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Gace1223CAN · Official Gazettes2005-08-01

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Año XXII - Número 1223 Lima, 1 de agosto de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 936.- Por la cual se dispone la inscripción de la Ley 27322 (Ley Marco de Sanidad Agraria de la República de Perú) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias Resolución 937.- Por la cual se autoriza al Gobierno de Perú la suspensión temporal de importación de animales susceptibles, y sus productos, productos biológicos no estériles, forrajes, henos y otros productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador Resolución 938.- Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que establece la obligación de inscripción ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal de dicho País Miembro, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias 3 4 RESOLUCION 936 Por la cual se dispone la inscripción de la Ley 27322 (Ley Marco de Sanidad Agraria de la República de Perú) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario), y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, y;

CONSIDERANDO

Que el 3 de marzo de 2005 el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante comunicación Nº 111-2005MINCETUR/VMCE/DNINCI, solicitó a la Secretaría General verificar las notificaciones de un grupo de normas, entre ellas la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, y de ser el caso proceder a su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/3.22.48/501-2005 del 6 de abril de 2005, informó al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú que ninguna de las normas referidas habían sido notificadas para su inscripción, pero que, sin embargo, dichas normas habían sido obtenidas de la página Web del SENASA y que procederíamos a realizar el trámite de registro correspondiente de acuerdo con lo que establece el artículo 35 de la Decisión 515, pero que necesitábamos su conformidad a esta propuesta para proceder a iniciar el trámite respectivo;

Que, con fecha 9 de mayo de 2005, mediante comunicación 679-2005-AG, el SENASA solicitó a la Secretaría General se sirva gestionar el Registro de, entre otras normas, la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; Que el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros la norma Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL nacional cuyo registro se solicita, a través del órgano de enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones dentro del plazo de treinta (30) días calendario;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-R/3.22.48/113/2005 del 27 de abril de 2005, remitida a los Países Miembros el 3 de mayo de 2005, dio inicio al trámite de Registro de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), mediante oficio Nº 00640-SESA/ DTJ/SPN-2005 del 31 de mayo de 2005, recibida en la Secretaría General el 10 de junio de 2005 (fuera del plazo establecido), informó que no tiene ninguna observación a la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; Que, a la fecha y habiéndose cumplido el plazo establecido en el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General no ha recibido ninguna otra observación en el sentido de oponerse a la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria;

Que la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, tiene por objeto establecer las condiciones para la prevención y control de plagas y enfermedades que representan riesgo para la sanidad agraria del Perú, así como el desarrollo de actividades y servicios en materia fito y zoosanitaria orientados al incremento de la producción y productividad agropecuaria y en promover las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación. Así mismo regula la protección fito y zoosanitaria normando la movilización interna de plantas, productos vegetales, animales y los productos de origen animal;

Que, en lo referente a la sanidad agraria exterior, la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, regula las importaciones de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agropecuarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento y cualquier otro mate- 01/08/2005 2.8 rial capaz de introducir plagas y enfermedades, sujetándolos a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria;

Que, la Secretaría General considera que la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, al regular la organización institucional de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; el ámbito de protección fito y zoosanitaria en el territorio nacional y de la sanidad agraria exterior; así como el uso y aplicación de insumos agropecuarios, y de las infracciones y sanciones que están bajo su competencia, no es contraria a la normativa comunitaria por cuanto en sus disposiciones complementarias finales menciona que las “medidas fito y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, así como las demás disposiciones complementarias sobre la materia, son de carácter técnico y científico que las sustentan”, principio que es recogido en la normativa comunitaria, Decisión 515 y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria del Perú, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 01/08/2005 3.8 RESOLUCION 937 Por la cual se autoriza al Gobierno de Perú la suspensión temporal de importación de animales susceptibles, y sus productos, productos biológicos no estériles, forrajes, henos y otros productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión, que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que, el 8 de junio de 2005, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, remitió la Resolución Jefatural Nº 084-2005-AG-SENASA del 31 de mayo de 2005, mediante la cual suspende la importación de rumiantes, ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador, por el término de noventa (90) días, por causa de la fiebre aftosa;

Que, el SENASA señala que en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, correspondiente a la semana 18, período del 1 al 7 de mayo de 2005, del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, se informa de la presencia del virus de Fiebre Aftosa tipo O, en Ecuador; Que, asimismo menciona que existe en el territorio peruano en la actualidad zonas indemnes a la enfermedad, declaradas como zonas libres sin vacunación reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, por lo que se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al país;

Que, mediante comunicación SG/X/3.22.48/ 696-2005 de 9 de junio de 2005, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de conocer sus opiniones al respecto; Que, el Gobierno del Ecuador no ha presentado información que desvirtúe lo afirmado por el Gobierno de Perú, es decir, que durante el mes de mayo de 2005 se produjeron focos de fiebre aftosa en territorio ecuatoriano. Tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el Gobierno del Ecuador hubiera tomado medidas dirigidas a controlar y a prevenir la ocurrencia de nuevos focos;

Que, en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, semana Nº 18, se aprecia que una de las localidades ecuatorianas en la que se ha presentado fiebre aftosa es fronteriza con Perú, incrementándose el riesgo de contagio en caso de que se permitiera el ingreso de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedente del Ecuador;

Que, la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de los países que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad; Que, con fecha 25 de mayo del 2005 el Comité Internacional de la OIE reconoció a la Zona Sur del Perú como libre de fiebre aftosa sin vacunación;

Que, a la fecha no se ha recibido pronunciamiento alguno de los Países Miembros respecto de la norma de emergencia emitida por el Gobierno peruano; Que, por lo expuesto, la solicitud de la medida de emergencia adoptada por el SENASA se encuentra justificada y ha sido adoptada de acuerdo con los procedimientos y trámites esta- GACETA OFICIAL 01/08/2005 4.8 blecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, mediante la Resolución Jefatural Nº 084-2005AG-SENASA del 31 de mayo de 2005, publica- da en el Diario Oficial El Peruano el 1 de junio de 2005, por la cual se suspende la importación de rumiantes, ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador, por el término de noventa (90) días.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 938 Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que establece la obligación de inscripción ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal de dicho País Miembro, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario), y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 6 de abril de 2005 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante comunicación Nº 003235, informó a la Secretaría General que la Resolución Nº 004 del 4 de enero de 2005, entre otras dos resoluciones, “fueron notificadas en su oportunidad a través del punto de contacto de Colombia a la Comunidad Andina, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 515; sin embargo a la fecha no hemos recibido información alguna sobre el trámite surtido para el registro subregional de las medidas mencionadas”;

Que la Secretaría General, mediante Fax Nº SG/F/3.22.48/513/2005 del 7 de abril de 2005, comunicó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) no haber recibido dicha notificación y que a fin de regularizar el trámite correspondiente se sirva remitir la Resolución respectiva para iniciar el procedimiento de Registro; Que la Decisión 515 establece, en su artículo 34, que el País Miembro interesado en registrar GACETA OFICIAL una norma nacional remitirá a la Secretaría General, a través del órgano de enlace, una solicitud acompañada de la información que en el mismo artículo se precisa;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante comunicación Nº 000482 del 19 de abril de 2005, envió a la Secretaría General la Resolución Nº 004 a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias; Que el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros la norma nacional cuyo registro se solicita, a través del órgano de enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones dentro del plazo de treinta (30) días calendario;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/3.22.48/484-2005 del 26 de abril de 2005, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución del ICA; Que, el Gobierno de Ecuador remitió la comunicación Nº 00581-SESA recibida en la Secretaría General el 23 de mayo de 2005, manifestando que: “la duración de la calificación debería tener una vigencia de dos años a partir de la suscripción en los registros del ICA”;

Que, el 27 de mayo de 2005 el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA, envió a la Secretaría General, fuera del plazo establecido, la comunicación Nº 706-2005-AGSENASA-DGSA en donde manifiesta su disconformidad con la Resolución Nº 004 del ICA de Colombia, puesto que “establece la obligación de inscripción ante el Instituto Colombiano Agropecuario de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales y sus productos, con relación a los rubros considerados en el Artículo 2°, a excepción de los productos de uso veterinario y materias primas de origen animal destinadas a la fabricación de alimento para uso animal.” En ese sentido, solicitaron que dicha Resolución se establezca en concordancia con la normativa comunitaria andina vigente; 01/08/2005 5.8 Que, el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el comercio;

Que, el artículo 1 de la Resolución Nº 004 no precisa cuáles son los otros bienes que se consideran peligrosos para la población animal que también serían sujetos de inscripción previa; Que, en el artículo 6 de la citada Resolución se establece que el Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA podrá autorizar o no la habilitación de los establecimientos, mediante revisión documental o revisión documental y verificación “in situ”.

Sin embargo no se detalla el procedimiento y qué información debe presentar el usuario, tampoco se explica las consideraciones que tendrá en cuenta el ICA, para aprobar o denegar la inscripción, ni el plazo que tiene la autoridad para emitir su pronunciamiento; Que, la obligación que establece la Resolución Nº 004 de inscripción previa ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales terrestres, animales acuáticos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal del país, no es acorde a la normativa comunitaria andina de la Decisión 515, Sección E, Del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, ni de las Resoluciones 347 del Acuerdo de Cartagena “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario”, 314 “Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras (avestruces y emús), y sus huevos fértiles o embrionados”, 315 “Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de algunos animales y productos pecuarios” y 623 “Actualización de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de los Porcinos y sus Productos” de la Secretaría General, al igual que la Resolución Nº 00889 del ICA;

GACETA OFICIAL Que, en efecto, con fecha 27 de setiembre de 2002, la Secretaría General denegó mediante Resolución 656, la inscripción de la Resolución 00889 del ICA del 19 de abril de 2002, que estipulaba la obligación de inscripción previa ante el ICA de todos los establecimientos comerciales que pretendían ser habilitados o autorizados para realizar exportaciones a Colombia, debido a que la inscripción previa ante el ICA de los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, establecimientos que produzcan biológicos y alimentos para uso animal para realizar exportaciones a Colombia, no se encontraba sustentado en la normativa comunitaria andina;

Que, en esa ocasión, la Secretaría General señaló que los trámites establecidos en la Resolución Nº 00889 del ICA resultaban contrarios a los establecidos por la normativa comunitaria andina y su aplicación constituiría una clara restricción al comercio intrasubregional toda vez que se deja a criterio de la autoridad del país importador tomar la decisión para habilitar, denegar o suspender la inscripción previa de cualquier establecimiento de los antes citados para realizar exportaciones a Colombia; y, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos 01/08/2005 6.8 Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de Colombia en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 01/08/2005 7.8 GACETA OFICIAL 01/08/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú