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Gace1208CAN · Official Gazettes2005-06-17

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Año XXII - Número 1208 Lima, 17 de junio de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 927.- Calificación de la aplicación por parte de la República de Colombia de un régimen de Licencias Previas y un contingente a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, originarias de los Países Miembros, como restricción para efectos del Programa de Liberación Resolución 928.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario del arroz clasificado en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 Resolución 929.- Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario para un grupo de bienes del sector automotor 4 5 RESOLUCION 927 Calificación de la aplicación por parte de la República de Colombia de un régimen de Licencias Previas y un contingente a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, originarias de los Países Miembros, como restricción para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 826 de 14 de mayo de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

En consecuencia, la Secretaría Gene- ral ordenó la suspensión de las medidas provisionales aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Decreto 3460 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 2 de diciembre de 2003.

Asimismo, la Resolución 826 dejó constancia del derecho de los particulares afectados para recuperar las garantías y los gravámenes indebidamente exigidos por el Decreto 3460 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia; Que, mediante Resolución 857 de 1 de octubre de 2004, la Secretaría General declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia y, en consecuencia, confirmó la Resolución 826 de la Secretaría General;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que el 1 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de Colombia 45.749 el Decreto 3981 de 2004, “por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de azúcar”; Que el 17 de diciembre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/2029/2004, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia a través del Decreto 3891 constituyen una restricción a los efectos del Programa de Liberación;

Que el 20 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia informó que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 131, de 14 de octubre de 2004, “aprobó la adopción de una medida que permitiera limitar las importaciones a la cantidad necesaria para cubrir el déficit de producción interna, pues, las importaciones perturban el mercado nacional de estos productos.

Por esta razón, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 3981 del 29 de noviembre de 2004, mediante el cual adoptó el Régimen de Licencia Previa y estableció un contingente de 17.500 toneladas para las importaciones de azúcar originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina. Esta medida fue adoptada por seis meses, contados a partir del 4 de diciembre de 2004”;

Que el 24 de enero de 2005 se recibió el fax DIE-0070 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, por el cual remiten un informe técnico que “… sustenta la expedición del Decreto 3981 ”; Que, el 25 de enero de 2005 se recibió el fax 0591-2-2408642, mediante el cual el Gobierno de Bolivia interpuso “denuncia…contra la República de Colombia por imponer restricciones al comercio mediante la adopción del Decreto 3981 … que establece un régimen de Licencia Previa y un contingente de 17.500 toneladas para la importación de azúcar cruda y refinada (NANDINA 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) originaria … de los Países Miembros …”.

Asimismo, el Gobierno de Bolivia solicitó que “… tomando en cuenta de que se trata de medidas restrictivas adoptadas … de manera continua, aunque bajo figuras distintas, mucho agradeceré disponer el inicio de las investigaciones necesarias para determinar lo que correspondiere 17/06/2005 2.8 en observancia con el ordenamiento jurídico vigente”;

Que, mediante el Decreto 3981 de 2004, el Gobierno de Colombia pasó al régimen de licencia previa y estableció un contingente de 17.500 toneladas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 1701.11.90.00 (los demás azúcares de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante), 1701.91.00.00 (demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido con adición de aromatizante o colorante) y 1701.99.00.00 (demás azúcares de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido), originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Adicionalmente, se dispuso que el 80% del cupo de que trata el artículo anterior fuera distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años, de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Que en el Informe Técnico del Decreto 3981, el Gobierno de Colombia señaló: “… las condiciones de distorsión de las importaciones procedentes de los países Andinos, y en particular de Bolivia, persisten y siguen causando efectos nocivos a la producción local, lo cual es más que suficiente para justificar la necesidad de un mecanismo que permita de forma transparente la regulación de importaciones masivas de los países Andinos… Es pertinente reiterar que el gobierno colombiano optó por aplicar la licencia previa a las importaciones de azúcar con el fin de equilibrar las condiciones bilaterales de acceso de este producto, dada la prohibición de importaciones a la que se encuentran sometidas nuestras exportaciones en el mercado boliviano, de tal manera que, ante situaciones similares, se facilite la gestión que ha de realizar la Comisión para normalizar el comercio entre los dos países.

Igualmente, es preciso señalar que la medida colombiana garantiza a las importaciones procedentes de los países andinos las condiciones de acceso para un volumen equivalente al promedio de las importaciones observadas durante los tres últimos años anteriores a la GACETA OFICIAL 17/06/2005 3.8 perturbación. No se trata del cierre del comercio… les de salvaguardia contemplados en el Acuerdo de Cartagena;

En conclusión, la medida adoptada por el Gobierno de Colombia no impide ni dificulta el comercio equilibrado entre Bolivia y Colombia y se ajusta al Artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de licencia de importación de la OMC”; Que, a juicio de la Secretaría General, el Decreto 3891 de 2001 establece medidas de efecto equivalente e incluso más restrictivas que aquellas previstas en el Decreto 3460 de 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguardia”.

Estas últimas medidas formaron parte de una solicitud que fue denegada por la Secretaría General mediante las Resoluciones 826 y 857, al no haberse demostrado las condiciones exigidas por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;

Que la medida adoptada por el Gobierno de Colombia ha sido adoptada de manera unilateral y tiene por efecto dificultar e impedir las importaciones de azúcar originarias de la Subregión. En efecto, a través de las medidas contenidas en el Decreto 3891 de 2004 se limita la importación de azúcar originaria de la Subregión a un cupo 17.500 toneladas.

Adicionalmente, el 80% de este cupo sólo puede ser asignado a los importadores tradicionales en los últimos tres años y de acuerdo con su participación. Finalmente, las importaciones de azúcar de origen subregional están sujetas a un régimen de licencia previa incompatible con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia no ha justificado que la medida se encuentre amparada por las excepciones de carácter no económico contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que el Decreto 3891 de 2004 no se ampara ni invoca alguno de los mecanismos excepciona-

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, los requisitos de licencia previa, el contingente de importación y las condiciones de asignación de licencias y del cupo establecidos por la República de Colombia para las importaciones de azúcar originaria de la Subregión, calificada en las subpartidas NANDINA 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.

Artículo 2.- Se concede a la República de Colombia un plazo de quince (15) días calendario para que informe acerca del levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio en el artículo anterior. Comuníquese y publíquese. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 17/06/2005 4.8 RESOLUCION 928 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario del arroz clasificado en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, la Secretaría General, mediante Resolución 901 de 4 de febrero de 2005, autorizó a la República de Colombia el diferimiento a un nivel de 80%, una vez alcanzada la importación de un total de 75.118 toneladas, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; Que, el Gobierno de Colombia, mediante Fax Nº DIE-0360, recibido por esta Secretaría General el 17 de marzo del año en curso, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de setenta por ciento (70%), para el cupo de 75.118 toneladas del arroz comprendido en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, indicadas en la Resolución 901 de la Secretaría General y por un período de tiempo acorde con la Resolución mencionada;

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/573/2005, del 25 de abril pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, mediante nota SG-X/2.17.29/440/2005 de fecha 25 de abril de 2005, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

Que, con fecha 3 de mayo, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante fax, presentó sus observaciones a la solicitud de diferimiento presentada por la República de Colombia; Que, con fecha 13 de mayo, mediante nota SG-F/2.17.29/712/2005, esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Colombia de la comunicación presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/836/2005 fechada 31 de mayo del año en curso, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que informara respecto de los acuerdos arribados para levantar las observaciones presentadas por la República Bolivariana de Venezuela mediante fax de fecha 3 de mayo de 2005; Que, mediante nota DIE-0626, recibida en fecha 14 de junio de 2005, la República de Colombia presentó consideraciones que aclararían las observaciones que fueron formuladas por la República Bolivariana de Venezuela mediante fax de fecha 3 de mayo de 2005.

Sin embargo, del tenor de dicha nota aclaratoria, no se desprende que los Gobiernos de Venezuela y Colombia hubieran llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio para levantar las referidas observaciones; Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, corresponde denegar la solicitud del Gobierno de Colombia realizada mediante Fax Nº DIE-0360;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

GACETA OFICIAL 17/06/2005 5.8

RESUELVE

Artículo Único.- Negar al Gobierno de Colombia el diferimiento arancelario solicitado a un nivel de setenta por ciento (70%) por el período de un año calendario, para el cupo de 75.118 toneladas del arroz comprendido en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, indicadas en la Resolución 901 de la Secretaría General.

En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 929 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario para un grupo de bienes del sector automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio Nº 2005-0228 CXC, recibido por esta Secretaría General el 14 de marzo del año en curso, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario, para un máximo de 1.000 vehículos comprendidos en las subpartidas Nandina 8703.21.00, 8703.22.00 y 8703.23.00;

Que, mediante nota SG-F/0.11/417/2005, del 17 de marzo pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Ecuador; Que, mediante nota circular SG-X/0.11/313/ 2005 transmitida en fecha 28 de marzo de 2005, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, indicándoles asimismo que presentaran sus observaciones en el plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de dicha nota;

Que, con fecha 8 de abril de 2005, el Gobierno del Perú, mediante Fax No. 168-2205-MINCETUR/VMCE/DNINCI, presentó sus observaciones oponiéndose a la solicitud de diferimiento presentada por el Gobierno de Ecuador; Que, con fecha 11 de abril, el Gobierno de Colombia, mediante nota DIE-0407, presentó sus observaciones oponiéndose a la solicitud de diferimiento presentada por la República de Ecuador;

Que, con fecha 28 de abril, mediante nota SG-F/2.17.29/642/2005, esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Ecuador de las comunicaciones presentadas por los Gobiernos de Colombia y del Perú y en aplicación del artículo 4 de la Resolución 842 indicó a dicho Gobierno realizar las gestiones respectivas para llegar a una solución satisfactoria en un plazo de diez (10) días hábiles;

GACETA OFICIAL Que, no se ha conocido que el Gobierno del Ecuador, dentro del plazo establecido por el artículo 4 de la Resolución 842, hubiera concertado una solución satisfactoria, a objeto de que se levanten las observaciones presentadas dentro del término conferido mediante circular SGX/0.11/313/2005; Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, corresponde denegar al Gobierno de Ecuador el diferimiento solicitado para un máximo de 1.000 vehículos comprendidos en las subpartidas Nandina 8703.21.00, 8703.22.00 y 8703.23.00, a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuer- 17/06/2005 6.8 do de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

RESUELVE

Artículo Único.- Negar al Gobierno de Ecuador el diferimiento solicitado para un máximo de 1.000 vehículos comprendidos en las subpartidas Nandina 8703.21.00, 8703.22.00 y 8703.23.00, a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco.

ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 17/06/2005 7.8 GACETA OFICIAL 17/06/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú