Año XXVIII - Número 1970 Lima, 19 de agosto de 2011 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1429.- Resolución 1430.- Pág. Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de setiembre de 2011, correspondientes a la Circular N° 395 del 17 de agosto de 2011 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Abejas Melíferas (Apis melífera) y sus Productos RESOLUCION 1429 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de setiembre de 2011, correspondientes a la Circular N° 395 del 17 de agosto de 2011 los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1392 de la Secretaría General; y, RESUELVE:
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1392, o de efectuar los cálculos establecidos en Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de setiembre de 2011: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 Carne de cerdo 2 377 (Dos mil trescientos setenta y siete) 0207.14.00 Trozos de pollo 1 168 (Un mil ciento sesenta y ocho) 0402.21.19 Leche entera 4 240 (Cuatro mil doscientos cuarenta) 1001.10.90 Trigo 347 (Trescientos cuarenta y siete) 1003.00.90 Cebada 226 (Doscientos veintiséis) 1005.90.11 Maíz amarillo 328 (Trescientos veintiocho) 1005.90.12 Maíz blanco 337 (Trescientos treinta y siete) Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 19/08/2011 2.12 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 1006.30.00 Arroz blanco 596 (Quinientos noventa y seis) 1201.00.90 Soya en grano 543 (Quinientos cuarenta y tres) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 1 270 (Un mil doscientos setenta) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 1 129 (Un mil ciento veintinueve) 1701.11.90 Azúcar crudo 641 (Seiscientos cuarenta y uno) 1701.99.00 Azúcar blanco 765 (Setecientos sesenta y cinco) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de setiembre del año dos mil once.
Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 717, podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1392 de PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. RESOLUCION 1430 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Abejas Melíferas (Apis melífera) y sus Productos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de abejas y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su CVIII Reunión, realizada el 13 de julio de 2011, revisó y recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de abejas melíferas y sus productos;
RESUELVE
Aprobar la siguiente Norma Sanitaria Andina para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de abejas melíferas y sus productos GACETA OFICIAL TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de abejas y sus productos entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de propagación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal (SOSA), los productores y quienes importen, exporten o movilicen abejas y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los SOSA de los Países Miembros serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma. Artículo 4.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, serán los responsables de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA ABEJAS MADURAS Y DE CRÍA (HUEVOS, LARVAS Y PUPAS) CAPÍTULO I Artículo 5.- Cuando la importación de las abejas proceda de un tercer país o zona que después de haber tenido algún reporte de enfermedad, se autodeclare libre de enfermedades que no se han reportado en territorio comunitario y son de importancia para la Comunidad Andina, tales como la Acarapisosis de las Abejas Melíferas (Acarapis woodie), Infestación de las Abe- 19/08/2011 3.12 jas Melíferas por Ácaros Tropilaelaps (T. clareae y T. koenigerum), Infestación por el escarabajo de las colmenas (Aethina tumida) u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá ser reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA, Grupo Sanidad Animal, según la normativa comunitaria vigente.
Artículo 6.- Si el país o la zona de donde se pretende importar abejas vivas, está libre de enfermedades de conformidad con el artículo anterior, se exigirá que en la certificación conste que: 1. El establecimiento del que se pretenda importar las abejas, a cualquier País Miembro, ha sido habilitado previamente por el SOSA del país exportador y avalado o reconocido por el SOSA del País Miembro importador de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente. 2.
Las abejas proceden de colmenares que están situados en una zona que no está sujeta a restricciones de movilización debido a la presencia de enfermedades que afectan a la especie. 3. Las abejas proceden de un colmenar que cumple con las medidas de higiene y seguridad sanitaria establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) vigente. 4.
Las abejas han permanecido en cuarentena durante 30 días antes del embarque. 5. Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria vigente. 6. Las cajas y embalajes utilizados para transportar las abejas deberán ser de primer uso y no estar expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten a la especie, y han sido selladas o precintadas desde el establecimiento de origen por un médico veterinario del SOSA del país exportador. 7.
El vehículo de transporte terrestre de las abejas que se exportan ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque en el col- GACETA OFICIAL 19/08/2011 4.12 menar de origen, condición que deberá ser certificada por el SOSA del país exportador. CAPITULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ABEJAS MADURAS Artículo 7.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español.
La traducción de dichos certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. SECCIÓN I REQUISITOS PARA ABEJAS MADURAS (OBRERAS, REINAS Y ZÁNGANOS) ACOMPAÑADAS O NO DE PANELES DE CRÍA Artículo 8.- Para la importación de abejas vivas provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un estudio de análisis de riesgo favorable y una Resolución de la Secretaría General de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.
Artículo 9.- La presente Sección se aplicará a las abejas maduras vivas (obreras, reinas y zánganos) acompañadas o no de paneles de cría, clasificadas de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y el código complementario del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación: CÓDIGO NANDINA 0106.90.10 CÓDIGO ARIAN 00.01 Subsección I Requisitos relacionados con la Acarapisosis de las Abejas Melíferas Artículo 10.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Acarapisosis de las Abejas Melíferas, se exigirá que en la certificación conste que las abejas proceden de un país o zona oficialmente libre de Acarapisosis de las Abejas Melíferas.
Artículo 11.- Se prohíbe la importación de abejas que procedan de países o zonas infectadas con Acarapisosis de las Abejas Melíferas. Subsección II Requisitos relacionados con Loque Americana (Paenibacillus larvae) y Loque Europea (Melissococcus plutonius) DESCRIPCIÓN Abejas (obreras, reinas y zánganos) acompañadas o no de paneles de cría 2.
Proceden de un colmenar de un país o zona libre de Loque Americana y Loque Europea. Subsección III Requisitos relacionados con la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas Artículo 13.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas y se trate de remesas individuales que contienen una sola reina viva (abeja o abejorro) y un pequeño número de obreras (20 como máximo), se exigirá que en la certificación conste que proceden de un país o una zona oficialmente libre de infestación por A. tumida.
Artículo 12.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, se exigirá que en la certificación conste que: Artículo 14.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectada o no reconocida libre de la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas y se trate de remesas individuales que contienen una sola reina viva (abeja o abejorro) y un pequeño número de obreras (20 como máximo), se exigirá que en la certificación conste que: 1.
Las abejas y los paneles de cría no presentan ningún signo clínico de Loque Americana y Loque Europea el día del embarque. 1. Las abejas proceden de colmenas o colonias que fueron inspeccionadas oficialmente inmediatamente antes de expedir la remesa y GACETA OFICIAL 19/08/2011 5.12 no muestran signos clínicos ni sospecha de la presencia de A. tumida ni de sus huevos, larvas o pupas. 2.
Las abejas proceden de un colmenar situado en un perímetro de al menos cien (100) km de radio en el que ningún colmenar ha estado sujeto a restricciones asociadas a la presencia de A. tumida durante los seis (6) meses anteriores al embarque. 3. Las abejas y el embalaje presentado para su exportación han sido inspeccionados individualmente y con minuciosidad, por un médico veterinario oficial o autorizado y no contienen A. tumida ni sus huevos, larvas o pupas. un país o zona oficialmente libre de Infestación por Ácaros Tropilaelaps.
Artículo 17.- Cuando la importación de abejas no sea acompañada de paneles de cría y proceda de países o zonas libres de Infestación por los Ácaros Tropilaelaps, se exigirá que en la certificación conste que las abejas fueron aisladas de las crías y de las abejas que tenían acceso a las crías durante un período no menor a siete (7) días. Artículo 18.- Se prohíbe la importación de abejas que procedan de países o zonas infestadas por los Ácaros Tropilaelaps. 4.
La remesa de abejas se ha recubierto de una malla fina por la que no puede penetrar un escarabajo vivo. Subsección V Requisitos relacionados con la Varroosis de las Abejas Melíferas Artículo 15.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas y se trate de abejas maduras vivas (obreras y zánganos) o colonias de abejas vivas, acompañadas o no de paneles de cría o de abejorros vivos, se exigirá que en la certificación conste que: Artículo 19.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, se exigirá que en la certificación conste que las abejas: 1.
Las abejas proceden de un país o zona oficialmente libre de infestación por A. tumida. 2. Las abejas y el embalaje presentado para su exportación han sido inspeccionados individualmente y con minuciosidad por un médico veterinario oficial o autorizado, y no contienen A. tumida ni sus huevos, larvas o pupas. 3. La remesa de abejas se ha recubierto de una malla fina por la que no puede penetrar un escarabajo vivo.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Infestación de las Abejas Melíferas por los Ácaros Tropilaelaps Artículo 16.- Cuando la importación de abejas sea o no acompañada de paneles de crías y proceda de países o zonas libres de Infestación por los Ácaros Tropilaelaps, se exigirá que en la certificación conste que las abejas proceden de CÓDIGO NANDINA 0106.90.10 CÓDIGO ARIAN 00.02 1.
No presentaron ningún signo de presencia de Varroosis el día del embarque. 2. Proceden de colmenares en los que durante el período de cuarentena fueron sometidos a pruebas específicas de diagnóstico, recomendadas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres vigente de la OIE, y no pusieron de manifiesto ningún signo de presencia de Varroosis. 3.
Los colmenares fueron tratados con acaricida de acción comprobada contra Varroosis con productos autorizados por el SOSA del país exportador, durante la cuarentena antes del embarque. SECCIÓN II REQUISITOS PARA ABEJAS DE CRÍA (HUEVOS, LARVAS Y PUPAS) Artículo 20.- La presente Sección se aplicará a las abejas de cría (huevos, larvas y pupas), clasificadas de conformidad con el código de la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN Huevos, larvas y pupas de abejas melíferas GACETA OFICIAL Subsección I Requisitos relacionados con la Acarapisosis de las Abejas Melíferas Artículo 21.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Acarapisosis de las Abejas Melíferas, se exigirá que en la certificación conste que: 1.
Los huevos, larvas y pupas proceden de un país o zona oficialmente libre de Acarapisosis de las Abejas Melíferas; o 2. Fueron examinados por un laboratorio oficial y declarados libres de todos los estadios de vida de A. woodi; o 3. Proceden de reinas aisladas en un establecimiento autorizado por la Autoridad Competente donde fueron examinados con microscopio y declarados libres de todos los estadios de vida de A. woodi.
Artículo 22.- Se prohíbe la importación de huevos, larvas y pupas que procedan de países o zonas infectadas con Acarapisosis de las Abejas Melíferas. Subsección II Requisitos relacionados con la Loque Americana y Loque Europea Artículo 23.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, se exigirá que en la certificación conste que los huevos, larvas y pupas: 1.
Proceden de un país o zona libre de Loque Americana y Loque Europea; o 2. Fueron aislados de las reinas en un establecimiento autorizado por la Autoridad Competente y todas las obreras que acompañaban a la reina o una muestra representativa de huevos o de larvas fueron examinados para detectar la presencia de P. larvae y M. plutonius mediante cultivo bacteriano o reacción en cadena de la polimerasa; y 19/08/2011 6.12 Artículo 24.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Infestación por el Escarabajo de las Colmenas se exigirá que en la certificación conste que proceden de un país o zona libre de infestación por A. tumida reconocida oficialmente.
Artículo 25.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectada o no reconocida libre de la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas, se exigirá que en la certificación conste que: 1. Se han criado y mantenido en un medio controlado, dentro del perímetro de una explotación reconocida que supervisa y controla el Servicio Veterinario; 2.
La explotación fue inspeccionada inmediatamente antes de expedir los productos y ningún huevo, larva o pupa manifestó signos clínicos o sospecha de presencia de A. tumida; y 3. El material de embalaje, contenedores, productos y alimentos complementarios son nuevos y se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida o por sus huevos, larvas o pupas.
Subsección IV Requisitos relacionados con la Varroosis Artículo 26.- Independientemente del estatus sanitario, se exigirá que en la certificación conste que las larvas y pupas de abejas melíferas: 1. Proceden de un país o zona libre de Varroosis; o 2. Proceden de reinas mantenidas en una estación de cuarentena que fue examinada y reconocida libre de Varroosis.
TÍTULO TERCERO REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE ABEJAS 3. No presentaron ningún signo clínico de Loque Americana y Loque Europea el día del embarque. CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES Subsección III Requisitos relacionados con la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas Artículo 27.- El establecimiento del que se pretende importar los productos, a cualquier País de la Comunidad Andina o entre Miembros de GACETA OFICIAL 19/08/2011 7.12 ésta, ha sido habilitado previamente por el SOSA del país exportador y avalado o reconocido por el SOSA del País Miembro importador, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente.
Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como “importación sin valor comercial”. No obstante, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma, según sea el caso. Artículo 28.- En toda importación de productos procedentes de abejas se exigirá que en la certificación conste que se trata de productos aptos para el consumo humano cuando corresponda en el país de origen, si su uso se destina a la alimentación humana.
Artículo 29.- Los productos destinados a la exportación deberán ser inspeccionados en el establecimiento de origen o procesamiento de las mercancías por un médico veterinario del SOSA y, cuando sea necesario, por la Autoridad Competente de Salud. Artículo 30.- Todo producto de abejas que se importe debe: 1. Estar embalado en material aprobado por la Autoridad Competente del país Importador. 2.
Incluir información relacionada con el país importador y el establecimiento de producción, así como las fechas de vigencia del producto o material, de corresponder. 3. Transportarse refrigerado o congelado, en caso de requerirse. Artículo 31.- Los materiales de apicultura deberán ser nuevos o de primer uso y no haber es- CÓDIGO NANDINA tado en contacto con algún patógeno que pueda transmitir enfermedades que afecten a las abejas.
Artículo 32.- En la importación de productos apícolas se deberá tomar las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación, lo que será certificado por la Autoridad Competente del país exportador. Artículo 33.- Todo embalaje de madera que se utilice en la importación de productos de abejas deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria vigente.
Artículo 34.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. Artículo 35.- Para la importación de productos de abejas provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un estudio de análisis de riesgo favorable y una Resolución de la Secretaría General, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.
CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS SECCIÓN I REQUISITOS PARA SEMEN Y VENENO Artículo 36.- La presente Sección se aplicará al semen y veneno de abejas clasificados de conformidad con los códigos de la NANDINA, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN 0511.99.30 SEMEN ANIMAL (ABEJAS) 0511.99.90 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (VENENOS) GACETA OFICIAL 19/08/2011 8.12 Artículo 37.- Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o zona de exportación respecto a las Acarapisosis de las Abejas Melíferas, Infestación por el Escarabajo de las Colmenas, Loque Americana y Loque Europea, Infestación de las Abejas Melíferas por los Ácaros Tropilaelaps y Varroosis de las Abejas Melíferas, se autoriza sin restricción la importación o el tránsito por el territorio de los Países Miembros, de semen y veneno de abejas.
Artículo 38.- La presente Sección se aplicará a la miel de abejas clasificada de conformidad con el código de la NANDINA, descrito a continuación: 0409.00 MIEL NATURAL Artículo 39.- Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o zona de exportación respecto a Acarapisosis de las Abejas Melíferas, Infestación por el CÓDIGO ARIAN 1521.90.10 0410.00.00 1.
Fue recolectada de un colmenar libre de Loque Americana y Loque Europea; o 2. Fue sometida a un proceso que garantiza la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae y M. plutonius. SECCIÓN III REQUISITOS PARA CERA DE ABEJAS, MIEL DE PANAL, POLEN Y PROPÓLEO DESCRIPCIÓN CÓDIGO NANDINA Subsección I Requisitos relacionados con la Loque Americana y Loque Europea Artículo 40.- Independientemente del estatus del país exportador se exigirá que en la certificación conste que la miel: SECCIÓN II REQUISITOS PARA MIEL DE ABEJAS CÓDIGO NANDINA Escarabajo de las Colmenas, Infestación de las Abejas Melíferas por los Ácaros Tropilaelaps y Varroosis de las Abejas Melíferas, se autoriza sin restricción alguna, la importación o el tránsito por el territorio de los Países Miembros, de miel de abejas.
Artículo 41.- La presente Sección se aplicará a la cera de abejas, miel de panal, polen y propóleo, clasificados de conformidad con los códigos de la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN CERA DE ABEJAS 001 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE (MIEL DE PANAL, POLEN Y PROPÓLEO) Subsección I Requisitos relacionados con la Loque Americana y Loque Europea 2.
Fueron sometidos a un proceso que garantiza la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae y M. plutonios. Subsección II Artículo 42.- Independientemente del estatus del país exportador se exigirá que en la certificación conste que: Requisitos relacionados con la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas 1. Fueron recolectados de un país o zona libres de Loque Americana y Loque Europea; o Artículo 43.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador se exigirá que en la certificación conste que: GACETA OFICIAL 19/08/2011 9.12 1.
Proceden de un país o zona libre de infestación por A. tumida, y no contienen abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas; o 2. No contienen abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas; y han sido limpiados minuciosamente y sometidos a un proceso que garantiza la destrucción de A. tumida. Subsección III Requisitos relacionados con la Infestación de las Abejas Melíferas por los Ácaros Tropilaelaps Artículo 44.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, se exigirá que en la certificación conste que: 1.
Proceden de un país o zona libres de infestación por Ácaros Tropilaelaps; o 2. No contienen abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas, y fueron preservados de todo contacto con abejas melíferas vivas durante por lo menos siete (7) días anteriores a su expedición; o 3. Fueron sometidos a un proceso que garantiza la destrucción de Tropilaelaps spp.
CÓDIGO NANDINA CÓDIGO ARIAN 0410.00.00 00.02 8436.80.90 Artículo 45.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, se exigirá que en la certificación conste que: 1. Proceden de un país o zona libres de Varroosis; o 2. No contienen abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas, y fueron preservados de todo contacto con abejas melíferas vivas durante por lo menos los siete (7) días anteriores a su embarque; o 3.
Fueron sometidos a un proceso que garantiza la destrucción de Varroa destructor. SECCIÓN IV REQUISITOS PARA JALEA REAL, PROPÓLEOS Y OTROS PRODUCTOS DE ABEJAS PROCESADOS Artículo 46.- La presente Sección se aplicará a jalea real, propóleo y polen de abejas clasificados de conformidad con el código de la NANDINA y el código complementario de la ARIAN, descritos a continuación: DESCRIPCIÓN PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE (JALEA, PROPÓLEO Y OTROS PRODUCTOS PROCESADOS) Artículo 47.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, se exigirá que en la certificación conste que los productos han sido sometidos a un proceso que garantiza la eliminación de agentes patógenos, que puedan ocasionar riesgos a la apicultura.
CÓDIGO NANDINA Subsección IV Requisitos relacionados con la Varroosis SECCIÓN V REQUISITOS PARA MATERIAL DE APICULTURA Artículo 48.- La presente Sección se aplicará al material de apicultura, clasificado de conformidad con el código de la NANDINA, descrito a continuación: DESCRIPCIÓN LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA APICULTURA (MATERIALES Y EQUIPOS DE APICULTURA) GACETA OFICIAL Subsección I Requisitos relacionados con la Loque Americana y Loque Europea Artículo 49.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, para Loque Americana y Loque Europea se exigirá que en la certificación conste que el material de apicultura fue esterilizado, bajo supervisión de la Autoridad Competente, mediante inmersión en una solución de hipoclorito de sodio al uno (1) durante al menos treinta (30) minutos, adecuado únicamente para materias no porosas como el plástico o el metal, mediante irradiación gamma a partir de una fuente de cobalto de sesenta (60) a una dosis de diez (10) kg u otro proceso que garantice la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae y M.plutonius.
Subsección II Requisitos relacionados con la Infestación por el Escarabajo de las Colmenas Artículo 50.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, en la certificación deberá constar que el material de apicultura: 1. Procede de un país o una zona libre de infestación por A. tumida; y 2. No contiene abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas; o 3.
No contiene abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas; 4. Ha sido limpiado minuciosamente y sometido a un proceso que garantiza la destrucción de A. tumida; y 5. Se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su infestación o su contaminación. 19/08/2011 10.12 la certificación conste que el material de apicultura: 1.
Procede de un país o zona libre de infestación por Ácaros Tropilaelaps y Varroosis; o 2. No contiene abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas, y fueron preservados de todo contacto con abejas melíferas vivas durante por lo menos los siete (7) días anteriores a su embarque; o 3. Fue sometido a un proceso que garantiza la destrucción de Tropilaelaps spp y Varroa destructor.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 52.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de abejas y sus productos. Artículo 53.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo 54.- En tanto la Secretaría General establezca los requisitos para la habilitación, autorización o reconocimiento de establecimientos de producción de abejas maduras y abejas de cría, establecimientos de procesamiento de mercancías de abejas u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.
Subsección III Requisitos relacionados con la Infestación de las Abejas Melíferas por los Ácaros Tropilaelaps y Varroosis Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once. Artículo 51.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, se exigirá que en ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 19/08/2011 11.12 GACETA OFICIAL 19/08/2011 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú