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Gace1735CAN · Official Gazettes2009-07-23

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Año XXVI - Número 1735 Lima, 23 de julio de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1246.Resolución 1247.- Pág. Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de un Tubo Gotero Graduado Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de una Fibra de Polipropileno para el Refuerzo de Concretos y Morteros 4 RESOLUCION 1246 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de un Tubo Gotero Graduado LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y, el INFORME SG/CAAA/ NANDINA Nº 001-2009 del 26 de junio de 2009; y,

CONSIDERANDO

Que, el 6 de abril de 2006, la Secretaría General recibió el Oficio No 412006-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno del Perú (en adelante, solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado”, solicitando a la Secretaría General que este tema se incluya en la agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;

Que, en la solicitud del Gobierno del Perú se informa que la empresa Laboratorios Hersil S.A. comunica las discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, se configura por un tubo graduado de 0,25 / 1 ml de material plástico que en un extremo presenta una abertura calibrada para dejar pasar solamente gotas y en el otro extremo abierto lleva insertada una pera o capuchón de caucho que le permite succionar o dispensar gota a gota determinados líquidos;

Que, al efecto, la solicitud del Gobierno del Perú adjunta copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú Nº 2003000069 del 10 de enero de 2003, que clasifica dicho producto en la subpartida 3926.90.90.90 de la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”; y, adjunta copia de la Resolución No 10010 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 3 de noviembre de 2004, que lo clasifica en la subpartida 4014.90.00.00 de la partida 4014 “[a]rtículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido”;

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú; Que, al no existir consenso del Grupo de Expertos en NANDINA sobre la materia objeto de la solicitud del Gobierno del Perú, la Secretaría General, mediante Oficio N° SG-C/2.17.35/2299/ 2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, solicitó la opinión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), señalando la descripción del producto, la posición de los Países Miembros y adjuntando muestras del producto “tubo gotero graduado”;

Que, el 6 de febrero de 2008, la Secretaría General recibió la Comunicación 08NL0078 -EJ de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante la cual, sin emitir opinión, indicó que las Repúblicas de Colombia y Perú son partes contratantes del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, por lo que atendiendo a su artículo 10: “[c]ualquier diferencia entre las partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes” y que “[c]ualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución”;

Que, en consecuencia, mediante Carta No 6100000-08908 de fecha 26 de setiembre de 2008, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia solicitó a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su concepto sobre la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado”; Que, igualmente, mediante Oficio No 329-2008SUNAT/300000 de fecha 15 de octubre de 2008, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú, solicitó a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado”; 23/07/2009 2.8 Que, en la Vigésimo Quinta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada el 17 de abril de 2009, se informó que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en la Cuadragésima Tercera Sesión de su Comité del Sistema Armonizado, realizada en marzo de 2009, luego de una deliberación y votación de sus delegados, consideró respecto del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 4014.90 en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1, 3 c) y 6; 1 consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;

Que, se aprecian los textos de la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14” y de la partida 4014 “[a]rtículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido”; Que, la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA determina que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y además señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de corchetes añadido);

Que, en atención de la naturaleza compuesta del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” que es objeto de solicitud, cabe acudir a la Tercera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA; Que, el inciso a) de esta Tercera Regla General indica que un artículo compuesto se clasifica en la partida con descripción más específica, teniendo prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, debido a que las 1 Obra en el expediente, en fojas 52, el Facsímil N° 1362009-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno del Perú, mediante el cual se adjunta el documento que registra dicha decisión del Comité del Sistema Armonizado. GACETA OFICIAL partidas que son materia de discrepancia en el presente caso comprenden descriptivamente, cada una, a determinados componentes del producto “tubo gotero graduado” objeto de solicitud, resultan igualmente específicas, por lo que la aplicación de este inciso no permite determinar la clasificación arancelaria correspondiente;

Que, el inciso b) de esta Tercera Regla General señala que, en defecto de la aplicación de su inciso a), si fuera posible, se debe identificar la materia que confiere su carácter esencial al producto bajo análisis, que es un artículo compuesto, para determinar la clasificación arancelaria que le corresponde; Que, reconociendo que el producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” objeto de solicitud es de naturaleza compuesta, podría entenderse bajo clasificación en la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”, solamente en caso de considerarse que la materia plástica consistente en un tubo graduado de 0,25 / 1 ml de material plástico, que en un extremo presenta una abertura calibrada para dejar pasar solamente gotas, le confiere su carácter esencial, en atención a que dicha parte posee la medida de líquido que tal producto es capaz de administrar;

Que, sin embargo se aprecia que todos los componentes del producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” que es objeto de solicitud, incluida la pera o capuchón de caucho que le permite succionar o dispensar gota a gota determinados líquidos, contribuyen en el cumplimiento de la función que corresponde al producto referido; Que, en consecuencia, sus componentes, conforme han sido descritos en la solicitud del Gobierno del Perú, son complementarios dado que la dosificación de las gotas puede solamente ser lograda por el uso simultáneo de la pera o capuchón de caucho y del tubo graduado de material plástico.

Por tanto, ninguno de sus componentes le otorga, por sí mismo, su carácter esencial como producto, por lo que debe aplicarse el inciso c) de la Tercera Regla General, toda vez que no ha sido posible clasificar este producto atendiendo a las disposiciones de los literales precedentes; 23/07/2009 3.8 Que, el inciso c) de esta Tercera Regla General indica textualmente que, en defecto de la aplicación de sus incisos a) y b), “la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”;

Que, en aplicación del inciso c) de dicha Tercera Regla General, resulta que el producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” que es objeto de la solicitud del Gobierno del Perú corresponde a la subpartida NANDINA 4014.90.00, los demás “[a]rtículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido”, dado que esta subpartida es la correspondiente a uno de sus componentes antes referidos y es la última partida por orden de numeración;

Que, asimismo, se observa que la Nota Explicativa de la partida 4014, específicamente, se refiere a los goteros y a las tetillas (chupones para amamantar), refiriendo expresamente que: “Esta partida comprende los artículos de caucho vulcanizado sin endurecer, con guarniciones de caucho endurecido o de otras materias o sin ellas, que se utilizan para fines de higiene o de profilaxis tales como: preservativos, cánulas, peras para inyección o para otros usos (para cuentagotas, vaporizadores, etc.), tetinas, pezoneras, bolsas de hielo o de agua caliente, bolsas para oxígeno, dediles o cojines neumáticos para enfermos”;

Que, en consecuencia, el producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” que es objeto de solicitud se clasifica en la subpartida NANDINA 4014.90.00 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA 1, 3 c) y 6; Que, en este estado procedimental, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: GACETA OFICIAL 23/07/2009 4.8 a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Tubo gotero con capacidad nominal de 1 ml, fabricado con tres materiales: tubo graduado en polipropileno de baja densidad, tapa de polipropileno y pera o capuchón de caucho vulcanizado; que presenta en un extremo una abertura calibrada para dejar pasar solamente gotas y el otro extremo abierto, insertado en dicha pera o capuchón, que permite succionar o dispensar gota a gota determinados líquidos. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 4014.90.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. d) Otras circunstancias relevantes que motivan la emisión del criterio: El producto denominado comercialmente “tubo gotero graduado” se utiliza en el cierre de frascos, entre otros, con medicamentos como suspensiones y jarabes de uso oral para la dosificación de medicamentos gota a gota.

Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve. c) Justificación legal de clasificación: Primera, Tercera inciso c) y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1247 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de una Fibra de Polipropileno para el Refuerzo de Concretos y Morteros LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; y, la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y, el INFORME SG/ CAAA/NANDINA Nº 002-2009 del 1 de julio de 2009; y,

CONSIDERANDO

Que, el 4 de mayo de 2006, la Secretaría General recibió el Oficio Nº 53-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno del Perú (en adelante, solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “Sika fiber – AD” solicitando a la Secretaría General que este tema se incluya en la agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;

Que, en la solicitud del Gobierno del Perú se informa que la empresa Sika Perú S.A. comunica las discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, presentado en bolsas de 600 gramos, se configura como una malla de polipropileno obtenido por extrusión cortada en pequeños trozos con la siguiente composición química: polipropileno 98% y carga mineral 2%, usado como GACETA OFICIAL refuerzo que evita el agrietamiento de concretos y morteros, al agregarse directamente a la mezcla;

Que, al efecto, la solicitud del Gobierno del Perú adjunta copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú Nº 2005 000822 del 26 de abril de 2005, que clasifica dicho producto en la subpartida 3926.90.90.90 de la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14” y la Resolución Nº 05058 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia del 20 de junio de 2005, que le asigna la subpartida 5911.90.90.00 de la partida 5911 “[p]roductos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo”;

Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú; Que, al no existir consenso del Grupo de Expertos en NANDINA sobre la materia objeto de la solicitud del Gobierno del Perú, la Secretaría General, mediante Oficio N° SG-C/2.17.35/5542008 del 24 de marzo de 2008, solicitó la opinión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), señalando la descripción del producto, la posición de los Países Miembros y adjuntando muestras del producto denominado comercialmente “Sika fiber – AD”;

Que, en la Vigésimo Cuarta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada del 20 al 22 de octubre de 2008, se informó que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) consideró respecto del producto denominado comercialmente “Sika fiber – AD” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 3926.90 en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6 1;

Que, se aprecian los textos de la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y 1 Obra en el expediente, en fojas 19, 20 y 21 la Comunicación Nº 08NL0221 - AF del 10 de julio de 2008, remitida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante la cual se informa su opinión en el presente caso. 23/07/2009 5.8 manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14” y de la partida 59.11 “[p]roductos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo”;

Que, la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA determina que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y, además, señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de corchetes añadido);

Que, en atención a que el producto denominado comercialmente “Sika fiber - AD” es básicamente una fibra de polipropileno para usos en losas de concreto, morteros, paneles de fachada, elementos prefabricados, revestimiento de canales, entre otros, tal como se desprende de los documentos anexos a la solicitud del Gobierno del Perú, no podría encontrarse bajo la clasificación de la partida 5911 “Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo”, debido a que dicha Nota comprende específicamente productos textiles y artículos para propósitos técnicos del tipo utilizado en maquinarias, equipos, instalaciones, instrumentos o como herramientas o partes de herramientas, lo que evidentemente no incluye a un producto como el que es objeto de la solicitud del Gobierno del Perú en atención a los usos que presenta;

Que, la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA dispone que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”; Que, tal como se desprende de los documentos anexos a la solicitud del Gobierno del Perú, GACETA OFICIAL el producto denominado comercialmente “Sika fiber – AD” es una fibra con la siguiente composición química: polipropileno 98% y carga mineral 2%, lo que la ubica bajo la clasificación de la partida 3926 “[l]as demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”, correspondiéndole la subpartida NANDINA 3926.90.90 “[l]as demás” dentro de la subpartida 3926.90 “[l]os demás artículos de otros materiales de la partida 3901 a la 3914”, atendiendo a que no encuentra descripción específica en otra subpartida;

Que, en consecuencia, el producto denominado comercialmente “Sika fiber – AD” que es objeto de solicitud se clasifica en la subpartida NANDINA 3926.90.90 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA 1 y 6; Que, en este estado procedimental, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso; 23/07/2009 6.8 a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Fibra de polipropileno obtenida por extrusión cortada en pequeños trozos con la siguiente composición química: polipropileno 98% y carga mineral 2%, usada como refuerzo que evita el agrietamiento de concretos y morteros, al agregarse directamente a la mezcla. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3926.90.90 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve. Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 23/07/2009 7.8 GACETA OFICIAL 23/07/2009 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú