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Gace1784CAN · Official Gazettes2009-12-10

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Año XXVI - Número 1784 Lima, 10 de diciembre de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1292.- Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de cocinas modelo Silvana por parte de la empresa ecuatoriana Fibroacero S.A. y exportadas por la empresa Ecuastoves S.A. RESOLUCION 1292 Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de cocinas modelo Silvana por parte de la empresa ecuatoriana Fibroacero S.A. y exportadas por la empresa Ecuastoves S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES Que, con fecha 4 de agosto de 2009, mediante Oficio 120-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, la República del Perú informa sobre las consultas con Ecuador y solicita, “al amparo del artículo 16.3 de la Decisión 416, la intervención de la Secretaría General, a fin de que se sirva pronunciar respecto del cumplimiento de las normas establecidas en la mencionada Decisión” en relación con determinadas importaciones de mercancías bajo la subpartida 7321.11.19, procedentes de la República del Ecuador y consistentes en cocinas de uso doméstico, de combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles;

Que, con fecha 14 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-C/D.1.3/2446/2009, este Órgano Comunitario remite a la República del Ecuador copia de la solicitud, incluidos sus respectivos anexos, de la República del Perú, requiriendo información relacionada con la certificación del origen de las cocinas que son objeto de dicha solicitud; Que, con fecha 17 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1057/2009, este Órgano Comunitario acusa recibo del Oficio 120-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI y requiere a la República del Perú información adicional vinculada a su solicitud;

Que, con fecha 18 de agosto de 2009, mediante Nota 43475/DGINC/09, la República del Ecuador acusa recibo de la comunicación SGC/D.1.3/2446/2009, emitida por este Órgano Comunitario, y solicita una prórroga para remitir la información correspondiente a las cocinas exportadas por la empresa Ecuastoves S.A.; Que, con fecha 24 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1079/ 2009, este Órgano Comunitario informa a la República del Ecuador la concesión de la prórroga solicitada, a efectos de que pueda presentar la infor- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL mación antes indicada hasta el 7 de septiembre del mismo año;

Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1081/2009, este Órgano Comunitario informa a la República del Perú la concesión de la prórroga otorgada a la República del Ecuador, indicando que también puede utilizar dicho plazo en su favor a efectos de dar respuesta a la comunicación SG-F/D.1.3/1057/ 2009; Que, con fecha 25 de agosto de 2009, mediante Nota 44013/DGINC/09, la República del Ecuador solicita a este Órgano Comunitario que se reciba en Audiencia a funcionarios de los Ministerios de Industrias y Productividad y de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, así como, entre otros, a representantes de la empresa Ecuastoves S.A., que exporta a la República del Perú las cocinas fabricadas por la empresa Fibroacero S.A, con el fin de presentar la información requerida por la Secretaría General;

Que, en la misma fecha, mediante Oficio N° 141-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, la República del Perú atiende el requerimiento de información adicional vinculada a su solicitud, formulado por la comunicación SG-F/D.1.3/1057/2009; Que, con fecha 27 de agosto de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1121/ 2009, este Órgano Comunitario acusa recibo del Oficio 141-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI y, mediante comunicación SG-C/D.1.3/2607/2009, remite copia de éste a la República del Ecuador;

Que, con fecha 28 de agosto de 2009, mediante comunicaciones SG-F/D.1.3/1132/ 2009 y SG-F/D.1.3/1133/2009, este Órgano Comunitario convoca a ambos Países Miembros para la realización de una Audiencia el día 9 de septiembre de 2009; 10/12/2009 2.12 te Órgano Comunitario comunica a la República del Ecuador que podrá recibir el día 10 de septiembre del mismo año, en reunión de carácter confidencial, a los representantes que designe; informando de ello a la República del Perú mediante comunicación SG-F/D.1.3/1167/2009;

Que, con fecha 7 de septiembre de 2009, mediante Nota 45227 DGINC/09, la República del Ecuador remite información acerca de los productos clasificados en la subpartida 7321.11.19 que son objeto de la solicitud de la República del Perú, en atención al requerimiento formulado mediante comunicación SG-F/D.1.3/1079/ 2009; Que, con fecha 9 de septiembre de 2009, se lleva a cabo la Audiencia convocada por este Órgano Comunitario, en su sede, con la participación de representantes acreditados por parte de la República del Ecuador y de la República del Perú. En la Audiencia, los representantes de la empresa Fibroacero S.A. manifiestan que dicha empresa produce las cocinas que exporta la empresa Ecuastoves S.A. al Perú;

Que, con fecha 10 de septiembre de 2009, se realiza una reunión de carácter confidencial, en la que representantes de la República del Ecuador y de la empresa Fibroacero S.A. informan a este Órgano Comunitario, entre otros, acerca de su estructura de costos y de los procesos de elaboración de los productos objeto del presente procedimiento;

Que, con fechas 15 y 16 de septiembre de 2009, mediante Notas 4-3-175/09 y 46513 DGINC/ 09, respectivamente, la República del Ecuador precisa su petición de tratamiento confidencial sobre determinada información y remite documentos adicionales sobre las cocinas producidas por la empresa Fibroacero S.A. y exportadas a la República de Perú por la empresa Ecuastoves S.A.;

Que, con fecha 2 de septiembre de 2009, mediante Nota 44974 DGINC/09, la República del Ecuador solicita a este Órgano Comunitario realizar una reunión con carácter confidencial, con el fin de presentar información no divulgada con valor comercial, en relación con la materia del presente procedimiento; Que, con fecha 23 de septiembre de 2009, mediante Nota 47468/GVMCEI/DGINC/2009, la República del Ecuador remite consideraciones sobre los hechos del presente procedimiento y estima que, en el presente caso, la República del Perú habría incumplido disposiciones emanadas del segundo inciso del artículo 16 y del literal c) del artículo 21 de la Decisión 416;

Que, con fecha 3 de septiembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/ 1166/2009, es- Que, con fecha 29 de septiembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1256/2009, GACETA OFICIAL este Órgano Comunitario acusa recibo de las Notas 45227 DGINC/09, 4-3-175/09 y 46513 DGINC/09, relacionadas con la información sobre las cocinas producidas por la empresa Fibroacero S.A.; y, solicita los resúmenes no confidenciales de la información para la cual la República del Ecuador formuló la petición de tratamiento confidencial;

Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1257/2009, este Órgano Comunitario remite copia a la República del Perú de las Notas 45227 DGINC/09, 4-3-175/09 y 46513 DGINC/09 y de la comunicación SG-F/ D.1.3/1256/2009; Que, con fecha 2 de octubre de 2009, mediante la Nota 48417/DGINC/2009, la República del Ecuador remite los correspondientes resúmenes no confidenciales solicitados por este Órgano Comunitario mediante comunicación SG-F/D.1.3/1256/2009, así como copia de un documento audiovisual presentado al momento de la intervención oral de la empresa Fibroacero S.A. en la Audiencia realizada con fecha 9 de septiembre de 2009;

Que, con fecha 28 de octubre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1424/2009, este Órgano Comunitario solicita a la República del Ecuador información adicional relacionada con las cocinas producidas por la empresa Fibroacero S.A. y exportadas a la República del Perú por la empresa Ecuastoves S.A.; Que, con fecha 4 de noviembre de 2009, mediante Nota 51260/DGINC/2009, la República del Ecuador remite la información adicional solicitada mediante comunicación SG-F/D.1.3/ 1424/2009, formulando petición de tratamiento confidencial y adjunta el correspondiente resumen no confidencial;

Que, con fecha 12 de noviembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1479/2009, este Órgano Comunitario concede tratamiento confidencial a la información referida en la primera petición formulada por la República del Ecuador; y, mediante comunicación SG-F/D.1.3/ 3401/2009, con fecha 18 de noviembre del mismo año, remite a la República del Perú copia de la información presentada por la República del Ecuador, incluidos los correspondientes resúmenes no confidenciales; 10/12/2009 3.12 Que, con fecha 30 de noviembre de 2009, mediante Nota 53845/DGINC/2009, la República del Ecuador da alcance a su Nota 51260/ DGINC/2009 y presenta un resumen no confidencial complementario;

Que, con fecha 2 de diciembre de 2009, mediante comunicación SG-F/D.1.3/1600/2009, este Órgano Comunitario concede tratamiento confidencial a la información referida en la segunda petición formulada por la República del Ecuador mediante su Nota 51260/DGINC/2009; y, mediante comunicación SG-C/D.1.3/3672/2009, en la misma fecha, remite a la República del Perú, entre otros, copia de la información presentada por la República del Ecuador mediante Notas 51260/DGINC/2009 y 53845/DGINC/2009, incluidos los correspondientes resúmenes no confidenciales;

II. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORIGEN EN RELACIÓN CON LAS COCINAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA FIBROACERO S.A. A. Argumentos de las partes A.1. Argumentos de la República del Perú Que, en su solicitud, la República del Perú solicita, “al amparo del artículo 16.3 de la Decisión 416, la intervención de la Secretaría General, a fin de que se sirva pronunciar respecto del cumplimiento de las normas establecidas en la mencionada Decisión, (…)” en relación con determinadas importaciones de mercancías bajo la subpartida 7321.11.19, procedentes de la República del Ecuador y consistentes en cocinas de uso doméstico, de combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles;

Que, en dicha solicitud, la República del Perú pide a este Órgano Comunitario evaluar el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 respecto de las exportaciones de los productos antes indicados de tres (3) empresas ecuatorianas, incluyendo en dicha solicitud a la empresa Ecuastoves S.A., que exporta a dicho País Miembro cocinas fabricadas por la empresa Fibroacero S.A.;

Que, los certificados de origen relacionados con la solicitud de la República del Perú, correspondientes a determinadas importaciones de mercancías bajo la subpartida 7321.11.19, GACETA OFICIAL 10/12/2009 4.12 procedentes de la República del Ecuador y consistentes en cocinas de uso doméstico mode- lo Silvana, son los detallados en el siguiente cuadro: Certificados de origen relacionados con la solicitud de la República del Perú Empresa Ecuastoves S.A. Dec. 416 Art. 2 e) Proceso de producción o trasformación; y, salto de partida Certificados de Origen 14318 Factura Comercial 125 (no determinada) 1780007780 178 D000-1261121 Carta Fianza Fuente: Oficios 120 y 141-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI de la República del Perú y anexos.

Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina. Que, en este caso, los certificados de origen antes detallados indican que los productos materia de análisis califican como originarios bajo el criterio de producción o transformación que confiere una nueva individualidad y clasificación en la NANDINA a todos los materiales no originarios que los conforman, según lo establecido por el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416;

A.2. Argumentos de la República del Ecuador Que, la República del Ecuador señala que, a partir del 3 de marzo del presente año, la República del Perú exige la constitución de garantías a importaciones que provienen de su territorio, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con los productos objeto del presente procedimiento; Que, según la República del Ecuador, las cocinas producidas por la empresa Fibroacero S.A., exportadas por la empresa Ecuastoves S.A. a la República del Perú y clasificadas en la subpartida 7321.11.19 cumplen con la condición de originarias;

Que, la República del Ecuador afirma que las autoridades aduaneras de la República del Perú “no actuaron de conformidad al segundo inciso del artículo 16 de la Decisión 416 al no notificar la (…) constitución de las garantías al órgano de enlace en la República de Ecuador, dentro del plazo establecido, ni tampoco a la Secretaría General, para que se puedan tomar las acciones que fueran pertinentes”, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el literal c) del artículo 21 de la Decisión 416;

B. Alcance del análisis de la Secretaría General en el marco del procedimiento previsto por los artículos 15 y 16 de la Decisión 416 Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 416, “en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto”, la autoridad aduanera del País Miembro importador no podrá impedir el desaduanamiento de las mercancías; en tales casos, podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países;

Que, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 416, en una situación como la descrita en que se constituya una garantía: i) la autoridad aduanera del País Miembro importador debe notificar a su órgano de enlace la constitución de una garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su constitución; y, ii) el órgano de enlace del País Miembro importador debe comunicar dicha constitución al órgano de enlace del País Miembro exportador y a esta Secretaría General dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conocida la medida, “acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma”; ello, con el fin de que el órgano de enlace del País Miembro exportador aclare la situación y, de ser necesario, aporte las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen;

GACETA OFICIAL Que, transcurridos treinta (30) días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración correspondiente o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga; correspondiendo a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

Que, como disposición que desarrolla el Capítulo XII – Origen del Acuerdo de Cartagena, en el presente caso se debe tener en cuenta que la Decisión 416 establece: “CAPÍTULO II DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Íntegramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión. b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países 10/12/2009 5.12 Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías.” “Artículo 3.- Los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mer- GACETA OFICIAL cancías se considerarán originarios, si la mercancía principal cumple con los criterios de origen de la presente Decisión. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares cuando estos se presenten por separado o le confieran al producto que contienen, su carácter esencial.” S.A. que vende productos de Sidor, Chivit, Ideal Alambrec, Aluminio Reynolds, Detpros, Rodhia Poliamida Especialidades S.A. LTDA., Vymsa, Ningbo Everstrong Industrial CO., LTDA., Conelec, Eitar, Zheijian ZS Import & Export CO.

LTD., Cartopel, Pesarin, Copreci, Mitto Industrias Micheletto S.A., Electrocontrol, Apis Delta S.A. y Fairis C.A.; 4 “Artículo 17.- Si como consecuencia del procedimiento a que hace referencia el Artículo 16, queda aclarada la situación que motivó la constitución de las garantías, éstas quedarán sin efecto. …” C.3. Acerca de la evaluación del cumplimiento de las normas de origen en las exportaciones desde la República del Ecuador de las cocinas producidas por la empresa Fibroacero S.A., clasificadas en la subpartida 7321.11.19 Que, en consecuencia, atendiendo a las normas contenidas en la disposición previamente citada, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse sobre su cumplimiento o, en su defecto, sobre las medidas que deben ser adoptadas para solucionar la controversia suscitada en el presente caso en relación con las cocinas producidas por la empresa ecuatoriana Fibroacero S.A. y exportadas por la empresa Ecuastoves S.A.;

C. Análisis de la Secretaría General en el presente caso C.1. Información de la empresa 1 Que Fibroacero S.A. opera en el Parque Industrial, en la ciudad de Cuenca, Ecuador. En la empresa laboran 371 trabajadores y exportan cocinas modelo Silvana al Perú a través de la empresa Ecuastoves S.A.; 2 Que la empresa fabrica cocinas, cocinetas y cilindros de gas.

Esta empresa comercializa sus productos con la marca ECOGAS en Ecuador y otros países; pero también fabrica productos con marcas establecidas por los clientes y de acuerdo a sus requerimientos (Klimatic, Electrolux, Friolux); C.2. Proveedores de la empresa 3 Que la empresa proporcionó información de sus proveedores, entre los que figuran Ipac S.A., Codicres, Pintec, Corporación ABC Enterprises 1 2 3 10/12/2009 6.12 Cfr. fojas 3409-3414 del expediente.

Cfr. fojas 3416-3418 del expediente. Cfr. fojas 2321-2331 y 3428-3429 del expediente. Que el ámbito de análisis en esta evaluación se restringe al producto cocina a gas modelo Silvana, clasificada bajo la subpartida 7321.11.19, considerando que los Certificados de Origen N° 14318 y 1780007780, relacionados con la solicitud de la República del Perú, se han emitido sobre tal producto y modelo;

Que, atendiendo a que dichos certificados de origen fueron emitidos el 5 de marzo y el 30 de junio de 2009, en el presente caso, se ha determinado como periodo de investigación de la producción de las cocinas a gas modelo Silvana, un periodo razonablemente representativo, que es el comprendido entre los meses de enero y marzo de 2009; habiéndose solicitado y recibido información correspondiente a este periodo;

Que este Órgano Comunitario, con base en los documentos presentados por la República del Ecuador y en lo actuado en la Audiencia realizada el día 9 de septiembre de 2009, observa que las cocinas objeto de análisis elaboradas por la empresa ecuatoriana Fibroacero S.A. son el resultado de diversos subprocesos, tales como: i) Conformado mecánico, proceso por el cual se elaboran componentes mediante el corte, recorte, doblado, embutido, troquelado y perforado de diferentes piezas que conforman el producto final, entre las que se encuentra: la bandeja cielo, bandeja piso, contrafrente anterior, contrafrente posterior, soporte termostato, tubo quemador, laterales, ángulo lateral, frente inferior, zócalos grande y pe- 4 Cfr. fojas 2317-2570 y 3428-3429 del expediente.

GACETA OFICIAL queño, tubo rampa, soporte de tubo rampa, cañería de aluminio, frente, tablero, soporte de tablero, protector del sistema eléctrico, bandeja quemador, bandeja central y puerta de horno, entre otros 5; posteriormente estas piezas pasan a conformar subensambles o pasan a la línea de ensamble de dichas cocinas; ii) Tratamiento de superficies, en el cual los componentes son separados y colocados en cestas para continuar con el proceso de pintado o enlozado, desarrollándose operaciones de decapado, fosfatizado, enlozado y pintado electrostático 6; posteriormente estas piezas pasan a la etapa de pre-ensamble donde se conforman las partes que se utilizarán en la línea de ensamble de tales cocinas; y, iii) Pre-ensamble, en el cual se realizan operaciones de preparación de los ensambles a menor escala, tales como el armado de puertas y zócalos, tapas de vidrio, frente de las cocinas (anillos) y armado de sistemas (válvulas), entre otros 7; realizándose los correspondientes controles de calidad y de seguridad;

Que, este Órgano Comunitario observa, con base en los documentos presentados por la República del Ecuador y de lo actuado en la Audiencia realizada el día 9 de septiembre de 2009, que una vez completados los subprocesos antes referidos, se produce el ensamble de las cocinas bajo análisis 8, operación en la que se unen sus componentes, partes y piezas, tales como: sistema de combustión; tablero y sistema eléctrico; frente; puerta de horno; horno; laterales y zócalo; y, tapa y frente inferior, para obtener el producto final;

Que, asimismo, de los actuados en el expediente se aprecia que, en el presente caso, el proceso de ensamble de las cocinas objeto de análisis implica la unión de piezas mediante sujeciones fijas y movibles, entre otros, el armado de cuadro (laterales, bandejas y contrafuertes); la sujeción del tubo quemador; la colocación de papel aluminio/lana de vidrio; la suje- 5 6 7 8 Cfr. fojas 3416-3417 del expediente.

Cfr. fojas 3418-3421 del expediente. Cfr. foja 3422 del expediente. Cfr. fojas 3423-3424 del expediente. 10/12/2009 7.12 ción de laterales, zócalos y ángulos; la colocación y sujeción de cañería, frente y sistema; la colocación de perillas y puerta; la colocación del tablero, de las bases, de los espartallamas; y de la tapa de vidrio o respaldo, entre otros 9;

Que en la línea de ensamble de la cocina se incorporan, entre otros, partes como: sistema de combustión, tablero y sistema eléctrico, frente, puerta de horno, horno, laterales y zócalo, tapa, frente inferior, que al ser partes de las cocinas se clasifican en la subpartida 7321.90.90; es decir, la misma partida arancelaria (7321) que las cocinas objeto de investigación, clasificadas en la subpartida 7321.11.19;

Que, atendiendo a la existencia de un proceso de ensamble como el señalado, este Órgano Comunitario observa que, para evaluar el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 corresponde realizar el análisis según el criterio de origen establecido por el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, ensamble con valor de contenido regional;

Que, en la aplicación de este criterio, debe tenerse en cuenta que el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416 establece que serán consideradas originarias, para efectos del Programa de Liberación de la Comunidad Andina, las mercancías a “[l]as que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador”;

Que, sin embargo, actualmente, para la República del Ecuador, en relación con el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, es aplicable la exigencia de que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el cincuenta por ciento del valor FOB de exportación del producto para que éste califique como originario; dado que, en el marco de una determinación de sanciones sobre dicho País Miembro, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha decidido: 9 Cfr. fojas 3423-3424 del expediente.

GACETA OFICIAL “[s]uspender las preferencias en materia de origen de que goza el Ecuador, conforme a los incisos d) y f) del artículo 2 de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por la que se concede un porcentaje del 60% del valor FOB de exportación de los productos, el cual en adelante será de 50% tal como se exige para Colombia, Perú y Venezuela” 10;

Que, para evaluar el cumplimiento de la norma de la Decisión 416 que corresponde en este caso, se ha tenido en cuenta la información proporcionada por la República del Ecuador sobre los materiales utilizados por la empresa productora, la información de materiales no originarios reportada a este Órgano Comunitario en valores CIF y la información contenida en los certificados de origen 11, declaraciones aduaneras únicas 12, facturas comerciales 13 y declaraciones de proveedores de la empresa Fibroacero S.A. 14;

Que, del cotejo y análisis de esta información se ha constatado que, en la mayoría de subensambles, se utilizan componentes, partes o piezas de acero elaborados a partir de bobinas y láminas importadas 15 que, se encuentran clasificadas en el capítulo 72 de la NANDINA y al pasar por procesos productivos o de transformación tales como el doblado, embutido, troquelado y perforado, configuran componentes, partes o piezas de origen subregional al ser resultado de un proceso de producción o transformación que los clasifica en la partida aran- 10 11 12 13 14 15 Cita textual tomada del auto expedido el 28 de julio de 1999 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 1-AI-96.

Cfr. fojas 2406, 2411, 2419, 2428, 2451, 2452, 2456, 2477, 2482-2484, 2500, 2509, 2516, 2522-2525, 25492559 del expediente. Cfr. fojas 2403, 2408, 2416, 2421, 2425, 2429, 2433, 2437, 2441, 2445, 2446, 2448, 2453, 2457, 2463, 2466, 2472, 2478, 2497, 2513, 2518, 2527, 2540, 2544, 2547, 2552, 2554 del expediente. Cfr. fojas 2400-2402, 2405-2407, 2410, 2412-2415, 2418, 2420, 2424, 2427, 2431-2432, 2434-2436, 2439, 2444, 2447, 2450, 2455, 2458, 2460-2462, 2465, 24692471, 2475-2476, 2481, 2485-2496, 2499, 2501-2505, 2508, 2510-2512, 2515, 2517, 2521, 2526, 2530, 25332534, 2538-2539, 2542, 2546, 2548, 2550-2551, 2553, 2557, 2558, 2560-2570 del expediente.

Cfr. fojas 2358-2389 del expediente. De las facturas que aparecen en las fojas 2401, 2405, 2413-2414, 2496, 2499, 2502, 2505, 2508; y certificados de origen que aparecen en las fojas 2500, 2509 se puede constatar que la empresa Fibroacero S.A. adquiere bobinas de acero a diferentes proveedores. 10/12/2009 8.12 celaria 7321 de la NANDINA (en la subpartida 7321.90.90, en tanto se consideran genéricamente como partes de cocinas), que es diferente a la partida original que les correspondía como bobinas o láminas, antes del proceso productivo o de transformación, por lo que en aplicación del literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, contribuyen en cada subensamble, como materiales originarios en la producción de las cocinas modelo Silvana;

Que, adicionalmente, este Órgano Comunitario al constatar la información de costos de materiales proporcionados por la empresa y los valores unitarios con base en la información de certificados de origen, declaraciones aduaneras únicas y facturas comerciales correspondientes; cotejar la información disponible de la Superintendencia de Compañías de Ecuador 16; y, analizar la información presentada sobre la empresa fabricante respecto de los costos de materiales de cada subensamble para evaluar el origen de las cocinas modelo Silvana; se desprende que: i) En relación con el costo total de materiales, sólo el sistema de combustión y el tablero y sistema eléctrico están compuestos con mayor cantidad de materiales provenientes de terceros países 17.

Para evaluar el cumplimiento del origen andino, se debe evaluar cada subensamble según el criterio establecido por el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, en los términos señalados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) Para estimar el valor FOB de cada subensamble, resulta razonable considerar, como valores adicionales a dichos costos, los conceptos de: i) gasto indirecto de fabricación (de 17,4% promedio sobre el costo de los materiales); ii) mano de obra directa (de 24,4% promedio sobre el costo de los materiales); iii) margen de utilidad y, embalaje y flete (de 10% en conjunto); iii) Luego de realizada la estimación del valor FOB del sistema de combustión y el table- 16 17 Cfr..http://www.supercias.gov.ec/consultas/inicio.html Cfr. fojas 2481, 2482, 2465, 2427, 2428, 2455, 2481, 2521, 2424, 2530, 2427, 2439, 3482, 3490, 2436, 2444, 2553, 3490, 2538, 3483, 3487, 2469, 2475 del expediente.

GACETA OFICIAL ro y sistema eléctrico, ambos subensambles resultan ser originarios de la Subregión, en aplicación del criterio de origen establecido por el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, ensamble con valor de contenido regional; ello, al revelarse que el valor CIF de sus materiales no originarios no exceden el cincuenta por ciento del valor FOB estimado para cada uno;

En efecto, al evaluar aquellos subensambles utilizados en la producción de las cocinas a gas modelo Silvana conformadas con un mayor componente de materiales procedentes de terceros países, que son el sistema de combustión y el tablero y sistema eléctrico (que representan sumados una magnitud estimada de 30% respecto del valor FOB de las cocinas objeto de análisis), se verifica que el valor CIF de sus materiales no originarios respecto al valor FOB estimado se encuentran en un rango entre 37 y 48%;

Que, en consecuencia, atendiendo al criterio de origen establecido por el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, conforme se aplica actualmente a la República del Ecuador, se exige que un producto, para calificar como originario, cumpla con ser resultado de un proceso que implique una elaboración en la que el uso de materiales no originarios no exceda el cincuenta por ciento de su valor FOB, lo que se ha verificado para el caso de las cocinas a gas modelo Silvana;

Que, en consecuencia, lo actuado en el presente procedimiento ha permitido acreditar que las cocinas modelo Silvana elaboradas por la empresa Fibroacero S.A. cumplen, en todo caso, con ser resultado de un proceso de producción que implica: i) un ensamblaje realizado en la República del Ecuador; ii) una elaboración con materiales originarios del territorio de los Países Miembros; y, iii) que los materiales no originarios no exceden el cincuenta por ciento de su valor FOB;

Que, en este sentido, las cocinas elaboradas por la empresa Fibroacero S.A. y exportadas a la República del Perú por la empresa Ecuastoves S.A., clasificadas en la subpartida 7321.11.19, resultan originarias de la Comunidad Andina al cumplir el criterio de origen establecido por el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416; 10/12/2009 9.12 C.3.

Acerca de la alegación de la República del Ecuador en torno a un supuesto incumplimiento por parte de la República del Perú de determinados artículos de la Decisión 416 Que, como se detalló en la referencia a los argumentos de las Partes, la República del Ecuador consideró que, en el presente caso, la República del Perú no habría cumplido determinadas disposiciones emanadas del segundo inciso del artículo 16 y del literal c) del artículo 21 de la Decisión 416;

Que, en relación con esta alegación, debe considerarse que, en el marco del presente procedimiento, definido por el artículo 16 de la Decisión 416, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 en relación con determinada mercancía objeto de importación y de constitución de garantías, tal como se ha referido en el literal B de este análisis, a efectos de determinar si resultan originarias de la Subregión las cocinas modelo Silvana;

Que, en consecuencia, no resulta procedente evaluar en el presente procedimiento la alegación de la República del Ecuador antes referida;

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar que las mercancías clasificadas en la subpartida 7321.11.19, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Fibroacero S.A. y, exportadas por la empresa Ecuastoves S.A. a la República del Perú entre los meses de marzo y julio de 2009, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416. De conformidad con el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 416, al haberse aclarado la situación que motivó el presente procedimiento, las garantías constituidas sobre las mercancías antes referidas, quedarán sin efecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 10/12/2009 10.12 GACETA OFICIAL 10/12/2009 11.12 GACETA OFICIAL 10/12/2009 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú