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Gace1137CAN · Official Gazettes2004-11-08

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Año XXI - Número 1137 Lima, 8 de noviembre de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 869.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembre de 2004, correspondientes a la Circular N° 232 del 4 de noviembre de 2004 Resolución 870.- Pronunciamiento sobre solicitud de Colombia para la exclusión de subpartidas NANDINA de la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 869 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembre de 2004, correspondientes a la Circular N° 232 del 4 de noviembre de 2004 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, las Resoluciones 790 y 824 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 790, modificada por la Resolución 824, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Reso- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 08/11/2004 2.8 lución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2004: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de noviembre del año dos mil cuatro.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 790, modificada por la Resolución 824, de la Secretaría General, o se efectuarán

RESUELVE

1 514 815 2 258 178 124 118 131 291 239 517 471 221 273 (Un mil quinientos catorce) (Ochocientos quince) (Dos mil doscientos cincuenta y ocho) (Ciento setenta y ocho) (Ciento veinticuatro) (Ciento dieciocho) (Ciento treinta y uno) (Doscientos noventa y uno) (Doscientos treinta y nueve) (Quinientos diecisiete) (Cuatrocientos setenta y uno) (Doscientos veintiuno) (Doscientos setenta y tres) los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. RICHARD HOWARD MOSS FERREIRA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 08/11/2004 3.8 RESOLUCION 870 Pronunciamiento sobre solicitud de Colombia para la exclusión de subpartidas NANDINA de la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a) y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y, la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, en fecha 17 de mayo de 2004 el Gobierno colombiano, mediante comunicación DIE–409 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó que, en atención a la solicitud de la Asociación Nacional de Industriales, se revise la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de septiembre de 1991. Esta solicitud se habría realizado considerando que las condiciones de política comercial y los efectos en la competencia que dieron lugar a su emisión, a la fecha han cambiado y que su aplicación genera graves distorsiones.

Adicionalmente señaló que México y Chile, países con los que tiene desgravación total o tendiente a cero para productos terminados, aplica aranceles bajos a las importaciones de materias primas, lo que deja a la producción subregional en condición de desventaja frente a terceros países. Finalmente solicitó sus comentarios a la Secretaría General;

Que, mediante fax SG-F/2.14.16/846/2004 de fecha 27 de mayo de 2004, la Secretaría General hizo conocer al Gobierno colombiano sus comentarios señalando que como la Resolución 307 cubre muchas subpartidas, es necesario que se especifique para cuales subpartidas sería la solicitud de revisión. Asimismo, se requirió al Gobierno colombiano que precise las razones por las cuales se hace la solicitud y las graves distorsiones que estaría generando la aplicación de la referida Resolución. También se solicitó información relativa a los aranceles que aplican México y Chile a las mercancías de interés del Gobierno colombiano y a qué materias primas hace referencia en su comunicación. Además se solicitó información respecto a cómo sería la modificación del Requisito Específico de Origen establecido por la Resolución 307.

Finalmente se informó al Gobierno colombiano que una vez recibida la información requerida por la Secretaría General, se realizarían las consultas a los demás Países Miembros; Que, en fecha 19 de julio de 2004 se recibió en la Secretaría General la comunicación DIE– 648 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por la cual solicita la eliminación del Requisito Específico de Origen de la Resolución 307 para las subpartidas NANDINA 7321.11.10; 7321.12.10; 8418.21.00; 8450.11.00 y 8450.12.00, sugiriendo se aplique la regla general prevista en el artículo 2 de la Decisión 416.

Con dicha comunicación remite información que sustentaría su solicitud; Que, en la indicada comunicación el Gobierno colombiano señala que, debido a los acuerdos suscritos por los Países Miembros de la Comunidad Andina con terceros países (en los que se otorgan preferencias arancelarias sobre diferentes productos), el hecho que Perú aplica aranceles distintos al AEC y, teniendo en cuenta que en el acuerdo suscrito por Colombia y Venezuela con México se establecieron requisitos más flexibles que los de la Resolución 307, considera que los requisitos anotados podrían constituirse en obstáculos para el aprovechamiento del libre comercio subregional, contrariando lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 417;

Que el Gobierno colombiano señala que la utilización del requisito resta competitividad a las exportaciones colombianas porque compiten en el mercado andino con productos fabricados con insumos que no pagaron arancel en los países en los que fueron fabricados. Indica además que el caso más complejo es el de la competencia frente a México, porque el Acuerdo de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela fijó requisitos más flexibles que los de la Resolución 307.

Indica que México tiene requisitos de origen más flexibles (salto de subpartida y contenido regional del 50%) que Colombia GACETA OFICIAL para ingresar al mercado venezolano, lo que contradice los principios básicos del Acuerdo de Cartagena de privilegiar el comercio de la Subregión; Que según el Gobierno colombiano, terceros países que exportan a la Comunidad Andina utilizan mecanismos de promoción de las exportaciones que les permiten exportar bienes cuyos insumos no pagaron aranceles y que Colombia está obligada a pagar aranceles por la importación de insumos;

Que, como sustento de su solicitud, el Gobierno colombiano señala lo siguiente: y “El entorno normativo y comercial desde la expedición de la Resolución 307 de 1991, ha cambiado sustancialmente, ya que posteriormente se creó la OMC y todo su ordenamiento jurídico, se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (TLC-G3), se aprobó el AEC mediante la Decisión 370 de 1994 y se expidió la Resolución 252 de la ALADI que consolida el Régimen General de Origen de este organismo”. y “La Resolución de 1991 responde a las condiciones de mercado vigentes en el momento de su expedición y podría no corresponder al marco normativo aprobado por la Comisión. Es decir, la señalada Resolución que reglamenta los Requisitos Específicos de Origen (REOs), para las subpartidas anotadas, no se fundamenta en lo que establecen las Decisiones 416 y 417 por medio de las cuales se definieron los criterios para calificar el origen del universo de las partidas arancelarias y los criterios para la fijación de los REOs, respectivamente”. y “Si se observa el considerando 2 de la Decisión 417, se establece que los REOs son importantes cuando las Normas Generales resultan insuficientes o inadecuadas y es necesario ajustar dichas Normas Especiales al nivel de desarrollo de determinada producción, o para incentivar innovaciones tecnológicas que propicien la competitividad, procurando que los Requisitos no constituyan restricciones al comercio entre los Países Miembros”. y “En los considerandos de la Resolución 307, no se mencionaron en su momento las razo- 08/11/2004 4.8 nes que definieron si la aplicación de la norma general era inadecuada o si su objetivo era ajustarlas al nivel tecnológico de determinada producción o incentivar innovaciones, es decir, la resolución no se ajusta al ordenamiento vigente.

En todo caso, si se argumentaran esas razones, las únicas que justifica la Decisión 417 para establecer un REO, después de 13 años de vigencia del mismo, ya se habría dado lugar tanto al ajuste de nivel de desarrollo como a la innovación tecnológica.”; Que el Gobierno colombiano indica que “una nevera convencional colombiana que cumple requisito de origen en Venezuela es 7% más costosa que una importada de un tercer país. Considerando que Ecuador tiene aranceles preferenciales, su producción, en cumplimiento del requisito de origen de la resolución, también sería más competitiva que la colombiana que tendría un costo 4% superior.

Una cocina colombiana es un 6% más costosa que la de México o de otro país.”; Que el Gobierno colombiano, con el fin de ampliar los argumentos señalados anteriormente, remitió en fecha 2 de agosto de 2004 copia de la nota de la Cámara del Sector de Electrodomésticos, donde se indica que: “En aplicación del artículo 155 de la Decisión 406 de 1997, Acuerdo de Cartagena, las partes deben extender los beneficios que se otorgue a terceros países a miembros de la Comunidad.

Esto significa que en la medida que los países permitan, como lo hicieron a través de la Resolución 252 de la ALADI que productos de terceros lleguen a su territorio y demuestren el cumplimiento del requisito de origen con el simple cambio de partida o subpartida y 50% de valor contenido regional, este requisito prevalecerá sobre uno más exigente que se hubiera fijado al interior de la CAN.

Considerando que los países miembros de la ALADI mediante Resolución 252 de 1999 fijaron requisitos de origen para los países miembros diferentes CAN, menos exigentes que los contemplados en la resolución 307, éstos deben hacerse extensivos al interior de la CAN. La resolución establece la regla general para calificar origen para los productos de nuestros interés y no contempla requisitos GACETA OFICIAL específicos, por lo tanto los requisitos generales deben extenderse a los andinos y eliminar los exigentes REOs previstos por la norma andina.” Que, mediante fax SG-X/2.14.16/779/2004 de fecha 4 de agosto de 2004, la Secretaría General remitió a los demás Países Miembros la comunicación del Gobierno colombiano, solicitándoles sus comentarios y observaciones en el menor plazo posible;

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante comunicación DIE-889, el Gobierno colombiano solicitó conocer el estado de situación de su solicitud; Que, mediante fax del 15 de septiembre de 2004 la Secretaría General comunicó al Gobierno colombiano que hasta esa fecha no se había recibido ninguna respuesta de los Países Miembros respecto de su solicitud.

A la fecha tampoco se ha recibido respuesta alguna; Que, la Secretaría General, analizada la documentación remitida por el Gobierno de Colombia, encuentra lo siguiente: y Si bien es cierto que en forma posterior a la Resolución 307 han ocurrido cambios normativos y comerciales, éstos no afectan la validez o vigencia de la indicada Resolución por las siguientes razones: ° En el caso de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en materia de origen sólo se ha contemplado la armonización de normas de origen no preferenciales, mientras que las que rigen acuerdos entre países (origen preferencial) continúan bajo la normativa negociada en cada uno de estos acuerdos.

Asimismo, se fijaron algunos criterios generales que sirven de guía y marco en dichas negociaciones. ° Respecto al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela, ambos países andinos negociaron las mismas condiciones en materia de origen, por lo que el ingreso de mercancías mexicanas a sus territorios se da en iguales condiciones para los dos.

Por otro lado, se debe señalar que en el momento de dichas negociaciones, los dos países debieron considerar toda la normativa andina vigente a 08/11/2004 5.8 fin de no vulnerarla y evitar perforaciones en la misma. ° Respecto a la Resolución 252 de la ALADI, se debe señalar en primer lugar que esta Resolución lo que hace es consolidar y ordenar la normativa de origen contenida en Resoluciones y Acuerdos del Comité de Representantes.

En segundo lugar, conforme al Tratado de Montevideo 1980, los acuerdos no regionales, convenidos entre dos o más países de la ALADI, pueden contener normas de origen específicas del acuerdo que se firme y no se ven afectados por la Resolución de alcance general. La Resolución 252 establece que ese Régimen se aplica con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren y tiene carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adoptan normas específicas de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios.

Razones por las que dicha Resolución no afecta a la normativa andina. ° Respecto a la Resolución 307, la cual fue aprobada antes de la vigencia de las Decisiones 416 y 417, dicha norma es consistente con los criterios de profundización de la integración andina y el procurar el beneficio de la producción andina con las ventajas del mercado ampliado, respecto de producción de terceros países.

Por otra parte, en el momento de su aprobación estaban vigentes tanto el propio Acuerdo de Cartagena como la Decisión 293, la cual fue sustituida por las Decisiones antes señaladas. ° No obstante que la Resolución 307 entró en vigencia antes de la Decisión 417, los criterios para fijar Requisitos Específicos de Origen contenidos en dicha Decisión son aplicables en la actualidad a la referida Resolución, por lo cual su validez se mantiene;

Que, precisamente, el pago del Arancel Externo Común para los materiales no originarios que se utilizan en la fabricación de algunas mercancías es el elemento que permite la existencia de condiciones de equilibrio al interior del mercado ampliado andino, entre mercancías producidas con materiales originarios de la Comunidad Andina y aquellas que utilizan materiales no originarios y tienen condiciones de preferencia de acceso al mercado;

GACETA OFICIAL 08/11/2004 6.8 Que, de acuerdo con cifras de comercio disponibles hasta el año 2002 sólo se observan exportaciones colombianas hacia Venezuela de las subpartidas 7321.11.10 y 8418.21.00; para las otras subpartidas las exportaciones no existen o en algunos casos son mínimas; Que, de los anteriores considerandos se desprende que las exportaciones de Colombia hacia los Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial al mercado venezolano, no se habrían afectado por la vigencia de la Resolución 307;

Que, de la revisión de las importaciones de Venezuela hasta el año 2002, para las subpartidas 7321.11.10 y 8418.21.00, se desprende que: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; y Para la subpartida 7321.11.10, el año de mayor importación es el 2001, tanto del total de importaciones como de las provenientes desde Colombia y todos los demás países.

Se aprecia un descenso en las importaciones desde Colombia en el 2002, sin embargo este descenso se da en todas las importaciones de la subpartida, tanto a nivel total como a nivel de cada país. y Para la subpartida 8418.21.00 se observa el mismo comportamiento, donde se da una baja en las importaciones de esta subpartida tanto a nivel total como de cada país. En este caso resalta el hecho de que Colombia es el principal proveedor desde 1994 hasta el 2002, con la salvedad del año 1999 en que fueron los Estados Unidos de América. y Lo anterior indicaría que tanto el incremento como la disminución de las importaciones obedece al comportamiento de todo el mercado venezolano de estas mercancías y no a desvíos de comercio de unos proveedores a otros;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundada la solicitud de Colombia de excluir de los Requisitos Específicos de Origen de la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, las subpartidas NANDINA 7321.11.10; 7321.12.10; 8418.21.00; 8450.11.00 y 8450.12.00. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. RICHARD MOSS FERREIRA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 08/11/2004 7.8 GACETA OFICIAL 08/11/2004 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú