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Gace1032CAN · Official Gazettes2004-02-04

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Año XXI - Número 1032 Lima, 4 de febrero de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 795.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 763 Resolución 796.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de febrero de 2004, correspondientes a la Circular N° 214 del 2 de febrero de 2004 Resolución 797.- Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos RESOLUCION 795 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 763 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 763 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 5 de septiembre de 2003 la Secretaría General emitió la Resolución 763, la cual en su artículo 1 declaró que la mercancía “Sistema de Inyección de Químicos”, de la subpartida NANDINA 8479.89.90, exportada desde Colombia a Perú por la empresa NOVATEC Ltda., en el mes de enero de 2003, cumplió con el criterio de origen establecido en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que, con fecha 21 de octubre de 2003, mediante fax Nº 899-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Gobierno peruano interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución 763; Que, en su recurso, el Gobierno peruano señala lo siguiente: 1. En la Resolución 763 se ha considerado como “componente nacional” a la carreta para tanque, lo que eleva el porcentaje de componentes nacionales en el producto final contraviniendo los criterios establecidos en la Decisión 416. 2.

Del mismo modo, la Secretaría General habría considerado dentro del porcentaje de componentes nacionales a la pintura de la carreta para tanque. Ello también contravendría los criterios de la Decisión 416. 3. Si el producto principal (el Sistema de Inyección de Químicos) no cumple con los criterios para considerarse originario, entonces el embalaje del sistema de inyección de químicos tampoco podría calificarse como componente nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 416.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 4. En la revisión de los documentos realizada en oportunidad de efectuar el reconocimiento físico, se pudo apreciar que en el documento del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en el rubro de “materiales importados” consigna la estructura de costos de un solo equipo, mientras que en el rubro de materiales nacionales se consigna la estructura de costos de dos equipos. 5.

Finalmente, señala que por lo indicado solicita se sirva declarar fundado el recurso de reconsideración y revocar la Resolución 763; Que, con fecha 24 de noviembre de 2003 se recibió la comunicación 2-2003-055055 de fecha 20 de noviembre de 2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, adjunto a la cual remitió la información que le fuera requerida por la Secretaría General a efectos de resolver el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno peruano;

Que el Gobierno colombiano señala que considerando las observaciones realizadas por Perú, procedió a confrontar en forma presencial la información presentada por la empresa NOVATEC Ltda. Al respecto, señala que el uso específico del sistema de inyección de químicos es dosificar productos químicos en las cabezas de los pozos petroleros y que el equipo exportado fue diseñado por los ingenieros de la empresa de acuerdo con los requerimientos técnicos del comprador y cumpliendo con el requisito de contar con 2 carretas, una de las cuales sirviera para transportar el sistema y la otra para transportar el tanque con los químicos, a los campos petroleros.

Adicionalmente remite información de costos y fotos del sistema de inyección y de las carretas; Que una vez analizada la documentación, la Secretaría General estima que la mercancía “sistemas de inyección de químicos” exportada de Colombia a Perú, y teniendo en cuenta la solicitud de la empresa importadora respecto a lo que debe contener la mercancía que importa, constituye un “juego”, conformado por el sistema de inyección en sí mismo y dos carretas, una diseñada para su transporte y otra diseñada para el transporte del tanque con los químicos.

En ese sentido, el cumplimiento del origen debe considerarse de conformidad con el artículo 2, literal g) de la Decisión 416 que establece que serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, “Los juegos o surtidos de 04/02/2004 2.8 mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumpla con las normas establecidas en la presente Decisión”;

Que con relación a la información contenida en el registro de productores nacionales, oferta exportable y solicitud de determinación de origen emitido por el INCOMEX, el Gobierno colombiano ha indicado que efectivamente se detectaron errores en: • Los costos de la bomba dosificadora y los cilindros de aforo, para los cuales debieron tomarse en cuenta los valores CIF que aparecen en la Declaración de Importación Nº 0113401053528-0; • La caja metálica, donde por error se colocó dos unidades, debiendo ser una unidad a la que le corresponde el costo indicado en el formulario; • El huacal y la placa metálica, donde se colocó también dos unidades debiendo ser una unidad y el costo la mitad; • Las carretas y la pintura epóxica no debieron considerarse en el cálculo para el sistema; • Finalmente el kit de tubería debió ser tomado como material extranjero, considerando los costos como para un solo sistema;

Que con base en lo indicado, y en los fundamentos presentados por el Gobierno peruano, la Secretaría General ha procedido a revisar la información de costos enviada por el Gobierno colombiano con el objeto de determinar los porcentajes de los materiales incorporados en el sistema de inyección de químicos, en forma separada de las carretas;

Que realizados los ajustes necesarios en el cálculo del sistema de inyección de químicos, conforme a la información suministrada por el Gobierno colombiano, el valor CIF de los materiales no originarios representa el 46% del valor FOB de exportación del sistema. La fabricación del referido sistema de inyección de químicos se ajusta al criterio de ensamblaje o montaje con las características propias de este tipo de mercancías.

De este modo, dicho sistema de inyección de químicos se encuentra dentro del criterio establecido en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, el cual establece que una mercancía es considerada originaria del terri- GACETA OFICIAL 04/02/2004 3.8 torio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina cuando resulta de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador;

Que con relación a las carretas, conforme la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, se observa que a excepción de las llantas macizas de caucho (que son originarias de China), el resto de los materiales utilizados en su fabricación son nacionales. El valor CIF de las referidas llantas representa entre el 7% y el 15% del valor FOB de las carretas.

Se observa un cambio de clasificación arancelaria de la mercancía final respecto de la de los materiales no originarios, como resultado de un proceso de producción. Por estas razones las carretas pueden acogerse al criterio de origen establecido en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416 que establece que, una mercancía se considera originaria del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza materiales no originarios y que dichas mercancías resultan de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro y que este proceso confiere a la mercancía una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en distinta partida NANDINA de la de los materiales no originarios; y, tivos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno peruano contra la Resolución 763. Artículo 2.- Modificar el Artículo 1 de la Resolución 763 el cual queda redactado de la siguiente manera: “Declarar que la mercancía “Sistema de Inyección de Químicos”, que constituye un juego conformado por el sistema de inyección en sí mismo y dos carretas, una diseñada para su transporte y otra diseñada para el transporte del tanque con los químicos, de la subpartida NANDINA 8479.89.90, exportada desde Colombia a Perú por la empresa NOVATEC Ltda., en el mes de enero de 2003, cumplió con el criterio de origen establecido en el literal g) del artículo 2 de la Decisión 416.” Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administra- ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 796 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de febrero de 2004, correspondientes a la Circular N° 214 del 2 de febrero de 2004 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, GACETA OFICIAL 04/02/2004 4.8

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2004: Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el veintinueve de febrero del año dos mil cuatro.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se esta- PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 267 888 1 801 190 152 141 162 258 340 651 542 154 230 (Un mil doscientos sesenta y siete) (Ochocientos ochenta y ocho) (Un mil ochocientos uno) (Ciento noventa) (Ciento cincuenta y dos) (Ciento cuarenta y uno) (Ciento sesenta y dos) (Doscientos cincuenta y ocho) (Trescientos cuarenta) (Seiscientos cincuenta y uno) (Quinientos cuarenta y dos) (Ciento cincuenta y cuatro) (Doscientos treinta) blecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 04/02/2004 5.8 RESOLUCION 797 Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal b) del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Unica de la Decisión 516 sobre Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos;

CONSIDERANDO

Que la Disposición Transitoria Unica de la Decisión 516 sobre Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos establece que la Secretaría General, previa consulta a las Autoridades Nacionales Competentes en materia de cosméticos, adoptará mediante Resolución el Reglamento sobre Control y Vigilancia Sanitaria así como los criterios de homologación de la codificación correspondiente;

Que el proyecto de Resolución sobre Control y Vigilancia Sanitaria fue sometido a consideración de las Autoridades Nacionales Competentes en materia de cosméticos, quienes presentaron sus observaciones por escrito y en la reunión celebrada a dicho efecto en la sede de la Secretaría General el 29 y 30 de setiembre de 2003; Que resulta necesario establecer condiciones básicas comunes en los cinco Países Miembros para el control en el mercado de los productos cosméticos a fin de garantizar su calidad sanitaria, de conformidad con los principios que rigen la Decisión 516;

RESUELVE

Aprobar el siguiente Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos. CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento trata del control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos a que se refiere el artículo tercero de la Decisión 516, así como de los establecimientos encargados de su producción o comercialización. Asimismo, el presente Reglamento regula las medidas de prevención, control y sanción necesarias a tales fines.

CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 2.- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 24 de la Decisión 516, tanto el titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria como el fabricante del producto son responsables del cumplimiento del presente Reglamento, así como de suministrar, a requerimiento de la Autoridad Nacional Competente, la información necesaria para realizar la verificación de la calidad sanitaria.

CAPITULO III DE LAS ACCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA Artículo 3.- El control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos se llevará a cabo mediante la verificación, en los establecimientos destinados a elaborar, almacenar, distribuir y comercializar cosméticos, del cumplimiento de la información técnica presentada con ocasión de la Notificación Sanitaria Obligatoria, confrontándola con la información técnica que el fabricante deberá tener para cada lote de productos.

Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro llevará a cabo un programa anual de visitas periódicas de inspección, a fin de verificar que los productos cosméticos fabricados o comercializados cumplan con las especificaciones técnicas de la Notificación Sanitaria Obligatoria. Estas visitas podrán realizarse en forma aleatoria.

Artículo 5.- La inspección sanitaria se llevará a cabo teniendo en cuenta los casos prioritarios identificados en un mapa de riesgos. Dicho mapa de riesgos consistirá en la clasificación de los productos de acuerdo al posible riesgo sanitario según su naturaleza, los antecedentes de las empresas fabricantes o comercializadoras, el tipo de producto y el tipo de proceso, entre otros criterios.

GACETA OFICIAL Artículo 6.- A fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones de inspección y control sanitario, la Autoridad Nacional Competente podrá inspeccionar los establecimientos destinados a elaborar, almacenar, distribuir y comercializar cosméticos. Para el efecto se deberá cumplir con los procedimientos que establezcan las legislaciones nacionales respectivas.

Artículo 7.- Las Autoridades Nacionales Competentes podrán tomar muestras en cualquiera de las etapas de fabricación, procesamiento, envase, expendio, transporte o comercialización de los productos. Para efectos de inspección y control sanitario, la acción y periodicidad del muestreo estará determinada por la selección aleatoria a través del mapa de riesgos.

Artículo 8.- De toda toma de muestras de productos, la Autoridad Nacional Competente levantará un acta firmada por ésta y el responsable de la fabricación o comercialización, representante legal o encargado del establecimiento, en la que conste el método de muestreo y la cantidad de muestras tomadas, dejando copia del acta con una contra-muestra o muestra de retención. CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente, con base en razones científicas y en aplicación de su sistema de vigilancia sanitaria, podrá establecer medidas de seguridad con el objeto de prevenir o impedir que el producto cosmético o una situación particular asociada a su uso o comercialización, atenten o puedan significar peligro para la salud de las personas.

Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 10.- La Autoridad Nacional Competente podrá aplicar las siguientes medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública: 04/02/2004 6.8 b) Suspensión temporal de funcionamiento del establecimiento de fabricación o comercialización, ya sea en forma parcial o total.

Artículo 11.- La Autoridad Nacional Competente aplicará la medida de seguridad sanitaria correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto, el hecho que origina la violación de las disposiciones vigentes y su efecto sobre la salud de las personas. Las medidas que se adopten deberán guardar proporción con el nivel de riesgo sanitario y estar debidamente fundamentadas.

Artículo 12.- Para efectos de aplicar una medida de seguridad deberá levantarse un acta en la cual se indicará, como mínimo, la dirección o ubicación del establecimiento, los nombres de los funcionarios que intervienen, las circunstancias que originan la medida, el tipo de medida adoptada y señalar las disposiciones sanitarias presuntamente violadas.

CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13.- Las Autoridades Nacionales Competentes deberán aplicar sanciones administrativas en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe que un producto representa riesgo sanitario o peligro para la salud de las personas; b) Por falsedad de la información proporcionada en la Notificación Sanitaria Obligatoria; o, c) Cuando no se cumpla con lo establecido en la Decisión 516.

Artículo 14.- Con arreglo a los procedimientos administrativos establecidos en la legislación interna de los Países Miembros y conforme a la gravedad de la infracción cometida, las Autoridades Nacionales Competentes aplicarán, según corresponda, las siguientes sanciones administrativas: - Amonestación. - Multa. a) Inmovilización del producto y, de ser el caso, los materiales o artículos que forman parte del mismo, así como de sus equipos de producción; y/o - Decomiso y/o destrucción de los productos. - Suspensión de la fabricación, elaboración o comercialización, o cierre definitivo.

GACETA OFICIAL - Suspensión o Cancelación de la Notificación Sanitaria Obligatoria. La multa tendrá un valor fijado por la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro. Sin perjuicio de lo anterior, las Autoridades Nacionales Competentes podrán aplicar las sanciones civiles y penales a que haya lugar, establecidas en la legislación interna de cada País Miembro.

Artículo 15.- El proceso de investigación se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona. CAPITULO VI TRANSPARENCIA Artículo 16.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que adopte una medida de seguridad o sanción a productos que se comercialicen en su territorio informará a la Secretaría General y a los demás Países Miembros, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, acerca de las causas que dieron lugar a la aplicación de la medida o sanción. Artículo 17.- Las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros o la Secretaría General podrán solicitar al País Miembro que adopte la medida de vigilancia o control sanitario, las informaciones o aclaraciones que consideren pertinentes.

En caso de que las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros consideren insuficientes o injustificadas las causas que condujeron a dicha medida, podrán celebrar consultas a fin de solucionar la diferencia. Sin perjuicio de ello, los Países Miembros o los particulares que se consideren afectados por la medida, podrán acudir a la Secretaría General para que ésta se pronuncie de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

CAPITULO VII DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION Artículo 18.- Las Autoridades Nacionales Competentes deberán llevar un registro sistematizado de la información sobre los resultados 04/02/2004 7.8 del control y vigilancia sanitaria de los establecimientos y de los productos. La información registrada deberá estar disponible para efectos de evaluación, seguimiento, control y vigilancia sanitaria.

Artículo 19.- Los Países Miembros propiciarán el establecimiento de sistemas nacionales de información sanitaria en los que se considerarán los aportes de los sectores público y privado que tengan relación con la notificación, fabricación o elaboración, importación, exportación, control, comercialización y uso de productos cosméticos. Artículo 20.- La Secretaría General y los Países Miembros emprenderán acciones tendientes al diseño e implementación de un sistema interconectado de información a fin de compartir datos relativos a la Notificación Sanitaria Obligatoria, medidas de seguridad, y aquellos destinados a prevenir, investigar y combatir los riesgos sanitarios de los cosméticos.

Hasta tanto se establezca dicho sistema interconectado, la Secretaría General facilitará el intercambio de información entre los Países Miembros, con base en la información que cada País le suministre, referida principalmente a la Notificación de los Productos cosméticos de la Comunidad Andina. CAPITULO VIII HOMOLOGACIÓN DEL CÓDIGO DE LA NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Artículo 21.- Un mismo producto con la misma marca, composición básica cuali-cuantitativa, denominación genérica y composición secundaria, elaborado por diferentes fabricantes ubicados en la subregión andina o en terceros países, será notificado bajo un mismo código de Notificación Sanitaria Obligatoria y su verificación o seguimiento se realizará a través de las especificaciones del etiquetado, entre ellas el número de lote asignado por el respectivo fabricante.

Asimismo, en los casos en que se presente más de un responsable de la comercialización, debidamente autorizados por el fabricante y cumpliendo con lo establecido en la Decisión 516, el producto será notificado bajo un mismo código de Notificación Sanitaria Obligatoria. GACETA OFICIAL Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 516, la Notificación Sanitaria Obligatoria tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a siete años desde la fecha de presentación de la notificación. La Notificación Sanitaria Obligatoria podrá ser renovada por períodos sucesivos con el código asignado inicialmente.

A tal efecto, el titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria, antes de la expiración del plazo de vigencia, deberá presentar su solicitud de renovación en la que declarará, bajo juramento, que el producto seguirá siendo comercializado con las especificaciones vigentes. 04/02/2004 8.8 CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Primera.- La legislación interna de los Países Miembros será de aplicación en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.

Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia el 31 de marzo del año 2004. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú