Año XXII - Número 1239 Lima, 6 de setiembre de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 947.- Solicitud para la aplicación de medidas por parte del Gobierno de Perú a las importaciones de manteca, originarias de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena Resolución 948.- Modificación del Reglamento Interno de la Secretaría General RESOLUCION 947 Solicitud para la aplicación de medidas por parte del Gobierno de Perú a las importaciones de manteca, originarias de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 90, 91 y 92 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 474 de la Comisión y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de Perú, mediante fax 328-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 11 de agosto de 2005, informó a la Secretaría General la publicación de la Resolución Ministerial 226-2005-MINCETUR/DM, en el Diario Oficial “El Peruano” de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se aplicaron medidas a la manteca importada proveniente desde los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según indicó dicho gobierno, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, remitió la publicación oficial de la citada Resolución Ministerial, así como el informe que sustenta la aplicación de la medida; Que, conforme se desprende de su texto, la referida Resolución 226-2005-MINCETUR/DM establece un gravamen del 29% sobre el valor CIF de la manteca importada bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00.
Asimismo, se revoca la Resolución Viceministerial 001-2005-MINCETUR/VMCE de fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual se ratificaba el cobro de un derecho provisional de 12% sobre las importaciones de los referidos productos originarios de Colombia y Venezuela, según Resolución Viceministerial 016-2005-MINCETUR/ VMCE de fecha 22 de diciembre de 2004, y se prevé que “De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de las medidas correctivas a Ecuador y Bolivia se efectuará previa autorización de la Secretaría General de la CAN, para cuyo efecto el Viceministerio de Comercio Exterior procederá a realizar las gestiones pertinentes ante dicha instancia.”;
Que, según el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, el país que imponga las medidas de que trata el artículo 90 del mismo Acuerdo dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. Adicionalmente, dicho artículo señala que a “Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones”;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que en ese sentido, la Secretaría General observa que el informe remitido a la Secretaría General como sustento de la medida aplicada a la manteca (29%) realiza un recuento de los antecedentes sobre la solicitud de reconsideración de los productores peruanos que hubiera motivado la revocatoria de la Resolución 001-2005MINCETUR/VMCE y un análisis de naturaleza jurídica sobre la aplicación del trato de Nación Más Favorecida, en el cual se menciona que “El artículo 90 que contempla la Salvaguardia Agrícola no señala ninguna excepción a su aplicación y constituye una norma de igual jerarquía que el artículo 139 que prevé el principio de la NMF.
En ese sentido, el principio del NMF contiene un enunciado general que contrasta una situación especial prevista en el artículo 90. Es decir, la aplicación del NMF no debería erosionar la coherencia de una disciplina que ha merecido un tratamiento propio dentro del Acuerdo de Cartagena,…”; Que en ninguna parte del informe remitido a la Secretaría General como sustento de la Resolución Ministerial 226-2005-MINCETUR/DM, de fecha 27 de julio de 2005, se evalúa el perjuicio a la rama de la producción nacional ocurrido como consecuencia de las importaciones procedentes de Bolivia, Ecuador u otros Países Miembros;
Que sin embargo, la Secretaría General con base en la información del informe SG/di 728 de fecha 28 de abril del presente año, por medio del cual se pronunció respecto de la Resolución 016-2005-MINCETUR/VMCE, tiene conocimiento de que no existirían importaciones provenientes de Bolivia en volúmenes tales que podrían causar perjuicios; y, que las importaciones provenientes de Ecuador, si bien tuvieron precios bajos en el 2004, se realizan en volúmenes que, por sí solas, no podrían representar un perjuicio a la producción peruana de manteca;
Que, por lo expuesto, la Secretaría General no encuentra que las importaciones al Perú de los productos comprendidos en las subpartidas 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00 de origen Boliviano y Ecuatoriano, pudieran estar causando perjuicio a la producción peruana de dichos productos; Que, adicionalmente se observa que, lo resuelto por el gobierno peruano en la Resolución 226-2005-MINCETUR/DM no indica el volumen 06/09/2005 2.8 necesario para cubrir el déficit de producción interna, según lo señala el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en relación con el nivel de 29% del gravamen establecido por la Resolución 2262005-MINCETUR/DM, la Secretaría General no tiene conocimiento de que el mismo forme parte de la estructura arancelaria que aplica el Perú a terceros países; sin embargo, esta Secretaría General tiene conocimiento de que el Perú estaría aplicando algunas preferencias arancelarias sobre el nivel de 12% a países como Brasil, Argentina y Chile en las subpartidas Nandina 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00;
Que al respecto, el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena establece que: “Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros;
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.” Que, como se observa la única excepción a la aplicación de principio de Nación Más Favorecida se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo.
En ese sentido, la aplicación de medidas que afecten el comercio intracomunitario no deben poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que las que se dan para las importaciones provenientes de terceros países. Sobre este principio de nación más favorecida, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, dentro del Proceso 32-AI-2001, ha sido enfático al señalar que: “… se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 (actual artículo 139) del Acuerdo de Cartagena GACETA OFICIAL 06/09/2005 3.8 y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los Países Miembros…” (énfasis añadido);
Que, en consecuencia, la Secretaría General considera que el artículo 139 sobre trato de Nación Más Favorecida y el régimen para productos agropecuarios (artículo 90) del Acuerdo de Cartagena deben guardar armonía en su aplicación, con el propósito de no dejar en desventaja a la producción andina y las corrientes de comercio intracomunitario, a favor de importaciones procedentes de terceros países;
Que, por todo lo expuesto, corresponde denegar la autorización al Gobierno del Perú para aplicar un gravamen de 29%, a las importaciones de manteca originarias de Bolivia y Ecuador, que ingresan por las siguientes subpartidas: 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, refinado; pero sin modificar químicamente; 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, hidrogenadas; 1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguien- tes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la autorización al Gobierno del Perú para aplicar un gravamen de 29%, a las importaciones de manteca originarias de Bolivia y Ecuador, que ingresan por las siguientes subpartidas: 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, refinado; pero sin modificar químicamente; 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, hidrogenadas; 1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 948 Modificación del Reglamento Interno de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Reglamento de la Secretaría General y, en especial, el literal c) de su artículo 11, y la Resolución 716, que aprueba el Reglamento Interno de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, en virtud del mandato contenido en el literal c) del artículo 11 del Reglamento de la Secretaría General, corresponde al Secretario General aprobar, mediante Resolución, el Reglamento Interno de la Secretaría General, previa opinión favorable de la Comisión; y, Que, con ocasión de su Período Noventa de Sesiones Ordinarias, realizado en el hotel El Pueblo, Lima, Perú, con fechas 28 y 29 de marzo de 2005, la Comisión de la Comunidad Andina emitió opinión favorable a la reforma del Reglamento Interno de la Secretaría General que le fuera informada en dicha ocasión;
RESUELVE
Artículo 1.- Derogar el artículo 46 y la Disposición Transitoria del Reglamento Interno de la Secretaría General (Resolución 716). GACETA OFICIAL 06/09/2005 4.8 Artículo 2.- Modificar los artículos 8, 9, 10, 15 y 18 del Reglamento Interno de la Secretaría General (Resolución 716), conforme al Anexo I de la presente Resolución. Artículo 3.- Introducir los artículos que aparecen en el Anexo II de la presente Resolución en el Reglamento Interno de la Secretaría General (Resolución 716).
Artículo 4.- Emitir en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de la publicación de la presente Resolución, el Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General, realizando los ajustes necesarios a la numeración del articulado. Artículo 5.- Notifíquese a los Países Miembros la presente Resolución. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la misma cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, el día dos del mes de setiembre del año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ANEXO I MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 8.- Los funcionarios serán contratados por un período mínimo de un año, renovable por mutuo acuerdo de las partes hasta por un total de siete años como máximo, en los términos señalados en los artículos 15 y 20 del presente Reglamento.” “Artículo 9.- Por la naturaleza de su contratación, los funcionarios pueden ser funcionarios internacionales o funcionarios locales.
La Secretaría General determinará la naturaleza de la contratación de sus funcionarios en función al rol principal que desempeñarán en la Secretaría General.” “Artículo 10.- Tendrán condición de funcionarios internacionales los siguientes: - Secretario General; Directores Generales; Gerente General de Operaciones y Finanzas; Asesores; Coordinadores;
Ejecutivos de Proyecto.” “Artículo 15.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario internacional serán contratados a plazo fijo. La renovación del contrato de cada funcionario internacional se realizará sobre la base de su evaluación y el período de su contratación no podrá exceder de siete años continuos.” “Artículo 18.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario local serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto previa evaluación de su desempeño. Los candidatos seleccionados a ser contratados como funcionarios locales deberán cumplir un período de prueba de tres meses, finalizados los cuales la Secretaría General informará al candidato sobre los resultados de la evaluación y, si la misma es favorable, éste podrá ser contratado como funcionario.
Se dispensará del período de prueba en los casos de renovación o prórroga sucesiva del contrato.” GACETA OFICIAL 06/09/2005 5.8 ANEXO II ADICIONES AL REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA “Disposiciones Generales” “Artículo ….- Cuando el vínculo laboral de un funcionario haya sido interrumpido por al menos un año, la Secretaría General podrá volver a contratarlo, iniciando un nuevo cómputo de plazos.
Este artículo será de aplicación únicamente para los casos de extinción del vínculo laboral contemplados en el artículo … literales d), e) y h).” “Disposiciones Transitorias” “Artículo ….- En los casos en los que los funcionarios internacionales sean promovidos a un rol de mayor responsabilidad, el límite de permanencia no podrá exceder de siete años en total.” “Artículo ….- La Secretaría General continuará realizando aportes equivalentes a un doceavo del ingreso anual por cada año de servicios, por concepto de Fondo de Retiro para los funcionarios contratados antes del 01 de enero de 2005 y hasta la terminación de sus respectivos contratos de trabajo.” “Artículo ….- A los efectos del Fondo de Retiro, la Secretaría General reconocerá el tiempo de servicio prestado en la Junta del Acuerdo de Cartagena a aquellos funcionarios de la Secretaría General que hubieren trabajado en dicha entidad bajo naturaleza de contratación local.
A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Funcionarios que hubiesen laborado en la Junta bajo naturaleza de contratación local, por un período igual o mayor a 20 años: Un doceavo del ingreso anual correspondiente a la fecha de cese, multiplicado por los años de servicios prestados a la Junta. b) Funcionarios que hubiesen laborado en la Junta bajo naturaleza de contratación local, por un período menor a 20 años y mayor a 10 años: 75% del monto equivalente a un doceavo del ingreso anual a la fecha de cese, multiplicado por los años de servicios prestados a la Junta. c) Funcionarios que hubiesen laborado en la Junta bajo naturaleza de contratación local, por un período menor a 10 años: 50% del monto equivalente a un doceavo del ingreso anual a la fecha de cese, multiplicado por los años de servicios prestados a la Junta.” “Artículo ….- Para los funcionarios de la Secretaría General a los cuales les sea aplicable la percepción del beneficio previsto en los artículos … y … de este Reglamento, tendrá lugar al momento de la culminación del vínculo laboral con la Secretaría General, conforme a las disposiciones previstas en la Resolución 592 de la Secretaría General.” “Artículo ….- Los funcionarios con contrato de trabajo vigente a plazo indeterminado, que desempeñen roles de Asesor, Coordinador y Ejecutivo de Proyecto, podrán suscribir, de mutuo acuerdo, contratos a plazo fijo.
El límite de permanencia se computará a partir de la suscripción del nuevo contrato en función al rol que el funcionario desempeñará.” GACETA OFICIAL 06/09/2005 6.8 GACETA OFICIAL 06/09/2005 7.8 GACETA OFICIAL 06/09/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú