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Gace1168CAN · Official Gazettes2005-02-24

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Año XXII - Número 1168 Lima, 24 de febrero de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 903.- Resolución 904.- Pág. Pronunciamiento sobre la solicitud del Gobierno de Colombia de inclusión en la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de la subpartida 2503.00.00 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 2005, correspondientes a la Circular N° 239 del 18 de febrero de 2005 4 RESOLUCION 903 Pronunciamiento sobre la solicitud del Gobierno de Colombia de inclusión en la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de la subpartida 2503.00.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota DIE-AA-0554 recibida en fecha 3 de diciembre del 2003, solicitó establecer un Requisito Específico de Origen para el azufre producido con petróleo 100% venezolano en la refinería de la Isla Curazao, consistente en incluir al “Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal de la subpartida NANDINA 2503.00.00” dentro del Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Se incluyó en la solicitud, la petición que el Gobierno de Colombia recibió de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Empresa Multinacional Andina, en la que se resalta que tanto en Colombia como a nivel de la Comunidad Andina, la producción de este producto es insuficiente para cubrir la demanda; Que en fecha 5 de diciembre del 2003 la Secretaría General, mediante nota SG-X/2.14.16/ 1559/2003, comunicó a los Países Miembros la solicitud del gobierno colombiano, remitiéndoles toda la documentación recibida y solicitando sus observaciones al respecto;

Que el gobierno venezolano, mediante comunicación recibida en la Secretaría General en fecha 19 de enero del 2004, señaló que está de acuerdo en incluir el azufre que produce la empresa venezolana PDVSA en la refinería Isla de Curazao, no obstante, aclaró que la subpartida NANDINA que corresponde a dicho producto es la 2802.00.00 y no la 2503.00.00, tal y como en su trayectoria exportadora fue presentado por la empresa venezolana PDVSA;

Que en fecha 21 de enero del 2004 la Secretaría General, mediante fax SG-X/2.14.16/54/ 2004, comunicó la posición del gobierno venezolano a los Países Miembros y solicitó sus observaciones a la misma; Que mediante fax Nº 051-04 DININ de fecha 29 de enero del 2004, el gobierno ecuatoriano Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL hace conocer su conformidad para establecer el Requisito Específico de Origen solicitado por Colombia para la subpartida NANDINA 2503.00.00, adjuntando la comunicación Nº 0011-DNH-RI del Ministerio de Energía y Minas del Ecuador, en la que se recomienda cambiar los términos de “azufre de cualquier clase” por “azufre sólido”;

Que mediante fax SG-X/2.14.16/100/2004 de fecha 30 de enero del 2004, la Secretaría General comunicó a los Países Miembros la posición del gobierno ecuatoriano solicitando sus observaciones a la misma; Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGIN-DIS-123-2004 recibido en la Secretaría General en fecha 3 de marzo del 2004, señaló que no existe ninguna observación a la solicitud planteada por el gobierno colombiano;

Que la Secretaría General, mediante nota SG-X/2.14.16/233/2004 de fecha 4 de marzo del 2004, comunicó la posición del gobierno boliviano a los Países Miembros; 24/02/2005 2.8 gía y Minas en el que se señala que el azufre que produce Ecuador en la Refinería Estatal de Esmeraldas, es un azufre sublimado o precipitado que se clasifica en la subpartida 2802.00.00, por lo que “… no estamos de acuerdo con el establecimiento de un Requisito Específico de Origen para el azufre elaborado en Venezuela, como lo solicita el Gobierno Colombiano.”;

Que en fecha 8 de junio del 2004 la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.16/899/2004, solicitó al gobierno ecuatoriano indique su posición definitiva sobre el tema, puesto que hallaba que la comunicación recibida el 7 de junio se contradecía con la posición ecuatoriana indicada en el fax de fecha 29 de enero; Que mediante fax N° 307-04 de fecha 14 de junio del 2004 el gobierno ecuatoriano comunicó que la posición ecuatoriana es la que se refleja en el fax N° 292-04 DININ que expresa “… no estar de acuerdo con el establecimiento de un Requisito Específico de Origen para el azufre elaborado en Venezuela, como lo solicita el Gobierno de Colombia.”;

Que mediante fax Nº 259-2004-MINCETUR/ VMCE/DNINCI de fecha 14 de abril de 2004, el gobierno peruano destacó que Venezuela ha expresado que el azufre que se encuentra produciendo en Curazao se clasifica en la subpartida NANDINA 2802.00.00 y no en la 2503.00.00. En este sentido, el gobierno peruano señala que existen empresas que en Perú producen el azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal de la subpartida NANDINA 2802.00.00 y que existe un proyecto de mediano plazo que les posibilitará incrementar su producción de azufre de manera sustancial.

Señala finalmente que en la medida que existe oferta suregional, no está de acuerdo con el establecimiento de un Requisito Específico de Origen para el azufre elaborado en Curazao; Que en fecha 17 de junio del 2004, mediante fax N° SG-X/2.14.16/603/2004, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros el desacuerdo del gobierno ecuatoriano en establecer el requisito específico de origen solicitado por Colombia y adjuntó copia de las comunicaciones respectivas;

Que la Secretaría General, mediante fax SGX/2.14.16/388/2004 de fecha 14 de abril del 2004, comunicó la posición del gobierno peruano a los Países Miembros, adjuntando copia de la comunicación y solicitando comentarios a la misma; Que mediante fax SG-X/2.14.16/840/2004 de fecha 19 de agosto, la Secretaría General indicó al gobierno venezolano que persiste la diferencia de clasificación arancelaria entre los Gobiernos de Colombia y Venezuela respecto del azufre que se produce en Curazao con petróleo venezolano, no obstante lo señalado en el informe de la empresa MONOMEROS, del que se entiende que se estarían realizando consultas entre ambos gobiernos a fin de determinar la subpartida para dicho producto.

Se señaló asimismo, Que en fecha 7 de junio del 2004, se recibió el fax N° 292-04 DININ del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, al cual adjunta el oficio N° DINAMI-SGM 0407107 del Ministerio de Ener- Que en fecha 19 de julio del 2004 se recibió la comunicación DIE-660 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, adjunto a la cual se remitió el fax que le fuera enviado por la empresa MONOMEROS informando oficialmente el estado en que se encuentra el trámite de registro de la partida 2503.00.00 para el azufre producido en Curazao, ante las autoridades venezolanas;

GACETA OFICIAL que es importante dilucidar esta diferencia, pues el país productor y exportador es Venezuela, y se debe conocer su criterio final para poder emitir un pronunciamiento. El contenido de este fax se transmitió también al gobierno colombiano; Que, con fecha 1 de septiembre del 2004 el gobierno colombiano, mediante comunicación DIE-855, indica que sobre la diferencia en la clasificación para el azufre, reafirma la clasificación en la subpartida NANDINA 2503.00.00 “azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal”.

Informa que la situación se habría aclarado con Venezuela y que este país se encuentra realizando el trámite de modificación del registro correspondiente; Que, en fecha 2 de septiembre, mediante fax SG-F/2.14.16/1368/2004, la Secretaría General comunicó al gobierno colombiano que se requiere de un pronunciamiento oficial del gobierno venezolano respecto de la diferencia en la clasificación arancelaria del azufre, puesto que es el país productor y exportador.

Se indicó que se solicitó ese pronunciamiento en fecha 19 de agosto y que se está a la espera del mismo; 24/02/2005 3.8 subpartida, cómo procederá a implementar el mismo; Que, en fecha 31 de enero del 2005 se recibió de PDVSA el fax N° 00511-221.33.29, en el que se señala “…confirmamos que el Azufre producido y exportado desde Curazao y Venezuela corresponde a la subpartida NANDINA 2503.00.00, y sólo esperamos la aceptación del cambio de subpartida respecto al que utilizábamos anteriormente (NANDINA 2802.00.00), a los fines de regularizar nuestras exportaciones a los países de la Comunidad Andina con la nueva clasificación.”;

Que, el artículo 4 de la Decisión 416 establece que, “A petición de parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías, elaboradas en países de fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países Miembros.”; Que en fecha 25 de noviembre del 2004, se recibió del gobierno venezolano la comunicación N° DGCE/DACE/2004/921 por la que informa que habiendo realizado la consulta de clasificación arancelaría al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se emitió el oficio N° 001097 de fecha 23 de septiembre del 2004 (copia del cual adjuntó) donde se señala “Que a la referida mercancía, que describe como: AZUFRE (LIQUIDO Y SOLIDO) AL 99,9% DE PUREZA, UTILIZADO EN LA INDUSTRIA QUIMICA, METALURGICA Y DE FERTILIZANTES, PRESENTADO A GRANEL, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: 2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.”;

Que, al respecto y conforme se desprende de la nota DIE-AA-0554 de 3 de diciembre de 2003, la solicitud del Gobierno de Colombia se circunscribe a la determinación de un requisito específico de origen para una mercancía —el “Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal” identificado en la subpartida NANDINA 2503.00.00— elaborada en un país de fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países Miembros –el petróleo 100% venezolano. Sobre este último aspecto, el solicitante pidió que dicho producto sea incluido en el requisito específico de origen establecido mediante Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, conforme el cual se determina que las mercancías señaladas en dicha Resolución, deben ser elaboradas a partir de petróleo crudo de origen subregional exclusivamente.

En tal sentido, la solicitud objeto de la presente Resolución se ajusta a lo dispuesto por el artículo 4 de la Decisión 416; Que, la Secretaría General, mediante fax SGF/2.17.26/1044/2004 de fecha 16 de diciembre del 2004 dirigido a Petróleos de Venezuela S.A. -PDVSA-, solicitó, en consideración a que anteriormente las exportaciones de PDVSA desde la Isla Curazao fueron clasificadas en la subpartida 2802.00.00 y al pronunciamiento del SENIAT, la confirmación de cuál de las subpartidas corresponde al azufre que produce y exporta desde esa isla y en caso de realizar el cambio de Que, en relación con las observaciones de la República del Perú y de la República del Ecuador, en cuanto a que: existe producción en esos Países Miembros del producto identificado en la subpartida NANDINA 2802.00.00, el azufre producido en la refinería de Curazao fue identificado en dicha subpartida y por tanto no correspondería establecer un requisito específico de origen para dicho producto; la Secretaría General considera que, la solicitud realizada mediante GACETA OFICIAL 24/02/2005 4.8 nota DIE-AA-0554 de 3 de diciembre del 2003, se refiere únicamente al “Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal” identificado en la subpartida NANDINA 2503.00.00 y no a los productos comprendidos dentro de la subpartida NANDINA 2802.00.00; la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la siguiente subpartida NANDINA: Que, por lo expuesto, atendiendo la solicitud del Gobierno de Colombia y en aplicación de la Decisión 417, corresponde a la Secretaría General fijar Requisitos Específicos de Origen para la subpartida NANDINA solicitada por dicho Gobierno mediante nota DIE-AA-0554;

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cinco. Artículo 1.- Incorporar en el listado de productos sujetos al Requisito Específico de Origen de ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 904 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 2005, correspondientes a la Circular N° 239 del 18 de febrero de 2005 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, las Resoluciones 790, 824 y 886 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 790, modificada por las Resoluciones 824 y 886, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Reso- GACETA OFICIAL 24/02/2005 5.8 lución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de marzo de 2005: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de marzo del año dos mil cinco.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 790, modificada por las Resoluciones 824 y 886, de la Secretaría General, o se

RESUELVE

1 777 833 2 336 174 138 115 137 334 238 464 439 225 293 (Un mil setecientos setenta y siete) (Ochocientos treinta y tres) (Dos mil trescientos treinta y seis) (Ciento setenta y cuatro) (Ciento treinta y ocho) (Ciento quince) (Ciento treinta y siete) (Trescientos treinta y cuatro) (Doscientos treinta y ocho) (Cuatrocientos sesenta y cuatro) (Cuatrocientos treinta y nueve) (Doscientos veinticinco) (Doscientos noventa y tres) efectuarán los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 24/02/2005 6.8 GACETA OFICIAL 24/02/2005 7.8 GACETA OFICIAL 24/02/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú