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Gace1303CAN · Official Gazettes2006-03-07

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Año XXIII - Número 1303 Lima, 7 de marzo de 2006 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1001.- Calificación como restricción para efectos del Programa de Liberación el establecimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela de un Sistema de Bandas de Precios de Referencia para las importaciones de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones originarias de los Países Miembros, y su utilización como Método de Valoración Aduanera Resolución 1002.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de marzo de 2006, correspondientes a la Circular N° 264 del 3 de marzo de 2006 RESOLUCION 1001 Calificación como restricción para efectos del Programa de Liberación el establecimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela de un Sistema de Bandas de Precios de Referencia para las importaciones de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones originarias de los Países Miembros, y su utilización como Método de Valoración Aduanera VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que, el Gobierno de Colombia señaló en su reclamo que a pesar de que la norma “… establece que los precios de referencia no serán utilizados como base imponible obligatoria o precio oficial, se autoriza al funcionario aduanero a sustituir el precio declarado por el importador, por el Precio de Referencia Promedio, cuando se determina el Valor en Aduana por el Método del Último Recurso”;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicaciones DIE-845 y DIE-944, el Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia remitió a la Secretaría General información sobre la expedición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, respectivamente, por las que se establece un “… Sistema de Bandas de Precios de Referencia para un amplio listado de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones …”;

Que el Gobierno colombiano ha considerado en su reclamación que la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela es violatoria de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, contraviniendo así el Programa de Liberación “… el cual señala que los Países Miembros se abstendrán de imponer medidas que obstaculicen el comercio subregional”. Asimismo considera que las medidas venezolanas “… son evidentemente restricciones que afectan el comercio bilateral.

La aplicación de ‘precios de referencia’ tiene por efecto dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 07/03/2006 2.8 en la medida que, en ciertas condiciones, exige el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir la medida en cuestión”, lesionándose así, en opinión del Gobierno colombiano, el principio de libre circulación de mercancías; cios de referencia que faciliten su correcta aplicación 1, se debe analizar en primera instancia si la forma en que la República Bolivariana de Venezuela aplica precios de referencia en sus procedimientos de determinación de valor respecto de varios productos textiles, condice con lo dispuesto en la Decisión 571 y la Resolución 846;

Que el 20 de octubre de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/698/2005, la Secretaría General inició, con base en el reclamo del Gobierno de la República de Colombia, una investigación con la finalidad de determinar en qué consisten las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela y la manera en que, según la República de Colombia, afectan al comercio intrasubregional de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones;

Que, el artículo 6 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio señala que “Cuando el funcionario competente de la Administración Aduanera verifique que el precio declarado está entre el índice de aproximación y el límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia, y el importador no justifique fehacientemente el precio realmente pagado o por pagar, así como la existencia de condiciones comerciales más favorables en la transacción comercial, siempre y cuando tales condiciones de la transacción no sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, procederá a rechazar el Valor de Transacción.”;

Que en dicho inicio de investigación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de quince días para que allegara información sobre el caso, sin que esto hubiera ocurrido; Que el 18 de enero de 2006 se recibió el fax VECE-DGIE-DIL-008/2006 del Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de la República de Bolivia, por el cual informan que “… en el caso de Bolivia se generan exportaciones a Venezuela de algunas subpartidas arancelarias: hilados de algodón, subpartidas 520511000 y 520520000 y de suéteres de hilados acrílicos subpartida 6110301000 en el periodo 2000-2005, y otras exportaciones poco significativas y esporádicas para otros productos de confecciones (subpartidas arancelarias 5205220000, 6111900000, 6115910000 y 6116100000), por lo que la medida aplicada por Venezuela perjudica a las exportaciones bolivianas”;

Que en relación con lo manifestado por la República de Colombia de que “… son evidentemente restricciones que afectan el comercio bilateral. La aplicación de ‘precios de referencia’ tiene por efecto dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad en la medida que … exige el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir la medida en cuestión”, la Secretaría General considera que, si bien la normativa comunitaria sobre valoración aduanera contempla la utilización de pre- Que, al respecto la Secretaría General considera que, a pesar de que el artículo 17 de la Decisión 571 establece que cuando existieran motivos para dudar del valor declarado la administración aduanera puede solicitar prueba que sustente la declaración y aun cuando los artículos 25 de la Decisión 571 y 53 2 de la Resolución 843 autorizan el empleo de precios de referencia para fundamentar la duda sobre la declaración de valor, ninguna disposición del ordenamiento jurídico comunitario sobre valoración aduanera determina que se requerirá al importador una justificación fehaciente sobre la existencia de condiciones comerciales más favorables en la transacción comercial, como lo hace el artículo 6 de la norma venezolana;

Que, la normativa comunitaria hace referencia únicamente a la presentación de documen1 2 Artículo 25, Decisión 571. Resolución 843, Artículo 53: “… 3. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.” GACETA OFICIAL tos y explicaciones que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar.

Al respecto corresponde tomar en cuenta lo establecido por el artículo 17 de la Decisión 571: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.”;

Que, por su parte el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera entre sus previsiones tampoco hace referencia a que los importadores deban presentar justificación fehaciente sobre la existencia de condiciones comerciales más favorables en la transacción comercial; Que, el artículo 7 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio señala que “Cuando el funcionario competente de la Administración Aduanera verifique que el precio declarado está por debajo del índice de aproximación del Sistema de Bandas de Precios de Referencia, procederá de inmediato a rechazar el Valor de Transacción declarado”;

Que, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina no considera el rechazo automático, como lo hace el artículo 7 de la norma venezolana, del valor declarado por el simple hecho de encontrarse por debajo de un precio de referencia, es más, el artículo 25 de la Decisión 571 dispone que: “La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 07/03/2006 3.8 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. (énfasis añadido)”; Que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Resolución 846, la administración, antes de proceder al rechazo del valor declarado, debe comunicar al importador los motivos que tiene para dudar, ofreciéndole asimismo la debida oportunidad para presentar la documentación y explicaciones a las que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 571;

Que, como consecuencia de la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, son rechazados los valores declarados cuando no se justificó fehacientemente la existencia de condiciones comerciales más favorables en las transacciones, o cuando se encuentren por debajo del precio de referencia;

Que, rechazados los valores, la Administración Aduanera venezolana, según el artículo 8 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/ No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, procede a aplicar los métodos secundarios; Que, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, “[l]a determinación del Valor en Aduana según el Método del Ultimo Recurso, se efectuará cuando no sea posible la utilización de los métodos de valoración precedentes.

En estos casos el funcionario competente de la Administración Aduanera podrá determinar el Valor en Aduana con base al Precio de Referencia Promedio, establecido en el artículo 1 de la presente Resolución. A tal efecto, se sustituirá el precio declarado por el importador, por el Precio de Referencia Promedio”; Que, en ese orden, el “Precio de Referencia Promedio” fijado en el “Sistema de Bandas de Precio de Referencia” establecido por la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, determina un precio mínimo que sirve a la administración aduanera para sustituir el valor declarado, cuando aplica el Método del Ultimo Recurso;

GACETA OFICIAL Que, al respecto se debe poner de relieve que de acuerdo con el artículo 45 de la Resolución 846, no se puede sustituir, en la aplicación del Método del Ultimo Recurso, un valor declarado por valores en aduana mínimos; Que, adicionalmente se debe considerar que la sustitución automática del valor declarado por los “Precios de Referencia Promedio”, a contravía de lo prescrito en el artículo 45 de la Resolución 845, no permite una nueva aplicación de los cinco primeros métodos con criterios de flexibilidad y razonabilidad, como lo dispone el artículo 44 de la Resolución 845.

En consecuencia, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio los valores declarados objeto de duda siempre se encuentran por debajo de los “Precios de Referencia Promedio”, el valor sustituido siempre será un valor más alto que el valor declarado, cuando se use el Método del Ultimo Recurso;

Que, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, una vez rechazado el valor declarado y sustituido en aplicación de los métodos de valoración segundarios, la Administración Aduanera venezolana procede a: “… exigir garantía suficiente mediante depósito bancario, por el monto de los impuestos de importación y otros gravámenes causados por la diferencia entre el valor declarado y el valor establecido, según el método de valoración aplicable, así como velar por la aplicación de la multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en leyes especiales, debiendo notificar al contribuyente los resultados y el sustento técnico legal del procedimiento.”;

Que a la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera que la aplicación de las referidas disposiciones del “Sistema de Bandas de Precios de Referencia” establecido por la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio de Venezuela, tienen por efecto dificultar y encarecer las importaciones de productos originarios 07/03/2006 4.8 de la Comunidad Andina, en la medida que, en ciertas condiciones no previstas en el ordenamiento jurídico comunitario sobre valoración aduanera, exigen el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales, aparte de la necesaria asistencia legal calificada, deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir las medidas en cuestión. Tales procedimientos pueden derivar, además, en multas o la aplicación de otras sanciones previstas en leyes especiales;

Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena “[s]e entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral…”. Asimismo, el Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena prescribe que “[l]os Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión.”;

Que la República Bolivariana de Venezuela no ha justificado que la regulación del “Sistema de Bandas de Precios de Referencia”, aplicada en términos que exceden los controles dispuestos en la normativa comunitaria de valoración aduanera, tenga por finalidad precautelar alguno de los intereses dignos de protección taxativamente recogidos en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, al respecto se debe poner de relieve que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de Proceso 2-AN-98, manifestó: “… la exigencia de formalidades en los intercambios entre los Países Miembros no se justifica más que en la medida necesaria para establecer si la mercancía importada está comprendida en alguna de las excepciones de carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena como la moralidad, el orden y la seguridad públicas, la vida y salud de las personas, animales o plantas, los patrimonios nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, las armas, los materiales nucleares; o para aplicar el régimen de cláusulas de salvaguardia establecido en el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (sentencia 2-AN-98 de 2 de junio de 2000)”.

GACETA OFICIAL Que, en ese mismo sentido, en dicha sentencia, también señaló que: “Considera el Tribunal que una de las medidas que pueden originar dificultades en el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad, son las formalidades y procedimientos excesivos y desproporcionados que deben cumplirse tanto al momento en que una mercancía procedente de la Subregión atraviesa las fronteras de otro País Miembro, a lo largo del ciclo de importación, así como con posterioridad a la introducción de las mercancías.”;

Que, a juicio de la Secretaría General las medidas contenidas en la Resolución Conjunta DM/ N° 1590 y DM/N° 377 que exceden lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre valoración aduanera, se constituyen en procedimientos excesivos y desproporcionados que restringen a las importaciones de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones originarias de la Subregión, contenidas en las subpartidas: 520100, 540410, 540490, 540500, 550310, 550320, 550330, 550610, 550620, 550630, 550690, 520411, 520419, 520420, 5205, 5206, 5207, 5208, 5209, 5210, 5211, 5212, 5401, 5402, 5403, 5406, 5407, 5408, 5508, 5509, 5510, 5511, 5112, 5512, 5513, 5514, 5515, 5516, 5602, 5603, 5702, 5703, 5806, 6001, 6002, 6101, 6102, 6103, 6104, 6105, 6106, 6107, 6108, 6109, 6110, 6111, 6112, 611511, 611512, 611519, 611520, 611591, 611592, 611593, 611599, 6116, 611720, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208, 6209, 6210, 6211, 6212, 621510, 621520, 621590, 6216, 6301, 6302, 6303, 6304, 6307, 610341, 610342, 610343, 610349, 620341, 620342, 620343, 620349, 620461, 620462, 620463, 620469, 610451, 610452, 610453, 610459, 620451, 620452, 620453, 620459, 610331, 610332, 07/03/2006 5.8 610333, 610339, 610431, 610432, 610433, 610439, 620331, 620332, 620333, 620339, 620431, 620432, 620433, 620439, 610441, 610442, 610443, 610444, 610449, 620441, 620442, 620443, 620444, 620449, 610321, 610322, 610323, 610329, 620321, 620322, 620323, 620329, 620421, 620422, 620423, 620429;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la aplicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela del “Sistema de Bandas de Precios de Referencia” en la forma prevista por los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución Conjunta DM/ No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio como mecanismo de control de los valores declarados para las importaciones de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones originarias de la Subregión. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República Bolivariana de Venezuela un plazo de quince (15) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Comuníquese y publíquese. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 07/03/2006 6.8 RESOLUCION 1002 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de marzo de 2006, correspondientes a la Circular N° 264 del 3 de marzo de 2006 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, dad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, las Resoluciones 887 y 940 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 887 y 940, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

RESUELVE

Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2006: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 1 653 550 2 347 210 142 130 139 342 258 508 485 410 471 (Un mil seiscientos cincuenta y tres) (Quinientos cincuenta) (Dos mil trescientos cuarenta y siete) (Doscientos diez) (Ciento cuarenta y dos) (Ciento treinta) (Ciento treinta y nueve) (Trescientos cuarenta y dos) (Doscientos cincuenta y ocho) (Quinientos ocho) (Cuatrocientos ochenta y cinco) (Cuatrocientos diez) (Cuatrocientos setenta y uno) GACETA OFICIAL Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de marzo del año dos mil seis.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 887 y 940 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se estable- 07/03/2006 7.8 cen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 07/03/2006 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú