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Gace1127CAN · Official Gazettes2004-10-07

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Año XXI - Número 1127 Lima, 7 de octubre de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 860.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena Resolución 861.- Dictamen N° 12-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la aplicación de precios estimados como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión RESOLUCION 860 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 507 de la Comisión y la Resolución 827 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 23 de abril de 2003, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos un grupo de productos fabricados por empresas colombianas entre los que incluyó las “válvulas reductoras de presión” clasificadas en la subpartida Nandina 8481.10.00; Que, la Secretaría General registra diferimientos al Arancel Externo Común por parte de Bolivia y Ecuador y bajos niveles de exportación para el producto motivo de la solicitud de exclusión, por lo cual solicitó al Gobierno de Colombia ampliar la información comercial del mismo a través de nota fechada el 4 de junio de 2003;

Que, no habiendo recibido información alguna la Secretaría General consideró pertinente realizar una visita de verificación de producción lo cual fue notificado al Gobierno de Colombia mediante fax No. SG-F/2.14.15/907/2004; Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción, en las fechas acordadas, a la planta de la empresa Industrias HUMCAR, encontrando que la empresa visitada estaba operando con total normalidad;

Que, la Secretaría General encontró la producción de “válvulas reductoras de presión” clasificadas en la subpartida Nandina 8481.10.00 en Industrias HUMCAR satisfactoria y exportándose sin inconvenientes; Que, se encuentra coincidencia entre la información suministrada y la información recogida en la visita efectuada por la Secretaría General, por lo que se estima procedente atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia de excluir el bien solicitado;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 028 - DININ del 19 de enero de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la “parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.20.00 y la “parafina con un contenido de aceite superior o igual al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.90.30;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 16 de febrero de 2004; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. DIE-0288 del 2 de abril de 2004, manifestó que en Colombia no existe producción de la “parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.20.00 y que en el caso de la “parafina con un contenido de aceite superior o igual al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.90.30 sí existe producción nacional, adjuntando para tal fin la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada;

Que, la Secretaría General dio traslado de la comunicación del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador, a través de nota fechada el 6 de abril de 2004; Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 276-DININ de fecha 13 de mayo de 2004, solicitó a la Secretaría General realizar una visita de verificación de producción a la empresa colombiana ECOPETROL con el fin de comprobar la producción de la “parafina con un contenido de aceite superior o igual al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.90.30;

Que, en base a la información proporcionada por el Gobierno de Colombia la Secretaría General incluyó en la Nómina de Bienes No Producidos la “parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.20.00 mediante Resolución motivada del 17 de mayo de 2004; Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción el 15 de julio de 2004, a la planta de la empresa ECOPETROL, en- 07/10/2004 2.16 contrando que la empresa visitada estaba operando con total normalidad;

Que, la Secretaría General encontró la verificación de producción en la planta de parafinas de ECOPETROL satisfactoria ya que dicha empresa se encuentra produciendo parafina en todas sus presentaciones, incluso la “parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.20.00, y trabajando al máximo de su capacidad instalada;

Que, se encontró coincidencia entre la información suministrada por la empresa ECOPETROL y la información recogida en la visita efectuada por la Secretaría General, habiéndose comprobando además la producción de toda la gama parafínica involucrada en las dos subpartidas que el Gobierno de Ecuador solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que es función de la Secretaría General tener en consideración la producción subregional, por lo que se considera pertinente excluir de la Nómina de Bienes No Producidos la “parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.20.00, por ser producida en la Subregión como se ha comprobado en la visita de verificación de producción efectuada a la empresa colombiana ECOPETROL;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 04-0561 DININ del 6 de febrero de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2” clasificada en la subpartida Nandina 5603.12.00;

Que, la subpartida Nandina 5603.12.00, se encuentra incluida en la Nómina de Bienes No Producidos con una restricción referida a “únicamente telas sin tejer, elaborada a partir de filamentos sintéticos (poliéster) (representa el 70% de la muestra), impregnada con caucho estireno-butadieno (representa el 30% de la muestra), de gramaje igual a 43,60 g/m2, precortado en un ancho máximo de 75 mm”;

Que, el propósito de la solicitud del Gobierno de Ecuador es eliminar dicha restricción y lograr GACETA OFICIAL 07/10/2004 3.16 la inclusión total de dicha subpartida en la Nómina de Bienes No Producidos puesto que es un insumo importante para la fabricación de pañales y argumenta que dicho producto no se fabrica en la subregión andina y no existe razón técnica para limitar el diferimiento a un determinado ancho y gramaje;

Que, la Secretaría General realizó las visitas de verificación de producción, en las fechas acordadas, a las plantas de producción de Tela no tejida de las empresas Bonlam Andina S.A. y Coltejer S.A., encontrando que las empresas visitadas estaban operando con total normalidad; Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 17 de febrero de 2004;

Que, la Secretaría General encontró satisfactoria la verificación de producción en las plantas visitadas, dado que las empresas Bonlam Andina S.A. y Coltejer S.A. se encuentran produciendo al máximo de su capacidad instalada, sin embargo al revisar la coincidencia entre la información suministrada y aquella que fue recogida en la visita efectuada por la Secretaría General, encontramos que no existe producción del bien solicitado por el Gobierno de Ecuador en los parámetros especificados por dicho gobierno;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-0288 del 2 de abril de 2004, comunicó la existencia de producción de la “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m 2 pero inferior o igual a 70 g/m2 ” clasificada en la subpartida Nandina 5603.12.00, adjuntando las fichas de producción debidamente diligenciadas de las empresas Bonlam Andina S.A., Coltejer S.A. y Papelim Ltda. S.A.;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. DIE-0278 del 2 de abril de 2004, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2” clasificada en la subpartida Nandina 5603.12.00, a solicitud de la empresa Bonlam Andina S.A., para lo cual adjuntó la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada;

Que, la Secretaría General dio traslado de las comunicaciones recibidas del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador, a través de nota fechada el 6 de abril de 2004; Que, no habiendo producción del producto solicitado en las especificaciones para las que se efectuó la verificación de producción, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2 ” clasificada en la subpartida Nandina 5603.12.00, únicamente para la “tela sin tejer revestida de polietileno de gramaje superior o igual a 25 gr. y menor o igual a 35 gr. obtenido por proceso de extrusión, exclusivamente para la fabricación de pañales, precortado en un ancho máximo de 1000 mm”;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota fechada el 26 de febrero de 2004, complementada con la nota fechada el 13 de abril de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos un grupo de bienes de capital utilizados en el sector maderero; Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores VREIDGIN-DIS/303/2004 del 26 de abril de 2004, comunicó que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud de Ecuador;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 11 de mayo de 2004; Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 302-04 DININ del 31 de mayo de 2004, solicita realizar una visita de verificación de producción a las empresas que dicen producir los bienes para los que se solicita inclusión en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 392-2004/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 22 de junio de 2004, comunicó que no existe registro de producción en el Perú de los bienes motivo de la solicitud de Colombia; GACETA OFICIAL Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “equipos de pintura para madera” clasificados en la subpartida Nandina 8424.89.90, las “máquinas de mecanizado para madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.10.00, las “máquinas de aserrar de control numérico para madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.91.10, las “máquinas para moldurar madera, de control numérico” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.92.10, las “demás máquinas para cepillar madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.92.90, las “máquinas de control numérico para ensamblar madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.94.10, las “demás máquinas para ensamblar madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.94.90, las “demás máquinas de taladrar o mortajar madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.95.90, las “demás de control numérico para cizallar y tornear madera” clasificadas en la subpartida Nandina 8465.99.10 y los “demás tornos para madera” clasificados en la subpartida Nandina 8465.99.90;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones Nº 2004-391 CXC del 29 de abril de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “motocicletas con cilindrajes superiores a 500 cc o de propulsión con motores eléctricos”, clasificadas en las subpartidas Nandina 8711.40.00, 8711.50.00 y 8711.90.00;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 15 de junio de 2004; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. DIE-0647 del 16 de julio de 2004, manifestó que en Colombia no existe producción registrada de los bienes solicitados por el Gobierno de Ecuador;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 466-2004/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 2 de agosto de 2004, comunicó que no existe regis- 07/10/2004 4.16 tro de producción en el Perú de los bienes motivo de la solicitud de Ecuador; Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “motocicletas con cilindrajes superiores a 500 cc o de propulsión con motores eléctricos”, clasificadas en las subpartidas Nandina 8711.40.00, 8711.50.00 y 8711.90.00;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-372 del 10 de mayo de 2004, remitió a esta Secretaría General las fichas técnicas de verificación de producción de un grupo de empresas colombianas para registrase como empresas productoras en la Subregión; Que, esta Secretaría General, luego de la revisión de la documentación enviada, encontró que la empresa Tubos del Caribe S.A. registra producción de bienes que figuran en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que es función de la Secretaría General tener en consideración en la actualización de la mencionada nómina, la existencia de producción subregional, por lo que considera pertinente excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los “tubos de conducción y tubos estructurales, cuyo diámetro abarca un rango de 1 plg. a 8 5/8 plg.” clasificados en la subpartida Nandina 7306.30.00;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 5603.12.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2. Unicamente: Tela sin tejer revestida de polietileno de gramaje superior o igual a 25 gr. y menor o igual GACETA OFICIAL a 35 gr. obtenido por proceso de extrusión, exclusivamente para la fabricación de pañales, precortado en un ancho máximo de 1000 mm. 8424.89.90 Los demás. Unicamente: Equipos de pintura para maderas. 8465.10.00 Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.

Unicamente: Para madera. 8465.91.10 Máquinas de aserrar de control numérico. 07/10/2004 5.16 8465.99.90 Las demás máquinas. Unicamente: Torno para madera. 8711.40.00 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3. 8711.50.00 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3. 8711.90.00 Las demás motocicletas.

Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir los productos que se detallan a continuación: NANDINA Unicamente: Para madera. 8465.92.10 Máquinas de cepillar, fresar o moldurar de control numérico. Unicamente: Para moldurar madera. 8465.92.90 Las demás máquinas de cepillar, fresar o moldurar. Unicamente: Para cepillar madera. 8465.94.10 Máquinas de curvar o ensamblar de control numérico.

Unicamente: Para ensamblar madera. 8465.94.90 Las demás máquinas de curvar o ensamblar. Unicamente: Para ensamblar madera. 8465.95.90 Los demás máquinas de taladrar o mortajar. Unicamente: Para madera. 8465.99.10 Las demás máquinas de control numérico. Unicamente: Para cizallar y tornear madera. DESIGNACION DE LA MERCANCIA 2712.20.00 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso. 7306.30.00 Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear.

Excepto: de diámetro superior o igual a 5/8 de pulgada e inferior o igual a 8 5/8 pulgadas. 8481.10.00 Válvulas reductoras de presión. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 07/10/2004 6.16 RESOLUCION 861 Dictamen N° 12-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la aplicación de precios estimados como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, gos.

En su nota de observaciones, la Secretaría General señaló: VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 3, 4, 25 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425, y la Resolución 710 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1120/ 2004 de 20 de julio de 2004, la Secretaría General dio inicio a la investigación por posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino por parte de la República de Colombia;

“Observa la Secretaría General que el artículo 1 de la Resolución 710 calificó como restricción al comercio intrasubregional “la aplicación por parte de la República de Colombia de ‘precios estimados’, en la forma actualmente contenida en el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, así como en las Resoluciones 5973 de la DIAN del 25 de junio de 2002 y 9517 del 26 de septiembre de 2002, como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión”.

La Secretaría General en su Resolución 710, además, constató que la regulación de los precios estimados objeto del presente reclamo fue adoptada por el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, que contiene el Estatuto Aduanero de ese País. Dicho Decreto 1161 fue reglamentado por la Resolución 5973 de la DIAN, del 25 de junio de 2002.

Los precios estimados, en términos FOB, país de origen, para calzado, clasificado en las subpartidas 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.30.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.30.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.00.00 fueron establecidos originalmente mediante la Resolución 7010 del Director de Aduanas de 19 de julio de 2002, la cual fue sustituida por la Resolución 9517 del 26 de septiembre de 2002.

Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1250/ 2004 del 17 de agosto de 2004, y con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), este órgano comunitario formuló una nota de observaciones a la República de Colombia, concediéndole diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descar- Observa también la Secretaría General que el producto afectado por el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 formulado por la Administración Local de Aduanas de Cali es el calzado clasificado en las subpartidas NANDINA 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00 (botas de PVC y calzado de deporte con capellada de lona).

CONSIDERANDO

Que el 2 de julio de 2004, al amparo de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 56 y siguientes del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General (Decisión 425), la sociedad Venus Colombiana S.A. solicitó que se emita dictamen motivado de incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 72 a 78 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 710 del 21 de marzo de 2003.

Según afirma la empresa recurrente, la DIAN de Colombia, a través de la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 que se basa en la aplicación del mecanismo de los “precios estimados”, que fue calificado como restricción por la Resolución 710 de la Secretaría General;

GACETA OFICIAL “En este contexto, la Secretaría General observa que de ser ciertas las afirmaciones contenidas en la reclamación formulada por la empresa VENUS, la República de Colombia, a través de División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, habría incumplido la Resolución 710 de la Secretaría General y en consecuencia el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al aplicar “precios estimados” como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión”;

Que, mediante comunicación DIE-847 del 31 de agosto de 2004, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la nota de observaciones y presentó los siguientes argumentos: “1. Mediante el artículo 1 de la Resolución 02905 del 9 de abril de 2003, la Dirección de Aduanas estableció que las resoluciones de precios estimados expedidas hasta esa fecha no eran aplicables a mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 2.

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 710, todas las resoluciones de precios estimados producidas llevan un artículo que señala: ‘La presente Resolución no se aplica a las mercancías originarias de países miembros de la Comunidad Andina’. 3. La definición de los precios estimados indica claramente su utilización como parámetro de comparación durante la diligencia de inspección. En muchas oportunidades, en esta etapa se detecta una eventual subfacturación o cualquier otro aspecto en relación con los precios, que obliga a formular controversia.

Con el propósito de no obstaculizar el libre despacho de las mercancías, se presenta al declarante la opción de demostrar el precio o de constituir una garantía para resolverla y obtener el levante de los bienes importados. 4. La presentación de una garantía no exime al importador de la obligación de demostrar a la Administración de Aduanas la forma como fue concertado el precio y que el declarado corresponde al ‘precio realmente pagado o por pagar’.

Esto se cumple en el control posterior. 07/10/2004 7.16 5. Con el propósito de tener una mayor certeza sobre el precio declarado, la administración realiza un estudio de valor que conduce a establecer la eventual infracción aduanera. Una vez cumplida esta labor, se formula el Requerimiento Especial Aduanero, si hay lugar a ello, el cual es conocido por el importador con el fin de que aporte pruebas en contrario.

Si como resultado de su análisis, se comprueba que el precio es efectivamente pagado, se cancela la garantía y el importador no paga tributos adicionales ni sanciones. En caso contrario, se formula la liquidación oficial estableciendo lo debido por los valores dejados de declarar y la sanción correspondiente. Adicionalmente, los intereses de mora. 7.(sic) En concordancia con lo anteriormente expuesto, los precios estimados para las importaciones de Venus, sólo fueron utilizados cuando era viable aplicarlos como mecanismo de control a las importaciones procedentes de los Países Miembros de la CAN.

En estos casos, la controversia formulada fue resuelta a través de la constitución de garantía. Los documentos presentados se remitieron a la División de Fiscalización Aduanera, para que realizara el estudio de valor que permitiera establecer si el valor declarado cumplía con los requisitos para ser considerado como base gravable. El estudio se elaboró con fundamento en las técnicas establecidas por el Acuerdo de Valoración de la OMC.

Teniendo en cuenta que el precio declarado correspondía al negociado entre empresas vinculadas y con influencia de ésta en su fijación, no fue viable aplicar el Método del Valor de Transacción. En la evaluación del método que debía aplicarse se llegó al del Valor Reconstruido, en el cual utilizó información suministrada por la misma empresa, encontrando que el precio declarado no correspondía con el determinado por este Método, razón por la que se formuló el Requerimiento Especial Aduanero.

Como se explicó anteriormente, una vez detectada una situación como la comentada, la Administración debe continuar con el procedimiento señalado en las normas, soportado en lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en la Decisión 571, GACETA OFICIAL 07/10/2004 8.16 artículos 14 a 19, que faculta a las Administraciones de Aduanas para llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias para aceptar los valores en aduana declarados y señala los procedimientos que deben seguirse para tal fin.

Igualmente en lo previsto en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, que señala: ‘Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración’. Pero mi queja no va a si la Aduana tiene derecho o no a investigar los valores de las importaciones cuando existan verdaderos indicios de que no son los que corresponden de acuerdo con las normas de la OMC, sino que no las inicien en forma automática con base en el mecanismo de los precios estimados, lo cual abre una vía para iniciar investigaciones sin que exista el más mínimo indicio de sub valoración, tal como se lo ha hecho en este caso.

Así las cosas, la Administración de Aduanas de Colombia está haciendo uso de las facultades que le dan las normas supranacionales y bajo ninguna circunstancia está incumpliendo la Resolución 710, por el contrario la acata sin controvertir nada de lo que en ella se establece.”; Es que una de las razones por las cuales el mecanismo de los precios estimados resulta tan gravoso, es porque obliga a iniciar investigaciones.

Si las autoridades aduaneras tienen la obligación de iniciar una investigación, ya esto coloca al importador frente a una restricción, porque, como se entiende fácilmente, el verse abocado a la investigación, con independencia del resultado de la misma, le implica costos, desgaste administrativo, etc.”; Que el 3 de septiembre de 2004, mediante comunicaciones SG-X/0.5/882/2004 y SG-F/0.5/ 1365/2004, se dio trasladó a los Países Miembros y a la empresa Venus Colombiana S.A. copia de la nota de observaciones y los descargos presentados por el Gobierno de Colombia;

Que el 17 de septiembre de 2004, la empresa Venus Colombiana S.A. presentó las siguientes consideraciones con referencia a los descargos del Gobierno de Colombia a la nota de observaciones: “1) En la respuesta del Gobierno de Colombia no se niega el requerimiento aduanero de Cali, Nº 05 070 2001 04 35 0351, contra la empresa Venus Colombiana S.A., tenga su fundamento el mecanismo de los precios estimados, tal como se constata en el texto de dicho requerimiento. 2) El Gobierno de Colombia trata de justificar la existencia del requerimiento de la Aduana de Cali con el argumento de que, con base en las normas del Acuerdo de Valoración de la OMC, se trataba de un precio influido por la vinculación entre la empresa exportadora y la importadora.

Este es un punto que tendría que ser objeto de debate ante las autoridades aduaneras colombianas. Por correo estoy enviando los descargos presentados a la Aduana, en los que se demuestra que el precio no estaba influido por la vinculación entre las empresas. Legitimación de la empresa Venus Colombiana S.A. para interponer un reclamo por incumplimiento Que la reclamación de la empresa Venus Colombiana S.A. se presentó al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que faculta a las personas naturales o jurídicas, afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, para que puedan acudir a la Secretaría General y al Tribunal Andino, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24 del mismo Tratado;

Que corresponde, en consecuencia, verificar en primer lugar si la empresa Venus Colombiana S.A. se encuentra legitimada para interponer una reclamación por incumplimiento; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse a la legitimación requerida para la interposición de un reclamo al amparo del artículo 25 de su Tratado constitutivo, en el auto de 29 de mayo de 2002 (expediente 75-AI2001), precisó: “…a diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden nor- GACETA OFICIAL mativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho;

Que, asimismo, en el referido auto, el Tribunal dejó constancia de la necesidad de que el particular demuestre “que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio”; Que, en su reclamación Venus Colombiana S.A. afirma que “tiene interés en este caso por ser la empresa importadora de calzado del Ecuador a Colombia y por ser la destinataria del Requerimiento Especial Aduanero con el que se inicia el proceso de aplicación de los precios estimados”;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros tienen la obligación de abstenerse de introducir gravámenes y restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. En contrapartida de esta obligación, los particulares tienen el derecho a importar a un País Miembro bienes libres de gravámenes y restricciones de todo orden;

Que el principio de libre circulación de mercancías puede ser invocado y reivindicado por los particulares ante las autoridades administrativas y judiciales tanto nacionales como comunitarias; Que observa la Secretaría General que el objeto de la reclamación y de la nota de observaciones tiene que ver con la expedición de un 07/10/2004 9.16 acto administrativo que incide, en forma directa y exclusiva, en la esfera jurídica de la empresa Venus Colombiana S.A.;

Que, por lo expuesto, el derecho de la empresa Venus Colombiana S.A. a que no se le apliquen restricciones al comercio resultaría lesionado si la administración aduanera de Colombia aplica una medida calificada previamente por la Secretaría General como restricción al comercio. En tal sentido, la empresa Venus Colombiana S.A. se encuentra legitimada para plantear una reclamación por incumplimiento al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal;

Delimitación del objeto del presente Dictamen Que la reclamación presentada por la empresa Venus Colombiana S.A. pretende que la Secretaría General dictamine que la República de Colombia incurrió en incumplimiento de los artículos 72 a 78 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 710 de la Secretaría General, por cuanto la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 que se basa en la aplicación del mecanismo de los “precios estimados”, conducta que fue calificada como restricción al comercio por la señalada Resolución 710 de la Secretaría General;

Que, a su vez, la nota de observaciones formulada por la Secretaría General consideró que de ser ciertas las afirmaciones contenidas en la reclamación de la empresa Venus Colombiana S.A., la República de Colombia, a través de la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, habría incumplido la Resolución 710 de la Secretaría General y en consecuencia el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al aplicar “precios estimados” como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión;

Que, en consecuencia, el presente Dictamen analizará si la República de Colombia, a través de sus autoridades aduaneras, al haber expedido el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, aplicó una medida calificada previamente por la GACETA OFICIAL Secretaría General como “restricción” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Conducta materia del supuesto incumplimiento Que según se desprende de la reclamación formulada por la empresa Venus Colombiana S.A. así como de la nota de observaciones formulada por la Secretaría General, la conducta que configuraría el incumplimiento consistiría en la aplicación de precios estimados a las importaciones de calzado originarias;

Que esta conducta de aplicación de precios estimados, según la empresa reclamante, se refleja en el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, en cuyo numeral 1 se expresa: “Con oficios… la Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Delegada de la Aduana de Ipiales, remite a este despacho las declaraciones… con el fin de que se realice estudio de valor, por haberse suscitado controversia de valor en la etapa de inspección física realizada durante el proceso de importación, en razón a que los precios declarados por las mercancías, resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución Nº 7010 del 19 de julio del 2002”;

Que, en el mismo Requerimiento Especial Aduanero, se señala, como “fundamento de derecho”, el numeral 7 del artículo 172 de la resolución DIAN 4240 de 2000, que establece: “Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación: 7.

Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige la declaración de importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto […] o constituye una garantía, en la forma dispuesta en el art. 523 de esta resolución”; 07/10/2004 10.16 Calificación del mecanismo de “precios estimados” como restricción al comercio Que procede recordar que, mediante la Resolución 710 de 21 de marzo de 2003, la Secretaría General determinó que la aplicación por parte de la República de Colombia de “precios estimados”, en la forma actualmente contenida en el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, así como en las Resoluciones 5973 de la DIAN del 25 de junio de 2002 y 9517 del 26 de septiembre de 2002, como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y les otorga un tratamiento menos favorable que al concedido a productos similares de origen nacional;

Que, en la Resolución 710, la Secretaría General precisó que “la regulación de los precios estimados objeto del presente reclamo fue adoptada por el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, que contiene el Estatuto Aduanero de ese País. Dicho Decreto 1161 fue reglamentado por la Resolución 5973 de la DIAN, del 25 de junio de 2002.

Los precios estimados, en términos FOB, país de origen, para calzado, clasificado en las subpartidas 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.30.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.30.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.00.00 fueron establecidos originalmente mediante la Resolución 7010 del Director de Aduanas de 19 de julio de 2002, la cual fue sustituida por la Resolución 9517 del 26 de septiembre de 2002”;

Que, asimismo, en dicha Resolución la Secretaría General observó que “durante la diligencia de inspección aduanera, los precios estimados establecidos por el ordenamiento colombiano sirven para dirimir las controversias de valor que se generen entre la administración y el importador, en dos situaciones: GACETA OFICIAL a) Cuando el valor FOB declarado por el importador, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados, se encuentra por debajo del margen superior, la administración aduanera puede autorizar el levante de la mercancía, siempre que el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o, en su defecto, constituya garantía bancaria o de compañía de seguros; y, b) Cuando el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, se puede autorizar el levante de la mercancía siempre que el importador constituya garantía bancaria o de compañía de seguros o corrija la Declaración de conformidad con los parámetros indicados por la administración aduanera”;

Que, al analizar la compatibilidad del mecanismo de precios estimados aplicado por Colombia con el principio de libre circulación de mercancías, en la Resolución 710 se constató: “Que, en consideración de la Secretaría General, el régimen de precios estimados que se encuentra aplicando Colombia establecería una presunción de que los valores declarados por encima del rango superior son ciertos, salvo que la aduana, en casos puntuales, tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración. En cambio, cuando los valores declarados se encontraren dentro del rango de precios estimados, pero por debajo del margen superior, se presumiría, de modo general, que existen dudas acerca de la veracidad del valor declarado, por lo que el declarante, dentro de los cinco (5) días hábiles a la práctica de la diligencia de inspección, deberá constituir una garantía o presentar los documentos complementarios que acrediten la veracidad de la cantidad total efectivamente pagada o por pagar.

Por último, en caso de que el valor declarado se encuentre por debajo del margen inferior, se presumiría que existen serias dudas acerca de la veracidad de la declaración, por lo que el declarante, dentro de los cinco (5) días hábiles a la práctica de la diligencia de inspección, deberá constituir garantía o corregir la declaración de importación, determinando la base gravable a partir 07/10/2004 11.16 del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto; … Que los mecanismos de control impuestos por la República de Colombia como consecuencia de la aplicación de “precios estimados” tienen por efecto dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad, en la medida que, en ciertas condiciones, exigen el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales, aparte de la necesaria asistencia legal calificada, deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir la medida en cuestión. Tales procedimientos pueden derivar, además, en la inmovilización y aprehensión de las mercancías así como en la imposición de sanciones que pueden lesionar el principio de la libre circulación de mercancías”;

Alcance de la conducta materia del presente Dictamen en relación con la Resolución 710 de la Secretaría General Que, como ha quedado expuesto, el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, como parte de sus fundamentos de hecho y de derecho, invoca en dos oportunidades la aplicación del mecanismo de precios estimados;

Que la primera referencia a los precios estimados se realiza dentro de los antecedentes del procedimiento y como causa del inicio de la controversia de valor en la etapa de inspección física efectuada durante el proceso de importación. En efecto, el Requerimiento señala que la controversia se inició “en razón a que los precios declarados por las mercancías, resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución Nº 7010 del 19 de julio del 2002”;

Que la segunda referencia que se realiza en el Requerimiento aparece en los “fundamentos de derecho”, al invocarse el numeral 7 del artículo 172 de la resolución DIAN 4240 de 2000, que establece que “cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige la declaración de importación, determinando la base gravable GACETA OFICIAL a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto […] o constituye una garantía, en la forma dispuesta en el art. 523”;

Que la Resolución 710 se pronunció sobre el mecanismo de precios estimados, calificándolo como restricción al comercio “en la forma actualmente contenida en el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, así como en las Resoluciones 5973 de la DIAN del 25 de junio de 2002 y 9517 del 26 de septiembre de 2002”. Para llegar a dicha conclusión, la Secretaría General constató que la normativa colombiana establecería una presunción de que existen serias dudas acerca de la veracidad de la declaración en caso de que el valor declarado se encuentre por debajo del margen inferior, por lo que el declarante, dentro de los cinco (5) días hábiles a la práctica de la diligencia de inspección, deberá constituir garantía o corregir la declaración de importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto;

Que la Resolución 710, además, consideró que los mecanismos de control impuestos por la República de Colombia como consecuencia de la aplicación de “precios estimados” tienen por efecto dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad, en la medida que, en ciertas condiciones, exigen el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales, aparte de la necesaria asistencia legal calificada, deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir la medida en cuestión. Tales procedimientos pueden derivar, además, en la inmovilización y aprehensión de las mercancías así como en la imposición de sanciones que pueden lesionar el principio de la libre circulación de mercancías;

Que, en consecuencia, el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, aplicó entre sus fundamentos de hecho y de derecho una medida que fue declarada previamente por la Secretaría General como restricción al comercio; Que la República de Colombia, en su respuesta a la nota de observaciones, no desvirtuó que la Administración Aduanera de Cali, al expedir el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, no 07/10/2004 12.16 aplicó el régimen de precios estimados objeto del pronunciamiento de la Secretaría General en la Resolución 710;

Que sobre los argumentos de la República de Colombia relativos a que la DIAN, mediante la Resolución 02905 del 9 de abril de 2003, estableció que las resoluciones de precios estimados expedidas hasta esa fecha no eran aplicables a mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; la Secretaría General precisa que el presente Dictamen se limita a constatar si, al haber expedido el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como “restricción” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que al haber aplicado una medida calificada como restricción, la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de la Resolución 710 que ordenó el levantamiento de la restricción en un plazo máximo de quince (15) días calendario para las importaciones originarias de los demás Países Miembros; Que los artículos 72 y 77 imponen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión;

Que como lo expuso la Resolución 710, la aplicación del mecanismo de precios estimados comporta un tratamiento menos favorable para las importaciones intrasubregionales de calzado que aquel que se otorga a las ventas que se realizan al interior de la República de Colombia para el mismo tipo de producto; Que este trato discriminatorio deriva, por consiguiente, en un incumplimiento del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, que establece que “en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;

Que al haber adoptado una medida incompatible con el Acuerdo de Cartagena, la República de Colombia incumplió la obligación de coope- GACETA OFICIAL ración leal consagrada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 07/10/2004 13.16 tículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 710 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo final de diez (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que, al haber expedido el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, que señala entre sus fundamentos de hecho y de derecho que la controversia de valor en la etapa de inspección física realizada durante el proceso de importación de calzado originario del Ecuador se inició por aplicación del régimen de precios estimados, la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como “restricción” y como discriminatoria a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia incurrió en incumplimiento de los ar- De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 07/10/2004 14.16 GACETA OFICIAL 07/10/2004 15.16 GACETA OFICIAL 07/10/2004 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú