Año XIX - Número 934 Lima, 9 de junio de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 730.- Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.. 1 Resolución 731.- Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la República de Venezuela y por la empresa Gravetal Bolivia S.A., en contra de la Resolución 695 de la Secretaría General que establece Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas RESOLUCION 730 Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que la Secretaría General recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas Industrial del Espino S.A. (en adelante, Industrial del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron se iniciara una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza TEAM), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00.
Asimismo, solicitaron la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustentaría su solicitud; Que la Secretaría General remitió al representante legal de los solicitantes, la comunicación SG-F/2.16.20/666/2002 de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual le requirió una preci- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL sión sobre las subpartidas NANDINA que comprenderían al producto objeto de la solicitud así como de otros requerimientos establecidos en la Decisión 456.
El representante legal de las empresas solicitantes dio respuesta a dicha comunicación, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003 recibido el 5 de mayo de 2003; Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar al representante legal de las empresas solicitantes, mediante comunicación SG-F/2.16.20/730/2003 del 9 de mayo de 2001, que había admitido a trámite su solicitud; cursando la correspondiente copia, mediante comunicación SG-X/2.16.20/579/2003 del 12 de mayo de 2003, a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros en donde realizan su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud;
Que, según las empresas solicitantes, siendo que los productos objeto de la solicitud son exportados al Perú, originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela, corresponde aplicar a la presente solicitud, la Decisión 456 de la Comisión, la cual contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. Según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante;
Que la solicitud deberá ser rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, cuando 09/06/2003 2.20 las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones totales en el País Miembro importador o cuando la solicitud presentada no esté apoyada por productores nacionales del País Miembro cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada;
Que, adicionalmente, el artículo 64 de la Decisión 456 establece que, para que se pueda adelantar una investigación, el margen de dumping no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación; Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 456, la Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto y su subpartida arancelaria, los países afectados y contener un resumen de la información recibida.
La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación del dumping y del daño y el plazo en el que podrán concederse audiencias. El artículo 31 establece que la apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud; Que las empresas solicitantes se han identificado como: - Industrial del Espino con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú, constituida en 1992.
Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados. La empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de dólares estadounidenses (US$) para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.
La empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de pal- GACETA OFICIAL mitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación. - Industrial Alpamayo S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1960. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con las sociedades anónimas.
La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles exclusivamente. - ALICORP S.A.A., con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La empresa forma, asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial, los que corresponden a la industria oleaginosa.
Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrial del Espino. La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y, - Ucisa S.A., con domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú, constituida en 1963.
Su objeto social es la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro. La elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 80 por ciento de la actividad de la empresa. Asimismo, se dedica al desmonte y prensado de algodón;
Que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales; Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta consti- 09/06/2003 3.20 tuya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.
Con base en la información presentada por las empresas solicitantes, puede considerarse que las mismas serían representativas de la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible pues su producción habría significado, en los años de 2001 y 2002, el 97 por ciento y 99 por ciento de la producción total peruana del referido producto, respectivamente.
Asimismo, serían representativas de la rama de la producción nacional de manteca vegetal comestible elaborada utilizando como materia prima exclusivamente el aceite crudo de palma independientemente de los aditivos y preservantes considerados (en adelante manteca vegetal comestible de palma), las empresas Industrial del Espino y Ucisa, al representar su producción, por lo menos, el 88 por ciento y 95 por ciento de la producción total peruana de este último producto, en similares períodos;
Que, como productores-exportadores del producto objeto de la solicitud, se han identificado las empresas Acegrasas S.A. (con sede en Bogotá), Grasas S.A. (con sede en Buga, cerca del puerto de Buenaventura), Gravetal S.A. (con sede en Medellín) y Fagrave S.A. (con sede en Barranquilla), así como a la empresa envasadora Grasyplast S.A. (con sede en Caloto, Cauca) y a la Distribuidora Granadinos S.A. (C.I. – EMA) (con sede en Caracas, Venezuela, y Quito, Ecuador).
Dichas empresas se encontrarían asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM); Que según un folleto de la Alianza TEAM, las empresas asociadas serían los principales productores colombianos de palma. Los productos, procesos y servicios ofrecidos por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM se encontrarían calificados en las plantas con el Certificado de Calidad ISO 9002-9004.
Dicha Alianza exportaría sus productos a Venezuela, Perú, Ecuador, Panamá, Uruguay, Argentina, Jamaica, República Dominicana, Guatemala y Costa Rica. Por todo ello, la Alianza TEAM puede calificar como un actor importante en el mercado regional de aceites y grasas; Que la revista virtual “Dinero”, en su publicación del 7 de abril de 2000, señala que la Alian- GACETA OFICIAL za TEAM reúne a 4 empresas productoras de grasas (Acegrasas, Grasas S.A., Gravetal y Fagrave), una distribuidora (Distribuidora Granadinos) y una empresa de envases (Grasyplast) que conforman una alianza empresarial estratégica.
La empresa Alianza TEAM funciona como una sociedad anónima que representa a las empresas asociadas, las cuales a su vez pertenecen a varias fiducias. La estrategia y operación estarían en manos de la empresa Alianza TEAM que representa a los productores en las compras (reduciendo en 15 por ciento sus costos) y negociaciones con proveedores, atiende a clientes colombianos como extranjeros, establece alianzas internacionales y enfrenta la relación con el sector financiero sin que las empresas pierdan su naturaleza jurídica.
Si bien hasta mediados de 1999 las empresas competían entre sí, a la fecha se habrían especializado: una planta de margarinas produce todas las marcas de la Alianza TEAM (Acegrasas), otras se dedican a los aceites líquidos (Grasas S.A. y Gravetal) y una empresa fabrica los envases pet (Grasyplast). En margarinas de mesa, producen las marcas Campi y Sparcy y en la categoría de margarinas de cocina, Dagusto y La Buena.
Cabe anotar que en el referido artículo periodístico no se menciona la empresa Fagrave; Que las empresas Acegrasas S.A., Gravetal, Grasas S.A y Fagrave han sido constituidas en 1959, 1963, 1952 y 1946, respectivamente. Las empresas C.I. Granadinos se constituyó en Caracas, Venezuela en 1993 y la Alianza TEAM en 1999. No se tiene información respecto de la constitución de la Distribuidora Granadinos en Ecuador;
Que, según las solicitantes, la investigación debe incluir a todas las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM pues éstas responderían a una administración centralizada. Si se impusieran derechos antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de una de ellas, dicha medida podría ser evadida utilizando una de las demás empresas que son parte de la referida Alianza.
Asimismo, debería incluir a todas las sucursales y subsidiarias que tengan sus miembros en Colombia, Ecuador y Venezuela. Al respecto, cabe anotar que la Decisión 456 prevé dicha situación en su Capítulo VIII; Que otros productores exportadores colombianos identificados son las empresas Ameral S.A. y Magdalena S.A.; 09/06/2003 4.20 Que las solicitantes han identificado como importadores peruanos de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán), Interloom S.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol E.I.R.L. (en adelante Jarol).
Sin embargo, con base en la información de Aduanas del Perú, se ha podido identificar las siguientes empresas importadoras del producto objeto de la solicitud proveniente de Colombia: Levapán, Interloom, Jarol, Molinera Inca S.A. (en adelante, Molinera Inca), Nestlé del Perú S.A. (en adelante Nestlé), Panificadora Bimbo del Perú S.A. (en adelante Panificadora Bimbo), Proveedora de Insumos S.A. (en adelante, Polinsumos), y Puratos del Perú S.A. (en adelante Puratos);
Que el producto objeto de la solicitud sería la manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 (grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados). Su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico es manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca. La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente, fabricada a partir de una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya, palma, girasol, o algodón, entre otros;
Que la elaboración de la manteca vegetal comestible requeriría de la refinación de los aceites para reducir la concentración de impurezas indeseables para asegurar productos finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo a aspecto, aroma, sabor y estabilidad del producto considerando sus diversas aplicaciones alimenticias; y, mantener los antioxidantes naturales.
Dicho proceso comprende la neutralización, blanqueo, hidrogenación y desodorización de los aceites para la producción de mantecas según el uso que se le desea dar. El producto se envasa principalmente, en bolsas de plástico, las que se colocan en cajas de cartón de entre 10 a 16 kilogramos. El producto importado está empacado en cajas de 14 ó 15 kilogramos;
Que la manteca vegetal comestible de palma se utilizaría como insumo para la fabricación de productos de panadería, pastelería, heladería y similares y su distribución es principalmente al por mayor. La manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes;
GACETA OFICIAL Que las empresas peruanas utilizarían, para su comercialización, las marcas Palmero y Margarita (Alpamayo), Nieve, Gordito y Famosa Costa (Alicorp); Ricotota y Sabropan (Ucisa); y, Manpan y Manoc (Industrial del Espino). Las solicitantes manifiestan que los productos que estarían siendo exportados al Perú por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, pertenecen a las marcas: Mantepán, La Sevillana, Granadinos, Levapán, Acegrasas, entre otras.
También se registran importaciones de manteca hidrogenada sin marca proveniente de Colombia. Cabe anotar que la manteca vegetal es llamada en Colombia, manteca hidrogenada. Según la ficha de características físicas y técnicas de algunas mantecas vegetales comestibles en el mercado peruano, proporcionada por las solicitantes, se aprecia que las marcas Nieve, Sabropán, Palmero y Margarita serían elaboradas del aceite de palma y de soya;
Gordito y Famosa Costa, del aceite de soya y algodón, en diferentes proporciones; en tanto que Manpan y Manoc (de la empresa Industrial del Espino), Ricotota (de la empresa Ucisa), Acepan (de la empresa Acegrasas), Ricopán (de la empresa Ameral S.A. de Colombia) y Espiga de Oro (de la empresa Magdalena S.A. de Colombia) serían elaboradas exclusivamente de aceite de palma.
Asimismo, se indica que la manteca marca La Sevillana tiene en su texto comercial “mezcla de aceites de palma y antioxidantes”; Que según las empresas solicitantes, la Alianza TEAM habría exportado la manteca vegetal comestible de palma a través de la subpartida NANDINA 1516.20.00; y, que dicha subpartida sólo debe tomarse como referencia para efectos del presente procedimiento, dado que la manteca vegetal comestible también podría introducirse a través de las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00 u otras;
Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar cuando es idéntico, es decir igual en todos los aspectos, al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, cuando sin ser igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Con base en la información relativa a las características físicoquímicas de la manteca vegetal comestible proporcionada por los solicitantes, se puede considerar que el producto importado de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM es la manteca vegetal comestible elaborada con 09/06/2003 5.20 base al aceite de palma exclusivamente, independientemente de los antioxidantes o preservantes contenidos.
Serían productos similares, las mantecas vegetales comestibles de palma elaboradas por las empresas Industrial del Espino y Ucisa; Que la manteca exportada al Perú podría considerarse similar a aquella vendida en Colombia debido a que la manteca vegetal comestible de palma con las marcas Acepan o DAgusta, como procedente de Acegrasas, o como manteca hidrogenada, figura como producto exportado al Perú; y el producto vendido en Colombia, para el cual se ha presentado información, corresponde a la marca DAgusta o se registra como manteca hidrogenada y es vendido por la empresa Acegrasas;
Que se dispone de la información relativa a las importaciones peruanas, del producto objeto de la solicitud, con base en la información presentada por las empresas solicitantes con fuente en la Superintendencia de Aduanas del Perú y aquella obtenida por la Secretaría General de la página Web de Aduanas del Perú (www.aduanet. gob.pe), para los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 1516.20.00;
Que siendo que la información de Aduanas del Perú dispone de una descripción del producto, ha sido posible depurar preliminarmente sus registros de algunas de las transacciones que no correspondían al producto objeto de la solicitud o sus similares, o que se identificaban explícitamente que eran muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro;
Que no se ha apreciado que en las importaciones peruanas registradas como provenientes de Ecuador o Venezuela se consigne manteca vegetal comestible de palma de las marcas producidas por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, salvo la marca Levapan que corresponde a la marca de una de las empresas importadoras. Las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM que se han podido identificar que registrarían ventas al Perú son las empresas Acegrasas y C.I. Granadinos. A partir del año 2002, se aprecian importaciones peruanas provenientes de otras empresas colombianas diferentes a Acegrasas, realizadas por las empresas Molinera Inca y Panificadora Bimbo, que habrían representado el 13 por ciento (582 toneladas) y el 32 por ciento (233 tonela- GACETA OFICIAL das) del total de las importaciones peruanas provenientes de Colombia, realizadas en el año 2002 y en el primer trimestre de 2003, respectivamente;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante. Se considera insignificante el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, entre otros, cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador.
Con base en la información de Aduanas del Perú se puede apreciar que las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM (Acegrasas y C.I. Granadino) habrían representado, en el año 2001, el 6 por ciento del total importado por Perú de manteca vegetal comestible de palma comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00; el 49 por ciento en el año 2002; y, el 37 por ciento en el primer trimestre de 2003;
Que las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de palma provenientes de las empresas asociadas a la empresa colombiana Alianza TEAM habrían registrado, entre los años 2001 y 2002, un incremento significativo especialmente considerando que las importaciones provenientes de Colombia se habrían iniciado el mes de septiembre de 2001.
Por tanto, se estaría observando la introducción de la manteca vegetal comestible de palma colombiana en el mercado peruano; Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que, a efectos de la determinación del margen de dumping, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación;
Que las empresas solicitantes han presentado información y pruebas a efectos de la determinación de los precios de exportación, los valores normales y los márgenes de dumping, de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación proveniente de Colombia. Los supuestos márgenes de dumping estimados por los solicitantes son de US$ 0,28 kilogramo y de US$ 0,36 kilogramo, equivalentes al 09/06/2003 6.20 62 por ciento y 80 por ciento respectivamente del precio de exportación por ellos estimados;
Que el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador. Las empresas solicitantes han considerado a efectos de la determinación del margen de dumping un valor equivalente a US$ 0,45 kilogramo (US$ 450 tonelada) que resulta de la información que habrían obtenido de Aduanas del Perú para el segundo semestre de 2002;
Que, con base en la información depurada por la Secretaría General para el segundo semestre del año 2002, obtenida asimismo de Aduanas del Perú, se tiene que el valor FOB promedio ponderado por el peso bruto de las importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible de palma comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, sería de US$ 0,497 kilogramo, equivalente a US$ 497 tonelada.
Debido a que las empresas solicitantes no han presentado información que permita ajustar dicho valor, se considerará US$ 497 tonelada como el precio de exportación, para los efectos de la determinación preliminar del margen de dumping; Que el artículo 8 de la Decisión 456 establece que se entiende por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas;
Que las empresas solicitantes han presentado copia de la factura Nro. B370587 del 9 de septiembre de 2002, de la empresa Acegrasas, girada a favor de la empresa Panadería Puerto Rico (Bogotá, Colombia), donde se registra la venta de 500 cajas de manteca vegetal de marca DAgusta y mantecas hidrogenadas, conteniendo 15 kilogramos cada una, a un valor neto de descuentos y sin considerar el IVA, de US$ 5 253,23.
Ello equivale a un valor promedio por tonelada de US$ 727. Asimismo, las empresas solicitantes han presentado copia de una cotización de fecha 4 de diciembre de 2002, realizada por la empresa Acegrasas a un profesor de la Universidad Los Andes, Colombia, por caja de GACETA OFICIAL 15 kilogramos de manteca hidrogenada para panadería marca Acegrasas, a US$ 11,61 caja, equivalente a US$ 0,774 kilogramo o US$ 774 tonelada.
Para determinar el tipo de cambio, las empresas solicitantes utilizaron la tasa representativa del mercado del segundo semestre del año 2002 del Banco de la República de Colombia, obtenida de la respectiva página web, que considera un tipo de cambio de 2 712,14 pesos por dólar para el 9 de septiembre de 2002, y de 2 826,10 pesos por dólar para el 4 de diciembre del mismo año;
Que las empresas solicitantes utilizaron US$ 0,727 kilogramo y US$ 0,774 kilogramo como valores normales para la determinación preliminar del margen de dumping. A efecto de ajustar el precio, las solicitantes manifestaron que debería adicionarse el flete entre Bogotá a Buenaventura, puerto de embarque de la manteca vegetal comestible al Perú, que estimaron en US$ 0,04 kilogramo para hacerlo comparable con los valores de exportación. Cabe anotar que no se han presentado evidencias que permitan presumir que dicho costo sea equivalente al valor del flete alegado.
La diferencia de precios de los documentos de fechas 9 de setiembre y 4 de diciembre de 2002, la asignaron los solicitantes a la diferencia en las fechas. Sin embargo, se aprecia en la factura que la empresa Panadería Puerto Rico ha sido objeto de un descuento del 10 por ciento, pudiendo inferirse que el mismo habría sido otorgado por el volumen de la compra.
En tal sentido, se utilizará como valor normal preliminar el valor resultante del valor de la factura de venta, de US$ 727 tonelada, considerando que las importaciones al Perú son por una cantidad promedio mayor a 50 toneladas y podrían inferirse que serían asimismo objeto de un descuento igual o superior; Que la Secretaría General tiene conocimiento que en Colombia se aplica un Impuesto a la Industria y al Comercio sobre el valor neto de la factura del 0,7 por ciento, equivalente a US$ 5,09 tonelada;
Que cabe anotar que podría considerarse que la empresa Acegrasas pudiera haber otorgado a los importadores un descuento superior por el volumen promedio de sus compras, las que ascienden a un valor promedio por transacción registrada por Aduanas del Perú, en el segundo semestre de 2002, a más de 50 toneladas. Sin embargo, no se tiene información sobre el particu- 09/06/2003 7.20 lar, ni se han presentado evidencias que permitan realizar otros ajustes al valor normal estimado;
Que con base en la información presentada, puede señalarse que existen evidencias que permiten estimar preliminarmente un valor normal por tonelada de manteca vegetal comestible de la empresa Acegrasas de US$ 722 tonelada (US$ 727 tonelada - US$ 5,09 tonelada); Que considerando el valor FOB promedio de las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de palma contenida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, del año 2002, con base en la información depurada de Aduanas del Perú, preliminarmente estimado en US$ 497 tonelada, y el valor normal de US$ 722 tonelada, estimado preliminarmente con base en el valor neto de descuentos de la factura sin considerar el IVA y ajustado por el Impuesto a la Industria y Comercio aplicado en Colombia, el posible margen de dumping sería de US$ 225 tonelada equivalente al 45 por ciento del precio de exportación estimado;
Que dicho margen, al ser superior al 5 por ciento que dispone el artículo 64 de la Decisión 456, puede considerarse como significativo; Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, a efecto de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. La Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes.
A fin de determinar preliminarmente el posible daño sufrido por la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, se ha analizado la evolución de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y los indicadores de las empresas solicitantes presentados correspondientes a los años de 2001 y 2002, relativos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas internas y exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de producción y razón de desempeño de las empresas;
GACETA OFICIAL Que, con base en la información aportada por las partes interesadas y acopiada por la Secretaría General, para los años de 2001 y 2002, se ha estimado preliminarmente la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible de palma, en 18 204 toneladas y 23 030 toneladas, respectivamente, lo que significaría que dicha demanda se ha incrementado en 32 por ciento entre dichos períodos.
Por su parte, las ventas internas se habrían incrementado en 3 por ciento, reduciendo su participación en la demanda nacional aparente de 86 por ciento en el año 2001, al 68 por ciento en el año 2002. La participación de las importaciones peruanas del producto en cuestión se habrían incrementado de 14 por ciento al 32 por ciento, en similar período y las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM se habría incrementado de 1 por ciento a 16 por ciento;
Que, de comparar los precios en el mercado peruano de manteca vegetal comestible de palma, considerando para el producto nacional los precios declarados por las empresas solicitantes, y para el producto importado, los valores CIF más gastos de nacionalización y, de ser el caso, los aranceles, se aprecia preliminarmente que el precio de la manteca vegetal comestible de palma de las empresas Industrial del Espino y Ucisa en el mercado peruano habría sido superior, en los años de 2001 y 2002, en 26 por ciento y 18 por ciento, respectivamente, en relación con el precio de venta del producto similar proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM.
El valor de venta del producto proveniente de Ecuador habría sido similar al del producto peruano. El precio promedio de venta en el mercado peruano del producto importado proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM habría registrado un incremento del 15 por ciento en similar período; Que, según las empresas solicitantes, las empresas colombianas objeto de la solicitud estarían vendiendo la manteca vegetal comestible al precio del aceite crudo, no pudiendo sus precios tan bajos incluir los demás costos de producción y operación. Por tanto, los incrementos en los precios de la manteca vegetal comestible proveniente de las empresas asociadas a la Alianza TEAM, en el año 2002, se podrían deber a las alzas en los precios de los aceites crudos de palma, materia prima de la manteca vegetal comestible; 09/06/2003 8.20 Que, con base en la información presentada por la empresa Ucisa productora de manteca vegetal comestible de palma, se pudo apreciar preliminarmente que para los años de 2001 y 2002, los márgenes entre el costo total de la manteca vegetal comestible y el costo de la materia prima (aceite crudo de palma) habrían sido del 18 por ciento y 14 por ciento, respectivamente.
No se han considerado los referidos márgenes de la empresa Industrial del Espino por utilizar dicha empresa como materia prima el fruto de la palma, con base en el cual elabora el aceite de palma que luego transforma en manteca vegetal y no se dispone de información respecto del costo del aceite crudo de palma. Considerando lo anterior, puede evidenciarse en forma preliminar que los márgenes entre el valor FOB de la manteca vegetal comestible de palma proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM y los precios internacionales del aceite crudo de palma habrían sido inferiores, en el año 2002 y primer trimestre de 2003, a los de la empresa peruana Ucisa (8 por ciento, 6 por ciento y 11 por ciento, en el I semestre y II semestre de 2002 y I trimestre de 2003, respectivamente);
Que, asimismo, el incremento en el valor de la manteca vegetal comestible de palma de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, colocados a nivel del mercado peruano, del 15 por ciento, habría sido inferior, entre el II semestre de 2001 y similar período de 2002, al incremento registrado en el costo de la materia prima del referido producto, el aceite crudo de palma, del 25 por ciento;
Que, de la información disponible, no puede evidenciarse que el objeto de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM haya sido hacer bajar los precios del mercado peruano de la manteca vegetal comestible de palma. Sin embargo, podría inferirse preliminarmente que el efecto habría impedido el incremento del precio del producto peruano que, de no existir las referidas importaciones, se hubiera producido;
Que en la solicitud se indica que se habría producido un daño importante a la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible de palma en los siguientes indicadores: crecimiento significativo de las importaciones, bajos precios cercanos al costo de la materia prima de las importaciones provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza GACETA OFICIAL TEAM, reducción de los precios de la rama de producción nacional por debajo del incremento en el costo de la materia prima, aumento en la capacidad instalada no utilizada, pérdida del empleo y pérdida de la utilidad;
Que, de la información disponible, se evidenciaría de manera preliminar que la caída en la utilización de la capacidad instalada podría deberse principalmente al incremento en la capacidad instalada de la empresa Industrial del Espino en 114 por ciento; Que, según las solicitantes, dada la vinculación de la empresa Industrial del Espino con la empresa Palmas del Espino, ésta debe procesar la totalidad de los frutos de palma producidos, pues de no hacerlo generaría a su grupo económico pérdidas mayores.
En tal sentido, la empresa Industrial del Espino estaría produciendo con márgenes negativos de utilidad. Por su parte, de la información presentada, se evidenciaría que la empresa Ucisa ha venido produciendo, asimismo, con márgenes negativos de utilidad en 2001 y en 2002, a pesar de que en este primer año las importaciones provenientes de Colombia han representado únicamente un 1 por ciento del total de la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible de palma;
Que, de la información disponible, no se evidenciaría preliminarmente daño en lo que respecta a inventarios, al mantenerse los mismos en una proporción equivalente al 3 por ciento del volumen producido; Que la información relativa a empleo no permite evidenciar de manera preliminar si ha habido un perjuicio en este respecto, al haber incorporado la empresa Industrial del Espino, al personal que labora en la empresa Palmas del Espino;
Que, de la información presentada, se evidenciaría preliminarmente que los costos de producción y gastos operativos promedio de las empresas se han incrementado en total en un 12 por ciento, entre los años 2001 y 2002, principalmente por el incremento de los precios de la materia prima. Los precios de venta del producto peruano se habrían incrementado en una proporción inferior (3 por ciento);
Que, con base en la información disponible, se evidenciaría preliminarmente la posible exis- 09/06/2003 9.20 tencia de un daño ocasionado a la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible de palma, en tanto que las empresas peruanas productoras no han incrementado sus precios en concordancia con el incremento de sus costos, en especial del registrado en los precios de la materia prima y que los actuales precios de las empresas productoras peruanas del referido producto no son competitivos, conllevando a que parte de la demanda nacional aparente peruana de la manteca vegetal comestible de palma se haya derivado a las importaciones peruanas provenientes principalmente de las empresas asociadas a la Alianza TEAM;
Que las empresas solicitantes han manifestado que las expectativas de la empresa Industrial del Espino al ampliar su línea de producción era aumentar su participación en el mercado nacional e internacional dando más empleo a los agricultores de la zona para reemplazar el cultivo de la hoja de coca por el cultivo de palma. Sin embargo, no habría podido concretarse la ampliación del mercado en el grado previsto, las utilidades habrían sido negativas y además se habría reducido el empleo de agricultores;
Que, adicionalmente, los solicitantes han manifestado que el fondo de estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) de Colombia, para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, que incluye a los productos procesados en los que se haya incorporado el aceite crudo de palma y sus fracciones (oleína y estearina) como es el caso de la manteca vegetal, constituye una amenaza de daño para la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, siendo que dicho fondo permitiría, entre otros, equilibrar las ganancias de los ofertantes por intermedio de la transferencia de recursos provenientes de los aportes de quienes venden en el mercado interno colombiano a un precio más favorable respecto de quienes exportan a precios menos favorables;
Que las empresas solicitantes fundamentan su argumento acerca de la posible amenaza de daño, alegando que es altamente probable que en los meses y años venideros aumente la demanda de manteca vegetal colombiana, dado el menor precio al que podrían estar vendiendo al Perú, que se podría explicar por los efectos de la actuación del referido fondo; y, GACETA OFICIAL Que, sobre la base de los argumentos expuestos y teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Secretaría General, corresponde pronunciarse mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación;
RESUELVE
Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano. Artículo 2.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el que va de enero a diciembre de 2002; y como período objeto de investigación para la determinación del daño, el que va de enero de 2000 a diciembre de 2002. 09/06/2003 10.20 Artículo 5.- Declarar improcedente la solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, diferente a aquella a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.
Artículo 6.- Declarar improcedente la solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible elaborada utilizando como materia prima exclusivamente los aceites crudos de palma independientemente de los aditivos o preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.
Artículo 3.- La Secretaría General solicitará pruebas e informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. La Secretaría General podrá igualmente conceder audiencias a las partes interesadas en el curso de los seis meses posteriores a la apertura de la investigación. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400.
Fax (511) 221-3329. Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 4.- Convocar a las partes interesadas a una audiencia pública a realizarse el día 17 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio del año dos mil tres. Artículo 8.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 09/06/2003 11.20 RESOLUCION 731 Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la República de Venezuela y por la empresa Gravetal Bolivia S.A., en contra de la Resolución 695 de la Secretaría General que establece Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; las Decisiones 416 y 417 de la Comisión que contienen las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y los Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen respectivamente; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 695 sobre Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 695, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 894 del 10 de febrero de 2003, la Secretaría General fijó requisitos específicos de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de productos de la cadena de oleaginosas; Que, con fecha 24 de febrero de 2003, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el fax N° 14-2003-MINCETUR/DM, en el cual manifestó que se encontraba en desacuerdo con el establecimiento de los requisitos fijados mediante la Resolución 695, en tanto que en su opinión no existe la suficiente oferta subregional de los insumos que se pretenden sean de uso obligatorio para la exportación de productos de la cadena oleaginosa.
Por otro lado, señaló que en reiteradas oportunidades había expresado la inconveniencia de fijar tales requisitos y propuesto como alternativa la adecuación de la normativa referida a la corrección de las distorsiones arancelarias, como única solución viable frente al problema de las concesiones comerciales otorgadas por Países Miembros a terceros países.
Adicionalmente, solicitó formalmente que se dejara sin efecto la Resolución 695 impugnada, ya que en su opinión ésta habría sido emitida en contraposición del criterio sustentado por ese Gobierno. Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2003, mediante fax N° 311-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, aclaró que el referido fax N° 14-2003-MINCETUR/DM revestía el carácter de recurso de reconsideración contra la Resolución 695;
Que, con fecha 18 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 695. El Gobierno de Colombia señaló que, teniendo en cuenta que el comercio intrasubregional de productos de la cadena de oleaginosas presenta serias distorsiones derivadas especialmente de concesiones comerciales sobre materias primas otorgadas a terceros países y regímenes aduaneros especiales que impiden el abastecimiento de materias primas para la industria de aceites y grasas, la Resolución 695 debía modificarse y ampliarse el margen de las materias primas no provenientes de la subregión que se puedan incorporar en el proceso de producción de un bien final, sin que se desvirtúe su condición de originario del país donde ocurra ese proceso productivo;
Que, con fecha 21 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 695, “a fin de llevar a cabo un análisis más profundo que permita definir unos requisitos para acreditar origen de este tipo de productos, que realmente respondan a las particularidades del mercado de la subregión, manteniendo condiciones equitativas para los cinco países y garantizando la coexistencia de las industrias locales dedicadas a la actividad productiva”.
Asimismo, adjuntó la comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, remitida por el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela al Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante la cual el gobierno venezolano aconsejaba que, por intermedio de Colombia, los países GACETA OFICIAL andinos solicitaran la suspensión provisional de la Resolución 695;
Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/365/2003 del 26 de marzo de 2003, la Secretaría General comunicó a los Países Miembros que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se había admitido a trámite el recurso de reconsideración presentado por la República de Colombia en contra de la Resolución 695.
Asimismo, señaló que no correspondía decretar la suspensión de efectos solicitada, toda vez que no se había alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que no resultara subsanable por la Resolución definitiva, ni se había alegado la existencia de causales de nulidad de pleno derecho que pudieran estar afectando la Resolución impugnada;
Que en la misma comunicación la Secretaría General indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, tramitaría la solicitud formulada por la República del Perú como un recurso de reconsideración contra la Resolución 695, por lo cual la referida solicitud se acumularía a la petición formulada por la República de Colombia, salvo que el organismo nacional de integración del Perú aclarara que su solicitud se refería a una revisión de la Resolución en términos distintos;
Que, con fecha 27 de marzo de 2003, el Gobierno de Venezuela interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 695 por considerar que habría sido errónea la aplicación de los elementos utilizados por la Secretaría General en el establecimiento de requisitos específicos de origen para el comercio de productos de la cadena de oleaginosas entre los Países Miembros.
Adicionalmente pidió la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución, debido a que en su opinión “la ejecución de la misma ha causado un perjuicio irreparable contra la industria venezolana de las oleaginosas, que no podrá ser subsanado hasta que se dicte otra resolución, donde se establezcan criterios que se adapten a los niveles de desarrollo y competitividad de la industria oleaginosa”;
Que, en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Venezuela señaló que en su criterio la Resolución 695: 09/06/2003 12.20 i) Contradice los principios establecidos en el Acuerdo de Cartagena, toda vez que establece requisitos específicos de origen en beneficio de la producción boliviana de soya. En ese sentido, se evidenciaría una violación a los principios de equilibrio, equidad y cooperación económica y social; ii) No se ajusta a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, pues contravendría lo establecido en sus artículos 8 y 15, puesto que la Secretaría General pudo haber establecido un período de transitoriedad a la aplicación de la Resolución 695 en vez de ponerla en vigencia de manera inmediata, contraviniendo la costumbre administrativa que se ha seguido al momento de fijar requisitos específicos de origen; y, iii) No se ajusta a lo establecido en la Decisión 417 sobre Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen, puesto que la Secretaría General habría emitido su Resolución sin tomar en consideración la evolución de la industria oleaginosa y la disponibilidad de materias primas en la subregión, criterios que fueron plasmados en las recomendaciones realizadas por los Países Miembros y el Grupo Ad Hoc de la Cadena Productiva de las Oleaginosas, generando una mayor rigurosidad en el comercio de este rubro y disminuyendo la competitividad de la industria subregional frente a terceros;
Que, con fecha 28 de marzo de 2003, el Gobierno de Bolivia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 695, solicitando a la Secretaría General la inclusión del maíz y otros productos sucedáneos en su ámbito, con tratamiento preferencial a favor de Bolivia en los términos de las Decisiones 416 y 417; Que, con fecha 28 de marzo de 2003, la empresa Gravetal Bolivia S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 695, manifestando que dicha norma no tomaría en cuenta el régimen especial que debe aplicarse a la República de Bolivia, según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena y en las Decisiones 416 y 417, al no establecer un criterio diferido y progresivo del cumplimiento de los requisitos allí fijados.
Además, señaló que la adopción de la Resolución 695 implicaría una discriminación hacia dicha empresa frente a otras del sector de oleaginosas que operan en la subregión, pues GACETA OFICIAL éstas se benefician de la zona de libre comercio y utilizan insumos importados al amparo de las preferencias arancelarias que sus países otorgan a terceros.
Asimismo, solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución mientras durara el procedimiento, puesto que la aplicación de ésta generaría graves perjuicios a la empresa. Por último, solicitó una audiencia con funcionarios de la Secretaría General; Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/365/2003 del 25 de marzo de 2003, la Secretaría General comunicó a los Países Miembros que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, había admitido a trámite los recursos de reconsideración presentados por los Gobiernos de Venezuela y Bolivia, y por la empresa Gravetal Bolivia S.A. Asimismo, señaló que no correspondía decretar la suspensión de efectos solicitada, toda vez que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación que no resultara subsanable por la Resolución definitiva, ni se había alegado la existencia de causales de nulidad de pleno derecho que pudieran estar afectando la Resolución impugnada;
Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/565/2003 del 10 de abril de 2003, la Secretaría General comunicó a la empresa Gravetal Bolivia S.A. que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, había admitido a trámite su recurso de reconsideración en contra de la Resolución 695; Que, con fecha 12 de marzo de 2003, la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) del Ecuador remitió a la Secretaría General una comunicación en la cual expresaba su respaldo a la Resolución 695, indicando que “Si bien el valor de contenido regional no es del 100%, como hubiera sido deseable, creemos que esta medida es buena aproximación para buscar condiciones de comercio más equitativas para los productores de semillas oleaginosas y de aceites de palma de la CAN”, y recomendando como complemento la adopción de otras medidas -como derechos correctivos-, “para que se eliminen de manera definitiva las causas que generan distorsiones en el comercio de semillas oleaginosas, aceites y grasas en la subregión”.
Asimismo, ANCUPA manifestó que dichos planteamientos eran compartidos por la Federación de Productores de 09/06/2003 13.20 Palma de Aceite de Colombia (FEDEPALMA), la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO) de Venezuela, la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo (ANAPO) de Bolivia, la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO) de Bolivia, la Asociación Peruana de Cultivadores de Palma Aceitera (APECUPA) y la Asociación de Empresarios Agrarios del Perú (AEA);
Que, con fecha 14 de marzo de 2003 la Federación de Productores de Palma de Aceite de Colombia (FEDEPALMA) y con fecha 17 de marzo de 2003 la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), remitieron a la Secretaría General comunicaciones en términos similares a la comunicación de ANCUPA; Que, con fecha 15 de abril de 2003, el Gobierno de Venezuela remitió a la Secretaría General la comunicación DGCE/DREI/2003/275, mediante la cual manifestó que una empresa venezolana “se encuentra atravesando por una difícil situación, al no poder contar con el principal insumo utilizado para la elaboración de sus productos, como lo es la soya en grano, toda vez que las empresas bolivianas se niegan a venderle el mencionado insumo”.
Asimismo mencionó que “presumiblemente” dicha negativa se debía a que las empresas bolivianas “prefieren vender productos semi-elaborados, con mayor valor agregado, tales como aceite y harina de soya”. En opinión del gobierno venezolano, esta situación originaría que la empresa venezolana se vea impedida de cumplir con los requerimientos de la Resolución 695, y de mantenerse así se estaría en presencia “de la consumación de un monopolio subregional que sólo beneficiaría a uno solo de los países andinos, en claro perjuicio de muchas empresas del resto de los países miembros”.
En tal sentido, el Gobierno de Venezuela sostiene que un elemento primordial a ser considerado en el proceso de reconsideración de la Resolución 695 debe ser “la garantía del abastecimiento subregional”; Que, con fecha 14 de mayo de 2003, se realizó en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina la audiencia solicitada por la empresa Gravetal Bolivia S.A. En dicha audiencia, la referida empresa expuso verbalmente los GACETA OFICIAL argumentos contenidos en su escrito de fecha 28 de marzo, presentando sus consideraciones mediante comunicación de fecha 15 de mayo.
La empresa reiteró que la Resolución 695 no habría previsto un criterio diferido y progresivo del cumplimiento de los requisitos allí fijados, por lo cual propuso un diferimiento de un año en la aplicación del requisito específico de origen para Bolivia, contado a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de la presente Resolución. Asimismo, solicitó una aplicación progresiva del requisito específico de origen de la siguiente manera: “para el segundo año de vigencia de la Resolución ajustada, un 60% de materiales originarios; y a partir del tercer año un 70% de materiales originarios”.
Mediante fax Nº SG-X/2.14.16/594/ 2003 del 15 de mayo de 2003, la Secretaría General remitió a los Países Miembros el escrito presentado el 15 de mayo por la empresa Gravetal Bolivia S.A. con motivo de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2003; Que, con fecha 14 de mayo de 2003, la Secretaría General recibió una comunicación suscrita por representantes de las siguientes empresas de aceites y grasas vegetales establecidas en la Comunidad Andina: La Fabril S.A., (Ecuador), Danec (Ecuador), Industrias Ales C.A. (Ecuador), Alianza TEAM S.A. (Colombia), Industrias del Espino S.A. (Perú), Alicorp S.A. (Perú), Industrias del Aceite S.A. (Bolivia), Industrias Oleaginosas S.A. (Bolivia), Grasco S.A. (Colombia), Lloreda S.A. (Colombia), Coposa S.A. (Venezuela), Indugram S.A. (Venezuela) y Cargill de Venezuela, en la cual manifestaban su apoyo al establecimiento de requisitos específicos de origen “… con un porcentaje de 70% del valor procedente de la Comunidad y un 30% de terceros países…” y en la que adicionalmente solicitaban que “… ese porcentaje se disminuya para el próximo año a 80% y 20%, para el 2005 en 90% y 10% y que para el 2006 el 100% del valor corresponda a la Comunidad”.
El 19 de mayo se recibió una comunicación del representante de la empresa Alicorp S.A. en la cual informó que había decidido retirar su firma de la comunicación arriba citada; Que corresponde a la Secretaría General en esta etapa analizar los argumentos presentados por los Gobiernos del Perú, Colombia, Venezuela y Bolivia y por la empresa Gravetal Bolivia S.A. en sus respectivos recursos de reconsideración; 09/06/2003 14.20 Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno del Perú en cuanto a su desacuerdo con el establecimiento de los requisitos, toda vez que no existiría la suficiente oferta subregional de insumos, esta Secretaría General observa que la Resolución 695 no establece ninguna limitación para la importación de insumos desde terceros países para la elaboración de productos con destino al mercado interno, ni para la exportación hacia terceros países.
Adicionalmente, esta Secretaría General observa que la Resolución tampoco establece una prohibición para el uso de insumos originarios de terceros países para la elaboración de productos con destino a otros países andinos, siempre que se cumplan las condiciones que en dicha Resolución se indican con el propósito de equilibrar las condiciones de competencia de los productos elaborados con esos insumos en el comercio intrasubregional;
Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno de Colombia en el sentido de que el comercio intrasubregional de productos de la cadena de oleaginosas presentaría serias distorsiones derivadas especialmente de concesiones comerciales sobre materias primas otorgadas a terceros países y regímenes aduaneros especiales que impedirían el abastecimiento de materias primas para la industria de aceites y grasas, esta Secretaría General considera que el establecimiento de requisitos específicos de origen, como los contenidos en la Resolución 695, pretende contribuir a subsanar este tipo de distorsiones;
Que las referencias que hace el Gobierno de Colombia en su solicitud de reconsideración al abastecimiento de materia prima en la subregión quedan respondidas en párrafos anteriores que hacen referencia a los argumentos del Gobierno del Perú; Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno de Venezuela en el sentido que la aplicación de los elementos utilizados por la Secretaría General en el establecimiento de los requisitos específicos de origen habría sido errónea, considera esta Secretaría General que este gobierno no ha demostrado de manera clara en qué consistiría el error a que se refiere.
Con relación a los demás argumentos presentados por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 695, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente: GACETA OFICIAL • Sobre la supuesta contradicción de la Resolución 695 con el Acuerdo de Cartagena: La Resolución 695 fue emitida precisamente en virtud del mandato contenido en el Acuerdo de Cartagena, que faculta a la Secretaría General para fijar los requisitos específicos de origen que resulten necesarios a los productos que así lo requieran.
El gobierno venezolano no acreditó de qué manera la Resolución 695 vulneraría los principios de equidad y cooperación económica y social contenidos en el Acuerdo de Cartagena. • Respecto a la supuesta contravención del Reglamento de Procedimientos Administrativos: Conforme lo dispone el artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General “serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que “las Resoluciones de la Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación”. Por último, el artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta”.
Es decir, queda claro que es potestad de la Secretaría General establecer un período transitorio para la entrada en vigencia de determinada Resolución. Como bien señala el Gobierno de Venezuela, la Secretaría General “pudo” haber establecido dicho período, sin embargo, el no hacerlo no constituye una contravención a norma comunitaria alguna.
Cabe resaltar que la “costumbre administrativa” a la que hace 09/06/2003 15.20 mención el Gobierno de Venezuela es precisamente que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia una vez que son publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, ya que sólo por excepción se ha previsto un período transitorio para su vigencia. • Respecto a la supuesta contravención de la Decisión 417, la Secretaría General siguió los criterios recogidos en esa Decisión, tomando muy especialmente en consideración, entre otras, las condiciones de producción, intercambio comercial y las alteraciones existentes en las condiciones de competencia generadas por la disparidad de aranceles sobre los insumos.
El alegato del gobierno recurrente en este punto estaría partiendo de una premisa falsa, al afirmar que la Resolución 695 exige la incorporación de insumos subregionales del 80 y 90 por ciento, lo que generaría “un obstáculo evidente al comercio intrasubregional” debido a una supuesta insuficiencia de oferta, cuando, como lo demuestran los análisis de la Secretaría General y lo ratifican los datos suministrados por algunos de los Países Miembros, los porcentajes de materiales no originarios permitidos para calificar origen en el requisito específico de origen son suficientes para atender las exportaciones intracomunitarias. • Respecto a la supuesta negativa de venta por parte de empresas bolivianas hacia una empresa venezolana, considera esta Secretaría General que los Países Miembros y las empresas interesadas disponen, dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de normas específicas para atender los casos de eventuales prácticas restrictivas de la competencia;
Que, respecto de los argumentos presentados por el Gobierno de Bolivia, solicitando la inclusión del maíz y otros productos sucedáneos en el ámbito de la Resolución 695, con tratamiento preferencial a Bolivia en los términos de las Decisiones 416 y 417, considera esta Secretaría General que resulta improcedente la solicitud planteada, por cuanto el maíz amarillo no es un producto comprendido en la cadena de oleaginosas y, a pesar de su vinculación con los productos de ésta, el establecimiento de requisitos específicos de origen para ese producto debe considerar el conjunto de los productos que hacen parte de la cadena de los cereales forrajeros, GACETA OFICIAL 09/06/2003 16.20 alimentos balanceados para animales y carne de aves y cerdos, razón por la cual no se puede incluir en los presentes requisitos de origen;
Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, no se crea ni fomenta ningún tipo de monopolio dentro de la Comunidad Andina; y, Que, con respecto a los argumentos de la empresa Gravetal Bolivia S.A. en el sentido de que la Resolución 695 no habría tomado en cuenta el régimen especial que debe aplicarse a Bolivia según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena y en las Decisiones 416 y 417, al no establecer un criterio diferido y progresivo del cumplimiento de los requisitos fijados en dicha Resolución, la Secretaría General considera procedente dicho alegato.
No obstante lo anterior, y con relación al argumento según el cual la Resolución 695 implicaría una discriminación hacia dicha empresa, frente a otras del sector de oleaginosas que operan en la subregión, estima la Secretaría General que no se ha demostrado fehacientemente de qué manera se verificaría esta supuesta discriminación. En lo referente a los plazos y porcentajes sugeridos para la aplicación del requisito específico de origen, así como otros argumentos planteados por la empresa Gravetal durante la audiencia del 14 de mayo de 2003, y no presentados en su recurso de reconsideración, estima esta Secretaría General que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos resulta improcedente plantearlos en una audiencia con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración;
Que el establecimiento de los requisitos específicos de origen debe tomar en cuenta los criterios de diferimiento y progresividad contemplados en la normativa andina, en favor de Bolivia, dado su grado relativo de desarrollo; Que el establecimiento de requisitos específicos de origen para productos de la cadena de oleaginosas tiene como propósito, entre otros, el contribuir a crear condiciones equitativas de competencia en el comercio intracomunitario de dichos productos;
Que estos requisitos específicos de origen no afectan las condiciones de producción de las oleaginosas para el mercado interno de cada uno de los Países Miembros, ni para su exportación hacia terceros mercados; Que, mediante este mecanismo, no se prohibe el uso de materiales no originarios en la producción destinada a la exportación hacia los países de la Comunidad Andina, lo que se hace es limitar su utilización a niveles que permitan restituir las condiciones equitativas de competencia y, adicionalmente, asegurar que las preferencias comerciales beneficien a productos con suficiente valor agregado comunitario;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundados los recursos de reconsideración presentados por las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. Artículo 2.- Declarar fundado, en parte, el recurso de reconsideración presentado por la empresa Gravetal Bolivia S.A. En tal sentido, se revocan los artículos 2 y 4 de la Resolución 695, los cuales se sustituyen por el siguiente artículo: “Artículo 3.- En el caso de Bolivia, atendiendo el criterio recogido en el artículo 6 de la Decisión 417, la Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 2004.
Así mismo, se establecen los siguientes programas de cumplimiento por parte de Bolivia, para los porcentajes establecidos en los artículos anteriores de manera tal que: I) Para el caso del artículo 1, el valor CIF de los materiales no originarios: a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no excederá el 30 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; b) Desde el 1º de julio de 2004 no excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y, c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
II) Para el caso del artículo 2, el valor CIF de los materiales no originarios: a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Boli- GACETA OFICIAL 09/06/2003 17.20 via, no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo en el caso de Bolivia y conforme a lo aquí previsto. b) Desde el 1º de julio de 2004 no excederá el 15 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y, En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución. c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.” Artículo 3.- Publicar el texto ordenado y codificado de la parte resolutiva de los Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas, como Anexo de la Presente Resolución, incorporando los cambios aquí contenidos y renumerando los artículos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil tres. Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la empresa recurrente y a los Países Miembros la presente Resolución, la GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General ANEXO Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas Artículo 1.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de mercancías pertenecientes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, la condición de que en su producción se utilicen: a) Materiales originarios de la Comunidad Andina; o, b) Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo 2.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las “Premezclas destinadas a la alimentación animal”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20, la condición de que en su producción se utilicen: a) Materiales originarios de la Comunidad Andina clasificados en las subpartidas señaladas en el Anexo II, en la columna “materiales”; o, b) Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, de las subpartidas señaladas en el Anexo II en la columna “materiales”, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo 3.- En el caso de Bolivia, atendiendo el criterio recogido en el artículo 6 de la Decisión 417, la Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 2004. Así mismo, se establecen los siguientes programas de cumplimiento por parte de Bolivia, GACETA OFICIAL 09/06/2003 18.20 para los porcentajes establecidos en los artículos anteriores de manera tal que: excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;
I) Para el caso del artículo 1, el valor CIF de los materiales no originarios: b) Desde el 1º de julio de 2004 no excederá el 15 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y, a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no excederá el 30 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo 4.- Para efectos de la certificación del origen de las mercancías sujetas a los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, en las exportaciones a la Comunidad Andina las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que respalden la expedición del respectivo certificado. b) Desde el 1º de julio de 2004 no excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y, c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
II) Para el caso del artículo 2, el valor CIF de los materiales no originarios: Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no ANEXO I NANDINA 507 DESCRIPCIÓN 1208.10.00 Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 1507.10.00 Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado 1507.90.00 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1511.10.00 Aceites de palma en bruto 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1512.11.00 Aceite de girasol, en bruto 1512.19.00 Aceite de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo 1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida 1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
Se exceptúan las mezclas o preparaciones de grasas o aceites de animales GACETA OFICIAL 09/06/2003 19.20 NANDINA 507 DESCRIPCIÓN 1518.00.90 Los demás, grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets” 2306.30.00 Torta de semilla de girasol ANEXO II NANDINA 507 2309.90.20 DESCRIPCIÓN Premezclas destinadas a la alimentación animal MATERIALES 1201.00.90 1208.10.00 2304.00.00 Soya en grano Harina de soya Torta de soya GACETA OFICIAL 09/06/2003 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú