Año XXXIII – Número 2871 Lima, 14 de noviembre de 2016 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1883 Apertura de investigación solicitada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado del Ecuador, por la supuesta existencia de un acuerdo para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves, de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina RESOLUCIÓN N° 1883 Apertura de investigación solicitada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado del Ecuador, por la supuesta existencia de un acuerdo para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves, de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina; y, la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina–; y, CONSIDERANDO: [1] Que el 20 de octubre de 2016 se recibió una comunicación de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador1 (en adelante SCPM), mediante la cual denuncia que las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos Familia S.A. (empresas colombianas), Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A. habrían incurrido en violación del régimen de competencia andino y concluye que “ De los hechos descritos se llega a la presunción que los operadores económicos Kimberly Clark y Familia habrían adecuado su comportamiento en las infracciones tipificadas en los literales a y c del Artículo 7 de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, esto es: a) fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización” y “c) repartir el mercado de bienes o servicios”, prácticas anticompetitivas continuas realizadas durante varios años cuyo modo operativo consistía en el acuerdo para la fijación de precios y el reparto de mercado de bienes (…).”2; 1 2 Documento recibido con el código: SG/I/SJ/2709/2016 Párrafo 5 de la página 17 de la solicitud presentada por SCPM Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 14/11/2016 2 de 19 [2] Que mediante el Oficio N° SCPM-DS-238-2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, la SCPM presenta copias certificadas de los formatos de Acción Personal y Resoluciones de autorización de subrogación del señor Christian Ruiz Hinojoza como Superintendente de Control de la SCPM Subrogante; [3] Que mediante el Oficio N° SCPM-SG-071-2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaria General de la SCPM certifica que la solicitud presentada por el señor Christian Ruiz Hinojoza como Superintendente de Control de la SCPM Subrogante fue suscrita el 19 de octubre de 2016 y que la documentación anexa a la solicitud a que alude el párrafo anterior fue desclasificada con base en lo establecido en el artículo 66 de la Resolución N° SCPM-DS-081-2015; [4] Que conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Decisión 608, corresponde que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante la Secretaría General) analice la solicitud presentada a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la indicada Decisión y consecuentemente disponga o no la apertura de la investigación correspondiente.
A tal efecto el artículo 13 dispone lo siguiente; Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión. De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General informará al solicitante respecto de la información faltante y le concederá un plazo adicional de hasta quince (15) días hábiles para que la complete, pudiendo prorrogarse el referido plazo hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.
El plazo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la comunicación que señala que la solicitud está incompleta. Si no se proporcionara la referida información en los plazos establecidos, la Secretaría General desestimará la solicitud y dispondrá su archivo. De cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión, la Secretaría General deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles respecto del inicio de la investigación mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y notificada al solicitante y al denunciado, así como a los organismos nacionales de integración, oficinas nacionales competentes en materia de libre competencia de los Países Miembros involucrados y a los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia. Que hecho el análisis prescrito en el citado artículo se encuentra lo siguiente: [5] I. [6] CUESTION PREVIA Como cuestión preliminar cabe señalar que mediante la Resolución N° 1855 del 1 de junio de 2016 originada en el expediente N° LC/SJ/001/MR-DP/2016, la Secretaría General resolvió lo siguiente: “Declarar inadmisible la solicitud del ciudadano Mauricio Velandia para iniciar investigación contra las empresas Kimberly Clark, Familia Sancela y CMPC, por supuestas prácticas anticompetitivas contempladas en los literales a), b) y d) del GACETA OFICIAL 14/11/2016 3 de 19 artículo 7 de la Decisión 608 por las razones señaladas en la parte considerativa de esta Resolución. Se deja a salvo el derecho del solicitante de presentar una nueva solicitud, acorde con lo establecido en la Decisión 608.” [7] Esta solicitud que se recibe ahora tiene conexión con la situación tratada en el expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016, pero se observa que la solicitante es una persona distinta; que se refiere a una supuesta práctica restrictiva de la libre competencia en relación con el mercado ecuatoriano, extremo que no fue parte del ámbito de la Resolución antes referida; que son otras las empresas denunciadas (filiales de Colombia y Ecuador de Kimberly y filiales de Familia en Colombia y en el Ecuador); y que si bien coincide en cuanto al papel higiénico, la solicitud presentada por la SCPM abarca los demás tipos de papeles suave o tisú, por lo que su ámbito material involucra productos distintos. [8] En virtud de ello, la solicitud recibida constituye una reclamación distinta de la que motivara el expediente N° LC/SJ/001/MR-DP/2016 conformando así un caso jurídicamente independiente del que fuera objeto de la Resolución 1855.
II. ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA DECISION 608 [9] El artículo 11 y el primer párrafo del artículo 13 de la Decisión 608 establecen los requisitos formales y sustantivos de admisibilidad de las reclamaciones que se presenten ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por prácticas presuntamente restrictivas de la libre competencia. [10] Así, el artículo 11 dispone: “Artículo 11.- La solicitud deberá incluir la siguiente información: a) Los datos de identificación del solicitante, incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico, si la tuviera y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales; b) Una descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia; c) La relación de los involucrados con la conducta denunciada; d) Los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios, números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales; e) Las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados; y, f) Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.” [11] Asimismo, el primer párrafo del artículo 13 señala: GACETA OFICIAL 14/11/2016 4 de 19 “Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.” (el subrayado es nuestro) [12] Por su parte, los artículos 5, 7, 8 y 43 de la Decisión 608 establecen: “Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en: a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y, b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros.
Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.” “Artículo 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de: a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización; b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios; c) Repartir el mercado de bienes o servicios; d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o, e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.
Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de carácter multilateral.” “Artículo 8.- Se presumen que constituyen conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado: a) La fijación de precios predatorios; b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios; c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva; e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de productos o servicios;
GACETA OFICIAL 14/11/2016 5 de 19 f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y, g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.” “Artículo 43.- Las infracciones a la libre competencia previstas en la presente Decisión prescriben en el plazo de tres (3) años de haberse realizado la conducta.
En el caso de conductas continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que cesó la conducta.” Conforme a lo prescrito en los citados artículos la estructura analítica que debe considerarse para el análisis de admisibilidad, es la siguiente: [13] 1. Identificación (indiciaria) del origen y efectos reales de la conducta; 2.
Identificación del tipo de práctica realizada, esto es, si se trata de un práctica restrictiva de la libre competencia o del abuso de posición de posición de dominio en el mercado; 3. Cumplimiento de los requisitos formales del artículo 11; y, 4. Comprobación del período hábil para realizar la reclamación, esto es, que la práctica reclamada no haya prescrito.
II.1 Identificación (indiciaria) del origen y efectos reales de la conducta (artículo 5 de la Decisión 608) [14] El artículo 5 de la Decisión 608 se refiere al ámbito de aplicación del régimen comunitario sobre Libre Competencia. En tal sentido, es una disposición cuyo contenido, objeto y finalidad se dirige a informar al administrado en cuáles supuestos debe acudir a la instancia comunitaria y en cuáles debe acudir a la instancia nacional. [15] De acuerdo con la indicada disposición, para que la instancia subregional sea competente, se requiere la concurrencia de dos factores de conexión: uno geográfico y otro económico.
El primero se genera a nivel de la práctica reclamada, esto implica que debe poderse apreciar que dicha práctica se origina en al menos un País Miembro o un tercer país. El segundo, se genera a nivel del efecto que produce dicha práctica, esto implica que dicho efecto debe poderse apreciar en al menos otro País Miembro distinto al del origen de la práctica o, en el segundo supuesto, en al menos dos Países Miembros. [16] Ahora bien, la apreciación de estos factores de conexión en toda investigación por prácticas contrarias a la libre competencia se verifica en dos niveles: uno primero de carácter indiciario, en la fase de apertura de investigación y uno segundo, de verificación, en la fase de investigación. Si a nivel de la fase admisoria, no resulta posible identificar indiciariamente la presencia de ambos factores de conexión o si se verifica que la práctica denunciada tiene origen y efectos en un solo País Miembro3, la Secretaría 3 Sobre el particular, el Tribunal Andino, en el Proceso 204-IP-2013 ha señalado: “El Tribunal advierte claramente que la Decisión 608 no se aplica a problemas de prácticas restrictivas de la competencia que no tengan incidencia subregional, es decir, que tengan origen y efecto en un único País Miembro sin tener injerencia en el territorio de uno o más Países Miembros.
Por lo que, en el caso concreto, se debe aplicar la normativa nacional toda vez que el caso en estudio no tiene efecto en otro País Miembro de la Comunidad Andina.” GACETA OFICIAL 14/11/2016 6 de 19 General deberá rechazar la solicitud por falta de competencia. Si contrariamente, el solicitante aporta elementos de juicio suficientes como para sustentar la posible existencia de ambos factores de conexión, se abrirá la investigación y a las resultas de la misma, la autoridad comunitaria bien declarará que la conducta es restrictiva de la libre competencia y determinará la aplicación de las medidas correctivas y/o sancionatorias correspondientes, o bien, desestimará la reclamación. [17] Esta lógica procesal se expresa normativamente en la presunción dispuesta por los artículos 7 y 8 de la Decisión 608 y en el requerimiento indiciario para la apertura de la investigación señalado en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, siendo refrendada por el artículo 14 que indica que basta la presunta afectación para la apertura de la investigación. Nótese, en este sentido, que sólo para los efectos de determinar el cese de la restricción y disponer las medidas correctivas y/o sancionatorias, es que el artículo 34 de la misma Decisión requiere que se constate la infracción a los artículos 7 u 8 de la Decisión. [18] En este caso, la solicitud presentada acompaña indicios razonables de la presencia de los dos factores de conexión requeridos por el artículo 5 de la Decisión 608 pues aporta información relativa a una presunta cartelización entre empresas que operan en Ecuador y Colombia (Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos Familia S.A., Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A)4 que habría afectado o estaría afectando los mercados de Colombia y Ecuador5, situación que configura la competencia de esta Secretaría General para conocer del presente caso.
II.2 Identificación del tipo de práctica realizada, esto es, si se trata de una práctica restrictiva de la libre competencia o del abuso de posición de posición de dominio en el mercado (artículos 7 u 8 de la Decisión 608) [19] De acuerdo con la solicitud presentada, se trataría de un acuerdo entre empresas para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves en Colombia y Ecuador. [20] En ese sentido la SCPM alega que en la investigación realizada por la SIC se determinó la existencia de un acuerdo materializado en un período de 13 años consistente en una fijación concertada de precios que se manifestó de diversas maneras entre ellas: a) el incremento de precios de manera porcentual para todos los bienes del mercado relevante; b) la determinación de precios diferenciados entre competidores por períodos determinados y en intervalos de participación; c) el establecimiento de precios exactos (entendiéndose fijos) por productos similares; d) la fijación de las diferencias de precios entre competidores y/o repartición de los mercados por segmentación6. [21] Asimismo manifiesta que del resultado de la investigación efectuada por la SIC junto con los elementos recabados por la SCPM se alerta sobre la coincidencia de hechos, participantes y circunstancias en conductas anticompetitivas que habrían tenido lugar en Colombia, con efectos en Ecuador7, por lo que se considera la existencia de una coordinación de los comportamientos de las empresas denunciadas, teniendo como eje 4 Página 26 de la solicitud.
Ver en la solicitud: párrafos 2 y 4 de la página 11; párrafo 5 de la página 15; párrafo 3 de la página 16; último párrafo de la página 17 y párrafo 1 de la página 18 y las declaraciones de Luis Fernando Palacio del 13 de julio y 19 de febrero de 2014 y de 19 de febrero de 2015 brindadas a la SCPM que figuran en los anexos de la solicitud. 6 Párrafo 2 de la página 2 de la solicitud. 7 Párrafo 5 de la página 15 de la solicitud. 5 GACETA OFICIAL 14/11/2016 7 de 19 rector los hechos fácticos decididos y/o dispuestos en Colombia, materializándose en Ecuador8. [22] Por lo expuesto se observa que la conducta descrita se corresponde con las formas típicas señaladas en los literales a) y c) del artículo 7 de la Decisión 608.
II.3 Cumplimiento de los requisitos formales: Identificación de la solicitante (Artículo 11 literal a) de la Decisión 608) [23] Conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 11 antes citado, se identifica como solicitante a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador, debidamente representada por el Ingeniero Christian Ruiz Hinojosa M.A, Superintendente de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador Subrogante. [24] La indicada Superintendencia es el organismo nacional ecuatoriano encargado de “controlar el correcto funcionamiento de los mercados, previniendo el abuso de poder de mercado de los operadores económicos nacionales y extranjeros y todas aquellas prácticas contrarias a la competencia que vayan en perjuicio de los consumidores, promoviendo la eficiencia en los mercados, el comercio justo y contribuyendo al bienestar general de los consumidores y usuarios”9. [25] Por su parte, el señor Ruiz Hinojosa procede en calidad de Superintendente Subrogante conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (artículos 42 y 44) y la delegatura conferida mediante las Resoluciones N° SCPM-DS-054-2016 de 14 de octubre de 2016 y SCPM-DS-058-2016 de 31 de octubre de 2016 que dispusieron que el señor Ruiz Hinojosa subrogue el cargo de Superintendente de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador del 17 al 19 de octubre y del 1 al 12 de noviembre de 2016, respectivamente. [26] Se consigna como domicilio, teléfonos y datos de contacto de la solicitante: la República del Ecuador, provincia de Pichincha, ciudad de Quito D.M., sector Bellavista, calles José Bosmediano y José Carbo, N° E15-68, teléfono (+593) (2)3956 010; direcciones de correo electrónico, secretaria.general@scpm.gob.ec; christian.ruiz@scpm.gob.ec; eduardo.esparza@scpm.gob.ec. y patricio.rubio@scpm.gob.ec.
II.4 Cumplimiento de los requisitos formales: Descripción de la conducta denunciada y período aproximado de su duración o inminencia, (Artículo 11 literal b) Decisión 608) [27] En cumplimiento de lo señalado en el literal b) del artículo 11 de la Decisión 608 la SCPM presenta una serie de alegatos y pruebas que describen la práctica acusada e indican el período aproximado de su duración. [28] Así, en su escrito del 20 de octubre de 2016, en cuanto a la descripción de la conducta denunciada alega que en la investigación realizada por la SIC se determinó la existencia de un acuerdo, materializado en un período de 13 años, consistente en una fijación concertada de precios, que se manifestó de diversas maneras entre ellas: a) el incremento de precios de manera porcentual para todos los bienes del mercado relevante; b) la determinación de precios diferenciados entre competidores por períodos determinados y en intervalos de participación; c) el establecimiento de precios exactos 8 9 Párrafo 5 de la página 17 de la solicitud. http://www.scpm.gob.ec/scpm-espaniol/ GACETA OFICIAL 14/11/2016 8 de 19 (entendiéndose fijos) por productos similares; d) fijación de las diferencias de precios entre competidores y/o repartición de los mercados por segmentación10.
Asimismo indica que la práctica cuyo modo operativo consistía en el acuerdo para la fijación de precios y el reparto de mercado de bienes categorizado por segmentación, se habría realizado durante varios años, teniendo lugar la concertación a fines del año inmediato anterior o en los primeros meses del año al que se afectaba con la fijación y reparto11. [29] Agrega en este sentido que “(…) los señores Luis Fernando Palacio y María Carolina Arenas Aristizábal, por sus calidades dentro de sus respectivas empresas ostentaban un poder de decisión sobre el mercado andino, decisiones que eran ejecutadas y materializadas por Rafael Hincapié, Manuel Muñoz, Francia Elena Tanaka Ramón y Andrés Álvarez López (…)”12. [30] Tras correlacionar los hechos presentados en la investigación de la SIC con los relacionados en su propia investigación la SCPM indica que “(…) el llamado al acto colusorio se realizaba en Colombia a través de una teleconferencia cuyas decisiones se replicaron y consensuaron en la reunión llevada a cabo en abril de 2011(…) con efectos directos en el mercado ecuatoriano (…)”13.; y, que la coincidencia de hechos, participantes y circunstancias en conductas anticompetitivas que habrían tenido lugar en Colombia, con efectos en Ecuador14, por lo que se considera la existencia de una coordinación de los comportamientos de las empresas denunciadas, teniendo como eje rector los hechos fácticos decididos y/o dispuestos en Colombia, materializados en Ecuador15. [31] Concluye de esta manera que “De los hechos descritos se llega a la presunción que los operadores económicos Kimberly Clark y FAMILIA habrían adecuado su comportamiento en las infracciones tipificadas en los literales a) y c) del artículo 7 de la Decisión 608 (…).”16 [32] En sustento de sus alegatos la SCPM presenta como pruebas las que se detallan en el acápite II.7 de esta Resolución, con base en los documentos que le fueron entregados el 24 de junio de 2014 por la señora Ana María Gómez y el señor Henry Ramírez Elizondo, en calidad de apoderada y representante, respectivamente, de la compañía KimberlyClark Ecuador S.A. (KCE), destacando lo siguiente: a. La declaración de Rafael Hincapié de la empresa Kimberly Clark Ecuador de fecha 09 de julio de 201417 en la que éste afirma haber realizado múltiples reuniones en Ecuador con la empresa FAMILIA para la fijación de precios de papel higiénico, papel toalla y otros productos institucionales al menos desde el año 2006 hasta abril de 2011, con conocimiento y autorización de sus supervisores quienes le indicaron, además, no realizarlas en lugares públicos. b. La declaración de Luis Fernando Palacio de fecha 13 de julio de 201418 que menciona que: 10 Párrafo 2 de la página 2 de la solicitud.
Párrafo 5 de la página 17 de la solicitud. 12 Párrafo 4 de la página 17 de la solicitud. 13 Párrafo 3 de la página 16 de la solicitud. 14 Párrafo 5 de la página 15 de la solicitud. 15 Párrafo 5 de la página 17 de la solicitud. 16 Párrafo 5 de la página 17 de la solicitud. 17 Párrafo 6 de la página 11 de la solicitud. 18 Párrafo 3 de la página 14 de la solicitud. 11 GACETA OFICIAL - - - - 14/11/2016 9 de 19 Desde el año 2000 inició los contactos con Carolina Arenas – responsable de los productos institucionales de FAMILIA para el mercado colombiano y otros mercados – con relación a los precios de productos institucionales ofrecidos en Colombia;
En el 2003, Carolina Arenas lo contactó para iniciar la coordinación de precios de productos KCP en Ecuador siendo referida a Adrián Velazco responsable de Ecuador en ese año; A partir del año 2006, fue la contraparte de Carolina Arenas en Familia como supervisor del negocio KCP en Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela, con responsabilidad sobre la región andina;
Desde el 2006 hasta su jubilación en febrero de 2014 (salvo por siete meses en el año 2012) fue el supervisor directo de los directores del negocio KCP en Ecuador, posición que luego fue ocupada por Adrián Velasco, Narda Sánchez y Rafael Hincapié; Ocasionalmente Carolina Arenas lo contactaba para quejarse del comportamiento del precio de los productos de Kimberly-Clark en Ecuador, quejas que él redireccionaba a los Directores, exhortándolos a reunirse con las contrapartes de FAMILIA para resolver los conflictos en el mercado; y que, En cierta teleconferencia acordó con Carolina Arenas que ambos sostuvieran una llamada con sus subordinados directos en Ecuador para discutir el mejoramiento de los precios en el mercado ecuatoriano e invitarlos a que se reunieran para resolver cualquier diferencia. c. La referencia a una parte de las declaraciones realizadas a esa entidad de los señores Ana María Gómez y Henry Ramirez Elizondo apoderada y representante respectivamente de la empresa Kimberly Clark Ecuador S.A. en donde señalan: [33] - “Que Kimberly Clark Corporation (KC) 19, realizó una investigación interna a los negocios que maneja en Ecuador, de la cual determinó que “(…) KC ha estado involucrada en conductas anticompetitivas en Ecuador,(…)”20 - “Que […] los contratos inapropiados de KC con Familia involucran varias líneas de negocios y se llevaron a cabo a lo largo de varios años.
KC y Familia voluntariamente realizaron los acuerdos anticompetitivos, que fueron acordados por cada compañía con la finalidad de cada una de obtener una ventaja competitiva.”21 - “Que la conducta anticompetitiva referida corresponde a productos de consumo en los cuales compiten KCE con Familia en el Ecuador”22. Finalmente, ofrece en prueba el expediente N° 14-151027 de 2016 de la investigación realizada por la SIC, con especial referencia al Informe Motivado de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC en donde destaca los siguientes apartados: a. “(…) ordenó dar inicio a una averiguación preliminar con el fin de establecer si existía evidencia para iniciar una investigación por la realización de prácticas 19 La SGCAN entiende que se refieren a la empresa Kimberly Clark en Estados Unidos.
Párrafo 2 de la página 11 de la solicitud. 21 Párrafo 3 de la página 11 de la solicitud. 22 Párrafo 4 de la página 11 de la solicitud. 20 GACETA OFICIAL 14/11/2016 10 de 19 comerciales restrictivas de la libre competencia ejecutada por parte de KIMBERLY, FAMILIA y otras sociedades en el mercado colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú (mercado de papeles suaves) (…)” 23 b. (…) la delegatura sustentó su imputación en declaraciones, correos electrónicos y documentos hallados durante vistas administrativas y allegados al expediente que darían cuenta de que KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES C.Y.P.DEL R. y DRYPERS, de manera concertada y en el marco de una relación duradera y permanente habrían fijado los precios de los productos del mercado de papeles suaves, tanto de manera directa, mediante la determinación de los precios de salida de los productos y los porcentajes de incremento correspondientes, como de forma indirecta, a través de la concertación sobre aspectos relacionados con la concesión de descuentos (…)”24 25 c. “Debe llamarse la atención acerca de que en el expediente se encuentra una citación de asunto “TELE CONFERENCIA CON PITUFOS” organizada el 29 de marzo de 2011 por LUIS FERNANDO PALACIO GONZALES (para entonces gerente andino B2B DE KIMBERLY.
Sobre este documento es necesario precisar dos aspectos: el primero, que evidentemente hace referencia a PAPELES NACIONALES (…). El segundo aspecto a resaltar es que, como se ha acreditado en múltiples oportunidades durante esta exposición, era usual que las citaciones internas de KIMBERLY para tener contacto con los competidores se materializara en la realización efectiva de reuniones y comunicaciones entre las investigadas para concertar su comportamiento en relación con los precios de sus productos, a lo que se debe agregar que, además de coincidir con la dinámica descrita en cuanto al comportamiento de KIMBERLY en el marco del acuerdo, la citación en cuestión tiene un formato idéntico a todas aquellas que, según se ha demostrado en cada oportunidad, llevaron a reuniones efectivas entre los competidores.“26 d. La parte que refiere a un correo del 21 de noviembre de 2011 entre el Jefe de Ventas Costa AFH Grupo Familia y Andrés Álvarez López en donde se señala la instrucción por parte de KC a sus ejecutivos de un incremento de precios para cerrar negociaciones 2012 en el orden del 3%. 27 23 Párrafo 2 de la página 13 del Informe Motivado de la SIC que obra como primer anexo de la solicitud Párrafo 4 de la página 13 del Informe Motivado de la SIC que obra como primer anexo de la solicitud. 25 La SCPM en sus alegatos se refiere a esta parte del Informe Motivado de la SIC señalando: “2.1 Llegó a conocimiento de este organismo técnico de control que la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia inició en el año 2014 una investigación a fin de establecer la existencia de la realización de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia ejecutadas por varios operadores económicos entre los cuales se encuentran Colombiana Kimberly, Colpapel S.A (Kimberly), Productos Familia S.A (Familia), Papeles Nacionales (Papeles Nacionales), C. Y. P. DEL R. S.A. (C. Y. P. DEL R. S.A.), y Drypers Andina (Drypers), en lo concerniente al intercambio de información sensible sobre los precios a implementarse en el futuro, con lo cual se facilita una eventual colusión; la coordinación de comportamientos sobre asuntos relacionados con el mercado y las políticas de promoción, específicamente la no promoción de la venta de los productos del mercado de papeles suaves a través de la donación de otros artículos; asimismo, respecto de personas naturales que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a las personas jurídicas.” 26 Páginas 134 y 135 del Informe de la SIC y páginas 2 y 3 de la solicitud. 27 Página 135 del Informe de la SIC y último párrafo de la página 3 y primer párrafo de la página 4 de la solicitud. 24 GACETA OFICIAL 14/11/2016 11 de 19 e. “Al correo dio respuesta MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (para entonces gerente de negocio higiene institucional de FAMILIA), A ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (director de ventas institucional de Familia y MAURICIO ARANGO PUERTA (gerente de mercadeo de FAMILIA): “Y si es necesario revisemos nuestro porcentaje??? Recordemos que ellos tienen ya un precio superior en la numérica y a eso le subirán el 3%?”.
Así, este mensaje da cuenta de que KIMBERLY también comunicaba a FAMILIA las modificaciones que realizaría a sus precios y que esta compañía en consecuencia, determinaba su estrategia con referencia a la información compartida.”28 f. “Para 2012 solo se tiene prueba de una reunión presencial realizada entre Kimberly y FAMILIA el 20 de diciembre de 2012, que es un periodo que coincide con la dinámica que para ese momento había tenido el acuerdo de precios durante más de una década, pues era usual que los competidores se reunieran a finales de un año para fijar los precios del año siguiente ”29 g. “(…) La realización de la reunión, y el hecho de que en esa oportunidad se fijaron los precios en las condiciones mencionadas, se acredita con la confesión de todos los comparecientes que rindieron declaración en esta investigación: (i) LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (para entonces gerente B2B de KIMBERLY) (…) (ii) MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (para entonces gerente de negocio higiene institucional de FAMILIA), (…) (iii) JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (gerente de mercadeo KCP de KIMBERLY) (…) (iv) ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZ (director de ventas institucional de FAMILIA) (…) (v) FRANCIA ELENA TANAKA RAMON (para entonces gerente de ventas KCP de KIMBERLY) (…)”30 h. “Como se evidencia de las pruebas citadas, todos los declarantes, con excepción de FRANCIA ELENA TANAKA RAMON (para entonces gerente de ventas KCP de KIMBERLY), coincidieron en indicar que dicha reunión se realizó con el fin principal de fijar precios del año 2013.”31 i. “Prueba de que el acuerdo de precios que se ha venido describiendo se mantuvo durante el 2013 se encuentra en la declaración de Luis Fernando Palacio González (gerente andino B2B de Kimberly), quien admitió haber asistido a reuniones, con el mismo propósito de las que habían tenido lugar durante los aproximadamente 13 años anteriores, en 2013 (…)”32 j. En referencia a tres reuniones entre FAMILIA y Kimberly durante el 2013, la SCPM destaca la parte del Informe Motivado de la SIC que señala: - 28 “La primera de las reuniones fue referida por FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (minuto 24:42 de su declaración), quien afirmó que en enero de 2013 JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (gerente de mercadeo KCP de KIMBERLY) se reunió con el gerente de mercadeo de FAMILIA en el Hotel Habitel de Bogotá. Según la declarante el objetivo de la reunión había sido pactado en el último encuentro que las Página 134 del Informe de la SIC.
Página 136 del Informe de la SIC y página 4 de la solicitud. 30 Páginas 136 y 137 del Informe de la SIC. 31 Página 137 del Informe de la SIC. 32 Página 140 del Informe Motivado de la SIC y página 7 de la solicitud. 29 GACETA OFICIAL 14/11/2016 12 de 19 compañías tuvieron en 2012 y consistía en determinar el alza de precios para el año 2013.”33 - “En la segunda reunión, que tuvo lugar durante marzo de 2013 en el Hotel Holiday Inn, participaron FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (gerente KCP de KIMBERLY) y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (director de ventas institucional de FAMILIA).
Según eso dos investigados durante ese encuentro se limitaron a hablar sobre el comportamiento de un distribuidor de Medellín, el hecho de que PAPELES NACIONALES había accedido a un distribuidor de KIMBERLY y, finalmente, la entrada al mercado colombiano por parte de GEORGIA PACIFIC.” “(…) la realización de la reunión se encuentra acreditada mediante la conversación sostenida el 1 de marzo de 2013 entre MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL (para ese entonces gerente de negocios higiene institucional de FAMILIA) y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (director de ventas institucional de FAMILIA)”.34 - “La tercera reunión se realizó el 20 de noviembre de 2013 con la presencia de FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (gerente KCP de KIMBERLY) y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (director de ventas institucional de FAMILIA).
Esto se encuentra acreditado con las declaraciones de esos investigados.” 35 k. “(…) en el proceso se acreditó, mediante la conversación de 19 de noviembre de 2013 entre MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (para ese entonces gerente de negocios higiene institucional de FAMILIA) y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (para ese entonces director de ventas institucional de FAMILIA), que para esa oportunidad FAMILIA preparó y fijó una estrategia para concertar con KIMBERLY asuntos relacionados con los precios que ofrecerían al público.”36 l. “(…) La conversación trascrita permite concluir que los declarantes FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (para ese entonces gerente de negocios higiene institucional de FAMILIA) y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (para ese entonces director de ventas institucional de FAMILIA) no hablaron con la verdad, pues en esa reunión efectivamente trataron lo relacionado con los precios de los productos.”37 [34] En cuanto al período aproximado de la duración de la práctica alega la SCPM que “(…) se tiene evidencia que los actos colusorios se desarrollaron a partir del año 2000 hasta por lo menos el año 2014, año en el cual en señor Luis Fernando Palacio se desvincula de la compañía Kimberly Clark.
(….)”38. [35] En sustento de lo alegado presenta como prueba la referencia a una parte de las declaraciones realizadas a esa entidad de los señores Ana María Gómez y Henry 33 Página 140 del Informe Motivado de la SIC. Página 140 del Informe Motivado de la SIC. 35 Página 141 del Informe Motivado de la SIC. 36 Página 141 del Informe Motivado de la SIC. 37 Página 142 del Informe Motivado de la SIC. 38 Párrafo 5 de la Página 17 de la solicitud.
De acuerdo a lo que indica el párrafo anterior del mismo documento, Luis Fernando Palacio mantuvo su cargo de dirección a nivel regional andino hasta el mes de febrero de 2014. 34 GACETA OFICIAL 14/11/2016 13 de 19 Ramirez Elizondo apoderada y representante respectivamente de la empresa Kimberly Clark Ecuador S.A. en donde señalan “Que […] La conducta anticompetitiva denunciada se inició al menos en el año 2002 y continuó hasta por lo menos el año 2012”.39.
Asimismo, el Informe de la SIC en donde se señala que “se determinó la existencia de un acuerdo materializado en un periodo de 13 años que consistía en la fijación concertada de precios, esto con una diversidad de formas de afectar el mercado y la libre competencia.” [36] Con base en lo señalado, se concluye que la solicitante cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 11, ya que se muestran indicios de la existencia de un acuerdo para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves (conducta descrita en los literales a) y c) del artículo 7 de la Decisión 608), la cual, según se deduce de los extractos que se consignan en la presente Resolución, habría iniciado en el año 2002 y persistido hasta al menos febrero de 2014, sin perjuicio de que en la investigación se adviertan o determinen acciones o efectos de fechas anteriores o posteriores.
II.5 [37] Información de los involucrados (Artículo 11, literales c) y d) de la Decisión 608) En la comunicación del 20 de octubre de 2016, la SCPM del Ecuador aportó los siguientes datos sobre los posibles involucrados: Empresa Productos Familia S.A. Colombiana Kimberly Colpapel S.A. Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. Kimberly Clark del Ecuador S.A. [38] Datos de Identificación NIT: 890.900.161-9, teléfono (57-4) 3609500, correo electrónico notificaciones@familia.com.co Dirección: Carrera 50 # 8 Sur – 117 Medellín. NIT: 860.015.753-3, teléfono (57) 3158967718, correo electrónico alejandro.osorio@kcc.com Dirección: Carrera 11 A # 94 – 45 Bogotá. Ubicado en Ecuador, provincia de Pichincha, Quito D.M., calle Tadeo Benítez OE1-807 y Joaquín Mancheno, Carcelén Industrial (frente a la Casa de Justicia de Carcelén).
Fax: (593-2) 2484357. Teléfono (593-2) 2484359. Correos electrónicos: gustavodm@familia.com.co y huldagc@familia.com.co Ubicado en Ecuador, provincia del Guayas, Ciudad Guayaquil, calle Enrique Ortega Moreira y Calle Quinta, sin número, sector Mapasingue Este. Teléfono (593-4) 3702000. Correos electrónicos: wilson.rodriguez@kcc.com y paulo.r.maruri@kcc.com Adicionalmente indicó que la conducta se habría realizado por conducto de las siguientes personas: Funcionario Maria Carolina Arenas Aristizábal Andrés Fernando Álvarez López 39 Párrafo 5 de la página 11 de la solicitud.
Cargo Andean and Chile Institutional Manager. Directora de Mercadeo de 1996 a 1999. Gerente Institucional de 1999 a 2014. Cargo desconocido en el área de marketing en el GACETA OFICIAL Luis Fernando Palacio González Francia Elena Tanaka Ramón Juan Pablo Mejía Niño Rafael Hincapié Manuel Muñoz 14/11/2016 14 de 19 año 2010. Comercial Manager de 1999 al 2000 KCP Manager del 2000 al 2001 Family Care Manager del 2001 al 2013 KCP Manager de 2003 a 2005 KCP Andean Manager de 2005 a 2012 Consumer Commercial Manager de 2012 a 2013 Director de KCP de 2013 a 2014 KCC – Cargo desconocido año 2004 KCP – Cargo desconocido año 2006 KCP National Manager de 2011 a 2012 KCP Commercial Director de 2012 a 2014 KCP Gerente de Mercadeo y Salud y Bienestar año 2013 Supervisor de ventas KCP 2000-2002 Líder de ventas KCP 2002 a 2005 Líder Nacional de Ventas 2005-2007 Gerente de ventas 2007-2010 Gerente Comercial KCP 2010 Cargo desconocido en FAMILIA [39] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 608 la Secretaría General se incorpora a la lista precedente, a la empresa Kimberly Clark Corporation en su calidad de “persona vinculada”, esto es, de agente económico que ostenta una participación accionaria mayoritaria o que ejerce una influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad, del uso de la totalidad o parte de los activos de éste o del ejercicio de derechos o contratos que podrían permitirle determinar la composición o el resultado de las deliberaciones, decisiones o actividades de sus sucursales en la subregión andina, objeto de la presente investigación, conforme a la definición del artículo 1 de la misma Decisión. [40] En tal sentido se consignan como datos de identificación de la señalada empresa lo siguientes: - Dirección: 351 Phelps Dr, Irving, TX 75038, EE.
UU. - Teléfonos: +1 972-281-1200+1 972-281-1200 y +1 972-281-1481 - Representante Legal: Thomas J. Falk, Presidente del Directorio y CEO - Correo electrónico: thomas.j.falk@kcc.com [41] Con la información reportada, se verifica que la solicitante cumple con lo señalado en los literales c) y d) del artículo 11 de la Decisión 608. II.6 Cumplimiento de los requisitos formales: Bienes objeto de la conducta (Artículo 11 Literal e) de la Decisión 608) [42] Sobre las características de los bienes objeto de la conducta denunciada y las características de los bienes afectados, en su solicitud la SCPM señala que el mercado del producto “corresponde a la venta de productos de papel suave o tisú, en especial papel higiénico, servilletas, pañuelos para manos y cara y toallas de cocina.”40. [43] Señala también que las posibles conductas objeto de la presente investigación hacen referencia a este mercado y que “los operadores económicos a los cuales hacen referencia los hechos constantes en el presente comunicado [se refiere a la solicitud presentada ante 40 Párrafos 2 y 3 de la página 20 de la solicitud.
GACETA OFICIAL 14/11/2016 15 de 19 la Secretaría General], compiten en los eslabones productivos de la fabricación, importación y/o distribución de papel suave.”41 [44] Indica que la industria que comprende a los productos de papel suave involucra la producción, importación y/o comercialización de productos madereros y de caña, pulpa de papel, productos de papel para escritura, cartón, papel suave o tisú, entre otros.42 [45] Para comprender las características de los vendedores de papel suave, la SCPM describe el proceso productivo de estos bienes y reproduce la gráfica elaborada por el Ministerio Coordinador de Industrias Estratégicas del Ecuador: “Propuesta ecuatoriana para desarrollar sus Industrias Estratégicas”43: [46] A continuación la SCPM refiere la estructura de la industria de la pulpa de papel, papel y cartón, presentada por la SIC de Colombia la que sería concordante con lo indicado precedentemente44. 41 Párrafo 4 de la página 20 de la solicitud Párrafo 5 de la página 20 de la solicitud. 43 Página 21 de la solicitud.
Disponible en. http:// www.sectoresestrategicos.gob.ec/wpcontent/pluggings/download-monitor/download.php?id331 44 Página 22 de la solicitud. Fuente: Resolución de la SIC N° 69518 de 2014. 42 GACETA OFICIAL [47] 14/11/2016 16 de 19 La solicitante describe el proceso productivo en dos pasos, como sigue45: a. Producción de bobinas de papel, mediante el uso de maquinaria especializada e insumos tales como pulpas de papel, celulosa, químicos y/o aromatizantes46; y,. b. Transformación de las bobinas de papel en productos terminados de papel suave mediante el uso de máquinas convertidoras de papel. [48] Señala la SCPM que los vendedores de papel suave son aquellos que realizan al menos el segundo paso del proceso productivo.
Sin embargo, agrega que existen importaciones de estos productos terminados, las cuales son realizadas, en algunos casos, por los mismos convertidores de papel y, en otros casos, por importadores netos47. [49] La SCPM refiriendo la investigación de la SIC indica, asimismo, que los operadores mencionados competirían en dos grandes grupos de comercialización48: a. Canal de consumo masivo (hogar): Productos para cuidado familiar, aseo personal y de hogar, destinados en última instancia por el consumidor final para ser utilizados en el hogar; y, 45 Párrafos 1 y 2 de la página 23 de la solicitud.
Según lo señalado por la SCPM, no todos los operadores económicos producen bobinas de papel 47 Tercer párrafo de la página 23 de la solicitud. 48 Párrafos 5 y 6 de la página 23 de la solicitud. 46 GACETA OFICIAL 14/11/2016 17 de 19 b. Canal institucional (fuera del hogar): En general comprende compradores personas jurídicas que buscan asistir sus necesidades que surgen de la naturaleza propia de las organizaciones de gran tamaño. Se caracterizan por ser compradores de volúmenes grandes, como son instituciones públicas, restaurantes, centros comerciales, instituciones educativas, hoteles y centros de salud. [50] La SCPM puntualiza que cada canal posee varios subsegmentos en función del fin que buscan cumplir los clientes.
Asimismo señala que siendo de especial interés el canal institucional, el mismo se puede segmentar de dos formas: a) de acuerdo a la naturaleza pública o privada del cliente; y b) de acuerdo a los fines que posea cada cliente en el sector privado. Respecto a lo primero señala que las características de compradores y vendedores públicos son sustancialmente diferentes al mercado privado, por lo que no se puede ampliar el mercado relevante para comprender ambas categorías.
Agrega que las transacciones entre compradores y vendedores en el mercado privado y público tienen características sustancialmente distintas en cuanto a los actores que los comprenden, la normativa que los regula y el tipo de intermediación49. [51] En virtud de lo expuesto la Secretaría General encuentra que la solicitante cumple con lo señalado en el literal e) del artículo 11 de la Decisión 608, habiendo determinado como el mercado relevante: el mercado de productos de papel suave o tisú, en especial papel higiénico, servilletas, pañuelos para manos y cara y toallas de cocina.
II.7 [52] Cumplimiento de los requisitos formales: Elementos de Prueba que el solicitante razonablemente tenga a su alcance (Artículo 11, literal f) de la Decisión 608) La SCPM aporta como pruebas indiciarias de la posible conducta denunciada las siguientes: a. Copia certificada de la declaración del señor Rafael Hincapié Camader de fecha 09 de julio de 2014 ante la SCPM de Ecuador. b. Copia del Acta de Reunión de fecha 17 de noviembre de 2014. c. Copia del Acta de Reunión de fecha 28 de enero de 2015. d. Copia certificada de la declaración de Luis Fernando Palacio de fecha 13 de julio de 2014 ante la SCPM de Ecuador. e. Copia del Acta de Reunión de fecha 19 de febrero de 2015. f. CD con el audio de la teleconferencia entre los funcionarios de la SCPM y el señor Luis Fernando Palacio del 19 de febrero de 2015. [53] Asimismo ofrece en prueba el expediente de la SIC N° 14-151027, adjuntando copia del Informe Motivado de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC de Colombia y se reserva el derecho de aportar mayor información posteriormente. [54] Con base en lo expuesto la Secretaría General encuentra que la solicitante cumple con lo dispuesto en el literal f) del artículo 11 de la Decisión 608.
II.8 49 Comprobación del período hábil para realizar la reclamación, esto es, que la práctica reclamada no haya prescrito (artículo 43 de la Decisión 608) Párrafo 7 de la página 23 y párrafos 1 al 3 de la página 24 de la solicitud. GACETA OFICIAL 14/11/2016 18 de 19 [55] Alega la SCPM, en cuanto al período aproximado de duración de la práctica supuestamente anticompetitiva, que “(…) se tiene evidencia que los actos colusorios se desarrollaron a partir del año 2000 hasta por lo menos el año 2014, año en el cual en señor Luis Fernando Palacio se desvincula de la compañía Kimberly Clark.
(….)”50, a la fecha, habrían transcurrió dos años y nueves meses de producida la señalada desvinculación. Se verifica además la existencia de diversos correos y declaraciones que dan cuenta de la concertación de precios para el año 2013 y años anteriores51, [56] Por lo expuesto y a tenor de los alegatos y pruebas presentadas, a la fecha de la presente Resolución, la presunta práctica anticompetitiva no habría prescrito.
En tal virtud, la solicitud presentada no incumple la condición establecida en el artículo 43 de la Decisión 608. [57] Que con base en el análisis precedente, se verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 5, 7, 11 y 43 de la Decisión 608, por lo que corresponde que la Secretaría General de la Comunidad Andina disponga el inicio de la investigación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 y el artículo 14 de la Decisión 608;
RESUELVE
Artículo 1.- Estando a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, disponer el inicio de la investigación solicitada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador, por supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, conforme a lo siguiente: a) Las conductas objeto de investigación son las presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia consistentes en la existencia de acuerdos para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves contempladas en los literales a) y c) del artículo 7 de la Decisión 608; b) Sin prejuzgar sobre la determinación final del mercado relevante, los productos objeto de la conducta presuntamente anticompetitiva son: papeles suaves, o tisú, en especial papel higiénico, servilletas, pañuelos para manos y cara y toallas de cocina; c) La presente investigación abarca el período que discurre entre el año 2002 y febrero de 2014, sin perjuicio de que en la investigación se adviertan o determinen acciones o efectos de fechas anteriores o posteriores; d) Se considera como parte solicitante a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador.
Se considera como personas involucradas en la presente investigación a las empresas: por parte de las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos Familia S.A., Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A; e) La relación económica de las empresas antes referidas con la conducta objeto de investigación se presentaría por cuanto dichas empresas habrían realizado presuntamente acuerdos anticompetitivos para la fijación de precios y repartición 50 Párrafo 5 de la Página 17 de la Solicitud.
De acuerdo a lo que indica el párrafo anterior del mismo documento, Luis Fernando Palacio mantuvo su cargo de dirección a nivel regional andino hasta el mes de febrero de 2014. 51 Párrafo 6 de la página 4; párrafo 5 de la página 5; y párrafo 2 de la página
7. GACETA OFICIAL 14/11/2016 19 de 19 de mercados con efectos en Colombia y Ecuador, lo que habría distorsionando la competencia dentro de la Subregión y por ende la eficiencia en el mercado y el bienestar de los consumidores andinos; f) Los elementos de prueba presentados y analizados, que permiten dar inicio a la presente investigación son los referidos en el acápite II.7 de la parte considerativa de la presente Resolución; g) El plazo de duración de la presente investigación tomará en cuenta lo previsto en los artículos 15, y 19 a 22 y 44 de la Decisión 608.
El plazo para que las partes antes referidas presenten información, alegatos y pruebas será el previsto en los artículos 17, 19 y 20, según corresponda, de la misma norma. h) Las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia que cooperarán con esta Secretaría General en la sustanciación de la presente investigación, son: en la República de Colombia la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en la República del Ecuador la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, sin perjuicio de que se solicite el concurso de la Dirección Técnica de Defensa de la Competencia y Desarrollo Normativo, por el Estado Plurinacional de Bolivia y del Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y la Protección de la Protección de la Propiedad Intelectual por la República del Perú, si fuere menester.
Artículo 2.- Con base en lo señalado en el artículo 10 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina, comprender de oficio a la empresa Kimberly Clark Corporation, como involucrada en la investigación señalada en el artículo anterior dada su calidad de “persona vinculada”, esto es, de agente económico que ostenta una participación accionaria mayoritaria o que ejerce una influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico y en atención a las razones expuestas en los párrafos [39] al [40] de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3.- De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Decisión 608 notificar la presente Resolución a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador;
Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos Familia S.A., Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. Kimberly Clark del Ecuador S.A. y Kimberly Clark Corporation en los domicilios consignados en la presente Resolución; a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros; a las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia identificadas en el literal h) del artículo 1; y, a los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Walker San Miguel Rodríguez Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú