Año XXI - Número 1056 Lima, 16 de abril de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 818.- Recurso de reconsideración interpuesto por Ecuador contra la Resolución 789 de la Secretaría General Resolución 819.- Dictamen 05-2004 de Incumplimiento de la Decisión 515 y la Resolución 240 de la Secretaría General por parte del Gobierno de Ecuador al no emitir los permisos fitosanitarios para la importación de papa procedente de Colombia y Perú Resolución 820.- Dictamen 06-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia al no haber suspendido las medidas correctivas y no haber levantado las medidas restrictivas a las importaciones de productos oleaginosos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina RESOLUCION 818 Recurso de reconsideración interpuesto por Ecuador contra la Resolución 789 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, das por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de productos agropecuarios señalados;
VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad andina; y la Resolución 789 de la Secretaría General; Que en la misma Resolución, la Secretaría General instruyó al Gobierno del Ecuador a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 195 del COMEXI a las importaciones de productos agropecuarios clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 0105.11.00, 0105.12.00, 0203.21.00, 0203.22.00, 0407.00.10, 0703.10.00, 0712.20.00, 1602.32.00, provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que el 3 de diciembre de 2003, la Secretaría General expidió la Resolución 789, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1018 de 5 de diciembre de 2003, mediante la cual denegó la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de productos agropecuarios clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 0105.11.00, 0105.12.00, 0203.21.00, 0203.22.00, 0407.00.10, 0703.10.00, 0712.20.00 y 1602.32.00, provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y suspendió las medidas correctivas aplica- Que el 16 de enero de 2004, al amparo del artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el representante legal de la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador (CONAVE) presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución 789 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, a su vez, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha Resolución;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/2.14.17/053/2004 de 20 de enero de 2004, dirigida al representante legal de la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador (CONAVE) admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 789. También informó que, según lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, al no haberse fundamentado la procedencia de una causal de nulidad de pleno derecho ni tampoco haberse demostrado que la aplicación de la Resolución 789 de la Secretaría General pudiera causar un perjuicio irreparable a su representada, no subsanable por la Resolución definitiva, su solicitud de suspensión provisional había sido denegada;
Que la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/044/2004 de 20 de enero de 2003, comunicó a los demás Países Miembros el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de CONAVE para que presentaran las observaciones o comentarios pertinentes; Que el Gobierno del Ecuador, a través del fax 065 DININ de 30 de enero de 2004, se adhirió al recurso de reconsideración presentado por CONAVE;
Argumentos del Recurso de Reconsideración Que en su recurso de reconsideración CONAVE señaló que la Secretaría General no habría tomado en cuenta “aspectos fundamentales que fueron expuestos en la solicitud de salvaguardia al amparo del mencionado artículo (97 del Acuerdo de Cartagena), como es el caso, por ejemplo, de la manifiesta distorsión en la competencia, que ocasionan las importaciones de materias primas para la industria avícola y porcícola que realiza el Perú desde terceros países; así como, no habría tomado en cuenta la perturbación a la producción nacional, causada por las importaciones procedentes de ese país (Perú);
Que en el recurso de reconsideración CONAVE sostuvo que “han podido constatar errores en los considerandos de la Resolución 789, como es el caso de diferencias en cifras de comercio exterior, que no coinciden con las del Banco Central del Ecuador, fuente oficial de la información de este tipo en la República del Ecuador”. Agregó que “da excesiva importancia al tema de 16/04/2004 2.20 precios, a pesar de que se trata de un trámite de salvaguardia, no de dumping”;
Que mediante comunicación de 26 de enero de 2004 “Alcance al recurso de reconsideración de la Resolución 789, presentado el 19 de enero de 2004” el representante de CONAVE puntualizó sus “comentarios”, “subpartida por subpartida”, en los siguientes términos: Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 185 g, vivos (NANDINA 0105.11.00) Que, afirma el recurrente que la Secretaría General habría reconocido que, según sus fuentes de información, en sólo dos años, del 2000 al 2002, las importaciones provenientes del Perú aumentaron en 134% y las de Colombia 66%.
También señaló que la Secretaría General habría reconocido que “las importaciones del Perú implicarían que este país más que duplicó su market share en el Ecuador, entre el 2001 y el 2002”. Considera que no se habría dado importancia a este señalamiento; Que también sostuvo que “las cifras de mis representados, basadas en la información oficial del Banco Central del Ecuador, muestran un cuadro mucho más preocupante que el que pinta la Secretaría General…”.
Sostiene el representante legal de CONAVE que “las importaciones ecuatorianas provenientes del Perú aumentaron en 2 900% entre el 2000 y 2002, y no en 134% como señala la Secretaría. Por su parte, la participación de las importaciones originarias del Perú en las importaciones totales pasó del 2% en el 2000 al 28% en el 2002”; Que según afirma CONAVE “las importaciones ecuatorianas desde la CAN aumentaron en un 263% entre el 2000 y el 2002, ritmo muy superior al que presentan las importaciones provenientes de terceros países”.
La participación de las importaciones desde la CAN en las importaciones totales se habría duplicado, al pasar del 18% al 37% en ese mismo periodo. (2000-2002); Que CONAVE resaltó que la Secretaría General habría señalado que entre el 2000 y 2002, los precios del producto peruano se “redujeron en un 86%, en tanto que los del Ecuador aumentaron”.
En opinión de CONAVE, “esto significa que el fuerte aumento de las importaciones desde la CAN se ha producido en condiciones de reducción de precios, todo lo cual configura GACETA OFICIAL las circunstancias bajo las cuales, conforme al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, puede aplicarse la salvaguardia (en “cantidades o “en condiciones”);
Que en opinión de CONAVE “el agresivo aumento de las importaciones, especialmente de aves y cerdos procedentes del Perú, ha causado la quiebra de numerosos planteles avícolas del sur del Ecuador, o la reducción notable de sus actividades”; Pavos (gallipavos), de peso inferior o igual a 185 g (NANDINA 0105.12.00) Que “las cifras de importación desde el Perú muestran un marcado dinamismo, como también lo reconoce la Secretaría General al señalar que las mismas se incrementaron en 295% en el 2002”.
También agregó que la Secretaría General habría puesto énfasis en las importaciones procedentes de Estados Unidos, las cuales pasaron de representar el 47% de lo importado en el 2002 al 90% en el primer semestre del 2003. CONAVE sostuvo que “las cifras oficiales… muestran un cuadro algo diferente, al señalar que las importaciones del rubro “demás países” (todos los países excepto países CAN y Chile) representaron el 48% en el 2002 y el 52% en los 11 primeros meses del 2003”;
Que según esas cifras oficiales las importaciones procedentes de la CAN aumentaron 200% entre el 2000 y 2002, y que su participación en el total importado pasó de 8 a 14 por ciento en el mismo período; Que CONAVE también señaló que “habiéndose incrementado fuertemente las importaciones provenientes del Perú, al tiempo de ocurrir un fuerte descenso (42%) en sus precios, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”;
Carne de porcino en canales o medias canales, congelada (NANDINA 0203.21.00) Que en su escrito CONAVE señaló que la Secretaría General no le habría dado importancia al incremento de las importaciones procedentes del Perú en el período 2000-2002. Añadió que “el crecimiento de dichas importaciones sí son significativas, pues su participación en las importaciones totales de esta subpartida pasó de 0% en el 2000 a 19% en el 2002”.
CONAVE también indicó que “este hecho se confirma con 16/04/2004 3.20 las cifras de la propia Secretaría General, según la cual las importaciones provenientes del Perú aumentaron de 3 a 35 toneladas entre el 2001 y el 2002, lo que equivale a un crecimiento de 1 066% en solo 1 año”; Que por otra parte destacó que “los precios de las importaciones provenientes del Perú más bien aumentaron hasta alcanzar 1,60 dólares por kilogramo el 2002, pero pasa por alto el hecho de que, a pesar de este aumento, el precio del producto peruano sigue siendo significativamente inferior al ecuatoriano, que fue de 2,03 dólares en el primer semestre del 2002” y concluye que en el 2002 el precio del producto peruano habría sido 21% más bajo que el ecuatoriano;
Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar, congelados (NANDINA 0203.22.00) Que sostiene CONAVE que las importaciones provenientes del Perú eran inexistentes en el 2000, pero empezaron a tener presencia en el mercado ecuatoriano en los años 2001 y 2002. Asimismo agregó que en cuanto a precios, “la Secretaría señala que los de las importaciones que provienen de Perú se incrementaron en 3% entre el 2001 y el 2002; pero sin señalar cuánto fue el precio mismo, para poder compararlo con los 2,03 dólares del producto ecuatoriano en el 2002”;
Huevos de ave con cáscara para incubar (NANDINA 0407.00.10) Que CONAVE sostuvo que con base en cifras del Banco Central del Ecuador las importaciones originarias de la CAN crecieron de 55 toneladas en el 2000 a 564 toneladas en el 2002 y a 884 toneladas en los 11 primeros meses del 2003. Esto en su opinión significaría “un crecimiento de nada menos que 925% entre el 2000 y el 2002”.
También señaló que la participación de las importaciones originarias de la CAN en las importaciones ecuatorianas totales habría pasado del 9% en el 2000 al 45% en el 2002 y al 78% en noviembre de 2003. Y las importaciones de Perú habrían pasado de representar el 9% de las importaciones totales en el 2000 al 55% en el periodo enero-noviembre de 2003;
Que también indicó CONAVE que “la Secretaría no le da importancia a la arremetida de la producción colombiana, cuyas exportaciones al Ecuador pasaron de ser inexistentes en el 2000 GACETA OFICIAL y 2001, a 10 toneladas en el 2002 y 253 toneladas en enero-noviembre de 2003, con un crecimiento de más de 2430% entre 2002 y eneronoviembre de 2003”;
Que CONAVE también señaló que la Secretaría General habría minimizado el incremento de las importaciones provenientes del Perú, al decir que las mismas pasaron de 51 a 398 toneladas entre el 2000 y 20001, pasando por alto el hecho de que el 2002 continuaron su ritmo ascendente hasta llegar a las 554 toneladas ese año y a 623 toneladas en el periodo enero-noviembre de 2003, todo lo cual representa un incremento de 1 075% entre el 2000 y enero-noviembre de 2003”;
Que CONAVE adicionalmente sostuvo que “el análisis de precios que hace la Secretaría General es incompleto…en efecto, destaca que los precios del producto peruano se incrementaron hasta alcanzar los 2,82 dólares por kilogramo en el 2002, pero no hace la comparación con los precios del producto ecuatoriano”. Añadió que “sobre la base de la misma relación unidades– kilogramo utilizada por la Secretaría, se obtiene un precio de 3,36 dólares por kilogramo para el producto ecuatoriano, lo cual significa que las importaciones del producto peruano se hicieron a un precio 16% más bajo que el producto ecuatoriano”;
Preparaciones y conservas de gallo o gallina (NANDINA 1602.32.00) Que según CONAVE la participación de la CAN en las importaciones ecuatorianas totales de este producto, pasó de 0% en el 2000 a 88% para el 2003. Y las importaciones desde el Perú que eran inexistentes en el 2000, habrían crecido 267% entre el 2001 y la proyección del 2003.
Concluye señalando que “a pesar de la relación de precios, las importaciones desde el Perú han crecido vertiginosamente, desplazando a las importaciones de terceros países”. Por lo que “no puede entonces denegarse la medida sólo porque los precios peruanos sean superiores a los de terceros países, pues el cumplimiento del requisito cantidades es suficiente…”;
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados (NANDINA 0703.10.00) Que al respecto CONAVE señala que “las importaciones provenientes del Perú aumentaron 16/04/2004 4.20 en 310% en solo dos años: del 2000 al 2002. La Secretaría reconoce que hubo tal aumento, aunque registrando cifras levemente diferentes…Las cifras de la Secretaría, de todas maneras, implican un aumento de 307% de tales importaciones”.
Añadió respecto a los precios que la Secretaría General observó una presión de los precios implícitos de las importaciones provenientes del Perú sobre la producción ecuatoriana de cebolla colorada; Que según CONAVE en “este caso es más evidente aún el cumplimiento de los requisitos de “en cantidades” y “en condiciones”, así como el de perturbación, establecidos en el artículo 97 ” y más adelante añade “salvo en cuanto a la presentación de pruebas…”;
Consideraciones de la Secretaría General Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos presentados por el representante legal de CONAVE; Que como se indicó en la Resolución 789, la Secretaría General analizó la información disponible para el periodo 2000 a 2002, así como el primer semestre de 2003. Para ello, utilizó los registros de importación en términos CIF y peso bruto de la base de datos de la Secretaría General y los registros de importación del Banco Central del Ecuador para el primer semestre de 2002 y 2003.
Asimismo, se utilizó la información proporcionada por el gobierno ecuatoriano en los informes que sustentan la aplicación de las medidas para cada subpartida NANDINA; Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 185 g, vivos (NANDINA 0105.11.00) Que como se indicó en la Resolución 789, según la información disponible, respecto al volumen de las importaciones, entre los años 2000 y 2002, se observó un incremento de 82 por ciento en las importaciones totales.
Ese incremento fue explicado por las importaciones provenientes de Perú, que aumentaron 3 249 por ciento, al haber pasado de 1 a 33 toneladas, en la Resolución 789 la Secretaría General indicó erróneamente que el incrementó fue de 1 134 por ciento no 134 por ciento como se señala en el recurso de reconsideración. Como puede verificarse en la Resolución impugnada, las importaciones de Estados Unidos mantienen niveles superiores a los que alcanzó Perú en el año GACETA OFICIAL 2002, pasó de 39 toneladas en el año 2000 a 46,6 toneladas en el 2002, las importaciones que provienen de Alemania, también se incrementan de 1,5 a 1,9 toneladas; otro país que presenta incrementos en las importaciones es Chile, al haber pasado de 8,5 toneladas en el año 2000 a 23 toneladas en el año 2002;
Colombia, por su parte presentó un incremento de 66 por ciento, al pasar de 6,5 a 10,8 toneladas. Como puede observarse el volumen de las importaciones totales se incrementa, pero es explicado no sólo por las importaciones de Colombia y Perú, sino también por las importaciones de Estados Unidos, Chile y Alemania; Que como se explicó en la Resolución 789 la participación de las importaciones provenientes de Colombia en el mercado ecuatoriano, pasaron de representar 1 a 2 por ciento y las importaciones provenientes de Perú pasaron de 2 a 5 por ciento entre el 2001 y 2002.
Las importaciones provenientes de terceros países tienen mayor participación en dicho mercado, al pasar de 11 a 14 por ciento en el mismo periodo; Que tal como se señaló en la Resolución 789 los precios implícitos de las importaciones de la NANDINA 0105.11.00 entre los años 2000 y 2002 presentaron una disminución. En el caso de las importaciones del Perú, pasaron de 44 dólares en el 2000 a 14 dólares en el 2002.
También se destacó que el Gobierno del Ecuador no demostró que la reducción de los precios de las importaciones provenientes del Perú, en el primer semestre de 2003, hubieran ocasionado una perturbación a la producción ecuatoriana. Adicionalmente, respecto a la información de la Corporación Nacional de Aves del Ecuador sobre los precios de venta local entre 1999 y 2002, relación dólares por unidad, la Secretaría llamó la atención que el Gobierno del Ecuador no remitió el factor de conversión para determinar el número de unidades en kilogramos, y no se indicó en el informe del gobierno ecuatoriano si existía un tratamiento particular en la comercialización de este producto que pudiera influir en los precios;
Que la Secretaría General confirma su criterio de que el Gobierno del Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional. El recurrente no presentó prueba alguna que permita a la Secretaría General reconsiderar las determinaciones expuestas en la Resolución 789, en relación con este producto; 16/04/2004 5.20 Pavos (gallipavos), de peso inferior o igual a 185 g (NANDINA 0105.12.00) Que es preciso señalar que una cosa es el incremento de las importaciones originarias de un País (en volúmenes) o en términos porcentuales, y otra diferente es cuánto representa esas importaciones en el total de las importaciones;
Que las importaciones provenientes del Perú y de Estados Unidos se incrementaron y desplazaron a las importaciones de Chile. Las importaciones provenientes del Perú pasaron de 0,6 a 2 toneladas, entre los años 2000 y 2002; en el mismo periodo las importaciones de Estados Unidos pasaron de 0,2 toneladas a 11,3 toneladas. Por su parte, las importaciones provenientes de Chile pasaron de 13,4 toneladas en el 2001 a 9,6 toneladas en el 2002;
Que en cuanto a la participación de las importaciones de Perú en el total importado por Ecuador, como se indicó en la Resolución 789, las importaciones de Perú en el 2002 representaron el 14 por ciento, respecto al total importado; por su parte las importaciones de Estados Unidos representaron el 47 por ciento y las de Chile el 40 por ciento; y en el primer semestre de 2003 las importaciones de Perú representaron el 10 por ciento en el total importado, mientras que Estados Unidos llegó a representar el 90 por ciento.
Por lo señalado, la Secretaría General ratifica que las importaciones de la NANDINA 0105.12.00 provenientes de Perú no son representativas en el mercado ecuatoriano; Que respecto a los precios la cita que hace la representación de CONAVE es parcial y no permite una comprensión exacta de lo que analizó la Secretaría General. Así, debe destacarse que en la Resolución 789 se explicó que entre los años 2000 y 2002, los precios de las importaciones provenientes del Perú pasaron de 44 dólares por tonelada a 28 dólares por tonelada.
En el primer semestre de 2003 se ubicaron en 30 dólares por tonelada. También debe resaltarse que los precios de las importaciones de Estados Unidos para el mismo periodo pasaron de 34 a 27 dólares por tonelada, y los precios de las importaciones de Chile pasaron de 27 a 22 dólares por tonelada; Que la Secretaría General reitera que los precios de venta, en el informe que presentó el Go- GACETA OFICIAL bierno del Ecuador, se habrían mantenido en 28 dólares por tonelada, entre el 2000 y 2002.
De esta forma, los precios de Perú fueron superiores a los precios de las importaciones provenientes de Estados Unidos y a los precios de venta de la producción ecuatoriana; Que de acuerdo con la explicación precedente, la afirmación de la representación de CONAVE en el sentido que “habiéndose incrementado fuertemente las importaciones provenientes del Perú, al tiempo de ocurrir un fuerte descenso (42%) en sus precios, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena” es equívoca;
Que la Secretaría General confirma que el Gobierno del Ecuador no presentó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación en la producción nacional, que se haya producido un efecto negativo en variables como empleo, la producción, las ventas, la capacidad instalada, las utilidades, entre otras; Carne de porcino en canales o medias canales, congelada (NANDINA 0203.21.00) Que la misma aclaratoria debe hacerse respecto a la apreciación incorrecta por parte de CONAVE sobre el análisis de la Secretaría General.
Así, CONAVE sostuvo que “el crecimiento de dichas importaciones (las del Perú) sí son significativas, pues su participación en las importaciones totales pasó de 0% en el 2000 a 19% en el 2002”. Vale la pena precisar lo que se indicó en la Resolución 789, esto es que respecto a la participación de las importaciones en el total importado, las importaciones que provienen de Perú representaron el 18 por ciento de las importaciones totales del 2002, mientras que las importaciones de Chile y Estados Unidos representaron en el mismo año el 69 y 13 por ciento, respectivamente.
En el primer semestre de 2003 las importaciones que provienen de Chile representaron el 100 por ciento. Como puede observarse de la simple comparación de los porcentajes de participación en el total importado, las importaciones de terceros países son superiores a las de los países andinos; Que respecto a la cita parcial de CONAVE en el sentido que las importaciones del Perú aumentaron de 3 a 35 toneladas entre el 2001 y el 2002, lo que equivale a un crecimiento de 1 066% 16/04/2004 6.20 en un solo año, por lo que concluye afirmando que hubo un aumento significativo de las importaciones provenientes del Perú. La Secretaría General debe advertir que ese porcentaje se explica por la cantidad importada (volúmenes) del producto de un periodo a otro, y que debe ser analizado en su contexto.
En este sentido, la Secretaría General reitera lo señalado en la Resolución 789, de que las importaciones que provienen de Chile se incrementaron en 51 por ciento, al pasar de 87 a 131 toneladas entre 2001 y 2002, de igual forma las importaciones que provienen de Estados Unidos pasaron de no tener registros de importación (cero kilos) a 25 toneladas en el 2002.
En el primer semestre de 2003, Chile habría exportado 39 toneladas, volumen similar al exportado en el mismo periodo del año 2002. Por su parte en el primer semestre en el año 2003 no se registran importaciones provenientes de Perú; Que respecto al análisis de los precios de las importaciones CONAVE se limitó a señalar “que los precios de las importaciones provenientes del Perú más bien aumentaron hasta alcanzar 1,60 dólares por kilogramo en el 2002” y afirmó que la Secretaría General “pasa por alto el hecho de que, a pesar de este aumento, el precio del producto peruano sigue siendo significativamente inferior al ecuatoriano, que fue de 2,03 dólares en el primer semestre del 2002”;
Que, al respecto, la Secretaría General considera necesario enfatizar, como lo hizo en la Resolución recurrida, que si bien los precios de las importaciones originarias de Perú se incrementaron en 48 por ciento entre 2001 y 2002, al pasar de 1,08 a 1,60 dólares por kilo, para el mismo periodo, los precios de Chile entre 2001 y 2002, pasaron de 1,41 a 1,30 dólares por kilo, mientras que los precios de Estados Unidos fueron los más bajos en el año 2002, 0,92 dólares por kilo.
En el primer semestre de 2003 los precios de Chile disminuyeron 11 por ciento, pasaron de 1,32 a 1,18 dólares por kilo. Por su parte los precios de venta de la producción ecuatoriana se incrementaron entre 2000 y 2002, al pasar de 1,31 dólares por kilo en el año 2000 a 1,75 dólares en el 2001 y 2,03 dólares en el primer semestre de 2002. No se presentó información sobre los precios del primer semestre de 2003.
Por lo expuesto los precios de las importaciones que provienen del Perú se incrementaron, mientras que se puede observar una GACETA OFICIAL disminución en los precios de las importaciones de terceros países, inclusive inferiores a los precios de las importaciones peruanas; Que la Secretaría General confirma que el Gobierno del Ecuador no presentó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación en la producción nacional, que se haya producido un efecto negativo en variables como empleo, la producción, las ventas, la capacidad instalada, las utilidades, entre otras;
Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar, congelados (NANDINA 0203.22.00) Que CONAVE reconoce que en el año 2000 las importaciones procedentes del Perú “eran inexistentes en el 2000” y añadió que “empezaron a tener presencia en el mercado ecuatoriano en los años 2001 y 2002”. No explica cual habría sido la perturbación en su producción nacional, ni desvirtúa el análisis planteado en la Resolución 789;
Que la Secretaría General ratifica lo señalado en la Resolución 789 en el sentido que entre los años 2000 y 2002, las importaciones provenientes de Perú pasaron de 22 toneladas a 18 toneladas y en el primer semestre de 2003 no hubo importaciones de este País Miembro; mientras que las importaciones originarias de Chile, pasaron de 33 a 817 toneladas en el mismo periodo.
En el primer semestre de 2003, las importaciones procedentes de Chile pasaron de 279 a 377 toneladas respecto a similar periodo en el año 2002; Que respecto a los precios, la Secretaría General debe precisar que los precios de las importaciones que proceden de Perú aumentaron en 3 por ciento entre 2001 y 2002, pasó de 2,11 a 2,20 dólares por kilo, respecto a los precios de venta de la producción ecuatoriana de 1,31 dólares por kilo en el año 2000 a 2,03 dólares en el primer semestre de 2002.
Por su parte, los precios de Chile pasaron de 1,43 a 1,30 dólares por kilo entre los años 2000 y 2002, los precios de Estados Unidos pasaron de 1,33 a 1,70 dólares por kilo en el mismo periodo. En el primer semestre de 2003 los precios de Chile disminuyeron 54 por ciento pasando de 1,81 a 0,83 dólares por kilo respecto a similar semestre en el 2002.
Por lo que como se explicó en la Resolución impugnada, los precios de las importa- 16/04/2004 7.20 ciones de terceros países fueron inferiores a los precios de las importaciones peruanas; Que la Secretaría General confirma que el Gobierno del Ecuador no presentó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación en la producción nacional, que se haya producido un efecto negativo en variables como empleo, la producción, las ventas, la capacidad instalada, las utilidades, entre otras;
Huevos de ave con cáscara para incubar (NANDINA 0407.00.10) Que respecto al argumento de CONAVE en relación a que “La Secretaría, por otra parte, maneja cifras y períodos que dan una visión distorsionada de la realidad, al señalar que en el primer semestre del 2003 las importaciones provenientes del Perú se incrementaron en sólo un 3% respecto a igual período del 2002.
Pero si se hace una proyección de las importaciones de ese origen para todo el año 2003, en base a las importaciones que realmente tuvieron lugar durante los 11 primeros meses del 2003, …puede apreciarse que en realidad las importaciones provenientes del Perú aumentaron en 1 182% entre el 2000 y el 2003”; Que CONAVE sostuvo que el análisis de los precios que hizo la Secretaría General sería incompleto, y señaló que la Secretaría General destacó que los precios del producto peruano se incrementaron hasta alcanzar los 2,82 dólares por kilogramo en el 2002, pero no habría comparado con los precios del producto ecuatoriano. Y CONAVE concluyó afirmando que “la Secretaría nuevamente incurre en el error de no dar fe a la información que presentaron los productores ecuatorianos respecto a la perturbación ocasionada en la producción nacional”;
Que sobre las afirmaciones de CONAVE, debe precisarse que la Secretaría General advirtió en la Resolución 789 que “respecto a los precios de venta de la producción local, según la información de CONAVE, los precios se incrementaron en todo el periodo, al pasar de 0,16 dólares por unidad en el año 2000 a 0,20 en el año 2001 y 0,21 en el primer semestre de 2003”.
Asimismo, se indicó que “el gobierno ecuatoriano no remitió información sobre la conversión de unidades a kilos. Con el propósito de estimar el mercado la Secretaría General utilizó el factor GACETA OFICIAL de conversión asumiendo que 16 unidades es igual a 1 kilogramo”. Asimismo, la Secretaría General con base a lo que obra en el expediente explicó en la Resolución objeto de reconsideración que “el Gobierno del Ecuador no remitió información sobre variables como empleo, la capacidad instalada, las utilidades, entre otras, para el período de investigación. El Gobierno del Ecuador no demostró la supuesta perturbación a la producción nacional…”;
Que como se señaló anteriormente, la Secretaría General fundamentó su análisis con base en la información disponible para el periodo 2000 a 2002, así como el primer semestre de 2003. Para lo cual, utilizó los registros de importación en términos CIF y peso bruto de la base de datos de la Secretaría General y los registros de importación del Banco Central del Ecuador para el primer semestre de 2002 y 2003.
Asimismo, se utilizó la información proporcionada por el gobierno ecuatoriano en los informes que sustentan la aplicación de las medidas para cada subpartida NANDINA; Que como se indicó en la Resolución 789 en la relación importaciones/producción, las importaciones provenientes de Perú representaron el 1, 7 y 9 por ciento entre 2000, 2001 y 2002 respectivamente, mientras que esta relación respecto de las importaciones de terceros países fue de 9, 18 y 10 por ciento en el mismo periodo;
Que la Secretaría General confirma que el Gobierno del Ecuador no presentó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones sobre la existencia de una perturbación en la producción nacional, que se haya producido un efecto negativo en variables como empleo, la producción, las ventas, la capacidad instalada, las utilidades, entre otras; Preparaciones y conservas de gallo o gallina (NANDINA 1602.32.00) Que como se indicó en la Resolución 789, las importaciones totales disminuyeron 74 por ciento entre los años 2000 y 2002, las importaciones provenientes de Perú pasaron de representar 1 a 4 por ciento en el mercado ecuatoriano entre el 2000 y 2002, y las importaciones provenientes de terceros países pasaron de representar 14 a 1 por ciento en el mismo periodo.
Se observó un desplazamiento de las importaciones de terceros países hacia las proceden- 16/04/2004 8.20 tes del Perú, las mismas que cubrieron en forma parcial el desabastecimiento de proveedores de terceros países. Y con relación a los precios de las importaciones, las importaciones de Perú son mayores a los precios de las importaciones de terceros países.
Así, las que provienen de Perú pasaron de 3,10 a 2,94 dólares por kilo entre el 2001 y 2002. Los precios de las importaciones procedentes de Estados Unidos pasaron de 2,01 a 1,24 dólares por kilo entre el 2000 y 2002; los precios de Chile pasaron de 0,50 a 0,51 entre el 2000 y 2001; Que como se explicó en la Resolución 789, respecto al precio local no fue posible analizar el efecto de las importaciones o las condiciones en que llegaron las mismas, toda vez que el Gobierno del Ecuador sólo remitió el precio de venta para el primer semestre de 2002, 3,56 dólares por unidad.
Y en cuanto al análisis sobre la supuesta perturbación a la rama de producción ecuatoriana, la Secretaría General observó, con base en la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador, que la producción y las ventas se habrían mantenido constantes entre el 2000 y 2002; Que el Gobierno del Ecuador no demostró que las importaciones originarias de Países Miembros hubieran causado perturbación a la producción nacional;
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados (NANDINA 0703.10.00) Que como se señaló en la Resolución 789, el Gobierno del Ecuador no demostró la supuesta perturbación a la producción nacional. El gobierno ecuatoriano señaló que los perjuicios se darían en el año 2003, sin incluir las pruebas que sustentarían su solicitud, como cifras de producción, ventas, empleo, capacidad instalada, pérdidas relacionadas con el cultivo de cebolla;
Que la Secretaría General observó que el mercado ecuatoriano creció en 55 por ciento entre el 2000 y 2001, alcanzando la cifra de 64 mil toneladas, mientras que el Gobierno del Ecuador señaló que la demanda interna en promedio sería de 30 mil toneladas. En el año 2002 el tamaño de mercado y la producción no habrían presentado variaciones significativas respecto al año anterior, sin embargo, en el año 2002 el Ecuador incrementó sus exportaciones en 50 por ciento, ello habría dejado una deman- GACETA OFICIAL da que habría sido abastecida por las importaciones procedentes de Perú;
Que las medidas de salvaguardias son mecanismos que exceptúan la aplicación de compromisos básicos emanados del Acuerdo de Cartagena, específicamente de su Programa de Liberación. A través de estas medidas un País Miembro podría restringir el acceso a su mercado a productos de origen comunitario. En este sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86), indicó que las cláusulas de salvaguardia “constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos.”;
Que por lo expuesto anteriormente, el País Miembro que pretenda aplicar este tipo de medidas debe reunir determinadas consideraciones mínimas, tanto en el procedimiento como en cuanto a demostrar la situación de perturbación que estaría siendo sufrida por su producción nacional de productos específicos como consecuencia de importaciones de origen andino. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia mencionada de junio de 1987, destacó que: “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable.
Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”;
Que, debido a que la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena procede sólo a instancia del País Miembro importador interesado, el informe presentado por el País Miembro solicitante debe 16/04/2004 9.20 incluir toda la justificación necesaria que respalde su petición, así como las pruebas, especialmente documentales, que demuestren el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;
Que, para efectos de evaluar la solicitud de una medida de salvaguardia, la Secretaría General verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones: - el incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las importaciones provenientes de los Países Miembros; - la existencia de “perturbación” o daño grave a la producción nacional de productos específicos; y, - que la perturbación a la producción nacional sea la consecuencia del incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las importaciones originarias de la Subregión;
Que la mera afirmación por parte de un País Miembro de que se ha producido perturbación a la producción nacional, no es suficiente para que la Secretaría General pueda comprobar la concurrencia de las condiciones previstas para la aplicación de medidas correctivas; Que es un principio general de derecho que quien afirma la existencia de un hecho tiene la carga y responsabilidad de probarlo;
Que la Secretaría General incumpliría su función primordial de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Cartagena si autorizara medidas de salvaguardia, sin tener certeza de que se presenta una perturbación a la producción nacional y que ésta ha sido originada como consecuencia directa de las cantidades o condiciones en las que han ocurrido las importaciones subregionales;
Que la Secretaría General reitera el criterio del Tribunal Andino expuesto en la Resolución 789, esto es, “las cláusulas de salvaguardia constituyen mecanismos excepcionales, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos que la justifiquen”.
Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia aclaró en su sentencia de 17 de agosto de 1998 (proceso 4-AN-97) que “…la autorización de medidas GACETA OFICIAL correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación” y que cuando se produce un daño o perturbación debe establecerse y probarse cómo se produjo ese daño;
Que en la misma sentencia del proceso 1-N86, el Tribunal indicó que: “Sirvan estas acotaciones para dejar en claro, la imperiosa necesidad de que existan poderes de control de estas situaciones excepcionales y transitorias que las cláusulas de salvaguardia autorizan, como mal menor.” “Es tan fundamental que se acepte y reconozca esta facultad o poder de control del uso de las salvaguardias en cabeza de los órganos principales del Acuerdo, que incluso tendría cabida en tal sentido el argumento teleológico o finalista basado en uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo, como es el del proceso de liberación que la salvaguardia interrumpe.” “La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de ‘cláusula general de competencia’ en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el ne-cesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho mención.”;
Que la Secretaría General al expedir la Resolución 789 procedió con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, haciendo las determinaciones conforme a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio conocidos hasta el momento en que emitió su pronunciamiento; 16/04/2004 10.20 Que como se indicó en la Resolución 789, esta Secretaría General no encontró que se había demostrado una perturbación en la producción nacional, por lo que no podría autorizar una solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia que no cuente con respaldo probatorio alguno de las afirmaciones del Gobierno del Ecuador sobre la existencia de una perturbación en la producción nacional;
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador (CONAVE), y en consecuencia, confirmar la Resolución 789 de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador (CONAVE) y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 16/04/2004 11.20 RESOLUCION 819 Dictamen 05-2004 de Incumplimiento de la Decisión 515 y la Resolución 240 de la Secretaría General por parte del Gobierno de Ecuador al no emitir los permisos fitosanitarios para la importación de papa procedente de Colombia y Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina (Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria) y la Resolución 240 de la Secretaría General (Reglamento Andino Relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación); y,
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 16 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia denunció ante la Secretaría General la aplicación, por parte del Gobierno de Ecuador, de una posible restricción a las importaciones de papa provenientes de la República de Colombia, debido a la expedición del Acuerdo Ministerial Nº 157 del 25 de julio de 1997 publicado en el Registro Oficial del Ecuador Número 114 del 23 de julio de 1997;
Que, el artículo 2 de la referida norma señala lo siguiente: “Restringir la introducción al Ecuador de papa para semilla consumo y uso industrial, procedente de Colombia, debido a la presencia en dicho país de la Polilla Guatemalteca de la papa, plaga exótica cuya presencia comienza a producir enormes perdidas al Ecuador”; Que, el 20 de setiembre de 2002, el Gobierno de Ecuador solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Nº 0031 expedida por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) publicada en el Registro Oficial el 25 de setiembre de 2002.
Dicha resolución establece medidas fitosanitarias temporales que prohiben la importación de papa procedente de Perú, con el fin de prevenir el ingreso, radicación y diseminación en Ecuador de las plagas Symmestrichema tangolias, Klunder Van-Gijen y Symmestrichema aquilina, Meyirch; Que, con fecha 1 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, envió a esta Secretaría General el Fax Nº 454, mediante el cual remitió copia del Oficio Nº 089 SESA/ DN del 26 de septiembre de 2002, a través del cual el Director Ejecutivo del SESA pone en conocimiento criterios técnicos por los cuales se adoptó la Resolución Nº 0031;
Que, el Gobierno de Perú mediante Fax Nº 234-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, dirigido a la Secretaría General el 23 de octubre de 2002, informó lo siguiente: - de conformidad con el Institut de Recherche Pour Le Developpement – IRD de Francia la polilla Symmestrichema plaesiosema fue detectada en noviembre de 2001 en Salcedo (provincia de Ecuador); - de conformidad a la Crop Protection Compendium del 2001 (CAB International) son sinónimos de Symmestrichema tangolias, la Symmestrichema plaesiosema y Symmestrichema aquilina; y, - dicha plaga también se encuentra presente en Colombia y Bolivia, por lo que Ecuador estaría tratando de aplicar una norma discriminatoria y perjudicial contra el Perú;
Que, mediante comunicación Nº 239-2002MINCETUR/VMCE/DNINCI del 24 de octubre de 2002, el Gobierno de Perú denunció posible incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de la Decisión 515 debido a la aplicación de la Resolución Nº 0031 sin que ésta haya sido previamente inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, causando graves perjuicios a las importaciones de papa procedente de Perú;
Que, mediante Fax SG-X/1.8/1413/2002 del 7 de noviembre de 2002 la Secretaría General acumuló las denuncias presentadas por los Gobiernos de Colombia y Perú e inició la investigación correspondiente por posible restricción a las importaciones de papa en contra de Ecuador, concediéndole un plazo de veinte (20) días para la presentación de sus descargos.
Dicho GACETA OFICIAL inicio de investigación fue comunicado en la misma fecha al resto de Países Miembros; Que, mediante Resolución 693 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 893 del 3 de febrero de 2003, la Secretaría General denegó la inscripción de la Resolución 0031 del SESA debido a que conforme a la documentación presentada por el Gobierno de Perú y las evaluaciones realizadas, la polilla Symmestrichema plaesiosema fue detectada en el mes de noviembre de 2001 en la localidad de Salcedo, ubicada a 100 kilómetros de la ciudad de Quito y de conformidad con el Institut de Recherche pour le Developpement – IRD de Francia el nombre de dicha plaga es sinónimo de la plaga Symmestrichema Aquilina, asimismo dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas por las Autoridades Oficiales del Ecuador;
Que, mediante comunicación Nº 0714-2003AG-SENASA-DGSV-DDF del 7 de marzo de 2003, el SENASA manifestó que aún habiéndose denegado la inscripción de la Resolución Nº 0031 del SESA, las Autoridades Fitosanitarias de Ecuador continúan manteniendo las medidas de suspensión a la importación de papa procedente de Perú; Que, mediante Fax Nº SG-F/0.5/212/2004 del 17 de febrero de 2004 la Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones en la cual señaló que encontraba de manera preliminar que las medidas adoptadas por el Gobierno de Ecuador no estarían en concordancia con las disposiciones contenidas en la Decisión 515, la Resolución 240 de la Secretaría General y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Asimismo otorgó al Gobierno de Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la nota de observaciones a fin de que presente los descargos correspondientes. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del resto de Países Miembros mediante Fax SG-X/0.5/ 178/2004 del 20 de febrero de 2004; 16/04/2004 12.20 es indispensable para la consolidación del mercado ampliado andino, y para garantizar la transparencia en el comercio de productos agrícolas al interior de la Comunidad Andina, así como entre ésta y terceros países;
Que, el artículo 1 de la Decisión 515 establece “el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.”; Que, de otro lado, el artículo 34 de la Decisión 515 señala que “para que un país Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.
(…)”; Que, como se desprende de los hechos, la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Nº 0031 del SESA que establece medidas fitosanitarias temporales que prohiben la importación de papa procedente de Perú, fue denegada por lo que no puede ser de aplicación al Perú ni al resto de Países Miembros;
Que el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación, contenido en la Resolución 240 de la Secretaría General, establece en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Países Miembros utilizarán el Permiso Fitosanitario de Importación como el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC), de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador, con la única finalidad de informar al importador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes que deben cumplir las plantas y productos vegetales que se importen”;
Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo para que el Gobierno de Ecuador absuelva las consideraciones expuestas en la Nota de Observaciones, sin que dicho País Miembro lo haya hecho, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento; Que, sobre las prerrogativas que tiene la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro frente a la solicitud realizada para obtener un Permiso Fitosanitario de Importación, se establece en el artículo 3º de la citada Resolución 240 lo siguiente: Que la armonización de las medidas fitosanitarias, mediante la adopción de normas comunes, “Artículo 3º.- La solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación debidamente llenada pa- GACETA OFICIAL ra cada producto deberá ser presentada previo al embarque a la Autoridad Nacional Competente, quien en un plazo máximo de (10) días hábiles: a) otorgará el Permiso solicitado; b) devolverá la solicitud si ésta estuviere indebidamente llenada o contuviere errores, a fin de que se subsane la falta; o c) informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio de análisis de riesgo, el mismo que deberá ser plenamente justificado”.
Que, en razón de lo anterior, corresponde al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), frente a una solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación, pronunciarse en un plazo de diez (10) días hábiles, en alguno de los sentidos expuestos en la precitada norma; Que esta Secretaría General observa que las autoridades competentes ecuatorianas no se encuentran otorgando los Permisos Fitosanitarios de Importación correspondientes a las solicitudes para el ingreso de papa procedente de Colombia y Perú, transgrediéndose las normas establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario;
Que tal conducta configura un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 515 y la Resolución 240 de la Secretaría General; Que, el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el or- 16/04/2004 13.20 denamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.
Recibida la respuesta o vencido el plazo otorgado al país a fin de que formule sus observaciones, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; y Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 515 y la Resolución 240 de la Secretaría General, al no expedir los Permisos Fitosanitarios para la Importación de papa procedente de Colombia y Perú. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 16/04/2004 14.20 RESOLUCION 820 Dictamen 06-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia al no haber suspendido las medidas correctivas y no haber levantado las medidas restrictivas a las importaciones de productos oleaginosos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4, 23 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 671 de 5 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 860 de 6 de noviembre de 2002, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de Cartagena y suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que mediante la Resolución 724 de 7 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena 927 de 8 de mayo de 2003, la Secretaría General determinó que la exigencia por parte de la República de Colombia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90,1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 (actual 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Asimismo, la Secretaría General concedió a la República de Colombia un plazo máximo de diez (10) días hábiles para el levantamiento de la restricción; Que mediante la Resolución 773 de 2 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 993 de 3 de octubre, la Secretaría General declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 724 de la Secretaría General.
En consecuencia, sustituyó el artículo 1 de la Resolución 724 por el siguiente: “Determinar que el establecimiento por parte de la República de Colombia de un contingente para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como la exigencia de licencias previas para la administración de dicho contingente, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;
Que mediante comunicación VREI-DGIN-DIS326/8238 del 29 de agosto de 2003, el Gobierno de Bolivia denunció ante esta Secretaría General, la aprobación del Decreto 2130 de 30 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.265 de 31 de julio de 2003, por parte del Gobierno de Colombia, a través del cual pasó al régimen de licencia previa los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00, 1517.90.00.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y estableció un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos GACETA OFICIAL comprendidos en las subpartidas mencionadas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Dicho Decreto tendría una vigencia de tres meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial; Que en la misma comunicación, el Gobierno de Bolivia señaló que la aprobación del mencionado Decreto por parte de la República de Colombia, “constituye un flagrante incumplimiento de la normativa comunitaria y de los principios de libre comercio en la subregión”;
Que el 11 de septiembre de 2003, la Secretaría General expidió la nota de observaciones SG-F/0.5/1486/2003 al Gobierno de Colombia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, con el fin de verificar el estado de cumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento comunitario, en especial de los artículos 72, 76, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Resoluciones 671 y 724 de la Secretaría General; y concedió a la República de Colombia un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que presentara su respuesta a la nota de observaciones.
En la misma fecha, la referida nota fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros; Que mediante comunicación de 2 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia dio respuesta fuera del plazo estipulado a la nota de observaciones, señalando que “en Colombia se estudió el tema y se confirmó una situación de perturbación en la rama de la producción nacional ocasionada por el comportamiento y las condiciones de las importaciones originarias de la CAN, particularmente de Bolivia.
Por esta razón se impuso una salvaguardia, mediante el Decreto 1504 de 19 de julio, consistente en un gravamen del 29% por seis meses para las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales que se clasifican por las subpartidas arancelarias 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de la CAN”.
También indicó que “desde el 31 de julio hasta el 19 de enero se aplicó el arancel NMF”; Que el Gobierno de Colombia sostuvo que “en consideración a que se mantienen las distorsiones al comercio subregional, lo mismo que las res- 16/04/2004 15.20 tricciones a través de salvaguardias en los mercados de Venezuela, Ecuador y Perú, el sector aceitero nacional representado en Fecolgrasas ha solicitado el mantenimiento de la salvaguardia a las importaciones de aceites refinados procedentes de Bolivia, hasta tanto se acuerde, a nivel andino, medidas que corrijan las distorsiones y se eliminen simultáneamente las restricciones que afectan al mercado andino” (énfasis añadido);
Que el Gobierno de Colombia también indicó que “analizada la situación con los representantes de la industria nacional se corroboró que la apertura del mercado nacional pone en seria desventaja a la producción nacional que debe enfrentar la fuerte competencia de los aceites refinados bolivianos, sin que la industria nacional pueda exportar a los mercados de la subregión”;
Que el Gobierno de Colombia señaló que se estableció una cuota de importación de aceites refinados de 1.105.971 litros mensuales por un período de tres meses; Que por otra parte, el Gobierno de Colombia requirió a la Secretaría General “reconocer el cumplimiento por parte de Colombia de la normativa andina y, en consecuencia, concluir toda actuación derivada de la denuncia realizada por el Gobierno de Colombia y adelantar las acciones comunitarias necesarias que conduzcan a un pronto acuerdo para la eliminación por parte de los Países Miembros de las distorsiones y restricciones que afectan el comercio de oleaginosas”;
Que mediante comunicación SG-X/0.5/226/ 2004 de 3 de marzo de 2004, la Secretaría General con la finalidad de verificar el estado de cumplimiento de la normativa andina, solicitó a los Países Miembros que presentaran los comentarios pertinentes acerca del posible levantamiento de las restricciones a que se refiere las Resoluciones 724 y 773 de la Secretaría General;
Que el 11 de marzo de 2004, el Gobierno del Perú en respuesta a la solicitud de la Secretaría General, informó mediante comunicación 1662004-MINCETUR/VMCE/DNINCI, que “demostrando una conducta reiterada y contraria al ordenamiento jurídico andino, el Gobierno de Colombia mediante Decreto Nº 3519, publicado en el Diario Oficial Nº 45.397 del 5 de diciembre de 2003, establece por tercera vez la aplicación de licen- GACETA OFICIAL cias previas y un contingente de importación, esta vez por un período de 6 meses”.
Asimismo, adjuntó como antecedentes, copias de los Decretos 446, 2130 y 3519 del Gobierno de Colombia; Que el Gobierno del Perú agregó que “…en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, solicitamos que este órgano comunitario inicie a la brevedad posible el correspondiente proceso administrativo por incumplimiento flagrante en contra de la República de Colombia”;
Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGIN-DIS/210/2004 de 18 de marzo de 2004, en respuesta a la solicitud de información formulada por la Secretaría General a través de la comunicación SG-X/0.5/226/2004 de 3 de marzo, señaló que “si bien el Decreto 2130 antes mencionado ya no se encuentra en vigencia, el Gobierno de Colombia habría prorrogado la misma medida de restricción a la importación de aceites vegetales provenientes de los Países Miembros, por un nuevo período de 6 meses, mediante Decreto 3519 aprobado el 5 de diciembre de 2003”.
Asimismo el Gobierno de Bolivia indicó que “se ha confirmado plenamente con los sectores interesados que persiste la afectación en Colombia a las exportaciones de aceites vegetales refinados originarios de Bolivia”; Que mediante el Decreto 3519 de 5 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial 45 397, se establecen las siguientes medidas: a) licencia previa a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.90.00.90 (aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente; 1512.19.00.00 (aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente); 1517.90.00.00 (mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16); b) establecimiento de un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas antes mencionadas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, el Decreto 3519 rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicación; 16/04/2004 16.20 Que esta Secretaría General destaca la importancia de la libre circulación de mercancías, que ha sido reiterada por el Tribunal de Justicia, entre otras en la sentencia de 11 de diciembre de 1997 dentro del proceso 1-AI-97 en el cual señaló que: “la libertad de circulación de mercancías constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de integración andina, hasta el punto de que es momento oportuno para que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano”;
Que la imposición de restricciones al comercio subregional contraviene las reglas del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, así como el propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías; Que a lo anterior debe agregarse que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión;
Que el artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”; Que las Resoluciones de la Secretaría General están revestidas y amparadas de la presunción de legalidad y ejecutoriedad.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en la sentencia del 13 de octubre de 2000 dentro del proceso 43-AI-99 que: “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda GACETA OFICIAL ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.
Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).
Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”;
Que en su sentencia del 22 de agosto de 2001, dentro del proceso 72-AI-2000, el Tribunal de Justicia señaló que: “la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino” (República de Colombia / Secretaría General; acción de nulidad 2-AN-98; caso SUDAMTEX). En efecto, la imposición de restricciones al comercio constituye una infracción al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico en el que los Países Miembros consagraron su propósito originario de que “las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970” (artículo 76);
Que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer).
Así lo recoge el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como la jurisprudencia del Tribunal Andino, que ha insistido que: “El sometimiento absoluto de los Países Miembros y de los Órganos que conforman el Sistema Andino de Integración al ordenamiento jurídico de la Comunidad es la base funda- 16/04/2004 17.20 mental para el cumplimiento, desarrollo y consolidación de los objetivos y fines que persigue el Acuerdo de Cartagena.
Para la efectiva observancia de las normas jurídicas comunitarias, los Países Miembros adquirieron la obligación de asumir comportamientos de acción, adoptando las medidas necesarias que garanticen su eficacia, así como de abstención, y entre éstos, el de no expedir, ni mantener en vigencia, normas o decisiones contrarias al ordenamiento jurídico andino (Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal).
El incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…” (sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001)”; Que la República de Colombia, al no haber suspendido las medidas correctivas aplicadas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 671 de la Secretaría General; así como al no haber levantado las medidas calificadas como restricción al comercio intrasubregional mediante la Resolución 724 modificada por la Resolución 773 de la Secretaría General, ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación, en especial de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que conforme a lo establecido en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir el Dictamen de Incumplimiento;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos GACETA OFICIAL Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena, específicamente los artículos 72, 73, 77 y 97; y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como de las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General, al no haber suspendido las medidas correctivas aplicadas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 671 de la Secretaría General; así como al no haber levan- 16/04/2004 18.20 tado las medidas calificadas como restricción al comercio intrasubregional, mediante la Resolución 724 modificada por la Resolución 773 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se concede a la República de Colombia un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena para que ponga fin al incumplimiento.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 16/04/2004 19.20 GACETA OFICIAL 16/04/2004 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú