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Gace1046CAN · Official Gazettes2004-03-29

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Año XXI - Número 1046 Lima, 29 de marzo de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 809.- Dictamen 03-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Perú relacionado con la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de película de polipropileno biorentada Resolución 810.- Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplicables a las cocinas y extintores portátiles RESOLUCION 809 Dictamen 03-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Perú relacionado con la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de película de polipropileno biorentada LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1 y 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), la Decisión 283 de la Comisión, las Resoluciones 672 y 700 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el 8 de setiembre de 2003 la empresa Biofilm S.A. solicitó que la Secretaría General se pronunciara acerca del supuesto incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario andino en el que habría incurrido la República del Perú, al haberse abstenido de acatar la orden impuesta por la Secretaría General de notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo;

Que mediante fax SG-X/0.5/1274/2003 de 9 de octubre de 2003, la Secretaría General comu- nicó al Gobierno del Perú el inicio de una investigación a fin de determinar el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino denunciado por BIOFILM S.A. Asimismo, mediante fax SG-X/0.5/1274/2003 de fecha 9 de octubre de 2003, se comunicó a los demás Países Miembros del inicio de dicha investigación;

Que, mediante la comunicación SG-F/0.5/ 1785/2003 de 30 de octubre de 2003, y con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), este órgano comunitario formuló Nota de Observaciones a la República del Perú, en la cual expresó que, hasta la fecha, la República del Perú no había informado acerca de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672, y, en particular, de haber procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping, conforme a lo denunciado por BIOFILM S.A. Asimismo, se concedió al Gobierno del Perú un plazo de quince (15) días hábiles a fin de que Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 29/03/2004 2.16 presente sus descargos.

La emisión de dicha Nota de Observaciones fue informada a los demás Países Miembros mediante Fax SG-F/0.5/ 1832/2003, de fecha 6 de noviembre de 2003; particular demuestre “que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio”; Que la República del Perú no presentó sus descargos a la nota de observaciones;

Que, en el presente caso, observa la Secretaría General que Biofilm S.A. en su reclamación se limitó a señalar que “puede ver gravemente afectados sus derechos e intereses en los que a sus exportaciones de PPBTT al Perú se refiere, como resultado de la mora en la eficacia de los derechos antidumping establecidos, resultantes del incumplimiento de la República del Perú”;

Que la empresa Biofilm S.A. se dirigió a la Secretaría General al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que faculta a las personas naturales o jurídicas, afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, para que puedan acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24 del mismo Tratado;

Que corresponde, en consecuencia, verificar en primer lugar si la empresa BIOFILM S.A. se encuentra legitimada para interponer una acción de incumplimiento; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse a la legitimación requerida para la interposición de un reclamo al amparo del artículo 25 de su Tratado constitutivo, en el auto de 29 de mayo de 2002 (expediente 75-AI2001), precisó: “…a diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”;

Que, asimismo, en el referido auto, el Tribunal dejó constancia de la necesidad de que el Que considera la Secretaría General que la mera afirmación realizada por un particular de que sus derechos pueden verse afectados por el incumplimiento no es suficiente para acreditar la legitimación necesaria a los efectos de la acción prevista en el artículo 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, sin embargo, en el asunto concreto que nos ocupa, observa la Secretaría General que fue la empresa Biofilm S.A. de Colombia la que presentó la solicitud de investigación para la aplicación de derechos antidumping. En este sentido, en su artículo 1, la Resolución 672 declaró: “Artículo 1.- Estimar parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A. y, en consecuencia, establecer, por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, y utilizada por el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que sea producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de Estados Unidos de América.”;

Que de verificarse el incumplimiento de la República del Perú de lo dispuesto en la Resolución 672, la empresa BIOFILM S.A. podría re- GACETA OFICIAL sultar lesionada en sus legítimas expectativas de que se apliquen los derechos antidumping determinados por la Secretaría General. Cabe recordar que en la referida Resolución se constató la existencia de una amenaza de perjuicio a la rama de la producción colombiana, representada por la empresa BIOFILM S.A.;

Que, por lo expuesto, la Secretaría General considera que la empresa BIOFILM S.A. se encuentra legitimada para solicitar que este órgano comunitario se pronuncie acerca del incumplimiento en el que habría incurrido la República del Perú de lo ordenado en la Resolución 672; Que en la Resolución 672 la Secretaría General, además de establecer un derecho antidumping a importaciones que ingresen al Perú, estableció lo siguiente: “Artículo 2.- A los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú deberá proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping.

Artículo 3.- Los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio.”; Que en virtud de la Resolución 672, la República del Perú se encuentra obligada a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la citada Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping;

Que en el expediente no obra prueba alguna de que la República del Perú haya procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la 29/03/2004 3.16 Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría General; Que el Tribunal Andino, en reiteradas oportunidades ha declarado que “las Resoluciones de la Secretaría General gozan de presunción de legalidad, por lo cual su vigencia y aplicación directa no puede ser desconocida sin antes haberse desvirtuado tal presunción, por separado, en juicio contencioso de nulidad.

Mientras tanto tales actuaciones son mandatarias y exigibles” (sentencia de 24 de marzo de 1997, en el proceso 3-AI-96). En igual sentido ha declarado que las Resoluciones de la Secretaría General “constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.

Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” (sentencia de 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI2000);

Que la Resolución 672 no ha sido suspendida, revocada ni anulada, por lo que goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República del Perú, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672, confirmada por la Resolución 700 de la Secretaría General, y, en particular, no haber procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo GACETA OFICIAL 29/03/2004 4.16 de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la Resolución 672 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno del Perú un plazo de treinta (30) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen. Comuníquese a los Países Miembros y al particular solicitante el presente Dictamen.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 810 Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplicables a las cocinas y extintores portátiles LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (adoptado mediante la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), el artículo 32 de la Decisión 419 que modifica la Decisión 376 “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”, y la Decisión 562 “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante fax 9182003-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido por la Secretaría General el 29 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General sobre un posible incumplimiento por parte de la República del Ecuador al exigir, para la importación de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa comprendidas en la sub- partida 7321.11.10, el cumplimiento de la Norma Técnica Ecuatoriana (NTE) 2259 sobre “Artefactos de uso doméstico para cocinas que utilizan combustibles gaseosos.

Requisitos e inspección”, cuya obligatoriedad habría empezado a ser exigida con la expedición del Acuerdo Interministerial 3420, publicado en el Registro Oficial del 29 de agosto de 2003, sin haberla notificado a los demás Países Miembros antes de su inclusión como obligatoria en la nómina de productos cuya importación se encuentra sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos, así como tampoco haberse respetado el plazo de seis meses entre su inclusión como obligatoria y su entrada en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, numeral 5, 10 y 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, de otra parte, mediante fax 196-2003MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido por la Secretaría General el 30 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General sobre un posible incumplimiento por parte de la República del Ecuador al exigir, para la importación de extintores portátiles clasificados en la subpartida 8424.10.00, el cumplimiento de la Norma Técnica Ecuatoria- GACETA OFICIAL na (NTE) 801, cuya obligatoriedad habría empezado a ser exigida con la expedición del Acuerdo Interministerial 2428, publicado en el Registro Oficial del Ecuador 707 del 19 de noviembre de 2002, sin haberla notificado previamente, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por las Decisiones 419 y 562;

Que el 20 de noviembre de 2003, mediante fax SG-F/0.5/1936/2003, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Ecuador el inicio de una investigación con el fin de determinar el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, al exigir el cumplimiento de una norma técnica obligatoria para la importación de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa, sin previamente haber notificado su respectivo proyecto.

Asimismo, mediante fax SG-X/0.5/1499/2003, de fecha 21 de noviembre de 2003, se comunicó a los demás Países Miembros del inicio de dicha investigación; Que el 20 de noviembre de 2003, mediante fax SG-F/0.5/1938/2003, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Ecuador el inicio de una nueva investigación con el fin de determinar el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino al exigir el cumplimiento de una norma técnica obligatoria para la importación de extintores portátiles, sin haber previamente notificado su respectivo proyecto.

Asimismo, mediante fax SG-X/0.5/1498/2003, de fecha 21 de noviembre de 2003, se comunicó a los demás Países Miembros del inicio de dicha investigación; Que, mediante comunicación recibida por la Secretaría General el 12 de enero de 2004, el Gobierno del Ecuador se refirió a las comunicaciones de inicio de investigación en los siguientes términos: i) Las normas técnicas ecuatorianas de carácter obligatorio fueron incluidas en la lista de bienes sujetos a control de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1526 publicado en el Registro Oficial Nº 346 de 24 de junio de 1998 y oficialmente establecida mediante Acuerdo Interministerial Nº 990397, publicado en el Registro Oficial Nº 327 del 29 de noviembre de 1999, lista de 41 normas técnicas ecuatorianas (NTE) del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), en la cual no estaban incluidas las NTE INEN 801 y 29/03/2004 5.16 2259, y puesto en conocimiento de la Comunidad Andina mediante Oficio Nº 02 SI-DI del 3 de enero del 2000; ii) Mediante Acuerdo Interministerial Nº 2428, publicado en el Registro Oficial Nº 701 del 19 de noviembre de 2002, se codificó la citada lista de 41 NTE INEN, añadiéndose otras normas, entre las cuales se incluyó las NTE INEN 801 y 2259, dando un total de 65 NTE INEN.

El referido Acuerdo Interministerial fue notificado a la Comunidad Andina mediante oficio Nº DNI 021775 del 7 de noviembre de 2002; iii) Asimismo, afirma el Gobierno del Ecuador que se encuentra vigente el Acuerdo de Reconocimiento de Certificados de conformidad con Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas Obligatorias entre Ecuador y Perú, según el cual el INEN reconocerá de oficio los certificados de conformidad que le sean presentados en los términos que estipula el Decreto 1526, el mismo que no lesiona ni limita el impulso dinámico del comercio entre ambos Países Miembros;

Que, mediante fax SG/F/0.5/25/2004 de 26 de enero de 2004, al amparo del artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Secretaría General dirigió a la República del Ecuador una nota de observaciones, por exigir que las importaciones de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa clasificadas en la subpartida 7321.11.10, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 2259.

Se precisó que esta conducta podría constituir un incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como de los artículos 9, 10 y 11 de la Decisión 562, y se concedió un plazo de treinta (30) días calendario a fin de que el Gobierno del Ecuador presentara sus descargos. La emisión de la nota de observaciones fue notificada, además, a la República del Perú mediante fax SGF/0.5/115/2004, de fecha 27 de enero de 2004, y a los demás Países Miembros mediante faxes SG-X/0.5/83/2004, de fecha 27 de enero de 2004;

Que, de otra parte, mediante fax SG/F/0.5/ 24/2004 de 26 de enero de 2004, la Secretaría General dirigió a la República del Ecuador una nueva nota de observaciones, al exigir que las importaciones de extintores portátiles clasificados en la subpartida 8424.10.00, originarios de GACETA OFICIAL los Países Miembros de la Comunidad Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 801.

Se precisó que esta conducta podría constituir un incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como del artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419, modificado por el artículo 11 y la Disposición Final Primera de la Decisión 562. Además, se concedió a la República del Ecuador un plazo de 30 días calendario para que presentara los descargos pertinentes.

La emisión de dicha nota de observaciones fue informada a la República del Perú mediante fax SG-F/0.5/114/2004, de 28 de enero de 2004, y a los demás Países Miembros mediante faxes SG-X/0.5/84/2004, de 27 de enero de 2004; Que, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2004, el Gobierno del Ecuador presentó sus descargos a las referidas notas de observaciones, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Afirma que mediante fax Nº 14 DININ del 8 de enero de 2004, demostró que la República del Ecuador no ha vulnerado el ordenamiento jurídico andino, en razón de que las normas técnicas ecuatorianas, correspondientes a los extintores portátiles y a las cocinas a gas de cuatro hornillas de mesa, habrían sido notificadas a la Secretaría General; ii) Sostiene que existe un error en la apreciación del Gobierno del Perú, en lo referente al Acuerdo Interministerial Nº 3420, dado que éste se referiría a una corrección de errores de escritura que se cometieron en el Acuerdo Interministerial Nº 2428 del 7 de noviembre de 2002 (sic), referente a la identificación de la partida arancelaria de las cocinas, al describirse la clasificación 84.19 en vez de la clasificación 73.21; iii) Agrega que, una vez detectado el error de la clasificación de partida arancelaria referido (no de la identificación de la norma técnica), el Comité Interinstitucional de Normalización ordenó su inmediata rectificación, la cual se dio a través del Acuerdo Ministerial Nº 3420 en cuestión, publicado en el Registro Oficial Nº 707 del 19 de noviembre de 2002 (sic).

Este Acuerdo Interministerial habría sido notificado a la Secretaría General de la Comunidad Andina; 29/03/2004 6.16 iv) Argumenta que la Decisión 562 fue publicada el 30 de junio de 2003 y que la notificación de la obligatoriedad de certificación de cumplimiento de la norma para la importación de cocinas a gas lo realizó el Ecuador en noviembre de 2002.

Por lo tanto, cuando se realizó la codificación de la lista de bienes sujetos a cumplimiento de normas obligatorias en el Registro Oficial Nº 707 de 19 de noviembre de 2002, este hecho se produjo con seis meses de antelación a la vigencia de la Decisión 562; v) Precisa, además, que el producto cocinas a gas descrito en la Norma INEN 2259, es un producto que presenta un alto nivel de riesgo a la integridad de las personas, llegando incluso a ocasionar muertes humanas debido a deficiencias en el diseño o fallas del control de calidad en la fabricación. Por lo tanto, se convierte en obligación del Estado ecuatoriano salvaguardar la vida y propiedad de sus ciudadanos a través de normas de cumplimiento obligatorio y de la correspondiente verificación de la calidad de manufactura de los citados productos; vi) Señala también que para facilitar las importaciones de estos productos, el Gobierno ecuatoriano permite tres posibilidades para demostrar el cumplimiento de los requerimientos técnicos: a) Autocertificación del fabricante de que su producto cumple con los requisitos técnicos de seguridad y calidad.

Esto se aplica a las empresas que tienen certificaciones ISO 9000. Según señala, las empresas peruanas interesadas en exportar al Ecuador no cuentan con sistemas de calidad que puedan ser certificadas bajo la norma ISO 9000; b) Certificación del producto por un certificador en origen. Al respecto, manifiesta que aparentemente en el Perú no existe ningún certificador que pueda otorgar a la empresa la certificación de sus productos bajo normas internacionales; c) La verificación del cumplimiento con los requisitos técnicos exigidos mediante pruebas de laboratorio en el Ecuador designados por el INEN.

Al respecto, menciona que muchas empresas importadoras recurren a esta posibilidad de certificación del GACETA OFICIAL INEN. Asimismo, recuerda que Ecuador y Perú tienen vigente un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Cumplimiento; vii) Sostiene que a fines del año 2002 derogó toda exigencia de presentar certificados de conformidad con normas técnicas ecuatorianas obligatorias para todos los productos de importación mencionados en el Acuerdo Interministerial Nº 2428, incluidas las cocinas a gas, durante tres meses y dos días, cuya derogatoria tuvo efecto desde el 11 de octubre de 2002 al 14 de enero de 2003, según consta en el Registro Oficial Nº 681 del 11 de octubre de 2002 y el Registro Oficial Nº 744 del 14 de enero de 2003, fecha en que se restituye el Decreto Ejecutivo Nº 1526 que contiene el Reglamento de bienes que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo Interministerial Nº 2428; viii) Afirma que la derogatoria del Acuerdo Ministerial Nº 2428 por un lapso de más de tres meses, fue con el objetivo de otorgar un plazo prudencial a los importadores de los productos que constan en esa lista de bienes, a fin de que adecuen sus procedimientos y requerimientos para cumplir con la exigencia de las normas técnicas contenidas en el citado Acuerdo Interministerial; ix) Por lo tanto, reafirma que ha cumplido con los procesos de notificación y ha otorgado adicionalmente un plazo prudencial de libre importación de productos sin ningún requerimiento de verificación de cumplimiento con normas o reglamentos técnicos; x) Finalmente, expresa que a partir del mes de octubre del año 2003, se importan al Ecuador desde la República de Chile cocinas a gas cumpliendo con la Norma Técnica Ecuatoriana NTE 2259 y con los respectivos certificados de conformidad.

Agregan que, aparentemente, en dicho país no tienen dificultad en demostrar la calidad y seguridad de los productos cocinas a gas, para garantizar la vida, salud y propiedad de los consumidores ecuatorianos; Que, mediante comunicación DIE/0181 recibida por la Secretaría General el 3 de marzo de 2004, el Gobierno de Colombia manifiesta que 29/03/2004 7.16 comparte el criterio de la República del Perú, en el sentido de que al no haber notificado el Gobierno del Ecuador la NTE 801 como proyecto a los Países Miembros de la Comunidad Andina, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la Decisión 562 de Quirama del 26 de junio de 2003, no podrá exigir a ningún exportador o importador el Certificado de conformidad con la citada norma técnica;

Que, con fecha 11 de marzo de 2004, la empresa peruana Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda. se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle, en lo pertinente, que: i) El Gobierno del Ecuador, por Acuerdo Interministerial 3420 que corrige la subpartida descrita en el NTE 2259 contenido en el Acuerdo Interministerial 2428, se encuentra exigiendo que su producto, cocinas a gas de uso doméstico, cuente con un certificado de conformidad con la referida norma y que éste sea emitido por un organismo de certificación acreditado por INDECOPI del Perú; ii) El INDECOPI del Perú no ha acreditado a empresa alguna como organismo de certificación para cocinas a gas de uso doméstico; iii) El Gobierno del Ecuador no respetó el periodo de 90 días antes de la aplicación de la referida medida al comercio intrasubregional de productos, violando de esta forma el plazo necesario para exigir el cumplimiento de su norma a los Países Miembros de la Comunidad Andina; iv) El accionar del Gobierno del Ecuador corresponde a una actitud proteccionista de su industria nacional, en razón de la creciente aceptación en el mercado ecuatoriano de las cocinas a gas de Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda.; v) Afirma que con la medida ecuatoriana la empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda. ha perdido la campaña de Navidad de cinco (5) contenedores de cocinetas y, hasta la fecha, no han podido exportar al mercado ecuatoriano;

Que, mediante fax 151 DININ de 11 de marzo de 2004, el Gobierno del Ecuador reiteró su argumento de la necesaria protección del consumidor ecuatoriano a través de la exigencia del GACETA OFICIAL cumplimiento de la NTE 2259 referente a cocinas a gas; Que, mediante fax 168-2004-MINCETUR de fecha 11 de marzo de 2004, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General emita las correspondientes Resoluciones que dictaminen si las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador constituyen incumplimientos del ordenamiento jurídico andino;

Sobre la acumulación de procedimientos Que observa la Secretaría General que la República del Perú presentó dos reclamaciones al amparo del artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La primera de ellas tiene por objeto que la Secretaría General se pronuncie sobre el posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que las cocinas a gas de 4 hornillas, de mesa, clasificadas en la subpartida 7321.11.10, cumplan con los requisitos impuestos por la norma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 2259.

La segunda de las reclamaciones, en cambio, se refiere al posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que los extintores portátiles de origen peruano cumplan con la norma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 801; Que entre las dos reclamaciones planteadas por el Gobierno del Perú existe conexidad jurídica, en razón de que en ambos casos se pretende obtener el pronunciamiento de la Secretaría General sobre una misma conducta, cual es la exigencia del cumplimiento de normas técnicas obligatorias (reglamentos técnicos, en la terminología de la Decisión 562), como condición para que determinados productos de origen subregional puedan acceder al mercado ecuatoriano;

Que en ambas reclamaciones se considera que la República del Ecuador no habría cumplido los procedimientos y requisitos previstos por la normativa andina para exigir la aplicación de normas técnicas a las importaciones originarias de los Países Miembros; Que la República del Ecuador presentó sus descargos en una sola comunicación; Que, por lo tanto, en aplicación de los principios de economía procesal y de uso de los pro- 29/03/2004 8.16 cedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, recogidos en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, este órgano comunitario considera procedente pronunciarse en un solo acto sobre las reclamaciones del Gobierno del Perú;

Que, para tal efecto, la Secretaría General se referirá en primer lugar a la normativa comunitaria aplicable a la luz de los hechos que han sido materia de la investigación; Normativa aplicable A la exigencia de la norma técnica sobre cocinas a gas Que en cuanto a la reclamación relacionada con los requisitos técnicos exigidos a la importación de cocinas, el Gobierno del Perú sostiene que la República del Ecuador habría incurrido en incumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 de la Decisión 562, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 939 de 30 de junio de 2003, que contiene las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”.

Al respecto, el Gobierno del Perú señaló que la Decisión 562 se encontraba vigente para la fecha en que el Ecuador publicó en su Registro Oficial 158 de 29 de agosto de 2003, el Acuerdo Interministerial 03420, a través del cual se expidió la corrección a la lista de productos cuya importación deberá cumplir obligatoriamente con normas y/o reglamentos técnicos.

En este Acuerdo Interministerial se especifica que la norma técnica ecuatoriana obligatoria para la importación de estos productos es la NTE INEN 2259 “Artefactos de uso doméstico para cocinas que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos e inspección”; Que la nota de observaciones dirigida por la Secretaría General a la República del Ecuador sobre este asunto, también consideró que para la fecha en que se expidió el Acuerdo Interministerial 03420, se encontraba vigente la Decisión 562 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 939 de 30 de junio de 2003, que contiene las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”.

La nota de GACETA OFICIAL observaciones añadió que entre las formalidades exigidas por la Decisión 562, se encuentra la notificación a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de los proyectos de Reglamentos Técnicos que se pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes de su publicación oficial.

Esta notificación es requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. De manera adicional y simultánea a la notificación, los Países Miembros se encuentran obligados a publicar en la Gaceta Oficial, Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, o en medios electrónicos, los proyectos de Reglamentos Técnicos que prevén adoptar, según lo establece el artículo 10.

Finalmente, la nota de observaciones señaló que el numeral 5 del artículo 9 de la Decisión 562 dispone que “el plazo entre la publicación del Reglamento técnico y su entrada en vigencia no será inferior a seis meses, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos”; Que, en este sentido, la Secretaría General en dicha nota de observaciones concluyó que de los elementos de hecho y de derecho señalados anteriormente, aparecía que la República del Ecuador pudo haber incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como de los artículos 9, numeral 5, 10 y 11 de la Decisión 562, al exigir que las importaciones de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa clasificadas en la subpartida 7321.11.10, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 2259;

Que, no obstante, en su respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno del Ecuador aclaró que “la Decisión 562 que hace referencia el Perú, fue aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina el 25 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 939 de 30 de junio de 2003; sin embargo, se debe anotar que la notificación de la obligatoriedad de certificación de cumplimiento con Norma para la importación de cocinas a gas lo realizó el Ecuador en noviembre del 2002, cuando se realizó la codificación de la lista de bienes sujetos a cumplimiento de normas obligatorias en el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002; es decir, con seis meses de antelación a la vigencia de la Decisión 562”; 29/03/2004 9.16 Que observa la Secretaría General que si bien ha quedado acreditado en el expediente –de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno del Perú y por la empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda.–, que el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 empezó a ser exigida por la República del Ecuador a raíz de la entrada en vigencia del Acuerdo Interministerial 03420 publicado en el Registro Oficial el 29 de agosto de 2003, debe tomarse en consideración que el Gobierno del Ecuador sostiene que realizó una notificación de esa norma técnica en cumplimiento de la Decisión 419, cuando ésta todavía se encontraba vigente;

Que aun cuando para la fecha en que empezó a exigirse la norma técnica NTE INEN 2259 ya se encontraba vigente la Decisión 562, que derogó y sustituyó el artículo 32 de la Decisión 419 relativo al procedimiento de notificaciones de las normas técnicas obligatorias como requisito para su exigibilidad a las importaciones intracomunitarias, debe considerarse que fue durante la Decisión 419 que se habría realizado la notificación a la que se refiere el Gobierno del Ecuador;

Que, por lo tanto, considera la Secretaría General que la normativa aplicable a los efectos de determinar si la República del Ecuador cumplió las obligaciones impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión; Que en cuanto a la congruencia entre la nota de observaciones y el presente Dictamen, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Andino ha precisado que “a lo que la jurisprudencia se refiere con la expresión ‘congruencia’, es al hecho de que la conducta endilgada en la demanda al País Miembro como constitutiva de incumplimiento, sea la misma, en términos generales, a la que se le atribuyó en la nota de observaciones y sobre la cual se produjo el dictamen de incumplimiento” (sentencia 89-AI-2000);

Que, en el presente caso, la conducta que fue objeto en la nota de observaciones y que ahora es materia de examen en el presente Dictamen es la misma: la exigencia de cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a las importaciones originarias de los Países Miembros. Por consiguiente, el hecho de que en la nota de observaciones se hubiera considerado a GACETA OFICIAL la Decisión 562 como la norma objeto del incumplimiento y que en el presente Dictamen se considere que la normativa aplicable para determinar si la República del Ecuador cumplió sus obligaciones comunitarias es la Decisión 419, no afecta la debida congruencia entre estos dos actos;

Normativa aplicable a la exigencia de la norma técnica sobre extintores portátiles Que en la reclamación relacionada con los requisitos técnicos exigidos a la importación de extintores portátiles, el Gobierno del Perú sostiene que la República del Ecuador habría incurrido en incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 376, modificada por las Decisiones 419 y 562.

Cabe aclarar que el artículo 32 al que se refiere el Gobierno del Perú corresponde al texto consolidado de las Decisiones 376 y 419, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 284 de 31 de julio de 1997; Que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419 impone la obligación de que cada País Miembro notifique a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos.

Esta disposición precisaba que “Formular la notificación en el plazo indicado, será requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”; Que debe tenerse presente que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419 fue derogado a través de la Decisión 562 que contiene las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”.

No obstante, la obligación de notificar los proyectos de reglamentos técnicos a los demás Países Miembros se mantiene en términos similares a los establecidos en el señalado artículo 32. Además, al igual que la normativa anterior, se estableció que “la notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”; 29/03/2004 10.16 Que el Perú afirmó que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419 se encontraba vigente para la fecha en que se publicó en el Registro Oficial 707 del 19 de noviembre de 2002 el Acuerdo Interministerial 2428, a través del cual se codifica la nómina de productos cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes.

En dicha lista de productos sujetos a control se encuentran, dentro de la subpartida 8424.10.00, los “extintores portátiles, independientemente del agente de extinción que utilicen, de la cantidad del mismo o de la clase de fuego a que se destinan”. En el Acuerdo Interministerial se especifica que la norma técnica ecuatoriana obligatoria para la importación de estos productos es la NTE INEN 801 “Extintores portátiles.

Requisitos generales”; Que, por su parte, el Gobierno del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial 2428, que incluye la norma técnica NTE INEN 801, fue notificado a la Secretaría General en el mes de noviembre de 2002; Que observa la Secretaría General que la Decisión 419 se encontraba vigente para la fecha en que el Ecuador afirma haber realizado la notificación de la NTE INEN 801.

Dicha Decisión también se encontraba vigente al momento en que los Gobiernos del Perú y del Ecuador sostienen en que empezó a ser exigible la aplicación de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones originarias de la Subregión; Que de lo anterior se concluye que la normativa aplicable para determinar si la República del Ecuador cumplió o no las obligaciones impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión;

Que, como se ha señalado, el artículo 32 de la Decisión 419 fue derogado y sustituido por la Decisión 562, en la cual se prevén los requisitos y procedimientos necesarios para adoptar y exigir el cumplimiento de reglamentos técnicos. No obstante, de comprobarse que las normas técnicas obligatorias materia del presente Dictamen empezaron y continúan exigiéndose sin haber cumplido las condiciones previstas en el entonces vigente artículo 32 de la Decisión 419, en opinión de la Secretaría General, correspondería a la República del Ecuador abstenerse de GACETA OFICIAL exigir el cumplimiento de las referidas normas técnicas a los productos originarios de la Comunidad Andina.

En este supuesto, la República del Ecuador sólo podría aplicar reglamentos técnicos a las importaciones comunitarias después de cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en la ahora vigente Decisión 562; Que corresponde, en consecuencia, verificar si la República del Ecuador notificó las nuevas normas técnicas obligatorias aplicables a los extintores portátiles y a las cocinas a gas, con al menos noventa días antes de exigir su aplicación al comercio intrasubregional, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión 419;

Sobre la notificación de la norma técnica aplicable a las cocinas a gas Que, en su reclamación, el Gobierno del Perú afirma que la empresa peruana Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda., dedicada a la fabricación, entre otros, de cocinas a gas de 4 hormillas de mesa, inició las exportaciones de su producto al mercado ecuatoriano en el año 2003, según consta en declaraciones de importación de fechas 20 de febrero de 2003, 3 de marzo de 2003, 19 de junio de 2003, 24 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2003.

Sin embargo, a raíz de la expedición del Acuerdo Interministerial 3420 publicado en el Registro Oficial del Ecuador de 29 de agosto de 2003, que efectúa correcciones a la Nómina aprobada mediante Acuerdo Interministerial 2428, publicado en el Registro Oficial de 7 (sic) de noviembre de 2003 y convalidado mediante Decreto Ejecutivo 3497, publicado el 14 de enero de 2003, se le estaría exigiendo a dicha empresa el cumplimiento de la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 2259 para la importación de cocinas a gas, sin que dicha norma hubiera sido notificada de conformidad con lo previsto en la Decisión 562;

Que la República del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial 02428, que contiene la lista de normas técnicas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentra la norma técnica NTE INEN 2259, fue notificado a la Secretaría General en el mes de noviembre de 2002. Al dar respuesta a la nota de observaciones agregó que “existe un error en la apreciación del Gobierno del Perú, en lo referente al Acuerdo Interministerial No. 3420, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2003”, puesto que “el Acuerdo Ministerial No. 29/03/2004 11.16 3420 mencionado por el Perú, se refiere a una corrección de errores de escritura (fe de erratas) que se deslizaron inadvertidamente en el Acuerdo Interministerial No. 02428 de 7 de noviembre de 2002, referentes a las subpartidas arancelarias correspondientes a cocinas y refrigeradoras, existiendo lamentablemente un error en la identificación de la partida arancelaria, pues se mencionó la clasificación 84.19 en vez de la clasificación 73.21.

Una vez detectado el error de la clasificación de partida arancelaria (no de la identificación de la norma técnica), el Comité Interinstitucional de Normalización ordenó la inmediata rectificación del error, lo cual se dio en el mencionado Acuerdo Ministerial No. 3420, por lo tanto en la publicación del Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002 y en su subsecuente notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el producto cocinas a gas referenciado por la Norma Técnica NTE INEN 2259 se señala en forma explícita y taxativa.

Adicionalmente, se expuso que “el Gobierno del Ecuador, a fines del año 2002, abolió completamente toda exigencia de presentar certificados de conformidad con normas ecuatorianas obligatorias para todos los productos de importación mencionados en el Acuerdo Interministerial No. 02428, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002, incluidas las cocinas a gas, durante tres meses y dos días, cuya derogatoria tuvo efecto desde el 11 de octubre de 2002 y el Registro Oficial No. 744 de 14 de enero de 2003, fecha que restituye el Decreto Ejecutivo No. 1526 que contiene el Reglamento de bienes que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo Interministerial No. 02428”;

Que en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002 recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de noviembre de 2002, a través del cual remitió una copia del Acuerdo Interministerial del Ecuador 02428 que codifica la nómina de productos, con su respectiva clasificación arancelaria, cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes;

Que también consta en los registros de la Secretaría General que mediante comunicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2002 se remitió a las autoridades nacio- GACETA OFICIAL nales competentes de los Países Miembros copia de la comunicación presentada por la República del Ecuador; Que el Gobierno del Perú mediante fax 1162003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 10 de febrero de 2003, en relación con la comunicación SG-X/2.19.26/1955/2002, informó que “se está solicitando al Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN los textos de las NTE Obligatorias incluidas en el mencionado Acuerdo Inter-Ministerial a fin de conocer su contenido de conformidad con lo señalado en el Artículo 32 de la Decisión 419”;

Que entre las normas técnicas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002, notificado a los Países Miembros, a través de la Secretaría General, se encuentra la NTE INEN 2259 “Artefactos de uso doméstico para cocinar que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos e inspección”. De acuerdo con dicho Acuerdo Interministerial, la norma técnica obligatoria sería exigible a los siguientes productos: “Artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocineta, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustibles gaseosos”;

Que de lo anterior se desprende que el 25 de noviembre de 2002 la República del Ecuador notificó a la Secretaría General que la NTE INEN 2259 sería obligatoriamente exigible a las importaciones intracomunitarias de artefactos de uso doméstico para cocinar. La Secretaría General, a su vez, comunicó a los Países Miembros el contenido de la notificación realizada por el Ecuador, mediante comunicación de fecha 26 de noviembre 2002, transmitida por fax el 27 de los mismos mes y año;

Que, según quedó expuesto en el apartado relativo a la “normativa aplicable” del presente Dictamen, considera la Secretaría General que la normativa aplicable a los efectos de determinar si la República del Ecuador cumplió las obligaciones impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión, pues éste se encontraba vigente a la fecha en que la República del Ecuador efectuó la notificación;

Que el artículo 32 de la Decisión 419, como requisito para exigir el cumplimiento de una 29/03/2004 12.16 norma técnica, requería que cada País Miembro notifique a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa (90) días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos;

Que los Gobiernos del Ecuador y del Perú, así como la empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda. coinciden en señalar que el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 para los artefactos de uso doméstico para cocinar, comprendidos en las subpartidas 7321.11.10, 7321.11.90, 7321.81.00, 7321.90.00, empezó a ser exigido y, por tanto, aplicado al comercio intrasubregional, a partir de la publicación en el Registro Oficial del Acuerdo Interministerial 3420, es decir el 29 de agosto de 2003;

Que entre la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador de la norma técnica NTE INEN 2259 (noviembre de 2002) y su aplicación o exigibilidad al comercio intracomunitario (agosto de 2003) han transcurrido más de 90 días; Que de lo anterior se concluye que la República del Ecuador no incumplió lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 419 al exigir, a partir del 29 de agosto de 2003, el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a la importación de artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso;

Que el hecho de que la norma técnica NTE INEN 2259 sólo fue notificada dentro de la lista del Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002, mas no como parte de la lista del Acuerdo Interministerial 3420 de agosto de 2003, es irrelevante en la medida en que en la notificación aparecían identificados los productos a los que se aplicaría la norma técnica;

Que el artículo 32 de la Decisión 419 no preveía la obligación de identificar la subpartida arancelaria de los productos sujetos al cumplimiento de reglamentos o normas técnicas obligatorias. De manera que el error en la identificación de las subpartidas arancelarias no afectó la validez de la notificación, en razón de que el GACETA OFICIAL Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002 identificó los productos a los que se aplicaría la norma técnica, que son los mismos que aparecen en el Acuerdo Interministerial 3420 de agosto de 2003;

Sobre la notificación de la norma técnica aplicable a los extintores portátiles Que, en su reclamación, el Gobierno del Perú afirma que a la empresa peruana Industrias TOMSGENSA S.A. “se le viene exigiendo la presentación de un Certificado de Conformidad con la Norma Técnica Ecuatoriana – NTE No. 801 ‘Extintores Portátiles. Requisitos Generales’ para poder ingresar con sus productos al mercado ecuatoriano, norma que no fue notificada por el Ecuador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por las Decisiones 419 y 562”;

Que la República del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial 02428, que contiene la lista de normas técnicas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentra la NTE INEN 801 sobre extintores portátiles, fue notificado a la Secretaría General en el mes de noviembre de 2002. Al dar respuesta a la nota de observaciones agregó que “el Gobierno del Ecuador, a fines del año 2002, abolió completamente toda exigencia de presentar certificados de conformidad con normas ecuatorianas obligatorias para todos los productos de importación mencionados en el Acuerdo Interministerial No. 02428, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002, incluidas las cocinas a gas, durante tres meses y dos días, cuya derogatoria tuvo efecto desde el 11 de octubre de 2002 y el Registro Oficial No. 744 de 14 de enero de 2003, fecha en que se restituye el Decreto Ejecutivo No. 1526 que contiene el Reglamento de bienes que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo Interministerial No. 02428”;

Que en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002 recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de noviembre de 2003, a través del cual remitió una copia del Acuerdo Interministerial del Ecuador 02428 que codifica la nómina de productos cuya importación está sujeta al cumplimiento obli- 29/03/2004 13.16 gatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes;

Que también consta en los registros de la Secretaría General que mediante comunicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2003 se remitió a las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros copia de la comunicación presentada por la República del Ecuador; Que el Gobierno del Perú mediante fax 1162003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 10 de febrero de 2003, en relación con la comunicación SG-X/2.19.26/1955/2002, informó que “se está solicitando al Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN los textos de las NTE Obligatorias incluidas en el mencionado Acuerdo Inter-Ministerial a fin de conocer su contenido de conformidad con lo señalado en el Artículo 32 de la Decisión 419”;

Que de lo anterior se desprende que la República del Ecuador notificó a los Países Miembros, a través de la Secretaría General, acerca de la obligatoriedad y exigibilidad a las importaciones intracomunitarias de la norma técnica NTE INEN 801 “Extintores portátiles. Requisitos generales”; Que, sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que el Ecuador hubiera empezado a exigir a las importaciones originarias de la Comunidad Andina el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 en una fecha distinta a la de su publicación en el Registro Oficial, es decir, el 19 de noviembre de 2002;

Que aun en el supuesto de que el Ecuador hubiera empezado a exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a partir del 14 de enero de 2003, que corresponde a la fecha de publicación en el Registro Oficial del Decreto Ejecutivo 3497 que “convalida” el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002, debe considerarse que para esa fecha tampoco se habían cumplido los 90 días que deben mediar entre la notificación y la aplicación o exigibilidad al comercio intrasubregional de la norma técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión 419;

Que, por lo expuesto, la República del Ecuador incumplió el artículo 32 de la Decisión 419, al exigir el cumplimiento de la norma técnica GACETA OFICIAL NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, sin que hubieran transcurrido al menos 90 días desde su notificación a los Países Miembros a través de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a las importaciones de artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso, originarios de la Subregión, la República del Ecuador no ha incurrido en incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 419.

Artículo 2.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 32 de la Decisión 419 y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 29/03/2004 14.16 Artículo 3.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase a la República del Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario para que ponga fin al incumplimiento señalado en el segundo artículo del presente Dictamen.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 29/03/2004 15.16 GACETA OFICIAL 29/03/2004 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú