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Gace1770CAN · Official Gazettes2009-11-06

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Año XXVI - Número 1770 Lima, 6 de noviembre de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1287.- Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de calzado por parte de la empresa ecuatoriana Plasticaucho Industrial S.A. Pág. 1 RESOLUCION 1287 Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de calzado por parte de la empresa ecuatoriana Plasticaucho Industrial S.A. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y, la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes Que, con fecha 4 de agosto de 2009, mediante Oficio 121-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, la República del Perú solicita, “al amparo del artículo 16.3 de la Decisión 416, la intervención de la Secretaría General, a fin de que se sirva pronunciar respecto del cumplimiento de las normas establecidas en la mencionada Decisión” en relación con determinadas importaciones de mercancías bajo las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, procedentes de la República del Ecuador y consistentes en: i) “calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera, que cubran el tobillo, sin cubrir la rodilla (6401.92.00.00)”; y ii) “calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entretenimiento y calzados similares (6404.11.20.00)”;

Que, con fecha 17 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-C/D.1.3/2447/2009, este Órgano Comunitario remite a la República del Ecuador copia de la solicitud de la República del Perú, requiriendo información relacionada con la certificación del origen del calzado elaborado por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., que son objeto de la solicitud de la República del Perú;

Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1056/2009, este Órgano Comunitario acusa recibo del Oficio 121-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI y requiere a la República del Perú información adicional vinculada a su solicitud; Que, con fecha 18 de agosto de 2009, la República del Ecuador acusa recibo de la comunicación SG-C/D.1.3/2447/2009, emitida por este Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Órgano Comunitario, y solicita una prórroga para remitir la información correspondiente a la empresa Plasticaucho Industrial S.A.;

Que, con fecha 24 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1078/2009, este Órgano Comunitario comunica a la República del Ecuador la concesión de la prórroga solicitada, a efectos de que pueda presentar la información antes indicada hasta el 7 de septiembre del mismo año; Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1080/2009, este Órgano Comunitario comunica a la República del Perú la concesión de prórroga otorgada a la República del Ecuador, indicando que también podía utilizar dicho plazo en su favor a efectos de dar respuesta a la comunicación SG-F/D.1.3/1056/2009;

Que, con fecha 25 de agosto de 2009, mediante Nota 44011/DGINC/09, la República del Ecuador solicita a este Órgano Comunitario que se reciba en Audiencia a funcionarios de los Ministerios de Industrias y Productividad y de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, así como a representantes de la empresa Plasticaucho Industrial S.A., con el fin de presentar la información requerida por la Secretaría General;

Que, en la misma fecha, mediante Oficio N° 142-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, la República del Perú absolvió el requerimiento de información adicional vinculada a su solicitud, formulado en la comunicación SG-F/D.1.3/1056/2009; Que, con fecha 27 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1120/2009, este Órgano Comunitario acusa recibo del Oficio 142-2009 y, mediante comunicación SG-C/D.1.3/ 2606/2009, remite copia de éste a la República del Ecuador;

Que, con fecha 28 de agosto de 2009, mediante comunicaciones SG-F/D.1.3/1130/2009 y SG-F/D.1.3/1131/2009, este Órgano Comunitario convoca a ambos Países Miembros para la realización de una Audiencia el día 9 de septiembre de 2009; Que, con fecha 2 de septiembre de 2009, mediante Nota 44975/DGINC/09, la República del Ecuador solicita a este Órgano Comunitario realizar una reunión con carácter confidencial, con el fin de presentar información no divulgada 06/11/2009 2.8 con valor comercial, en relación con la materia del presente procedimiento;

Que, con fecha 3 de septiembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1168/2009, este Órgano Comunitario comunica a la República del Ecuador que podrá recibir, en reunión informativa con carácter confidencial, a los representantes de su Gobierno y de la empresa correspondiente el día 10 de septiembre del mismo año; informando de ello a la República del Perú mediante comunicación SG-F/D.1.3/1169/ 2009;

Que, con fecha 7 de septiembre de 2009, mediante Nota 45226 DGINC/09, la República del Ecuador remite información acerca de los productos clasificados en las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, elaborados por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., en atención al requerimiento formulado mediante comunicación SG-C/D.1.3/2447/2009; Que, con fecha 9 de septiembre de 2009, se lleva a cabo la Audiencia convocada por este Órgano Comunitario, en su sede, con la participación de representantes acreditados por parte de la República del Ecuador y de la República del Perú;

Que, con fecha 10 de septiembre de 2009, se realiza una reunión informativa con carácter confidencial, en la que representantes de la República del Ecuador y de la empresa Plasticaucho Industrial S.A. presentan a este Órgano Comunitario información acerca de su estructura de costos y de los procesos de elaboración de los productos objeto del presente procedimiento;

Que, con fecha 11 de septiembre de 2009, mediante Nota 43172/09 de su Embajada en la República del Perú, la República del Ecuador remite copias de los documentos anexos a la Nota 45226 DGINC/09, adjuntando copia de la carta emitida por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., mediante la cual se identifica la información sobre la cual recae la petición de tratamiento confidencial;

Que, con fecha 29 de septiembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1261/2009, este Órgano Comunitario comunica a la República del Ecuador que la información que no ha sido objeto de petición de tratamiento confidencial sería puesta en conocimiento de la República del Perú; GACETA OFICIAL 06/11/2009 3.8 Que, con fecha 16 de octubre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1332/2009, este Órgano Comunitario concede la petición de tratamiento confidencial formulada por la República del Ecuador; y, mediante comunicación SGC/D.1.3/3126/2009, con fecha 22 de octubre de 2009, remite a la República del Perú copia de la información presentada por la República del Ecuador, incluidos los correspondientes resúmenes no confidenciales; fechas 27 de febrero y 3 de marzo de 2009, respectivamente, comunicó a su Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) que, a partir del análisis realizado de las importaciones procedentes de Ecuador, los productos clasificados bajo las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00 podrían no estar cumpliendo con las normas de origen establecidas en la Decisión 416 y le solicitó proceder de conformidad con los artículos 15 y 16 de dicha Decisión, con el fin de que sean exigidas las garantías correspondientes y que se remita la información sobre estos casos para notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior e Integración del Ecuador;

II. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORIGEN EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA SOLICITUD A. Argumentos de las partes Que, la SUNAT, mediante Oficio 43-2009SUNAT/3A2000 de fecha 27 de abril de 2009, suministró la información solicitada al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, siendo los certificados de origen observados por la SUNAT, correspondientes a las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, los detallados en el siguiente cuadro: A.1.

Argumentos de la República del Perú Que, en el Informe Interno que adjunta a su solicitud, la República del Perú señala que mediante Facsímiles 86-2009-MINCETUR/VMCE/ DNINCI y 93-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de Cuadro 1 Certificados de origen observados por la SUNAT 1 2 3 4 Certificado de Origen 4105 4106 3798 3799 Declaración Única de Aduanas 19-2009-10-000826-01-4 19-2009-10-000829-01-4 19-2009-10-000739-01-5 19-2009-10-000765-01-6 Factura.

Comercial Carta Fianza 006-002-0001618 006-002-0001619 006-002-0001611 006-002-0001612 382811674 382811844 D194-00449852 D194-00449853 Fuente: Oficios 121 y 142-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI de la República del Perú y anexos. Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina. Que, en este caso, los certificados de origen antes detallados indican que la empresa Plasticaucho Industrial S.A. exportó sus productos correspondientes a las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, bajo el criterio de elaboración en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros, conforme se muestra a continuación: Cuadro 2 Criterio de origen señalado en los certificados observados por la SUNAT Dec. 416 Criterio 6401.92.00.00 Art. 2 b) Elaborados con MO/1 6404.11.20.00 Art. 2 b) Elaborados con MO/1 Certificados de Origen 3798 3799 4106 3798 3799 4105 4106 Factura.

Comercial 006-002-0001611 006-002-0001612 006-002-0001619 006-002-0001611 006-002-0001612 006-002-0001618 006-002-0001619 Fuente: Oficios 121 y 142-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI de la República del Perú y anexos. Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina. /1 Elaboración en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros.

Carta Fianza D194-00449852 D194-00449853 382811844 D194-00449852 D194-00449853 382811674 382811844 GACETA OFICIAL Que, en consultas bilaterales, la República del Ecuador remitió información relacionada con los certificados de origen de las exportaciones de calzado antes referidas de la empresa Plasticaucho Industrial S.A.; y, asimismo, funcionarios de la República del Perú realizaron una visita a las instalaciones de dicha empresa;

Que, sin embargo, en el Informe Interno que adjunta a su solicitud, la República del Perú señala que, a la fecha de su solicitud, la República del Ecuador no había presentado información que demostrara que todos los insumos empleados en la fabricación de las mercancías objeto de cuestionamiento cumplían con la condición de originarios, afirmando que “no se cuentan con elementos suficientes que permitan verificar el cumplimiento del literal b) del artículo 2, de la Decisión 416” -aun cuando en su solicitud no menciona, de manera expresa, los aspectos materiales de tal consideración- y que “las mercancías deberían haber sido elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros”; 06/11/2009 4.8 ce en la República de Ecuador, dentro del plazo establecido, ni tampoco a la Secretaría General, para que se puedan tomar las acciones que fueran pertinentes”, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el literal c) del artículo 21 de la Decisión 416;

B. Alcance del análisis de la Secretaría General en el marco del procedimiento previsto por los artículos 15 y 16 de la Decisión 416 Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 416, “en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto”, la autoridad aduanera del País Miembro importador no podrá impedir el desaduanamiento de las mercancías; en tales casos, podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países;

A.2. Argumentos de la República del Ecuador Que, la República del Ecuador señala que, a partir del 3 de marzo del presente año, la República del Perú exige la constitución de garantías a importaciones que provienen de su territorio, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con los productos objeto del presente procedimiento; Que, el calzado clasificado en las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, elaborado por la empresa Plasticaucho industrial S.A., objeto de exportación a la República del Perú, cumple con la condición de originario;

Que, este País Miembro afirma que, en consideración a que la República del Perú “no cumplió con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Decisión 416, ya que no comunicó en el término de tres días hábiles la adopción de la medida”, solicita que la Secretaría General determine si ello es compatible con el ordenamiento jurídico andino;

Que, además señala que las autoridades aduaneras de la República del Perú “no actuaron de conformidad al segundo inciso del artículo 16 de la Decisión 416 al no notificar la (…) constitución de las garantías al órgano de enla- Que, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 416, en una situación como la descrita en que se constituya una garantía: i) la autoridad aduanera del País Miembro importador debe notificar a su órgano de enlace la constitución de una garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su constitución; y, ii) el órgano de enlace del País Miembro importador debe comunicar dicha constitución al órgano de enlace del País Miembro exportador y a esta Secretaría General dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conocida la medida, “acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma”; ello, con el fin de que el órgano de enlace del País Miembro exportador aclare la situación y, de ser necesario, aporte las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen;

Que, transcurridos treinta (30) días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración correspondiente o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga; correspondiendo a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución sobre el cumpli- GACETA OFICIAL miento de las normas de la Decisión 416 o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

Que al efecto, como disposición que desarrolla el Capítulo XII – Origen del Acuerdo de Cartagena, en el presente caso se debe tener en cuenta que la Decisión 416 establece: “CAPÍTULO II DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión. b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se 06/11/2009 5.8 utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías.” Que, en consecuencia, atendiendo a las normas contenidas en la disposición previamente citada, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse sobre su cumplimiento o, en su defecto, sobre las medidas que deben ser adoptadas para solucionar la controversia suscitada en el presente caso;

C. Análisis de la Secretaría General en el presente caso C.1. Acerca de la evaluación del cumplimiento de las normas de origen en las exportaciones desde la República del Ecuador de GACETA OFICIAL calzado plástico clasificado en la subpartida 6401.92.00.00 Que, debe considerarse que el ámbito de análisis en esta evaluación se restringe a los productos bajo los Certificados de Origen N° 3798, 3799 y 4106, correspondientes a la empresa Plasticaucho Industrial S.A., clasificados bajo la subpartida 6401.92.00: Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla, impermeables con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera;

Que, atendiendo a que los certificados de origen relacionados con la solicitud de la República del Perú fueron emitidos entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes abril de 2009, se ha determinado como periodo de investigación de la producción, en el presente caso, el comprendido entre los meses de enero y marzo de 2009; habiéndose solicitado y recibido información correspondiente a este periodo;

Que, el producto objeto de evaluación consiste en una bota plástica que, dependiendo del modelo, tiene una superficie interior recubierta por una tela con forma de media que se fusiona al calzado al momento en que se aplica calor en el proceso productivo; Que, en el expediente obra información acerca de producción de la bota modelo Pantanera Negro Amarillo 40, modelo referido como el más representativo del calzado plástico clasificado en la subpartida 6401.92.00.00 en cuanto a producción y ventas en el mercado peruano y que se caracteriza por tener caña de color negro y suela de color amarillo, entre otros modelos elaborados por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. que, teniendo el mismo proceso productivo, pueden variar en cuanto a su color; 06/11/2009 6.8 do), clasificado en la subpartida 3904.22.00, para la elaboración de la suela y de la caña de la bota plástica, que es transportado a través de tuberías a las estaciones productoras de zapatos o inyectoras de PVC; ii) dependiendo del modelo de bota, la utilización de forro textil (media) clasificado en la subpartida 6406.99.90.

Dicho material se calza en un molde antes de vertirse el compuesto de PVC; iii) el proceso de inyección del compuesto PVC, sometido previamente a calor, tanto del material correspondiente a la caña de la bota como al material correspondiente a la suela de la misma; y, iv) un proceso de refilado que consiste en pasar las botas por una máquina en la cual se corta el excedente de la superficie de plástico;

Que, en consecuencia, aun cuando en el presente caso no se ha logrado evidenciar una plenitud de origen Subregional en todos los materiales que conforman el calzado plástico producido por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., lo actuado en el presente procedimiento ha permitido acreditar que este producto cumple, en todo caso, con ser resultado de un proceso de producción o transformación: i) realizado en la República del Ecuador; y, ii) que les confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificado en la NANDINA en una partida diferente a la de todos los materiales que lo conforman; por tanto resulta originario de la Subregión, sin perjuicio de que se elabore o no, en su totalidad, con materiales originarios del territorio de los Países Miembros;

Que, en este sentido, las botas de plástico clasificadas en la subpartida 6401.92.00.00, elaboradas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., resultan originarias de la Comunidad Andina al cumplir el criterio de origen establecido por el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416; Que el proceso productivo de este tipo de calzado, conforme a lo actuado en el procedimiento, se evidencia como una transformación realizada por dicha empresa, en territorio ecuatoriano, que incluye, entre otros: C.2.

Acerca de la evaluación del cumplimiento de las normas de origen en las exportaciones desde la República del Ecuador de calzado de lona clasificado en la subpartida 6404.11.20.00 i) la utilización del compuesto PVC en pellets (amarillo y negro, cada uno por separa- Que, debe considerarse que el ámbito de análisis en esta evaluación se restringe a los GACETA OFICIAL productos bajo los Certificados de Origen N° 3798, 3799, 4105 y 4106, correspondientes a la empresa Plasticaucho Industrial S.A., clasificados bajo la subpartida 6404.11.20: Calzado con suela de caucho o plástico, de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares;

Que, atendiendo a que los certificados de origen relacionados con la solicitud de la República del Perú fueron emitidos entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes abril de 2009, se ha determinado como periodo de investigación de la producción, en el presente caso, el comprendido entre los meses de enero y marzo de 2009; habiéndose solicitado y recibido información correspondiente a este periodo;

Que, el producto objeto de evaluación consiste en un calzado con suela de plástico con parte superior de tela (lona), elementos que se fusionan al momento en que se aplica calor en el proceso productivo; Que, en el expediente obra información acerca de producción del calzado de plástico modelo Zeus Negro Blanco 39, modelo referido como el más representativo del calzado de lona clasificado en la subpartida 6404.11.20.00 en cuanto a producción y ventas en el mercado peruano y que se caracteriza por tener lona color negro, suela externa de color blanco y suela externa (planta inferior) de color negro, entre otros modelos elaborados por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. que, teniendo el mismo proceso productivo, pueden variar en cuanto a su color, su diseño y procesos adicionales que se requieren para su elaboración, tales como el serigrafiado en la lona externa del calzado, entre otros que no generan diferencias relevantes a efectos del análisis que corresponde en el presente procedimiento;

Que el proceso productivo de este tipo de calzado, conforme a lo actuado en el procedimiento, se evidencia como una transformación realizada por dicha empresa, en territorio ecuatoriano, que incluye, entre otros: i) la utilización del compuesto PVC en pellets (blanco y negro, cada uno por separado), clasificado en la subpartida 3904.22.00.00, para la elaboración de la suela del calzado, que es transportado a través de tube- 06/11/2009 7.8 rías a las estaciones productoras de zapatos o inyectoras de PVC; ii) la utilización de una plantilla que es la parte que recubre la suela interior del calzado, clasificada en la subpartida 6406.99.30 “Plantillas”, iii) el proceso de producción de la capellada, clasificada bajo la subpartida 6406.10.00: “Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras”, como parte del proceso de prefabricados de la empresa Plasticaucho Industrial S.A., realizándose subprocesos de pegado, troquelado, aparado, remachado y estampado, entre otros; iv) el proceso de fabricación del pasador, clasificado bajo la subpartida 6406.99.90: Las demás partes del calzado, por parte de esta empresa, realizándose subprocesos de tejido y corte, entre otros; y, v) el proceso de inyección del compuesto PVC, sometido previamente a calor, correspondiente a la suela del calzado, en aplicación sobre las capelladas que son colocadas en su respectivo molde;

Que, en consecuencia, aun cuando en el presente caso no se ha logrado evidenciar una plenitud de origen Subregional en todos los materiales que conforman el calzado de lona producido por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., lo actuado en el presente procedimiento ha permitido acreditar que este producto cumple, en todo caso, con ser resultado de un proceso de producción o transformación: i) realizado en la República del Ecuador; y, ii) que le confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificado en la NANDINA en una partida diferente a la de todos los materiales que lo conforman; por tanto resulta originario de la Subregión, sin perjuicio de que se elabore o no, en su totalidad, con materiales originarios del territorio de los Países Miembros;

Que, en este sentido, el calzado de lona clasificado en la subpartida 6404.11.20.00, producido por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., resulta originario de la Comunidad Andina al cumplir el criterio de origen establecido por el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416; C.3. Acerca de la alegación de la República del Ecuador en torno a un supuesto incumpli- GACETA OFICIAL miento por parte de la República del Perú de determinados artículos de la Decisión 416 Que, como se detalló en la referencia a los argumentos de las partes, la República del Ecuador consideró que, en el presente caso, la República del Perú habría incumplido disposiciones emanadas del segundo inciso del artículo 16 y del literal c) del artículo 21 de la Decisión 416;

Que, en relación con esta alegación, debe considerarse que, en el marco del presente procedimiento, que se encuentra definido por el artículo 16 de la Decisión 416, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse sobre el cumplimiento de las normas de Decisión 416 en relación con determinada mercancía objeto de importación y de constitución de garantías, tal como se ha referido en el literal B de este análisis, a efectos de determinar si resulta originaria de la Subregión; 06/11/2009 8.8 Que, en consecuencia, no resulta procedente evaluar en el presente procedimiento la alegación de la República del Ecuador antes referida, la cual podría ser, en todo caso, evaluada en la vía procedimental correspondiente;

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar que las mercancías clasificadas en las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú entre los meses de marzo y abril de 2009, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

FREDDY EHLERS Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú