Año XXXII – Número 2457 Lima, 02 de marzo de 2015 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN 1773 Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución 1753 de la Secretaría General……… RESOLUCIÓN Nº 1773 RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DEL PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 1753 DE LA SECRETARÍA GENERAL LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 1753 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: [1] Que, el 18 de diciembre de 2015 se publicó en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2428, la Resolución 1753 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró que las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 7321.11.19, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa MABE Ecuador S.A. y exportadas a la República del Perú, referidas a varios modelos de cocina y comprendidas en varios certificados de origen, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416; específicamente el literal d) del artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión; [2] Que en la misma Resolución la Secretaría General, de conformidad con el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 416, señaló que quedaban sin efecto las garantías aplicadas por el Gobierno del Perú a los certificados de origen de la empresa MABE indicados en los cuadros 1 y 2 de la señalada Resolución; [3] Que el 30 de enero de 2015, mediante Oficio 15-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Gobierno del Perú presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución 1753 con base en los artículos 37 y 39 de la Decisión 4251.
En su escrito, el Gobierno del Perú solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución referida;2 1 2 Fs. 1 – 8 del Expediente 006 R(O)-2015 F. 8 del Expediente 006 R(O)-2015 Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 02/03/2015 2 de 14 [4] Que el 13 de febrero, mediante comunicación SG/E/302/2015, la Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú y comunicó este hecho a los demás Países Miembros el 16 de febrero mediante comunicación SG/E/303/2015; [5] Que el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna.
En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”; [6] Que el recurso de reconsideración fue interpuesto en el lapso legal mencionado; [7] Que en dicho recurso el gobierno del Perú manifiesta que la Secretaría General no habría motivado debidamente la Resolución 1753, con base en los siguientes argumentos: La Secretaría General debió solicitar información de los materiales utilizados para cada modelo de cocina que permita ver la trazabilidad de dicho proceso productivo, el análisis de los materiales se limita a los principales materiales no originarios lo que contravendría la regla de origen del literal d) del artículo 2 de la Decisión 416 que exige el análisis de todos los materiales no originarios y originarios.3 La Secretaría General no se habría pronunciado con base en medios probatorios idóneos para verificar el cumplimiento del origen y que no establece de manera explícita, el porcentaje de los materiales originarios y no originarios a fin de “constatar que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 60% del valor FOB de exportación del producto”. 4 La Secretaría General no se habría pronunciado sobre determinados modelos de cocina (INGENIOUS607PX05, INGENIOUS763PX06, INGENIOUSDPX07, 8 9 10 INGENIOUS767PX0, INGENIOUS769PX0, TX1G-2PE, INGENIOUS606PX011, CIP20JMN-1 y EMP6040IP0), incluidos en otro ámbito de certificados de origen.12 Quien debe aclarar la situación que generó el establecimiento de las garantías y quien debe adoptar las pruebas necesarias que demuestren el cumplimiento de las normas de origen, es el órgano de enlace del País Miembro exportador.13 [8] Que en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1753 de la Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General; [9] Que efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del Gobierno del Perú contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente: 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fs. 2-3 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 F. 2 del Expediente 006 R(O)-2015 Certificado de Origen 166354 Certificado de Origen 166739, 166738, 168561 Este modelo no se ubica existe el INGENIOUS60DPX0 Certificado de Origen 166305, 168535, 168416 Certificado de Origen 166305 Certificado de Origen 166305 Certificado de Origen 168416 F. 6 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 F. 7 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 GACETA OFICIAL 1. 02/03/2015 3 de 14 Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Gobierno del Perú. [10] El Gobierno del Perú con base en el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida señalando que ésta puede causar perjuicios de difícil reparación y contiene vicios que acarrearían su nulidad. [11] El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena impone a la Secretaría General la obligación de velar por la aplicación de ese Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En ese sentido, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que: “Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.
Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto.” [12] Como se colige de lo señalado en dicho artículo, como regla general, la interposición del recurso de reconsideración no suspende los efectos de la resolución impugnada, en este caso, la Resolución 1753.
No obstante, el Secretario General puede disponer mediante auto, la suspensión de los efectos, en tanto se resuelve la reconsideración, a condición que se cumplan tres requisitos, a saber: a) Que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación; b) Que dicho perjuicio calificado se cause al interesado; y, c) Que dicho perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto. [13] Sobre esa base, corresponde analizar si los alegatos presentados por la República del Perú demuestran la concurrencia de los tres requisitos que dispone el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 para hacer procedente el pedido de suspensión. En dicho análisis será menester considerar tanto los elementos de juicio aportados por el Gobierno del Perú, como lo señalado en el artículo 42 de la Decisión 425; teniendo en cuenta que el objetivo del presente análisis es identificar si el levantamiento de la aplicación de garantías a los certificados de origen ordenada por la Resolución 1753, pudiera producir un daño irreparable o de difícil reparación al Gobierno del Perú, que no sea subsanable por la Resolución definitiva de esta Secretaría General. [14] Se debe tener presente, asimismo, que toda medida cautelar, además de poder ser incluso decretada inaudita parte, con la discrecionalidad que se considere, conforme a las circunstancias del caso y con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad; es una medida destinada a garantizar que lo resuelto en el procedimiento principal sea satisfecho en su integridad, por lo que, de acuerdo a la doctrina clásica, existen tres presupuestos a considerar para su otorgamiento, a saber: la verosimilitud prima facie del derecho, el peligro en la demora, y la contracautela (este último en los casos previstos por el derecho comunitario andino), debiendo la decisión GACETA OFICIAL 02/03/2015 4 de 14 cautelar ser adecuada (medio-fin) y proporcional cuantitativa y cualitativamente a la pretensión principal; [15] La previsión de una eventual suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restringida, dado el interés general en la efectividad de las resoluciones de la Secretaría General. a) Sobre el que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación: [16] El segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425, requiere que se genere no un simple perjuicio sino un perjuicio calificado como de irreparable o de difícil reparación. El concepto de perjuicio puede estar referido a condiciones patrimoniales o extrapatrimoniales.
La posibilidad de reparación se refiere a la posibilidad de reponer el estado de situación pre-existente de declararse fundada, fundada en parte o infundada la reconsideración o de compensarlo de otro modo. [17] En el presente caso, el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación estaría referido a la suspensión de la aplicación de las garantías a los certificados de origen correspondiente a los perfumes y aguas de tocador fabricados por la empresa MABE Ecuador S.A. El efecto de dicha suspensión, implicaría el cese del pago por parte de los importadores peruanos a las entidades financieras que expiden tales garantías. [18] Al respecto, el Gobierno del Perú no ha fundamentado su petición de suspensión temporal limitándose a invocarla.
Tampoco ha aportado elementos documentales que permitan derivar cualquier eventual perjuicio que pudiera causarse y que requiera la adopción de medidas cautelares. En tal virtud, no habiendo sido probado el alegato, corresponde desestimarlo. [19] Sin perjuicio de ello, la circunstancia alegada no permite entrever la generación de tal perjuicio irreparable al Gobierno del Perú. En efecto, al analizar el daño potencial para el Gobierno del Perú por la inaplicación de las garantías, desde la publicación de la Resolución 1753 hasta el pronunciamiento de la Secretaría General en el marco del recurso de reconsideración, se observa que ante una eventual calificación de incumplimiento de la normativa de origen, dicho Gobierno podría hacer efectivo el cobro del arancel no pagado, a través de un proceso de control posterior del certificado de origen. [20] Por su parte, el efecto perjudicial para la empresa exportadora sería el incremento de los costos de importación en Perú, que tendría que pagar los costos de la expedición de la carta fianza para cubrir las garantías solicitadas por la autoridad aduanera en Perú. Dicho pago no sería recuperable incluso si la Secretaría General confirmara el cumplimiento del origen del producto investigado. b) Sobre el que dicho perjuicio calificado se cause al interesado [21] El presente requisito requiere la concurrencia de un perjuicio calificado, la identificación del interesado y la existencia de nexo causal entre ellos.
De esta suerte no basta el alegato de un interés difuso y abstracto, sino que debe ser concreto y verificable. [22] Considerando lo señalado en el punto a) supra, en el caso que, el eventual perjuicio inmediato se causaría a las entidades financieras que expiden las cartas fianza y un eventual perjuicio mediato al Gobierno del Perú sólo ocurriría en el evento que la Secretaría General determine el incumplimiento del origen, situación en la que tal como se ha señalado antes se haría posible a través de un procedimiento de control posterior.
GACETA OFICIAL [23] 02/03/2015 5 de 14 Adicionalmente, el Gobierno del Perú no ha señalado un perjuicio concreto que pueda ser verificado por la Secretaría General. c) Sobre el que un posible perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto [24] El Gobierno del Perú no planteó en su escrito de reclamación, la nulidad de pleno derecho, no obstante que sí intenta deducir ciertas nulidades las cuales fueron analizadas en el presente caso. [25] De otro lado, a tenor de lo señalado en los literales precedentes no se produce la hipótesis de un perjuicio insubsanable; 2.
Sobre la cuestión de fondo relativa a la reconsideración de la Resolución 1753. 2.1. La Secretaría General debió solicitar información de los materiales utilizados para cada modelo de cocina que permita ver la trazabilidad de dicho proceso productivo, el análisis de los materiales se limita a los principales materiales no originarios lo que contravendría la regla de origen del literal d) del artículo 2 de la Decisión 416 que exige el análisis de todos los materiales no originarios y originarios. [26] El Gobierno del Perú señaló que la Secretaría General requirió al Gobierno del Ecuador información correspondiente a los materiales utilizados entre enero y febrero de 2014, así como la verificación del proceso productivo en la empresa.
El Gobierno del Perú manifiesta que la Secretaría General debió solicitar la documentación de los materiales utilizados “para cada modelo de cocina” correspondiente a la totalidad de los certificados de origen observados. Asimismo, indica que el Gobierno del Ecuador, tendría que haber presentado documentos que acrediten la trazabilidad de dicho proceso productivo, como comprobantes de pago por la adquisición de los materiales utilizados, órdenes de producción, órdenes de servicio y registros de las diversas etapas del proceso productivo en las cuales se utilizaron esos materiales.14 [27] Así, manifiesta que el análisis de la Secretaría General se limita a los principales materiales no originarios, lo cual contraviene la regla de origen establecida en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, en la medida que para cumplir la citada norma deben considerarse en el análisis todos los materiales originarios y no originarios utilizados en la elaboración de las cocinas amparadas por los certificados de origen materia de verificación.15 [28] El argumento del Gobierno del Perú se centra en la metodología utilizada por la Secretaría General para emitir su pronunciamiento sobre el origen de las cocinas que exporta la empresa ecuatoriana MABE Ecuador S.A. [29] En cuanto a los certificados emitidos fuera del periodo de muestra utilizado por la Secretaría General; para realizar la verificación del cumplimiento de origen de una mercancía; como es usual, la Secretaría General definió un periodo para recabar la información con base en los certificados de origen emitidos en Ecuador y observados por 14 15 F. 5 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 F. 3 del Expediente 006 R(O)-2015 GACETA OFICIAL 02/03/2015 6 de 14 el Gobierno del Perú, en etapa previa al inicio de la investigación, certificados de origen que correspondían a los meses de febrero – abril de 2014. [30] Con base en el requerimiento del Gobierno del Ecuador para pronunciarse sobre el cumplimiento del origen de los modelos de cocina fabricados por la empresa MABE Ecuador S.A. y exportados al Perú contenidos en los certificados de origen emitidos entre febrero y abril de 2014, la Secretaría General requirió la información correspondiente para pronunciarse sobre dicha solicitud. [31] Como se indicó en la resolución recurrida, mediante comunicación SG/E/906/2014, remitida el 11 de junio de 2014, la Secretaría General solicitó información al Gobierno del Ecuador para pronunciarse sobre el cumplimiento del origen de las cocinas fabricadas por la empresa MABE Ecuador S.A en los términos señalados en el artículo 16 de la Decisión 416, ésta incluye el requerimiento de los modelos de cocina investigados y con información a ese nivel de los procesos de producción, identificación de pre-ensambles, partes y piezas, clasificación arancelaria, los bienes originarios y no originarios que se utilizan en el proceso de producción de la mercancía exportada al Perú. Asimismo, se solicitó los precios FOB de los modelos de cocina exportados al Perú sujeto de garantías; y, entre otros, detalle de los costos por operación y ensamble; documentos de la entidad habilitada que certificó el origen de las mercancías; ordenes de producción, documentos (facturas de proveedores, declaraciones juradas, affidavit de origen, declaraciones de importación, etc.) que respalden la producción y compras de materiales originarios y no originarios (subensambles, partes y piezas); entre otros. [32] La información requerida por la Secretaría General al Gobierno del Ecuador, que sirvió de base en el análisis realizado para determinar el cumplimiento del origen de las cocinas producidas por la empresa MABE Ecuador S.A, entre ellas la información de costo de los materiales entre enero y febrero de 2014, obra en el expediente del caso y se consideró que la misma era suficiente para probar el cumplimiento del origen, para los 29 modelos de cocina objeto de garantías por parte del Gobierno del Perú16, comprendidos en los certificados de origen emitidos entre febrero y abril de 2014. [33] Así, con base en dicha información y la visita de verificación, la Secretaría General pudo constatar los procesos por los que pasa el material que se utiliza en la mayoría de componentes de la cocina (láminas de acero)17, entre ellos, los procesos de metalistería, proceso de elaboración de componentes, corte, proceso de acabado, estaciones de preensamble, que cumplen con el origen por el criterio de salto de partida; y, en particular, el ensamble del producto final de los diferentes modelos de cocina exportados al Perú, en el cual se evalúa el contenido regional.
Con base en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador, se realizó un análisis por modelo de cocina según se presentó en la resolución recurrida, con fuente en los costos de los materiales (pre-ensambles, partes y piezas) originarios y no originarios, estos últimos en términos CIF. [34] Por lo anterior, no es fundado el argumento señalado por el Gobierno del Perú y se mantiene el criterio expresado por la Secretaría General en la Resolución 1753 en este extremo. 16 17 La información de los 29 fue remitida por el Gobierno del Ecuador ante el requerimiento de la Secretaría General para los casos en los que se hayan constituido garantías al amparo de lo permitido por el primer párrafo del artículo 15 de la Decisión 416.
Las láminas de acero clasificadas en el capítulo 72 del arancel. Otros componentes tubos de acero y aluminio se clasifican en las partidas 7303, 7403, 7306, 7308 y 7608. GACETA OFICIAL 02/03/2015 7 de 14 2.2. La Secretaría General debió solicitar información de los materiales utilizados para cada modelo de cocina que permita ver la trazabilidad de dicho proceso productivo, el análisis de los materiales se limita a los principales materiales no originarios lo que contravendría la regla de origen del literal d) del artículo 2 de la Decisión 416 que exige el análisis de todos los materiales no originarios y originarios. [35] El Gobierno del Perú señaló que mediante Facsímiles 168 y 206-2014MINCETUR/VMCE/DNINCI y el Oficio 144-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI, solicitó a la Secretaría General se pronuncié respecto de si las cocinas clasificadas en la subpartida 7321.11.19, producidas por la empresa MABE Ecuador S.A. y amparados en varios certificados de origen, cumplen con las normas de la Decisión 416. 18 [36] Asimismo señaló que en el presente caso le correspondía a la Secretaría General evaluar y determinar “únicamente” con base en medios probatorios idóneos, si las cocinas amparadas en los certificados observados por el Gobierno del Perú, fueron elaboradas utilizando materiales originarios de los Países Miembros de la CAN y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 60% del valor FOB de exportación del producto. 19 [37] Indicó que la Resolución 1753 no establece de manera explícita el porcentaje de materiales originarios y no originarios a fin de poder constatar que el valor CIF de los materiales no originarios no excede el 60% del valor FOB de exportación del producto.20 [38] Señala también que la Resolución 1753 carece de una debida motivación, ya que la Secretaría General no habría realizado un análisis suficiente para acreditar que las mercancías objeto de verificación, amparadas por los certificados de origen antes mencionados, califican como originarias del Ecuador en el marco de la Decisión 416.
Concluye que la resolución recurrida incumple el requisito de la motivación adecuada y suficiente al contener una decisión sobre el origen de las mercancías que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de medios probatorios adecuados para realizar una determinación correcta. [39] El argumento del Gobierno del Perú se centra en el tipo de prueba actuada y su idoneidad. [40] Al respecto, en la resolución recurrida se señaló: “(…) [9] Que mediante comunicación No. SG/E/906/2014, remitida el 11 de junio de 2014, la Secretaría General solicitó información al gobierno del Ecuador para pronunciarse sobre el cumplimiento del origen de las cocinas fabricadas por la empresa MABE Ecuador S.A en los términos señalados en el artículo 16 de la Decisión 41621;
(…) [23] Que obra en el expediente el alegato del gobierno del Perú en el sentido de tener dudas sobre el origen de las mercancías y el haber decretado las garantías correspondientes, mas no obra en el mismo elementos de juicio que permitan acreditar la procedencia de la presunción invocada, ni sustentar la duda alegada, no siendo suficiente para ello el limitarse a remitir los certificados de origen objeto de las garantías solicitadas; 18 19 20 21 F. 1 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 F. 2 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 F. 2 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 Fs. 80 a 86 del expediente original.
GACETA OFICIAL 02/03/2015 8 de 14 [24] Que sin perjuicio de ello y como quiera que la intervención de la Secretaría General fue también solicitada por el Gobierno del Ecuador, habiendo cumplido éste con presentar sus alegatos y documentación correspondientes; se estimó procedente continuar el procedimiento iniciado, a fin de determinar la verdad de los hechos y verificar, en consecuencia si en el presente caso se cumplen o no los criterios de origen establecidos en la normativa comunitaria; [25] Que en esa línea, además de los sustentos e información allegados por las Partes, se solicitó al gobierno del Ecuador la presentación de diversa documentación complementaria de la empresa MABE Ecuador.
S.A y de sus proveedores, relativa a los productos investigados y su proceso productivo; se decretó la realización de una visita de verificación in situ del proceso productivo; y se efectuó una detallada revisión documental (que comprendió entre otros: la revisión de certificados de origen; órdenes de producción, facturas de exportación de cada modelo de cocina exportado al Perú; declaraciones juradas de exportación; facturas de proveedores; fichas técnicas de cada modelo de cocina, entre otros);” [41] Es necesario recordar que el Secretario General no puede dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su consideración. En ese sentido, determina el tipo de pruebas que debe actuar, aprecia las que le sean presentadas y puede recurrir a fuentes supletorias del Derecho de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas últimas resulten aplicables, para el presente caso las disposiciones señaladas en los artículos 3 y 4 de la Decisión 425. [42] La Secretaría General tiene el deber de apreciar los casos sin limitarse en exclusividad a los dichos presentados por una parte y más bien debe apreciar la cuestión conforme a todos los elementos de información que estime del caso y conforme a su leal saber y entender, en atención al principio de eficacia dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 425. [43] Por su parte, el artículo 27 de la Decisión 425 señala que la Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. [44] Adicionalmente, la Secretaría General tiene una capacidad discrecional para apreciar la prueba según la circunstancia del caso y deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias, o que surjan con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados. [45] Por ello, el análisis de este caso se realizó para cada modelo de cocina correspondiente a los certificados emitidos entre febrero y abril de 2014, una situación diferente es analizar cada modelo de cocina incluido en cada certificado de origen como lo sugiere el Gobierno del Perú, lo cual exigiría que todas las empresas cuyo producto sea resultado de un ensamble, mantenga información de los costos para elaborar cada unidad de producto, lo que haría más costosa la contabilidad de la empresa, la emisión de los certificados de origen e inoperante el proceso productivo. [46] Si se cumpliera con esta exigencia del Gobierno del Perú para la demostración del cumplimiento del origen de una mercancía, la posibilidad de demostrar el origen para las empresas exportadoras sería inviable, incluso para las empresas peruanas.
Esta situación sería más onerosa que la sola aplicación del arancel, evitando así que se aprovechen las ventajas del Programa de Liberación. [47] En cuanto al cumplimiento del criterio de origen que aplica a las cocinas que produce la empresa MABE S.A, como se menciona en la resolución recurrida, esta mercancía al ser resultado de un proceso de ensamble y no existiendo un requisito específico de origen GACETA OFICIAL 02/03/2015 9 de 14 que le sea aplicable, le corresponde cumplir el criterio de origen que exige el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416: “(…) siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda (…) el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador” (énfasis añadido). [48] Es preciso destacar que en el marco del proceso de investigación, la Secretaría General pudo realizar determinadas constataciones respecto al proceso productivo que se realizaba en la empresa MABE Ecuador S.A, para elaborar las cocinas que exportaba al Perú y eran objeto de investigación. Se considera que la visita de verificación realizada para constatar dicho proceso productivo, así como la documentación presentada por la empresa y de sus proveedores a través del Gobierno del Ecuador a la Secretaría General, es suficiente y completa en cuanto al tipo de documentación que debe utilizarse para la verificación del origen, no existiendo otro tipo de información para los modelos de cocinas analizados en la Resolución 1753 que sea relevante y que se haya dejado de considerar en dicha investigación. [49] Así, como se ha mencionado en el punto 2.1 supra, con base en dicha información y la visita de verificación, la Secretaría General pudo constatar los procesos por los que pasa el material que se utiliza en la mayoría de componentes de la cocina (láminas de acero)22, entre ellos, los procesos de metalistería, proceso de elaboración de componentes, corte, proceso de acabado, estaciones de pre-ensamble, que cumplen con el origen por el criterio de salto de partida; y en particular el ensamble del producto final de los diferentes modelos de cocina exportados al Perú, en el cual se evalúa el contenido regional.
Con base en la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador, se realizó un análisis por modelo de cocina según se presentó en la resolución recurrida, en particular la referida a costos de los materiales (pre-ensambles, partes y piezas) originarios y no originarios, estos últimos en términos CIF. [50] Con la información de los valores FOB de cada modelo de cocina indicado en cada factura comercial, se evaluó el cumplimiento del origen de cada modelo investigado sobre el cual se refirió la aplicación de garantías.
A tenor de lo dispuesto en la norma andina, que para el caso del Ecuador indica que se deberán utilizar “materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda (…) el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto”; se procedió a evaluar cada modelo y como se indica en la resolución recurrida y se reitera en párrafos anteriores, se calificó los materiales como originarios y no originarios, ajustado a lo que dispone la normativa andina. [51] Respecto a la identificación explícita de los porcentajes de cumplimiento de cada modelo de cocina, en la Resolución recurrida se indica los rangos en que se ubican el cumplimiento de los modelos, que para un mejor detalle se listan a continuación: 22 En 18 modelos analizados, los materiales no originarios representan menos del 5 por ciento del valor FOB: CIP20CBX-3 (1%), CIP20HBX-2 (1%), CIP20HMX-2 (0.5%), CIP24CMX-2 (1%), CIP24EBX-2 (1%), CIP24EMX-1 (1%), CIP24KBX-7 (2%), CIP30CBX-1 (5%), EMP20DBX-4 (2%), EMP20FBX-2 (2%), EMP20LBX-2 (3%), INGENIOUS600PB0 (3%), INGENIOUS601PG0 (3%), INGENIOUS603PX0 (4%), INGENIOUS605PB0 (4%), INGENIOUS605PX0 (3%), INGENIOUS760PG0 (4%), TX0-2PE (4%);
Las láminas de acero clasificadas en el capítulo 72 del arancel. Otros componentes tubos de acero y aluminio se clasifican en las partidas 7303, 7403, 7306, 7308 y 7608. GACETA OFICIAL [52] [53] 02/03/2015 10 de 14 En 3 modelos de cocina, el costo de los materiales no originarios representan entre el 6 y el 10 por ciento del valor FOB: CIP20DBX-4 (6%), CIP20PIX-2 (10%), CIP20PMX2 (7%); En 5 modelos de cocina, el costo de los materiales no originarios representan entre el 17 y el 30 por ciento del valor FOB: CIP30CXX-2 (17%), EMP5515GP-0 (30%), EMP5520GP-0 (26%), EMP5530IP-0 (25%), INGENIOUS609PX0 (25%); En 2 modelos de cocina, el costo de los materiales no originarios representan entre el 31 y el 39 por ciento del valor FOB: CMG6044SC-0PE (39%), INGENIOUS761PX0 (31%); y, 1 modelo, representa el 56 por ciento del valor FOB: CGG6054LC-0PE.
Respecto a que la Secretaría General incumple el requisito de la motivación adecuada y suficiente, según se aprecia en la Resolución 1753, con base en la visita de verificación realizada a las instalaciones de la planta de producción de la empresa MABE Ecuador S.A y la información recabada en marco de la investigación, la Secretaría General motivó su pronunciamiento en los siguientes acápites sobre: 1.
Determinación del criterio de origen aplicable; 2. Productos investigados (ámbito material de la investigación); 3. Información de la empresa; 4. Descripción del Proceso Productivo; 5. Verificación del origen de las cocinas a gas (evaluación de los 29 modelos investigados correspondientes a los certificados de origen emitidos para exportar al Perú entre febrero y abril de 2014).
De acuerdo con lo expresado el hecho de la que la Secretaría General hubiera determinado rangos para clasificar los 29 modelos de cocinas no implicó que no se hubiera analizado cada uno de dichos modelos, tal como se indicó precedentemente. [54] Es menester también indicar que el hecho que la motivación no se adecúe a las expectativas del recurrente no genera falta de motivación adecuada pues como señala la doctrina y ha confirmado el Tribunal de Justicia, la adecuada motivación se cumple de manera objetiva cuando la explicación de la parte resolutiva aparece expresada en la parte considerativa de manera tal que se pueda entender las razones de la entidad para decidir en un sentido u otro. [55] Por tal motivo, se considera infundado el alegato del Perú y se reitera el criterio expresado en la Resolución 1753 en este extremo. 2.3.
La Secretaría General no se habría pronunciado sobre determinados modelos de cocina (INGENIOUS607PX0, INGENIOUS763PX0, INGENIOUSDPX0, INGENIOUS767PX0, INGENIOUS769PX0, TX1G-2PE, INGENIOUS606PX0, CIP20JMN-1 y EMP6040IP0), incluidos en otro ámbito de certificados de origen. [56] El Gobierno reclamante manifiesta que “lo solicitado por el Gobierno del Perú a la SGCAN fue un pronunciamiento sobre el cumplimiento del régimen de origen establecido en la Decisión 416 respecto de los Certificados de Origen No. 166734, 166915, 166914, 166916, 166958, 166960, 166631, 166729, 166352, 166353, 166304, 166303, 166735, 166633, 166690, 166634, 166733, 166732, 166629, 166730, 166738, 166739, 167412, 167395, 167394, 166354, 166305, 168386, 168387, 168388, 168311, 168312, 168416, 168417, 168900, 168901, 168560, 168561, 168797, 168798, 168799, 168535 y 168536”.23 [57] Dicho Gobierno agrega que “(…) la intervención de las cocinas amparadas por ellos [los certificados de origen] cumplen con la regla de origen antes citada, porque el realizar un 23 Fs. 4-5 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 GACETA OFICIAL 02/03/2015 11 de 14 análisis de origen respecto de modelos no otorga certeza que la mercancía sobre la cual se constituyó garantías califica como originaria en el marco de la Decisión 416, en tanto no se ha realizado un análisis respecto de los materiales, originarios y no originarios, que fueron realmente utilizados en su fabricación”. 24 [58] El Gobierno del Perú menciona que la Secretaría General en su Resolución 1753 indicó que la verificación del cumplimiento de origen “se circunscribe a los modelos de cocinas fabricados por MABE Ecuador S.A clasificadas [sic] en la subpartida 7321.11.19”, con información sobre los materiales utilizados entre enero y febrero de 2014. [59] El Gobierno del Perú agrega que “(…) la SGCAN no puede generalizar su análisis sobre el cumplimiento de origen de las cocinas amparadas en certificados de origen emitidos entre los meses de febrero y abril de 2014, ya que la Resolución que se impugna, sólo tuvo acceso a información correspondiente a enero y febrero.
Dicho periodo de tiempo podría o no incluir información de los certificados de origen emitidos en los meses posteriores por lo que se puede deducir que la SGCAN emitió un pronunciamiento sobre certificados de origen para los cuales no habría tenido información”. [60] Asimismo, dicho Gobierno señala que “a pesar de haberse solicitado la intervención de la SGCAN para que se pronuncie sobre el origen de las mercancías amparadas por los Certificados de origen 166354, 166305, 166738, 166739, 168561, 168535, 168416, 168798, 168900, 168901 la SGCAN no se ha pronunciado sobre el origen de las cocinas de los modelos INGENIOUS607PX0, INGENIOUS763PX0, INGENIOUSDPX0, INGENIOUS767PX0, INGENIOUS769PX0, TX1G-2PE, INGENIOUS606PX0, CIP20JMN1, EMP6040IP0”. [61] Adicionalmente, el Gobierno del Perú menciona que varios certificados de origen estarían pendientes de ser evaluados, pertenecientes al Oficio 144-2014MINCETUR/VMCE/DNINCI, notificado en septiembre de 2014. [62] El argumento del Perú se resume en que la Secretaría General no se pronunció sobre determinados modelos y que varios certificados de origen no fueron considerados en la Resolución 1753. [63] Según se ha mencionado en el primer artículo de la Resolución recurrida: “Artículo 1.- Declarar que las mercancías clasificadas en la subpartida 7321.11.19, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa MABE Ecuador S.A. y exportadas a la República del Perú, comprendidas en los certificados de origen señalados en el Cuadro 1 de la presente Resolución, correspondientes a los modelos indicados en el Cuadro 3, cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416; específicamente el literal d) del artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión.” [64] Con base en ello y por las razones expuestas sobre la metodología utilizada en los numerales anteriores –en particular a los costos utilizados para determinar el origen de los materiales, exclusivamente para los certificados emitidos entre febrero y abril de 2014– los modelos de cocina producidos por la empresa Mabe Ecuador S.A (señalados en el cuadro 3 de la Resolución 1753), comprendidos en los certificados de origen emitidos entre febrero y abril (cuadros 1 y 2 de la Resolución 1753) serían los que podrían acogerse al pronunciamiento sobre el cumplimiento del origen señalado en la Resolución 1753. 24 F. 5 del expediente del Expediente 006 R(O)-2015 GACETA OFICIAL 02/03/2015 12 de 14 Cuadro 1: Certificados de Origen objeto de Garantías por Perú, remitidos a la Secretaría General Num. Fecha CO Factura CO 1 166734 25/02/2014 001‐014‐000000102 2 166916 28/02/2014 001‐014‐000000134 3 166915 28/02/2014 001‐014‐000000133 4 166958 28/02/2014 001‐014‐000000139 5 166960 28/02/2014 001‐014‐000000140 6 166914 28/02/2014 001‐014‐000000130 7 167394 14/03/2014 001‐014‐000000197 8 167412 17/03/2014 001‐014‐000000201 9 167395 14/03/2014 001‐014‐000000198 10 166634 21/02/2014 001‐014‐000000077 11 166733 21/02/2014 001‐014‐000000101 12 166690 24/02/2014 001‐014‐000000096 13 166633 25/02/2014 001‐014‐000000076 14 166735 25/02/2014 001‐014‐000000103 15 166303 11/02/2014 001‐014‐000000054 16 166304 11/02/2014 001‐014‐000000055 17 166352 13/02/2014 001‐014‐000000057 18 166353 13/02/2014 001‐014‐000000058 19 166629 21/02/2014 001‐014‐000000073 20 166631 21/02/2014 001‐014‐000000075 21 166729 25/02/2014 001‐014‐000000098 22 166730 25/02/2014 001‐014‐000000097 23 166732 25/02/2014 001‐014‐000000100 24 166738 25/02/2014 001‐014‐000000104 25 166739 25/02/2014 001‐014‐000000105 Num. CO Fecha CO 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 Factura 166305 11/02/2014 001‐014‐000000056 166354 13/02/2014 001‐014‐000000059 168386 14/04/2014 001‐014‐000000321 168388 14/04/2014 001‐014‐000000323 168311 11/04/2014 001‐014‐000000303 168312 11/04/2014 001‐014‐000000305 168416 15/04/2014 001‐014‐000000320 168417 15/04/2014 001‐014‐000000319 168535 17/04/2014 001‐014‐000000339 168536 17/04/2014 001‐014‐000000338 168560 21/04/2014 001‐014‐000000340 168561 21/04/2014 001‐014‐000000341 168797 29/04/2014 001‐014‐000000365 Cuadro 2: Certificados de Origen objeto de Garantías por Perú, no remitidos a la Secretaría General 1 2 3 4 168798 168799 168900 168901 Cuadro 3: Modelos de cocinas analizados en la presente investigación Modelo 1 CGG6054LC-0PE 2 CIP20CBX-3 3 CIP20DBX-4 4 CIP20HBX-2 5 CIP20HMX-2 6 CIP20PIX-2 7 CIP20PMX-2 8 CIP24CMX-2 9 CIP24EBX-2 10 CIP24EMX-1 Modelo 11 CIP24KBX-7 12 CIP30CBX-1 13 CIP30CXX-2 14 CMG6044SC-0PE 15 EMP20DBX-4 16 EMP20FBX-2 17 EMP20LBX-2 18 EMP5515GP-0 19 EMP5520GP-0 20 EMP5530IP-0 Modelo 21 INGENIOUS600PB0 22 INGENIOUS601PG0 23 INGENIOUS603PX0 24 INGENIOUS605PB0 25 INGENIOUS605PX0 26 INGENIOUS609PX0 27 INGENIOUS760PG0 28 INGENIOUS761PX0 29 TX0-2PE [65] Como quiera que los cuadros anteriores determinan el ámbito material de la resolución impugnada, los modelos de cocinas y los certificados que no están consignados en ellos, no se encuentran comprendidos en la misma.
En tal sentido, los modelos de cocina y certificados de origen, posteriores a abril de 2014, podrían ser objeto de otro procedimiento de verificación del origen, siempre que se proporcione la información necesaria para su evaluación y a condición de que existan un cambio fundamental en el proceso productivo que justifique el pedido de revisión de su origen. [66] Por lo expuesto se mantiene el criterio expresado en la Resolución 1753 en este extremo.
GACETA OFICIAL 02/03/2015 13 de 14 2.4. Sobre quién debe aclarar la situación que generó el establecimiento de las garantías y quién debe adoptar las pruebas necesarias que demuestren el cumplimiento de las normas de origen. [29] En este punto, es necesario distinguir el proceso de consulta bilateral que llevan en adelante los Países Miembros conforme al artículo 16 de la Decisión 416, del procedimiento que se sigue ante la Secretaría General para la verificación del origen por parte de ésta y asimismo, del Recurso de Reconsideración. [30] En el primer supuesto, el tercer párrafo del precitado artículo señala con claridad que es el órgano de enlace del país exportador quién deberá absolver la duda notificada por el País Miembro importador y presentar la documentación sustentatoria correspondiente.
Sin perjuicio de ello, en los procedimientos que se siguen ante la Secretaría General aplica el principio general según el cual “quien alega un hecho debe probarlo”. [31] El primer párrafo del artículo 27 concordado con el artículo 45 de la Decisión 425, expresa dicho principio señalando que corresponde al interesado sustanciar sus alegatos.
Por su parte, el artículo 40 de la misma Decisión indica también con la misma claridad que corresponde al recurrente probar su dicho. [32] El Acuerdo de Cartagena en el artículo 39 refuerza lo señalado cuando indica que “(…) los Países Miembros deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite”. [33] En el curso del procedimiento recurrido, la Secretaría General solicitó al gobierno del Perú una serie de informaciones que éste no cumplió con suministrar generando así la circunstancia prevista en el tercer párrafo del artículo 27 de la Decisión 425, según el cual la Secretaría General queda en libertad de efectuar las determinaciones positivas o negativas que considere del caso y actuar conforme a sus propios elementos de juicio. [34] Dicho esto, el Gobierno reclamante no aportó prueba alguna que permita verificar que se produjo en efecto un cambio que justifique variar las determinaciones realizadas por la Secretaría General en la Resolución 1753 para los modelos de cocina elaborados por la empresa MABE Ecuador S.A. que fueran exportadas al mercado peruano correspondientes a certificados de origen emitidos entre febrero y abril de 2014; no obstante que en el marco del procedimiento, dicho Gobierno tuvo la oportunidad de presentar los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justificaran su duda en el cumplimiento del origen. [35] Que del análisis precedente se concluye que para la determinación del origen, el requisito a ser cumplido es el ensamble o montaje con contenido regional, previsto en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416 y se corroboró que dicho requisito fue cumplido para los modelos y certificados referidos; [36] Que por lo expuesto, se debe declarar infundada la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 1753 publicada el 18 de diciembre de 2014 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2428;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundada la solicitud de medidas cautelares presentada por el Gobierno del Perú, por los argumentos expuestos en la presente Resolución. GACETA OFICIAL 02/03/2015 14 de 14 Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por dicho Gobierno contra la Resolución 1753 por los argumentos expuestos en la presente Resolución y confirmarla en todos sus extremos.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, el día dos del mes de marzo del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú