de 2003, a esta Secretaría General, copia del Informe preliminar 2002-216 DOC-MICIP, elaborado para conocimiento y resolución del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI); Que la Secretaría General, en comunicación SG/X/2.14.17/034/2003 del 17 de enero de 2003, remitió copia del fax DOC 2003-17 MICIP y del Informe 2002-216 DOC-MICIP a los demás Países Miembros, solicitando comentarios sobre la medida aplicada por el Gobierno ecuatoriano;

Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/2.14.17/269/2003 del 24 de febrero de 2003, reiteró al Gobierno ecuatoriano la solicitud formulada el 16 de enero, con el fin de obtener información y verificar la misma para un mejor pronunciamiento en el desarrollo de la investigación; Que el Gobierno de Colombia, mediante carta del 6 de marzo de 2003 del Ministerio de Comer- 18/03/2003 2.8 cio, Industria y Turismo, remitió a la Secretaría General los “Comentarios del Gobierno de Colombia al Informe del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, el cual sustenta la aplicación de una salvaguardia provisional, a las importaciones de tableros de fibra de madera MDF clasificados en la partida NANDINA 4411”;

Que el Gobierno ecuatoriano, mediante fax DOC 2003-40MICIP del 14 de marzo, en atención a la comunicación de la Secretaría General de fecha 24 de febrero, señaló que por motivos relacionados con días festivos y conflictos laborales suscitados en el edificio donde funciona esa Secretaría de Estado, no se pudo coordinar la visita de verificación para la fecha sugerida por la Secretaría General, y sugirió que la misma se realizara la semana del 17 al 21 de marzo;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación VMC/DGCE/DREI/03/066 de fecha 14 de marzo, presentó comentarios sobre el informe del Gobierno ecuatoriano que sustentaría la medida provisional aplicada por dicho Gobierno a las importaciones de tableros de madera; Que la aplicación de medidas restrictivas a las importaciones originarias de la Comunidad Andina, por invocación de alguna de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cartagena, constituye una situación excepcional que está además sometida al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en el propio Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, puede destacarse que el artículo 1 de la resolución 052 del propio COMEXI indica que “ Las investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardias sobre productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones se realizarán conforme a los procedimientos dispuestos en las normas expedidas por ese organismo”.

Por otro lado, la resolución 175 del COMEXI de diciembre de 2002, mediante la cual se aplicó la medida de salvaguardia provisional objeto de la presente solicitud, dispone en su artículo 5 que: “La presente salvaguardia, en lo relativo a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberá ser notificada a la Secretaría del citado organismo, de conformidad a lo que establece el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena”;

GACETA OFICIAL Que, según el informe del Gobierno ecuatoriano, la solicitud de aplicación de la medida de salvaguardia fue presentada por la empresa AGLOMERADOS COTOPAXI S.A. (ACOSA), único productor nacional de tableros de fibra de madera de densidad media MDF, que por lo tanto representaría al 100 por ciento de la producción nacional ecuatoriana;

Que la partida arancelaria NANDINA 4411, correspondiente a los productos objeto de la presente solicitud, incluye las siguientes subpartidas NANDINA: (a) 4411.11.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento;

(b) 4411.19.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,8 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento; (c) 4411.21.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento;

(d) 4411.29.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento; (e) 4411.31.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento;

(f) 4411.39.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,35 g/cm 3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; (g) 4411.91.00 - Los demás tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad inferior a 0,35 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; y, (h) 4411.99.00 - Los demás tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad inferior a 0,35 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento;

Que el informe presentado por el Gobierno del Ecuador no hace referencia expresa a las 18/03/2003 3.8 importaciones procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, ni permite entender que el Gobierno ecuatoriano ha hecho un análisis aislado referido a estas importaciones, con el fin de determinar si las mismas han causado perturbaciones en la producción nacional de productos específicos del Ecuador, según lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, según el Gobierno ecuatoriano, la solicitud de imponer medidas de salvaguardia a todos los productos de la partida 4411, que agrupa 8 subpartidas, se sustentaría en razones prácticas, toda vez que en caso contrario sería fácil eludir el alcance de las medidas al momento de nacionalizar el producto, en función de las diferencias mínimas en su peso en gramos por centímetro cúbico, diferencias que serían de imposible determinación en la aduana;

Que según el Gobierno ecuatoriano, con fuente en el Banco Central del Ecuador, las importaciones totales de productos de la partida NANDINA 4411 habrían crecido 427,2 por ciento, pasando de 1 402,26 en 1999 a 5 990,74 toneladas en el 2001. En el período enero-octubre de 2002 las importaciones totales habrían alcanzado 4 109,78 toneladas; Que el Gobierno del Ecuador indicó que, respecto a la producción nacional de los bienes idénticos, similares o directamente competidores con los productos importados, se habría producido un crecimiento, que sin embargo sería inferior en términos porcentuales al incremento de las importaciones;

Que el Gobierno ecuatoriano sostuvo que “En términos absolutos, en el período de los tres últimos años comprendido entre 1999 y 2001, la producción nacional habría crecido 34% [pasando de 25 182,04 toneladas en 1999 a 33 876,21 toneladas en el 2001] frente al 427,2 % de crecimiento de las importaciones”, refiriéndose al mismo período; Que el informe del Gobierno ecuatoriano indica que la producción habría mantenido un crecimiento sostenido, y que en términos porcentuales el crecimiento de la producción sería bastante inferior al crecimiento de las importaciones.

En el año 2000 habría crecido 1 por ciento y en el 2001, 24 por ciento; mientras que las importaciones habrían crecido 192 y 221 por GACETA OFICIAL ciento, respectivamente. Es importante destacar que la Secretaría General observa que el crecimiento de la producción, con fuente en el mismo informe ecuatoriano en el año 2000, sería 8 por ciento;

Que en el informe del Gobierno ecuatoriano se hizo énfasis en la afirmación de la empresa afectada AGLOMERADOS COTOPAXI S.A., según la cual, en el período de los tres últimos años, los productos importados reportan un crecimiento del 107,6 por ciento de su participación en el mercado nacional, con una participación de 13 por ciento en 1999, de 22 por ciento en el 2000 y 27 por ciento en el 2001.

El Gobierno ecuatoriano no presentó información correspondiente al año 2002; Que según el informe del Gobierno del Ecuador, los inventarios de la industria nacional, medidos en dólares, se habrían incrementado en 51 y 19 por ciento en los años 2000 y 2001, respectivamente; Que, respecto a las utilidades de la industria nacional, en el informe del Gobierno ecuatoriano se señala que la principal pérdida se ubicaría en el año 2000, disminuyendo la misma en el año 2001;

Que el Gobierno ecuatoriano indicó que el salario promedio en la industria nacional se habría incrementado sensiblemente como resultado de la dolarización de la economía. Sobre este punto señaló que se trataría de una situación generalizada en toda la economía nacional de ese país, toda vez que el incremento en el costo de la mano de obra en 55 por ciento en los 4 últimos años respondería a una realidad que afecta a la competitividad de la industria, y que resulta similar al incremento en el costo de otros bienes y servicios;

Que, respecto al empleo en la industria nacional, el Gobierno ecuatoriano señaló que durante los tres últimos años éste se habría mantenido estable y oscilaría entre 172 y 192 empleados directos relacionados exclusivamente con la producción de tableros MDF. El Gobierno ecuatoriano señaló que la empresa supuestamente afectada habría manifestado que de la actividad industrial de ACOSA (la cual incluye la fabricación de otros productos distintos de los tableros MDF), dependen 850 empleos directos, repartidos: en la producción de 350 trabaja- 18/03/2003 4.8 dores; distribución 150; y cultivo de bosque 350 trabajadores;

Que el informe del MICIP indicó que: “De conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la Dirección de Operaciones Comerciales del MICIP, tomando en cuenta la información y documentación que presenten todas las partes involucradas, continuará con el proceso de investigación hasta llegar a una determinación definitiva, que puede consistir en la adopción de una restricción cuantitativa, conforme a la solicitud de la señalada empresa; y, de no llegarse a comprobar la existencia de daño a la rama de producción nacional, se procederá a levantar la medida y a solicitar la devolución de los derechos que se hubieren cobrado por concepto de salvaguardia provisional” (énfasis añadido);

Que el Gobierno del Ecuador concluyó en el mencionado informe que: “ la Dirección de Prácticas Comerciales estima que del análisis preliminar de la documentación presentada por la empresa AGLOMERADOS COTOPAXI S.A., se desprende la existencia de circunstancias críticas que hacen prever un perjuicio grave a la rama de producción nacional de tableros de madera en la partida NANDINA 4411 ” (énfasis añadido);

Que el Gobierno de Colombia, en su comunicación del 6 de marzo de 2003, señaló que en el informe del Gobierno ecuatoriano se observarían inconsistencias de carácter jurídico y técnico, que a su juicio conllevarían a que la Secretaría General debería considerar improcedente la medida impuesta; Que el Gobierno colombiano también indicó que la invocación del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no corresponde al marco jurídico que se debe aplicar en este caso específico.

Dicho Gobierno señaló en su comunicación que: “ las medidas correctivas aplicables al comercio entre Países Miembros de la Comunidad Andina, se rigen por la normativa contenida en el Acuerdo de Cartagena y demás normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad”; GACETA OFICIAL Que el Gobierno colombiano señaló que el Gobierno del Ecuador debía probar la perturbación a la producción nacional ocasionada por importaciones originarias de la Subregión. No resultaría procedente en cambio, en opinión del Gobierno colombiano, el alegato de una supuesta amenaza de daño grave que las importaciones andinas pudieran causar en la producción ecuatoriana de tableros de madera.

En efecto, el Gobierno de Colombia destacó que “ razones de tipo preventivo no son válidas para fijar dicha medida. Es decir, según el artículo 109, el espíritu de una salvaguardia es actuar como ‘medida correctiva’ y no como medida preventiva”; Que, de otra parte, el Gobierno de Colombia señaló que el Gobierno del Ecuador no habría realizado un análisis del comportamiento particular de los proveedores que permita identificar la participación de las importaciones comunitarias dentro del total de las compras externas del Ecuador.

Al respecto, el Gobierno colombiano indicó que su país es proveedor de productos de sólo dos subpartidas NANDINA, la 4411.19.00 y la 4411.1100. En la NANDINA 4411.19.00, Colombia no tendría una participación significativa en las importaciones, sino que ésta sería inferior al 1 por ciento del total; mientras que en la NANDINA 4111.11.00 Colombia presentaría participaciones decrecientes, pasando de 24 por ciento en el 2000 a 6 por ciento en el 2002.

Según el Gobierno colombiano, esta información contrasta con las importaciones que provienen de Chile (76 por ciento del total en promedio) y de Venezuela (que ingresó al mercado ecuatoriano en el 2002, con una participación de 31 por ciento dentro del total de importaciones). Asimismo destaca que las importaciones totales procedentes de Colombia decrecieron y se apreció una participación creciente de otros proveedores;

Que el Gobierno colombiano señaló que el análisis de las variables económicas y financieras de la rama de la producción nacional ecuatoriana, que incluye información entre los años 1999 y 2001, no evidenció una supuesta perturbación causada por las importaciones. Se habría observado un crecimiento continuo de 34,5 por ciento en el volumen de la producción; mientras que el incremento de costos de producción por efecto de la dolarización de la economía ecuatoriana, se reflejó en un aumento en el precio del producto de ese país, lo cual podría explicar el incremento de los inventarios; 18/03/2003 5.8 Que el Gobierno de Colombia indicó que, respecto a los salarios, el incremento de éstos obedecería al efecto de la dolarización que habría afectado la competitividad de la industria ecuatoriana incrementando los costos de producción, lo cual se debe a sucesos ajenos al comportamiento de las importaciones y por consiguiente no sería posible determinar con exactitud la existencia de una relación causal entre las importaciones investigadas y la supuesta perturbación observada, ya que existirían otros elementos que estarían afectando el desempeño de la rama de la producción ecuatoriana;

Que el Gobierno de Venezuela indica que en el período de investigación (1999-2001) no se registran cifras de exportación por parte de Venezuela; Que el Gobierno de Venezuela indica que el Gobierno ecuatoriano no realizó un análisis individual de las importaciones originarias de la Subregión a los efectos de determinar las cantidades y condiciones en las cuales se realizaron dichas importaciones, y la naturaleza de la relación de causalidad entre dichas importaciones y la perturbación a la producción nacional.

Con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Venezuela señala que: “ un país sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones andinas cuando determine una relación de causalidad entre esas importaciones y la perturbación experimentada por su producción nacional”; Que el Gobierno de Venezuela cuestiona la aplicación de medidas por parte de Ecuador a las importaciones que ingresan a su territorio bajo las subpartidas arancelarias comprendidas en la partida NANDINA 4411, con la finalidad de evitar la elusión de la medida de salvaguardia, ya que resultaría improcedente la aplicación de medidas a productos correspondientes a subpartidas que no estarían perjudicando a la producción ecuatoriana;

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone que: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, su- GACETA OFICIAL jetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”;

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena no autoriza la aplicación de medidas preventivas, sino solo la imposición de medidas correctivas, cuando el País Miembro importador acredite que importaciones comunitarias de productos específicos han causado perturbaciones en su producción nacional; Que el segundo párrafo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, al señalar la posibilidad de aplicar medidas correctivas de carácter provisional, requiere que las mismas estén fundamentadas en un informe que justifique la aplicación de tales medidas a un socio comunitario andino, por tal razón el País Miembro que las solicite tiene la carga de probar los elementos que, entre otros, evidencien la existencia de una perturbación en su producción nacional;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su sentencia de 17 de agosto de 1997, en el proceso 4-AN-97 señaló que: ” la perturbación [en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro] tiene que ser la consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones”; 18/03/2003 6.8 Que la Secretaría General utilizó los registros de importación de su base de datos de comercio exterior, la misma que tiene su fuente en la información que remiten los Países Miembros, así como la información suministrada por los Gobiernos del Ecuador, Colombia y Venezuela;

Que la Secretaría General observó que el Informe del Gobierno del Ecuador no reunió información, en particular para el año 2002, con el fin de evaluar la supuesta perturbación respecto de aspectos relativos a la industria nacional tales como: ventas internas, capacidad instalada, utilidades, inventarios, empleo, precios de venta; así como información sobre su proceso productivo, otros productos competidores, canales de distribución, principales clientes o usuarios, y desempeño del sector industrial al que pertenece;

Sobre las importaciones Que las importaciones de productos de la partida 4411 provenientes de la Comunidad Andina crecieron 1 485 por ciento entre el año 2000 y el año 2002, lo cual se explica principalmente por el incremento de importaciones de origen venezolano (de productos de las subpartidas NANDINA 4411.11.00 y 4411.21.00), que en el año 2002 alcanzaron 2 785 metros cúbicos (m3) en el mercado ecuatoriano, incursionando como nuevo proveedor en ese mercado, mientras que las importaciones de origen colombiano (de productos de la subpartida NANDINA 4411.11.00) fueron de 180 m3 en el año 2002.

Sin embargo, la participación de las importaciones venezolanas en el 2002 no sería representativa (18 por ciento) respecto de las que provienen de terceros países (81 por ciento) en el total de importaciones; Que las importaciones procedentes de terceros países alcanzaron en el año 2002 los 12 943 m3 para los productos de la partida 4411 - Tableros de madera (MDF).

De este volumen, las principales importaciones se realizaron desde Chile; en el año 2002 ese país exportó 12 775 m 3 al mercado ecuatoriano, lo cual representa un crecimiento del 173 por ciento entre el año 2000 y el 2002; Sobre los precios de las importaciones Que, respecto de los precios de las importaciones provenientes de los Países Miembros, los precios de Colombia y Venezuela se encuentran en el rango de productos homogéneos GACETA OFICIAL según los valores unitarios o precios implícitos medidos en términos CIF.

Sin embargo, los precios de Colombia son los más bajos, pasando de 233 a 211 dólares por m3 entre los años 2000 y 2002, y éstos se comercializaron en todo el período investigado. Los precios de las importaciones de Venezuela son mayores a los de Colombia en el año 2002, representando 231 dólares por m3. De otra parte, los precios de las importaciones de Chile son superiores a los precios de los productos andinos, pasando de 274 a 257 dólares por m3 para productos de la NANDINA 4411.11.00 y de 252 a 260 dólares por m3 para la NANDINA 4411.21.00 entre los años 2000 y el año 2002, respectivamente.

Los precios de los productos procedentes de otros países se mantienen por encima de los 600 dólares por m3 a partir de 1999, lo que podría significar que corresponden a productos con características especiales; Sobre la supuesta perturbación a la producción nacional Que según los datos de tamaño de mercado y la participación de las importaciones en el informe del MICIP, los volúmenes de las importaciones habrían sido: 1 299,8, 2 222,6 y 4 400,7 toneladas, para 1999, 2000 y 2001 respectivamente.

Sin embargo, en otra parte, el mismo informe señala que las importaciones para ese período habrían sido: 1 402,26, 2 703,89, 5 990,7 toneladas, sin explicar la discrepancia en las cifras; Que si se toma la información de importaciones del informe del MICIP y el tamaño del mercado nacional, la participación de las importaciones habría sido: 14 por ciento, 27 por ciento y 37 por ciento en 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

Estos datos discrepan de la participación señalada en el informe del MICIP donde se indica que dicha participación habría sido del 13 por ciento, 22 por ciento y 27 por ciento en los mismos años; Que la producción ecuatoriana de tableros de madera (MDF) decreció en el año 2002, respecto al año anterior, pero alcanzó niveles similares al año 2000.

No se dispone de información sobre las ventas de la rama de la producción nacional supuestamente afectada, pero se estimó, con base en la información de participación de mercado, un crecimiento para el año 2001 y un incremento en las colocaciones al exterior en el año 2002, que podría corresponder a acu- 18/03/2003 7.8 mulación de inventarios de ejercicios anteriores;

Que la Secretaría General realizó una estimación del consumo aparente con base en la mejor información disponible. Así, la participación de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina pasó de representar en el consumo aparente el 2 por ciento en el año 2000 a un 1 por ciento en el año 2001, lo cual se podría explicar por la disminución de importaciones procedentes de Colombia.

En el año 2002 se iniciaron las importaciones de origen venezolano en el mercado ecuatoriano; Que la participación de importaciones procedentes de terceros países decreció en el año 2001, lo cual se podría explicar por el incremento de las ventas de los productos ecuatorianos, que pasaron de representar el 54 por ciento en el 2000 a 72 por ciento en el 2001;

Que no se habría observado un desempeño negativo en la participación de las ventas de la producción ecuatoriana en el año 2001, estimadas con base en la información del MICIP y las estadísticas de importación de la Secretaría General. Sin embargo, no es posible estimar su comportamiento en el 2002 por falta de información confiable; Que la Secretaría General no pudo verificar los efectos de las importaciones sobre la capacidad instalada de la industria nacional ecuatoriana, sus precios de venta, empleo, utilidades ni inventarios;

Que según se observó de las estadísticas de comercio la actividad exportadora tendría importancia en las colocaciones de la empresa ecuatoriana, lo que podría indicar un stock de inventarios elevado acumulado en ejercicios anteriores, teniendo en consideración el incremento las ventas al exterior realizadas en el año 2002; Que el Informe del Gobierno del Ecuador corresponde a un análisis preliminar sobre la solicitud de la medida de salvaguardia y en el mismo no se demuestra la existencia de una perturbación a la producción nacional ecuatoriana originada por importaciones originarias de la Comunidad Andina.

Asimismo, la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP) estimó la exis- GACETA OFICIAL tencia de circunstancias críticas que harían prever la posibilidad de un perjuicio grave a la rama de la producción nacional de tableros de madera de la partida NANDINA 4411.

Y en el referido informe el Gobierno ecuatoriano señaló que “de no llegarse a comprobar la existencia de daño a la rama de la producción nacional, se procederá a levantar la medida y a solicitar la devolución de los derechos que se hubieren cobrado por concepto de salvaguardia provisional”; Que del análisis realizado por la Secretaría General no se encontró perturbación en la producción ecuatoriana de tableros de madera correspondientes a la partida NANDINA 4411 en los términos señalados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que la medida de salvaguardia, al ser un mecanismo de excepción al Acuerdo de Cartagena, en particular en la aplicación del Programa de Liberación, debe partir de la demostración de una situación grave de perturbación que afecte la rama de una producción nacional, ocasionada por importaciones de origen comunitario; Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;

Que en esa sentencia el Tribunal de Justicia también señaló que “…la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas…”; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos;

Que, al no haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional 18/03/2003 8.8 de productos específicos de un País Miembro, no es procedente que la Secretaría General se pronuncie sobre la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de productos de la partida arancelaria NANDINA 4411 originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de productos de la partida 4411 originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Instruir al Gobierno del Ecuador a devolver las garantías cobradas como resultado de la aplicación de la medida provisional, según lo indicado por la Resolución 175 del COMEXI a las importaciones de productos de la partida arancelaria NANDINA 4411, originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 4.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú