Año XXII - Número 1162 Lima, 31 de enero de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 894.- Resolución 895.- Pág. Retiro del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo Ministerial del Ecuador Nº 157 del 23 de julio de 1997, que restringe la introducción de papa para semilla y uso industrial, procedente de Colombia Calificación de la tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria aplicada por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación RESOLUCION 894 Retiro del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo Ministerial del Ecuador Nº 157 del 23 de julio de 1997, que restringe la introducción de papa para semilla y uso industrial, procedente de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria establecido por la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina, adoptado mediante la Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y modificado, entre otras, por la Resolución 581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, a solicitud del Gobierno de Ecuador, contenida en el Oficio Nº 01168 SESA/DN del 31 de julio de 1997, la Secretaría General inscribió en el Registro Subregional de Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias el Acuerdo Ministerial Nº 157, de conformidad con el artículo 30 de la Decisión 328 -sustituida por la Decisión 515-; Que el Acuerdo Ministerial Nº 157 del Ministerio de Agricultura del Ecuador, publicado en el Registro Oficial del Ecuador Número 114 del 23 de julio de 1997, dispone: “Art. 1.- Declarar a la Polilla Guatemalteca de la Papa Tecia solanivora Povolny presente en áreas de cultivo y almacenes en la provincia del Carchi en calidad de Peste Nacional, y en Emergencia Fitosanitaria a la Provincia de Carchi.
Art. 2.- Restringir la introducción al Ecuador de papa para semilla y uso industrial, procedente de Colombia debido a la presencia en dicho país de la Polilla Guatemalteca de la papa, plaga exótica cuya presencia comienza a producir enormes pérdidas económicas al Ecuador. (…)”; Que, con fechas 9 de octubre de 2001 y 14 de diciembre de 2001, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) remitió a esta Se- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 31/01/2005 2.8 cretaría General las comunicaciones Nº 00883 SESA y Nº 01052 SESA, respectivamente, por medio de las cuales adjuntó información actualizada de la plaga “Tecia solanivora” a fin de que sea incorporada en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina; esta Secretaría General, continuar con los trámites conducentes a dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial 157 de 1997 a fin de que se cumpla con lo establecido en la Resolución 240 de la Secretaría General que contiene el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación;
Que el artículo 1 de la Resolución 581 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial Nº 746 del 17 de diciembre de 2001, modificó el Anexo de la Resolución 419, relativo al Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de Importancia Económica para el Área Andina en lo que respecta al cultivo de la papa, incorporando en la sección correspondiente al Ecuador la presencia de la plaga “Tecia solanivora”, cuyo nombre común es “polilla guatemalteca”, en las provincias de Carchi, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Cañar y Azuay en un área total de 7000 Hectáreas;
Que el literal a) del artículo 38 de la Decisión 515 establece que la Secretaría General podrá retirar normas nacionales del Registro Subregional cuando hubieren cesado los motivos que la originaron; Que, el 17 de agosto de 2004, el Gobierno de Colombia adjuntó copia del oficio Nº 07737 del 12 de agosto de 2004 remitido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante el cual manifestó que la plaga “polilla guatemalteca” se encuentra presente en el territorio de Ecuador, de conformidad con los informes del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), por lo que no resultaría procedente el argumento científico planteado por el Gobierno de Ecuador para restringir el ingreso de papa colombiana a su territorio;
Que, con base en los antecedentes expuestos, mediante comunicación SG-X/0.11/1170/2004 del 16 de noviembre de 2004, la Secretaría General dio inicio al procedimiento de cancelación de registro de normas inscritas en el Registro Subregional de Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias, de conformidad con los artículos 35 y 38 de la Decisión 515, y concedió a los Países Miembros un plazo de 30 días calendario a fin de que remitan sus observaciones al respecto;
Que el 16 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia remitió una comunicación suscrita por Agropapa Exportaciones Agrícolas del 15 de diciembre de 2004, en la cual se informa que el Gobierno de Ecuador no se encuentra admitiendo las solicitudes de permisos fitosanitarios para la importación de papa procedente de Colombia. Por tal razón, el Gobierno de Colombia solicitó a Que de los antecedentes expuestos se desprende que no persisten los motivos por los cuales se otorgó el Registro del Acuerdo Ministerial Nº 157, al encontrarse presente la plaga de la “polilla guatemalteca” en diversas áreas del territorio ecuatoriano, tal como consta en la Resolución 581 de la Secretaría General, que modifica la Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se aprobó el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina.
En este sentido, el mantenimiento del Acuerdo Ministerial Nº 157 del año 1997 daría lugar a una discriminación injustificada contra los productos importados originarios de Colombia, a pesar de la existencia de condiciones similares en el territorio ecuatoriano, en contravención del artículo 13 de la Decisión 515;
RESUELVE
Artículo 1.- Retirar del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias el Acuerdo Ministerial del Ecuador Nº 157, publicado en el Registro Oficial 114 del 23 de julio de 1997, mediante el cual se restringe la introducción de papa para semilla y uso industrial, procedente de Colombia. Artículo 2.- Como consecuencia del retiro declarado en el artículo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, la República del Ecuador no podrá invocar el Acuerdo Ministerial del Ecuador Nº 157, publicado en el Registro Oficial 114 del 23 de julio de 1997, a las importaciones originarias de Colombia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la GACETA OFICIAL 31/01/2005 3.8 presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cinco. RESOLUCION 895 Calificación de la tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria aplicada por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de Colombia, mediante fax DIE/0569 de 1 de julio de 2004, denunció la expedición de la Resolución 002 de 11 de mayo de 2004, por parte del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) mediante la cual “incrementó las tasas cobradas por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria en el puerto de entrada ecuatoriano”.
El aumento de las tasas pasó de US 12 dólares a US 109,07 dólares por la importación de las primeras 10 toneladas de frutas y US$ 0,20 centavos por cada tonelada adicional; Que el Gobierno de Colombia acompañó como sustento, copia de las cartas suscritas por el Director de Comercio Exterior de la empresa colombiana agrocomercial DELIVALLE de 21 de mayo y 18 de junio de 2004, así como también remitió copia del oficio nº 102-SESA-CPC del 17 de mayo de 2004, suscrito por el coordinador provincial SESA Carchi, dirigida a la empresa agrocomercial DELIVALLE, en la cual le informa que la Resolución 002 modificó el Acuerdo 001 de 19 de abril de 2004 sobre tasas por servicios fitosanitarios;
Que la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/2.15.19/1072/2004 de 14 de julio de 2004, solicitó al Gobierno del Ecuador que explicara los elementos justificativos de orden técnico-económico y la estructura de costos en los que incurre el Servicio de Sanidad Agropecuaria que ha llevado al SESA a incrementar dichas tasas de inspección, en el plazo de quince (15) días hábiles;
Que el Gobierno del Ecuador a través del fax 415 MICIP de 5 de agosto de 2004, señaló que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Ecuador, elaboró un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002, para lo cual se estarían realizando las consultas “para llegar a un consenso con el sector privado y de esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de los productos agropecuarios que importa nuestro país”.
Por lo que el Gobierno del Ecuador solicitó a la Secretaría General una prórroga para “culminar con los trámites…”; Que el 11 de agosto de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 1244/ 2004, concedió al Gobierno ecuatoriano una prórroga de veinte (20) días calendario para que presentara las consideraciones pertinen- GACETA OFICIAL tes, e informó el 18 de agosto de 2004, al Gobierno de Colombia, sobre la ampliación del plazo otorgado para la respuesta del Gobierno del Ecuador;
Que según lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena la aplicación de tasas por los Países Miembros estaría permitida, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, por lo que, el 27 de octubre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/1736/2004, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si el cobro de las referidas tasas constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara la información que justificara el costo de los servicios prestados, con la finalidad de poder determinar si la cantidad exigida a los importadores es proporcional al costo aproximado de dicho servicio;
Que la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros, a través de la comunicación SG-X/0.11/1268/2004, el inicio de investigación al Gobierno del Ecuador por posible gravamen al comercio intrasubregional, conforme con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; Que el 17 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-1262, informó a la Secretaría General que solicitó al sector privado pruebas adicionales que permitieran “confirmar el incremento en las tasas de expedición del documento fitosanitario para la importación, cobradas por el SESA del Ecuador”, por lo que se encontraba a la espera de esa información;
Que el 3 de enero de 2005, mediante comunicación DIE-1287, el Gobierno de Colombia remitió copia de las comunicaciones enviadas por la empresa Ecuadelicias y Cía. Ltda. del Ecuador, y advirtió que en las mismas “se identifica el incremento en más del 300% en el cobro de las tarifas por la expedición de los certificados fitosanitarios en el mismo país”.
Los documentos que acompañó el Gobierno de Colombia incluyen copias de los comprobantes Nº 0541505 y 0563173 de depósitos realizados en el Banco Nacional de Fomento por tasa fitosanitaria en la importación de frutas al SESA; 31/01/2005 4.8 Que asimismo, el Gobierno de Colombia acompañó copia de las comunicaciones de la empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle, Ecuadelicias y Cía. Ltda., dirigidas al Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Ecuador, SESA, de 9 de junio de 2004, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, de 16 de agosto de 2004, solicitando la revisión en la asignación de las tarifas citadas, sin obtener solución al respecto;
Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o “restricción”; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de tasas, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. En tal sentido, la imposición de las mismas debe regirse por un principio de proporcionalidad entre el costo y la actividad del servicio prestado, como lo ha señalado el Tribunal Andino en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI);
Que, para que el cobro por permisos fitosanitarios realizado por el Gobierno del Ecuador se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde proporcionalidad con el costo de dicho servicio, en este caso por inspección fitosanitaria.
Ese criterio ha sido sostenido por la Secretaría General entre otras en las Resoluciones 107 de julio de 1998, 438 de 6 octubre de 2000, 513 de 4 de junio de 2001, y, 516 de 12 de junio de 2001; Que el Tribunal de Justicia Andino, en su sentencia de 24 de septiembre de 1999, ha enfatizado que: GACETA OFICIAL “Lo primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes” …el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa.
Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios”; Que, si bien durante el transcurso de la investigación la Secretaría General requirió en varias oportunidades al Gobierno del Ecuador, la justificación técnica-económica del cobro de las tasas por la expedición del documento fitosanitario para la importación, a que se refiere la Resolución 002 del SESA, sin embargo, el Gobierno del Ecuador se limitó a explicar que 31/01/2005 5.8 habría un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002, “para lo cual se estarían realizando las consultas para llegar a un consenso con el sector privado y de esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de los productos agropecuarios que importa nuestro país”.
La Secretaría General en esa oportunidad concedió una prórroga de veinte días para que el Gobierno del Ecuador realizara las consultas pertinentes y ampliara su respuesta. No obstante, hasta la fecha esta Secretaría General no ha recibido respuesta de parte del Gobierno del Ecuador; Que el Gobierno del Ecuador no ha demostrado: a) en qué consisten los servicios por inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa; b) que el cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; c) tampoco ha probado que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio;
Que en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Que por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia y de la empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle, Ecuadelicias y Cía., así como de las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Secretaría General, en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, emitir Resolución calificando si el cobro de las tasas por servicios fitosanitarios establecido por el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría GACETA OFICIAL General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el cobro de la tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria a la importación de frutas establecida por el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen conforme con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. 31/01/2005 6.8 Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se concede a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para dejar sin efecto el indicado gravamen para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, según con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 31/01/2005 7.8 GACETA OFICIAL 31/01/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú