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Gace1141CAN · Official Gazettes2004-11-16

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Año XXI - Número 1141 Lima, 16 de noviembre de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 872.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia. 1 Resolución 873.- Por la cual se corrigen códigos de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina (NUTE ANDINA) transcritos en la Decisión 534 Resolución 874.- Dictamen N° 15-2004 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela al adoptar y mantener una medida de salvaguardia agropecuaria que otorga a las importaciones de productos oleaginosos originarios de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países Resolución 875.- Dictamen Nº 16-2004 de Incumplimiento flagrante por parte de la República de Venezuela de las obligaciones emanadas de la normativa comunitaria andina, en particular de las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 876.- Solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para prorrogar la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00 RESOLUCION 872 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30 literal a) y 97 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General, y,

CONSIDERANDO

Que el 1 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, mediante fax 2004-147-DOC-MICIP, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió “prorrogar por el período de un año la medida de salvaguardia adoptada por el COMEXI, mediante Resolución N 206, publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre del 2003, estableciendo un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, gravamen arancelario igual al aplicado en la medida original”;

Que el Gobierno del Ecuador acompañó también el “Informe Nº 2004-129-DOC-MICIP para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud de la empresa EGAR S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de guarniciones para frenos, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;

Que el Gobierno del Ecuador señaló que la medida de salvaguardia fue adoptada con base en la solicitud formulada por la empresa EGAR S.A. que sostuvo que “la perturbación que sufre la rama de la producción nacional, como consecuencia de las importaciones subsiste; la medida adoptada no ha alcanzado los efectos esperados de contrarrestar y reparar los efectos negativos causados…”;

Que la Resolución 206 del COMEXI, de 1 de septiembre de 2003, a que hace referencia el Gobierno del Ecuador, establecía la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, con base en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, por el período de un año, a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un derecho ad-valórem equivalente al arancel vigente que aplica la Comunidad Andina a sus importaciones desde terceros países, de 15 por ciento.

Medida ésta que se aplicaría cuando las importaciones de la NANDINA 6813.10.00 superaran el cupo anual de importación de 787,45 toneladas, correspondiente al promedio de las importaciones originarias de la Comunidad Andina en el período 2000-2002; Que la Secretaría General informó a los demás Países Miembros, mediante comunicación SG/X/2.14.17/1031/2004, de 6 de octubre de 2004, sobre la prórroga adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de la medida de salvaguardia contenida en la Resolución 206, invocando el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y remitió copia del “Informe Nº 2004-129-DOC-MICIP para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud de 16/11/2004 2.16 la empresa EGAR S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de guarniciones para frenos, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;

Observaciones del Gobierno de Colombia Que sobre la prórroga de la medida de salvaguardia solicitada por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos, el Gobierno de Colombia en comunicación de 8 de octubre de 2004 indicó que “del texto de la norma (artículo 97 del Acuerdo de Cartagena), no se infiere que dicha medida pueda ser prorrogada.

En este sentido, de acuerdo con los principios generales del derecho, las disposiciones de una norma se entenderán en su sentido natural y obvio y no es dado a los Países Miembros hacer una interpretación diferente. Así lo ha planteado el Tribunal Andino de Justicia al considerar que son medidas correctivas de carácter excepcional y transitorio que no deben ser prolongadas en el tiempo“;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-185 de 21 de octubre de 2004, agregó que “por tratarse de una medida excepcional frente a la liberación del comercio de bienes dentro de la Comunidad Andina, la interpretación y aplicación de los requisitos debe ser restrictiva, es decir, apegada a lo expresamente autorizado por la norma y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”;

Que el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que “declare el incumplimiento de Ecuador de las disposiciones de la Resolución 837 …, en donde además, se reiteró el criterio sobre la aplicación respecto a la Cláusula de Nación más Favorecida, establecida en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo solicitó que, se deniegue la autorización para la aplicación de la prórroga de la medida de salvaguardia adoptada por la Resolución 276 del Gobierno de Ecuador contra las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00”;

Que el Gobierno de Colombia también indicó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena la prórroga GACETA OFICIAL de la medida adoptada unilateralmente por un País Miembro, constituye una restricción al Programa de Liberación de bienes, de dicho Acuerdo”; Consideraciones de la Secretaría General y Sobre la solicitud de prórroga de la medida provisional de salvaguardia contenida en la Resolución 206 del COMEXI Que la Secretaría General, mediante la Resolución 800 de 20 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1038 el 24 de febrero, suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, a las importaciones de guarniciones para frenos, producto clasificado en la subpartida NANDINA 6813.10.00, procedentes de Bolivia, Perú y Venezuela.

Asimismo, modificó las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos provenientes de Colombia, contenidas en la misma Resolución. Este pronunciamiento fue confirmado en la Resolución 837 de la Secretaría General, que declaró parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador;

Que por lo expuesto, resultaba improcedente que el Gobierno del Ecuador prorrogara una medida provisional dictada en el ámbito nacional, la cual fue modificada por la Secretaría General; Que la medida de salvaguardia autorizada por la Secretaría General en la Resolución 800 y revisada por la Resolución 837 estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2004;

Que, tanto la medida de salvaguardia provisional impuesta por el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 206 del COMEXI de 1 de septiembre de 2003, a las importaciones de guarniciones para frenos originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como la medida de salvaguardia definitiva autorizada por la Secretaría General a las importaciones originarias de Colombia, no se encontraban vigentes a la fecha de la solicitud de prórroga del Gobierno del Ecuador.

Que, por lo tanto, resulta inadmisible una solicitud de prórroga, como la formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de una medida 16/11/2004 3.16 provisional interna que adicionalmente perdió su vigencia antes de la solicitud de prórroga; y Sobre la solicitud de medidas de salvaguardias al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena Que, aun en el evento de que se considere que la solicitud de prórroga formulada por el Gobierno del Ecuador se tratara de una nueva solicitud de medida correctiva provisional al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General observa que la notificación de la Resolución 276 del COMEXI, con su respectivo informe, no cumple los requisitos de admisibilidad necesarios para que este órgano comunitario pueda emitir su pronunciamiento sobre las condiciones de fondo exigidas por el señalado artículo 97;

Que, en efecto, la medida correctiva provisional que los Países Miembros unilateralmente pueden aplicar, de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, se caracteriza por no ser discriminatoria y, por tanto, debe ser aplicada sin distinción a todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sin embargo, una vez autorizada la medida de salvaguardia por la Secretaría General no se aplica sino al país que originó la perturbación (v. sentencia del Tribunal Andino 4-AN-97 de 17 de agosto de 1998);

Que, en el presente caso, la medida aplicada a través de la Resolución 276 del COMEXI es discriminatoria, toda vez que está dirigida únicamente a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia, en infracción a lo dispuesto por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que, de otra parte, la Secretaría General observa que la Resolución 276 del COMEXI de fecha 15 de septiembre de 2004 estableció un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, sin garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años, tal como lo exige el artículo 97 in fine del Acuerdo de Cartagena;

Que, en consecuencia, la notificación de la medida provisional aplicada por la República del GACETA OFICIAL 16/11/2004 4.16 Ecuador no cumple las condiciones de admisibilidad exigidas para que pueda ser considerada como una medida aplicada, notificada y amparada por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que, por lo expuesto anteriormente, la Secretaría General se reserva el derecho de iniciar investigaciones, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar inadmisible la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003. amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004.

Artículo 3.- Los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la República del Ecuador y demás Países Miembros, la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Artículo 2.- Declarar inadmisible la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, al RESOLUCION 873 Por la cual se corrigen códigos de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina (NUTE ANDINA) transcritos en la Decisión 534 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTO: El artículo 3 de la Decisión 534; y, la Secretaría General, se ha verificado la creación de nuevas Nomenclaturas y se han detectado errores en la ubicación y en la trascripción de códigos en los Países Miembros;

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo a las observaciones y aportes, alcanzados a la fecha, por los encargados de la actualización y vigencia de la codificación de la NUTE ANDINA y de Que el artículo 3 de la Decisión 534 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina (NUTE), esta- GACETA OFICIAL 16/11/2004 5.16 blece que “las creaciones o modificaciones a la codificación de la NUTE ANDINA serán aprobadas por Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina”;

Código Original Código Corregido NUTE 3

RESUELVE

Artículo 1.- Modificar el ANEXO 1 de la Decisión 534 en los siguientes códigos: NUTE 4 Capital NUTE 4 MAPIRI TEOPONTE ANDRES DE MACHACA JESUS DE MACHACA TARACO SAN JUAN SORACACHI COLPA BELGICA CUATRO CAÑADAS FERNANDEZ ALONSO SAN PEDRO CARMEN RIVERO TORRES BULO-BULO (ENTRE RIOS) MAPIRI TEOPONTE ANDRES DE MACHACA JESUS DE MACHACA TARACO SAN JUAN SORACACHI COLPA BELGICA CUATRO CAÑADAS FERNANDEZ ALONSO SAN PEDRO CARMEN RIVERO TORRES BULO-BULO (ENTRE RIOS) FIRAVITOBA RICAURTE FIRAVITOBA RICAURTE QUINCHICOTO QUINCHICOTO URBANA LAS DELICIAS CAZORLA MARCELINO BRICEÑO MARACAY CAZORLA EL TIGRE SOLEDAD SAN RAFAEL PUEBLO NUEVO TAVERA ACOSTA JUAN DE LAS GALDONAS SAN CAMILO SOLEDAD SAN RAFAEL PUEBLO NUEVO RIO CASANAY JUAN DE LAS GALDONAS EL NULA BOLIVIA No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía No existía 10102016007 10102016008 10102018005 10102018006 10102018007 10207088004 10104047003 10207090003 10207095006 10207094004 10207094005 10207098003 10303042006 COLOMBIA 26015014 26015014272 26025026612 20615014 20615014272 20625026612 AGRU0615014 ECUADOR 30118008051 30107005 30118009051 30207005 CHILLA VENEZUELA 50202003003 50312004001 50523003005 50706007 50706007001 50617017005 50703015002 50716002002 50716003005 50604004003 50205003003 50312004002 50523002005 50703007 50703007001 50614017005 50703017002 50719002002 50719003005 50604004004 INDEPENDENCIA Artículo 2.- Reubicar la NUTE 4: 40513005001 correspondiente a JULCAN (La Libertad, Perú), de la NUTE 3: 40513004 CHEPEN (La Libertad, Perú) a la NUTE 3: 40513005 JULCAN.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 16/11/2004 6.16 RESOLUCION 874 Dictamen N° 15-2004 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela al adoptar y mantener una medida de salvaguardia agropecuaria que otorga a las importaciones de productos oleaginosos originarios de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a), y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO

Que el 6 de septiembre de 2004, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si la República Bolivariana de Venezuela había incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la aplicación del principio de trato de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al haber dispuesto, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al gobierno nacional) y de un impuesto de 29 por ciento a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los deSubpartida Producto más aceites de palma (1511.90.00); 1507.10.00 Aceite de soya en bruto aceite de girasol en 1507.90.00 Demás aceites de soya bruto (1512.11.00); 1511.10.00 Aceite de palma en bruto los demás aceites de 1511.90.00 Demás aceites de palma girasol (1512.19.00); 1512.11.00 Aceite de girasol en bruto grasas y aceites ve1516.20.00 Grasas y aceites vegetales getales y sus frac1517.10.00 Margarina ciones (1516.20.00); 1517.90.00 Demás mezclas margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00);

Que, mediante fax SG-F/0.5/1470/2004 transmitido el 15 de septiembre de 2004, la Secretaría General formuló a la República Bolivariana de Venezuela una nota de observaciones, en la que precisó: “…que, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional) y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00).

De otra parte, la Secretaría General observa que, en virtud de acuerdos comerciales celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo las siguientes preferencias arancelarias a los señalados productos: País beneficiado Acuerdo Preferencia Paraguay AAP.R. Nº 21 95% Paraguay AAP.R. Nº 21 92% Costa Rica AAP.A.25 TM Nº 26 100% Paraguay AAP.R. Nº 21 99% Paraguay AR.AM.

Nº 3 0 Residual 0 Residual Chile y Costa Rica AAP.CE Nº 23 Chile y Costa Rica AAP.CE Nº 23 y 24 0 Residual Chile y Costa Rica AAP.CE Nº 23 y 24 0 Residual GACETA OFICIAL Asimismo, observa la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con preferencias arancelarias– gravámenes totales que son inferiores al impuesto de 29% que exige a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas.

Ver, a este respecto, la tabla adjunta que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de la presente investigación, desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004). Observa adicionalmente la Secretaría General que, mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de 2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas.

Finalmente, la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas establece un régimen legal de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional (Régimen Legal 2) para los productos comprendidos en las subpartidas 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, en tanto que las importaciones originarias de terceros países no estarían sujetas a dicho régimen legal.

De lo expuesto se desprende que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, sin que dicho trato más favorable se hubiera hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial de Colombia y de Perú, en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y 4 del 16/11/2004 7.16 Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”;

Que la citada nota de observaciones fue notificada a los demás Países Miembros, mediante faxes SG-X/0.5/954/2004 transmitidos el 22 de septiembre de 2004. La Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que los Países Miembros presenten las consideraciones que estimen pertinentes; Que el 6 de octubre de 2004 la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la nota de observaciones.

En dicha comunicación, en lo principal, se señala: “…en la política de desarrollo agrícola nacional la palma aceitera es considerada como un rubro prioritario, razón por la cual los esfuerzos se encaminan a disminuir los niveles de dependencia de las importaciones, trazándose así el Gobierno Nacional como meta el incremento de la producción en el largo plazo hasta 100 mil hectáreas.

Con ello se busca contribuir con la seguridad alimentaria para nuestra población y con la generación de empleos a nivel local…” “Desde el año 1997 se produjo un incremento desproporcionado de las importaciones procedentes particularmente desde los países de la CAN… El incremento de la participación de estos productos importados, fue acompañado de una reducción en los precios promedio de un 6% con respecto al año 2000 a nivel de comerciante…” “Toda esta situación de importaciones y precios anteriormente expuesta, motivó a los productores de palma, representados por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (Acupalma) y los productores industriales, representados por la Asociación de Industriales de Aceite y Grasas Vegetales Comestibles (Asograsas), a solicitar en el año 2001 ante los Ministerios de la Producción y el Comercio (MCP) y el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), la aplicación de una medida contra las importaciones provenientes de Colombia y Bolivia, que permitiera compensar ese diferencial de precios y equilibrar las condiciones del mercado local.

Ahora bien, como es conocido por los socios andinos, la Secretaría General conjuntamen- GACETA OFICIAL te con la cadena productiva de las oleaginosas y los Países Miembros, han identificado serios elementos distorsionantes del flujo de comercio de estos productos… Estos aspectos han sido tratados en las diferentes reuniones del Grupo Ad-Hoc de oleaginosas, sin embargo, aún no se ha logrado llegar a una solución satisfactoria para los cinco países de la CAN y eso es lo que justamente ha permitido que aún permanezcan los efectos negativos distorsionantes en el comercio de estos rubros y, por ende, genera un clima comercial inseguro que requiere una urgente solución en pro del mantenimiento del libre comercio andino que se ve muy afectado y que ha empeorado con las salvaguardias impuestas por Ecuador, Colombia y Perú, para sus importaciones de estos mismos rubros.

En este orden de ideas, este Despacho considera oportuno someter a la consideración de la Secretaría General y a los demás socios comerciales de la Comunidad Andina, retomar y definir con toda la importancia que el caso amerita, las negociaciones entre los cinco países socios con el fin de obtener verdaderos resultados que se ajusten a la realidad comercial que vive los actuales momentos el sector de las oleaginosas, a efectos de eliminar lo más pronto posible con todas las distorsiones que han sido detectadas, más que tratar de eliminar solo una parte, sabiendo que el problema va mucho más allá y que afecta a los cinco países de la Subregión”;

Que, el 7 de octubre de 2004, la República de Colombia presentó las siguientes consideraciones en atención a la nota de observaciones formulada por la Secretaría General: “Desde la expedición de la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y hasta la fecha, Venezuela aplica un gravamen del 29% y exige la licencia previa a las importaciones de aceites brutos y refinados de soya, palma y girasol, a las grasas y aceites vegetales y a las margarinas y mezclas, procedentes de Colombia.

No obstante que en su momento Venezuela acudió al Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena para limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción inter- 16/11/2004 8.16 na y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional, entendemos que las condiciones aludidas cambiaron. Esto se refleja en la expedición de normas venezolanas que permiten el libre ingreso de los mismos productos de terceros países, quedando nuestras exportaciones en desventaja.

Para mayor información adjunto copia de las Resoluciones Conjuntas publicadas el 22 de octubre de 2003, el 28 de enero de 2004, el 26 de mayo de 2004, el 31 de agosto de 2004 y el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social. Adicionalmente, con la Resolución 227 del 01 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del 2 de junio de 2004, el Gobierno de Venezuela autorizó a la empresa venezolana COPOSA S.A. para adquirir de la empresa ecuatoriana LA FABRIL S.A. los aceites refinados que inicialmente producía en su territorio.

Adjunto copia de la mencionada norma. En consecuencia, amablemente le solicito que adicional al proceso de investigación que se inicie contra Venezuela, la Secretaría General presente a la Comisión el informe del 1 de junio de 2004, en el cual concluye que no existen razones para el mantenimiento de la salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y recomienda a la Comisión expedir una Decisión en la cual le exige levantar la medida en un plazo máximo de 20 días a partir de su entrada en vigencia.”;

Que, el 15 de octubre de 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta presentada por la República Bolivariana de Venezuela a la nota de observaciones; Que en la nota de observaciones formulada por la Secretaría General se precisó que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, sin que dicho trato se hubiera hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL Que la Resolución Nº 826 del año 2001 se adoptó al amparo de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena (correspondientes a los artículos 90 y 91 en el texto codificado mediante la Decisión 563), que faculta a los Países Miembros a aplicar, en forma no discriminatoria, a determinados productos, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y a nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

El Gobierno de Venezuela notificó a la Secretaría General esta medida el 30 de octubre de 2001, acompañada de un informe en el que se expresan las razones que la fundamentaron. Por su parte, la Secretaría General propuso a la Comisión de la Comunidad Andina medidas de carácter positivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena (v. “Informe de la Secretaría General de la Comisión de la Comunidad Andina sobre las importaciones de oleaginosas en Venezuela provenientes de Colombia y Perú”, SG/ di 411 de 13 de mayo de 2002 y SG/di 411/Rev. 1 de 6 de septiembre de 2002; y “Solicitud de Colombia sobre la aplicación del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela a las importaciones de oleaginosas de Colombia y Perú”, SG/di 628 de 1 de junio de 2004);

Que si bien, a la fecha, la Comisión de la Comunidad Andina no ha decidido sobre las restricciones aplicadas por la República Bolivariana de Venezuela, ello no obsta para que la Secretaría General investigue y se pronuncie en el marco de un procedimiento por incumplimiento sobre la compatibilidad de las medidas restrictivas adoptadas con el principio de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.

En efecto, procede recordar que la jurisprudencia andina ha considerado que “…la medida de salvaguardia… debe cumplir con ciertos requerimientos para que sea considerada válidamente como una salvaguardia agrícola” (sentencia emitida en los procesos acumulados 73-AI-2000 y 80-AI-2000); Que, en tal sentido, el Tribunal Andino ha estimado procedente analizar la legalidad comunitaria a la luz de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena de una medida de salvaguardia agropecuaria aplicada unilateralmente por un País Miembro y respecto de la cual, la Comisión aún no hubiere emitido su pronunciamiento.

Así, en la sentencia citada, el Tribunal afirmó 16/11/2004 9.16 su competencia para declarar si un País Miembro había incurrido en incumplimiento al aplicar una medida de “salvaguardia agropecuaria” a un producto que no se encontraba incluido dentro de la lista a que hace referencia el actual artículo 92 del Acuerdo de Cartagena; Que con relación a la aplicación del principio de trato de nación más favorecida a las medidas que los Países Miembros aplican invocando la salvaguardia agropecuaria, conviene tener presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que: “la aplicación de la cláusula de más favor …debe… ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de alguno de ellos y de manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria competente” (sentencia 32-AI-2001 de 22 de noviembre de 2001);

Que, en ese sentido, el Tribunal Andino ha dejado sentado que el principio de nación más favorecida no admite otras excepciones que las expresamente previstas en el propio Acuerdo de Cartagena y, en particular, en el actual artículo 139. En efecto, en la sentencia citada se precisa: “A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 [actual 139] del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran”.

Que ni la regulación del mecanismo de “salvaguardia agropecuaria” ni tampoco el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena disponen que las medidas de salvaguardia agropecuaria constituyan una excepción al principio de nación más GACETA OFICIAL favorecida respecto de las ventajas, privilegios e inmunidades concedidos a terceros países. Por tanto, resultan aplicables al presente caso, las consideraciones de la Secretaría General, formuladas en su reciente Resolución 837 de 16 de julio de 2004, relativas a la aplicación del principio de nación más favorecida a las medidas de salvaguardia de productos específicos a las que se refiere el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena: “…la Secretaría General considera que la única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo, que no es el caso que nos ocupa;” “…la Secretaría General reitera el criterio expuesto en la Resolución recurrida, en el sentido que la aplicación de medidas de salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena no debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que en relación con productos de terceros países”;

Que tal como quedó expuesto en la nota de observaciones, en virtud de acuerdos comerciales celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela está concediendo determinadas preferencias arancelarias a los productos que están sujetos a la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Estas preferencias se encuentran previstas en los siguientes convenios internacionales: - Acuerdo de Alcance Parcial - Renegociación del Patrimonio Histórico entre Paraguay y Venezuela; - Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del Tratado de Montevideo entre Venezuela y CARICOM; - Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del Tratado de Montevideo entre Venezuela y Costa Rica; - Acuerdo de Alcance Parcial - Complementación Económica entre Chile y Venezuela; y, - Acuerdo Regional de Apertura de Mercados a favor de Paraguay; 16/11/2004 10.16 Que las preferencias otorgadas a terceros países, a través de los citados acuerdos comerciales, son más favorables que el régimen impuesto por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Resolución Nº 826 a las importaciones originarias de Colombia y Perú;

Que, adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con preferencias arancelarias– gravámenes totales resultantes del Arancel Externo Común y del Sistema Andino de Franjas de Precios que son inferiores y consecuentemente más favorables que el impuesto de 29% exigido a las importaciones originarias de Colombia y Perú, tal como aparece en la tabla adjunta a la nota de observaciones que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de este procedimiento, que estuvieron vigentes desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004;

Que mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de 2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;

Que la República Bolivariana de Venezuela no ha desvirtuado las observaciones formuladas por la Secretaría General en su nota SG-F/0.5/ 1470/2004. En efecto, en su defensa, el Gobierno venezolano se limitó a exponer razones de naturaleza económica y de política nacional que habrían conducido a adoptar las medidas contenidas en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;

Que en su respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno de Venezuela no negó ni presentó descargos relativos a que las importaciones provenientes de terceros países, para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, reciben un trata- GACETA OFICIAL 16/11/2004 11.16 miento más favorable que aquel que está siendo aplicado a las importaciones de esos mismos productos originarios de Colombia y Perú;

Que al haber adoptado una medida incompatible con el principio de nación más favorecida previsto en el Acuerdo de Cartagena, la República Bolivariana de Venezuela incumplió la obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al disponer la aplicación de un régimen de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes pro- ductos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00);

(en esta ocasión mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004), sin observar el principio de nación más favorecida del Acuerdo de Cartagena; y, en consecuencia, al otorgar a las importaciones originarias de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 875 Dictamen Nº 16-2004 de Incumplimiento flagrante por parte de la República de Venezuela de las obligaciones emanadas de la normativa comunitaria andina, en particular de las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 22 de abril de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 715, publicada el 23 de abril de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 920 del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual determinó que las medidas cambiarias adoptadas por la República de Venezuela constituyen una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artícu- GACETA OFICIAL lo 72 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 73 en su texto codificado mediante Decisión 563 de la Comisión) que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Asimismo, el artículo Segundo de la citada Resolución señalaba el plazo de diez (10) días hábiles, otorgado al Gobierno de Venezuela, para el levantamiento de la restricción previamente calificada, en lo que se refiere a las importaciones originarias de los demás Países Miembros; Que, contra la Resolución 715, con fecha 6 de junio de 2003, el Gobierno de Venezuela interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue puesto en conocimiento de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Fax Nº SG/X/2.15.19/725/2003;

Que, mediante Resolución 741, de fecha 16 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 948 de fecha 17 de julio de 2003, la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 715 de la Secretaría General, confirmando el contenido de la misma. Que, habida cuenta que el mencionado Gobierno no habría cumplido con acatar las referidas Resoluciones, mediante Fax Nº SG-F/0.11/ 1710/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones contra la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento flagrante de las obligaciones emanadas de la normativa comunitaria andina, en particular, las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General, brindando a dicho Gobierno un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425 de la Comisión).

Asimismo, en dicha comunicación se citó al Gobierno de Venezuela a una reunión a fin de identificar fórmulas que permitan a dicho Gobierno el mejor acatamiento de las obligaciones señaladas en las Resoluciones 715 y 741, invitación que no fuera atendida por el Gobierno de Venezuela. Similar plazo para la presentación de información pertinente, e invitación para asistir a la indicada reunión, fueron brindados a los demás Países Miembros, mediante faxes SG-X/ 0.11/1132/2004 del 29 de octubre de 2004; 16/11/2004 12.16 Que, a la fecha de la presente Resolución, la República de Venezuela no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones antes indicada;

Que el artículo 23 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina faculta a la Secretaría General a formular sus observaciones por escrito y posteriormente a emitir un dictamen motivado cuando considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que la Resolución 715, mediante la cual se determinó que las medidas cambiarias adoptadas por la República de Venezuela constituyen una restricción al comercio intrasubregional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 (actual 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y su confirmatoria, Resolución 741, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Que, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, la República de Venezuela se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria andina. En efecto, las Resoluciones de la Secretaría General, como actos administrativos comunitarios, son parte del ordenamiento comunitario andino, y se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y ejecutoriedad, según ha sido reconocido en diversas oportunidades por el Tribunal Andino. Al respecto, es pertinente citar la Sentencia recaída en el Proceso 43AI-99 (Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar medidas calificadas por aquélla como restricciones a las importaciones de azúcar provenientes de Colombia), en la cual el Tribunal determinó lo siguiente: “el Tribunal declara improcedentes las pretensiones de anulación de las Resoluciones 209, 230 y 248 formuladas por la demandada en la audiencia y en los escritos de conclusiones, debido a que las dos primeras, constituyendo materialmente actos administrativos comunitarios de carácter ejecutorio, sólo GACETA OFICIAL pueden ser impugnadas ante este Tribunal, a través de la Acción de Nulidad prevista en el Capítulo III del Tratado de Creación, y hasta tanto no sean judicialmente declaradas nulas u ordenada la suspensión provisional de su ejecución, se presumen legítimas y, consecuentemente, la República del Ecuador se encuentra obligada a acatarlas a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” (el subrayado es nuestro) Que, en la Sentencia en comento, el Tribunal señaló asimismo: “Como consecuencia del principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General”.

“Las Resoluciones… constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” 16/11/2004 13.16 Que en el presente caso ni el Tribunal Andino ni la Secretaría General han suspendido provisionalmente la ejecución de las Resoluciones 715 y 741, ni han sido anuladas o revocadas;

Que la Resolución 715, en su artículo 2, impuso la obligación al Gobierno de Venezuela de levantar la restricción determinada en el artículo 1, en lo que se refiere a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, brindándosele para ello el plazo de diez (10) días hábiles; Que, posteriormente, la Resolución 741 confirmó la Resolución 715;

Que, por otro lado, el artículo 26 del Tratado de Creación del Tribunal establece que en los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate de un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su Reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado;

Que corresponde, en consecuencia, a este Órgano comunitario, en aplicación de la referida disposición y de lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitir su “dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones” emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a este respecto, se observa que la República de Venezuela no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de acciones encaminadas a levantar la restricción calificada en la Resolución 715, consistente en la aplicación del régimen de medidas cambiarias impuesto, entre otras normas, por el Convenio Cambiario Primero, suscrito el día 5 de febrero de 2003 entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, y en cuyo contenido normativo se destaca que: (a) El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en ese país;

(b) El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela fijarán el tipo de cambio para la compra y para la venta de divisas; (c) La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del régimen cambiario corresponde a una Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

(d) Deberá declararse cualquier exportación e GACETA OFICIAL importación en Venezuela de divisas, en moneda metálica, billetes de bancos o cheques bancarios; (e) Todas las divisas que se obtengan por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, de exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado;

(f) El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas cuando considere que existen disponibilidades; (g) La adquisición de divisas para transferencias, remesas y para el pago de importaciones de bienes y servicios, así como para el pago de capital e intereses de la deuda privada externa, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

(h) En principio, todas las divisas que ingresen a Venezuela por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio fijado; e, (i) Los bancos, instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios quedarán sujetos al cumplimiento del régimen;

Que, por el contrario, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por esta Secretaría, el Gobierno de Venezuela habría continuado con la práctica impugnada, lo que pone en evidencia que la restricción determinada mediante Resolución 715 y cuya calificación fuera confirmada mediante Resolución 741 no ha sido levantada, y consecuentemente persiste el incumplimiento del Capítulo VI y del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, así como de las Resoluciones 715 y 741;

Que, de acuerdo con el artículo 57 de la Decisión 425: “Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como… cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad”; Que el Gobierno de Venezuela ha incurrido en incumplimiento flagrante de obligaciones 16/11/2004 14.16 emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial de las disposiciones antes indicadas;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de la República de Venezuela, al continuar aplicando las medidas cambiarias calificadas mediante Resolución 715 como restricciones al comercio intrasubregional, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países de la Comunidad Andina, y cuya calificación fuera confirmada mediante Resolución 741, ha incurrido en incumplimiento flagrante de las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo VI y artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 16/11/2004 15.16 RESOLUCION 876 Solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para prorrogar la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTA: La Decisión 576 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación No. DVMC/2004/143, del 13 de octubre de 2004, recibida por esta Secretaría General el 14 de octubre del mismo año, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la prórroga de la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de 2,5% del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, mediante Resolución 841 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela fundamentó su solicitud en el hecho que los motivos que originalmente generaron la solicitud persisten y que ha emprendido un plan de siembra en el rubro de algodón para abastecer progresivamente el mercado nacional en el mediano plazo; Que esta Secretaría General constató que la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Decisión 576;

Que, en fecha 15 de octubre del presente año, mediante fax SG-F/2.14.15/1664/2004, la Secretaría General informó al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la admisión a trámite de su solicitud; Que en la misma fecha, la Secretaría General informó a los demás Países Miembros de la solicitud planteada por el Gobierno de Venezuela, los cuales no emitieron pronunciamiento alguno;

Que, en el análisis efectuado por esta Secretaría General, se observó: a) Que la producción nacional de la República Bolivariana de Venezuela es insuficiente para satisfacer la demanda del sector; b) Que la producción subregional es deficitaria en algodón sin cardar ni peinar; c) Que debido al déficit de la producción tanto Venezolana como subregional, se requiere realizar importaciones de terceros países; d) Que, de acuerdo a la cantidad importada por la República Bolivariana de Venezuela del rubro objeto de la solicitud durante los últimos 4 años, esta Secretaría General confirmó que se corresponde con el cupo solicitado para diferir el AEC de 19.000 toneladas; e) Que de acuerdo con la información disponible a la fecha, la prórroga de la medida no causaría en principio distorsiones al comercio subregional;

Que, la Secretaría General considera que esta situación persiste en Venezuela y que las medidas tomadas por el Gobierno requieren de un lapso que permita la recuperación del sector; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Prorrogar la autorización concedida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a diferir a un nivel del 2,5% la aplicación del Arancel Externo Común correspondiente al “Algodón sin cardar ni peinar”, correspon- GACETA OFICIAL diente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, hasta por un cupo de 19.000 toneladas métricas.

Artículo 2.- La prórroga a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela deberá informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución, así como pruebas documentales de la absorción de la producción nacional.

Artículo 4.- De no cumplir con lo establecido en el artículo anterior la Secretaría General sus- 16/11/2004 16.16 penderá la aplicación de la medida. Asimismo suspenderá la medida en caso de comprobar que la reducción transitoria del arancel está causando perturbación al comercio intrasubregional. Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú