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Gace1332CAN · Official Gazettes2006-04-25

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Año XXIII - Número 1332 Lima, 25 de abril de 2006 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1016.- Por la cual se deniega a la República de Ecuador suspender las importaciones de animales, productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de Argentina RESOLUCION 1016 Por la cual se deniega a la República de Ecuador suspender las importaciones de animales, productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de Argentina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 13 de marzo de 2006, la Secretaría General recibió del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), copia de la Resolución Nº 003 del 14 de febrero de 2006, mediante la cual suspendió la importación de animales, productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de la República Argentina por el período de ciento ochenta (180) días.

Asimismo, el SESA indicó que se trataba de una norma de emergencia conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 003 del SESA se indica que en la República de Argentina, Provincia de Corrientes, San Luis del Palmar (27º 30’ 24.2” S – 58º 22’ 59.6” O), se ha confirmado la presencia de fiebre aftosa, de acuerdo a las informaciones de alerta difundidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el volumen 19 - Nº 6, del 9 de febrero de 2006;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/3.22.48/367/2006 del 15 de marzo de 2006, puso en conocimiento de los Países Miembros la citada Resolución Nº 003 del SESA a fin de conocer sus opiniones al respecto; Que, el 24 de marzo de 2006 se recibió la comunicación CITE/SENASAG/JNSA/AICA-00076/ 2006 del Gobierno de Bolivia, manifestando no tener observaciones a la Resolución N° 003 del SESA;

Que, mediante comunicación Nº 003531 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), recibida en la Secretaría General el 31 de marzo de 2006, el Gobierno de Colombia manifestó que la Resolución Nº 003 del SESA debería considerar la evaluación de productos que no constituyen riesgo o de riesgo insignificante, por ejemplo embriones; Que, a la fecha, la Secretaría General no ha recibido observaciones por parte de los demás Países Miembros;

Que, el quinto párrafo del artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría Gene- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL ral, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, autorizará, solicitará la modificación o dispondrá la suspensión de la norma de emergencia adoptada;

Que, la Secretaría General ha podido corroborar que, conforme a las Informaciones Sanitarias de la OIE correspondientes al 9 de febrero de 2006 (Vol. 19 – Nº 6) y al 2 de marzo de 2006 (Vol. 19 – Nº 9), se evidencia la presencia de un foco de Fiebre Aftosa del virus de serotipo “O” en la República Argentina, provincia de Corrientes (27º 30’ 24.2” S – 58º 22’ 59.6” O);

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515 un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

Que, la Secretaría General estima que resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros siempre que la medida de emergencia adoptada cumpla con lo establecido en la Decisión 515, cuente con el carácter técnico y científico y sea proporcional a sus fines, de manera tal que no se constituya una medida arbitraria y restrictiva al comercio;

Que, el artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General podrá “autorizar o requerir al País Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión temporal o definitiva de la norma adoptada”; Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 003 del SESA se señala que “…es deber del Estado Ecuatoriano, velar por la protección de su ganadería evitando la introducción de enfermedades que podrían afectarlos”, señalando además “que es mandato legal controlar y reforzar las medidas de prevención sanitaria, con la finalidad de evitar la introducción de enfermedades que afecten a la producción pecuaria nacional.”; 25/04/2006 2.4 Que, sin embargo, a la fecha el Gobierno de Ecuador no ha comunicado a la Secretaría General sobre la existencia de Zonas Libres de Fiebre Aftosa en su territorio.

Así, tampoco figura en la relación de países que cuentan con zonas libres de la enfermedad reconocidos por la OIE; Que, teniendo en cuenta que la Fiebre Aftosa se encuentra también presente en la República del Ecuador, la Resolución Nº 003 del SESA no cuenta con la fundamentación técnica y científica necesaria, así como tampoco resulta proporcional a su objetivo que es la protección de su ganadería evitando la introducción de dicha enfermedad a su territorio.

En ese sentido, la referida norma nacional de emergencia no se encuentra justificada ni ha sido adoptada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario establecidos en la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Norma Sanitaria Andina para las Importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países), con el objeto de facilitar y agilizar las importaciones y tránsito de animales, productos y subproductos pecuarios desde terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades sin constituir el aspecto sanitario una barrera al comercio;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la medida de emergencia adoptada por la República de Ecuador mediante Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, del 14 de febrero de 2006, con la cual se suspende por el período de ciento ochenta (180) días, la importación a su territorio de animales, productos, sub- GACETA OFICIAL 25/04/2006 3.4 productos y derivados de especies susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de la República Argentina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ALFREDO FUENTES HERNANDEZ Director General de Asuntos Jurídicos Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 25/04/2006 4.4 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú