Año XXXIX – Número 4473 Lima, 20 de mayo de 2022 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2269 Aceptación de desistimiento y archivo de la investigación por presuntas restricciones aplicadas por la República del Perú a las importaciones andinas de productos cárnicos. Expediente N° DG1/REST/002/2022. RESOLUCIÓN N° 2269 Aceptación de desistimiento y archivo de la investigación por presuntas restricciones aplicadas por la República del Perú a las importaciones andinas de productos cárnicos.
Expediente N° DG1/REST/002/2022 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 623, la Resolución N° 1300 de 2010; Resolución N° 343 de 1993; y, CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES [1] Con notas FRIDOSA: GG-065/2022 y FRIDOSA: 0049/2022, el 23 de febrero del año en curso, la empresa Frigorífico del Oriente S.A. – FRIDOSA (en adelante, el solicitante) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el inicio de un procedimiento de investigación para calificar como restricciones a las medidas adoptadas por la República del Perú en contra de las exportaciones bolivianas de productos cárnicos, que a juicio del solicitante irían en contra de los artículos 72 a 74 del Acuerdo de Cartagena relativas al Programa de Liberación (en adelante, la solicitud). [2] El 2 de marzo de 2022, mediante oficio SG/E/D1/289/2022, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por la empresa FRIDOSA y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente. [3] El 8 de marzo de 2022, mediante comunicación SG/E/D1/322/2022, se dio traslado de la solicitud a la República del Perú, informándole sobre el inicio de la investigación y solicitando información, concediéndole un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este Órgano Comunitario su respuesta.
En la misma Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 20/05/2022 2 de 16 fecha, mediante comunicación SG/E/D1/323/2022, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles similar plazo para que remitan cualquier información que consideren pertinente. [4] El 21 de marzo de 2022, mediante Oficio N° 005-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú (en adelante, MINCETUR) solicitó a la SGCAN un plazo adicional para dar respuesta a la comunicación SG/E/D1/322/2022. [5] El 28 de marzo de 2022, con comunicación SG/E/D1/430/2022, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno del Perú y concedió un plazo adicional de diez (10) días hábiles (hasta el 22 de abril) para que brinde su respuesta y presente la información requerida.
En la misma fecha, la SGCAN mediante comunicaciones SG/E/D1/431/2022 y SG/E/D1/432/2022, puso en conocimiento de la empresa FRIDOSA y los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo. [6] El 21 de abril de 2022, mediante Oficio N° 009-2022-MINCETUR/VMCE /DGGJCI, el MINCETUR a nombre del gobierno del Perú brindó su respuesta respecto al asunto de controversia en este procedimiento de investigación e hizo llegar la información requerida mediante nota SG/E/D1/322/2022. [7] El 22 de abril 2022, mediante Oficio VCEI-220, el Viceministerio de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, VCEI) del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia) presentó elementos de información al presente procedimiento de investigación y se sumó a la solicitud presentada por FRIDOSA. [8] El 26 de abril de 2022, mediante comunicaciones SG/E/D1/613/2022 y SG/E/D1/614/2022, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros y del solicitante la respuesta de la República de Perú y la información remitida por Bolivia. [9] El 03 de mayo de 2022, con Oficio VCEI – 236, el VCEI a nombre del gobierno de Bolivia presentó comentarios a la respuesta presentada por la República del Perú. [10] El 10 de mayo de 2022, mediante comunicaciones SG/E/D1/666/2022 y SG/E/D1/667/2022, la SGCAN comunicó al solicitante y a los Países Miembros su decisión de ampliar en diez (10) días hábiles el plazo para resolver el tema en controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425. [11] El 11 de mayo de 2022, con oficio FRIDOSA: GG 0113/2022, el solicitante hizo conocer que, a partir del inicio del procedimiento ya no se habrían presentado los “eventos” denunciados; razón por la cual, manifiestan su intención de desistir de la solicitud de investigación presentada. [12] El 16 de mayo de 2022, mediante comunicación SG/E/D1/694/2022, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros el oficio FRIDOSA: GG 0113/2022, mediante el cual la empresa solicitante presentó su desistimiento a la solicitud de investigación, y brindó un plazo de dos (2) días hábiles para recibir comentarios. [13] El 17 de mayo de 2022, mediante Oficio N° 011-2022 MINCETUR/VMCE/ DGGJCI/DCJDCCI, el MINCETUR a nombre del gobierno de Perú brindó comentarios a la nota SG/E/D1/694/2022 de la SGCAN. [14] El 17 de mayo de 2022, el VCEI del gobierno de Bolivia mediante nota VCEI – 261 brindó comentarios a la nota SG/E/D1/694/2022 de la SGCAN.
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2. SOLICITUD PRESENTADA POR FRIDOSA [15] Con notas FRIDOSA: GG-065/2022 y FRIDOSA: 0049/2022, el 23 de febrero del año en curso, FRIDOSA solicitó a la SGCAN el inicio de un procedimiento de investigación para calificar como restricciones a las medidas adoptadas por la República del Perú en contra de las exportaciones bolivianas de productos cárnicos, que a juicio del solicitante irían en contra de los artículos 72 a 74 del Acuerdo de Cartagena relativas al Programa de Liberación. [16] Los productos sobre los cuales se solicitó la investigación por supuestas restricciones son los siguientes: [17] - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada, clasificada en la subpartida arancelaria 0201.30.00.00; - Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada, clasificada en la subpartida arancelaria 0202.30.00.00; y, - Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, de la especie bovina, clasificadas en la subpartida arancelaria 1602.50.00.00.
En lo relativo a la afectación de sus derechos, la empresa FRIDOSA señaló: - Desde septiembre de 2021 sus clientes en Perú han sufrido en varias ocasiones la suspensión de la opción de emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación (en adelante, PZI) en el sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante, la VUCE). Indicó que la última suspensión se mantenía itinerante desde el 8 de noviembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la solicitud y que la misma no fue comunicada ni a los importadores, ni a los exportadores y al parecer, tampoco al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de Bolivia (en adelante, SENASAG). - Agregó además que, por parte de la República del Perú se ha señalado que no existe ninguna restricción, cuando en realidad Bolivia no aparece dentro del sistema de la VUCE en el listado de países habilitados para solicitar los PZI, o en su defecto, retiran de la lista de productos permitidos para el ingreso a territorio peruano aquellos que la empresa FRIDOSA venía exportando desde hace más de 2 décadas y por esta razón, ahora se ven imposibilitados de hacerlo. [18] En efecto, el rubro comercial que tiene FRIDOSA requiere de los PZI a fin de comercializar los productos o subproductos obtenidos de su actividad principal: la ganadería (carnes, despojos de carnes, entre otros), según se verifica del Número de Identificación Tributaria de la oficina Impuestos Nacionales de Bolivia y de la copia de Constitución de la Empresa, documentos adjuntos a la solicitud. [19] La denuncia de las supuestas medidas restrictivas, es acompañada de información proporcionada en archivos bajo las siguientes denominaciones1: 1 Esta información también puede descargarse del siguiente enlace proporcionado por la empresa: https://drive.google.com/drive/folders/1At40KWy4mAqfVTv_A1zG7uksYyEYaUHF GACETA OFICIAL - “1 CANEB SOLICITA INTERPOSICION DE BUENOS OFICIOS ANTE PERU POR CARNE BOVINA – firmado”.
“2 Carta Viceministerio de Comercio”. “3 Carta Ministerio de Desarrollo Rural”. “4 DN 839 Nota a SENASA”. “5 DN 840 Nota a Cancillería”. “6 Carta CAN”. “7 Carta Minist. de Desarrollo Rural y Tierras”. “8 Carta CAN 1668_Acuse recibo Fridosa”. “9 Respuesta Ministerio Desarrollo Rural y Tierras sobre gestión con Perú”. “11 Carta Ministerio de Desarrollo Rural 31-12-21”.
“12 Carta Viceministerio de Comercio Exterior 31-12-21”. “16 RECLAMO - SENASA 16 FEBRERO”. “16 RECLAMO CHEFOODS A SENASA HABILITACION FEBRERO”. 16 En la carpeta denominada “imágenes bloqueo vuce” se encuentran los siguientes archivos: - 4 de 16 En la carpeta denominada “CORRESPONDENCIA RECLAMO PERÚ”, se encuentran los siguientes documentos: - 20/05/2022 “imagen bloqueo vuce 29-09”.
“imagen bloqueo vuce 06-12”. “imagen bloqueo vuce 03-12”. “imagen bloqueo vuce 10-12”. “imagen bloqueo vuce 14-02-2022”. “imagen bloqueo vuce 25-11”. “Print de Pantalla”. En la carpeta denominada “Videos sobre bloqueo VUCE” se encuentran los siguientes archivos: - “video bloqueo vuce 22-11”. “video bloqueo vuce 22-12 “video bloqueo vuce 30-12”. “Reclamo CAN”. “Relatorio y pruebas queja Perú”. 3.
RESPUESTA Y ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PRESENTADOS 3.1. Respuesta de Perú [20] El gobierno de Perú, mediante Oficio N° 009-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI el 21 de abril de 2022, brindó su respuesta respecto al asunto de controversia en este GACETA OFICIAL 20/05/2022 5 de 16 procedimiento de investigación e hizo llegar la información requerida por la SGCAN mediante nota SG/E/D1/322/2022. [21] Sobre la supuesta suspensión de emisión de los PZI, el gobierno del Perú señala que, los PZI se han emitido de manera ininterrumpida por parte de su Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante, SENASA) entre 2019 y 2021.
Entre tales años se expidieron 220 permisos sanitarios de importación del producto “hamburguesas de bovino” correspondiente a la subpartida arancelaria 1602.50.00.00. Año PSI emitidos para “hamburguesas de bovino” de origen y procedencia Bolivia 2019 2020 2021 TOTAL 94 48 78 220 [22] Por otra parte, de acuerdo al reporte elaborado por la VUCE, que se anexa en la respuesta de Perú2, entre el 25 de septiembre de 2021 y el 11 de abril de 2022, se realizaron 53 trámites, 12 correspondientes a la subpartida arancelaria 1602.50.00.00, mediante el sistema electrónico gestionado por dicha entidad, con país de origen y procedencia Bolivia. [23] De igual forma, Perú ha manifestado que se han emitido normalmente los PZI correspondientes a las subpartidas 0201.30.00.10 (carne bovina deshuesada refrigerada) y 0202.30.00.10 (carne bovina deshuesada congelada). [24] En ese sentido el gobierno peruano manifiesta que no ha impedido ni dificultado las importaciones de productos cárnicos originarios de Bolivia de forma alguna; no habiéndose podido acreditar, los hechos alegados por el solicitante. [25] Más bien, el gobierno del Perú señala un supuesto error en la identificación de las subpartidas arancelarias correspondientes a carne bovina deshuesada refrigerada y descongelada por parte de FRIDOSA. [26] En efecto, el gobierno de Perú ha manifestado que la empresa reclamante incurrió en error en la identificación de las subpartidas arancelarias correspondientes a los siguientes productos: carne bovina deshuesada refrigerada y carne bovina deshuesada congelada y dicho error habría motivado el reclamo presentado. [27] Señala el gobierno peruano que entre 2019 y 2021 se expidieron 83 PZI para “carne deshuesada de la especie bovina congelada” y 137 PZI para “carne deshuesada de la especie bovina refrigerada”, de acuerdo al siguiente reporte: Año PSI emitidos para mercancías de origen y procedencia Bolivia Carne deshuesada de la Carne deshuesada de la especie bovina congelada especie bovina refrigerada 2019 2020 2021 2 Anexo 10 de su respuesta. 37 18 28 35 56 46 Total 72 74 74 GACETA OFICIAL 20/05/2022 6 de 16 [28] Adicionalmente, se señala en la respuesta que, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2021 al 11 de abril de 2022, Perú habría aprobado 11 trámites de importación con país de origen y procedencia Bolivia –mediante el sistema de la VUCE– correspondientes a las subpartidas arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10 (las subpartidas 0201.30.00.00 y 0202.30.00.00 indicadas por la reclamante no existen). [29] En conclusión, Perú manifiesta que la empresa FRIDOSA incurrió en un error en la identificación de las subpartidas arancelarias correspondientes a los productos “carne deshuesada de la especie bovina congelada” y “carne deshuesada de la especie bovina refrigerada”.
En efecto, las subpartidas 0201.30.00.00 y 0202.30.00.00 indicadas por la reclamante no existen, siendo las subpartidas correctas aquellas identificadas como 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10, habiendo recibido por parte de la VUCE el apoyo necesario para canalizar su solicitud. [30] El gobierno de Perú complementó su respuesta con diversa documentación presentada en sus Anexos 1 al 14, encontrándose en este último la información requerida por la SGCAN. 3.2.
Elementos de información presentados [31] Los gobiernos de Colombia y del Ecuador no presentaron elementos de información relativos a la medida en cuestión. [32] El 22 de abril de 2022 se recibió el Oficio VCEI-220 del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración de Bolivia, que remite la Nota MDRYT/DESPACHO/N°242022 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante el cual se brinda respuesta a la solicitud presentada por la empresa FRIDOSA. [33] En su respuesta, el gobierno de Bolivia describe hechos acaecidos en 2021 y en el periodo enero – febrero de 2022 respecto al supuesto cierre eventual de las importaciones del producto objeto de investigación, debido a la aparente demora en la renovación de habilitación efectiva de establecimiento FRIDOSA y la aparente inhabilitación de Bolivia en el sistema VUCE del Perú como proveedor del producto objeto de investigación, impidiendo de esta manera que los importadores peruanos puedan obtener los PZI.
Se alega también una aparente modificación de los procedimientos de inspección de expedientes3. [34] El gobierno de Bolivia señala que FRIDOSA cuenta con certificación sanitaria otorgada por el SENASAG y por tanto se encontraría habilitada para el procesamiento de carne bovina tanto a nivel nacional como para la exportación con base en los requisitos establecidos los países importadores, entre ellos Perú. Sin embargo, a pesar de las habilitaciones otorgadas por el SENASA, la empresa FRIDOSA ha presentado de manera continua reclamos para exportar sus productos a dicho país4. [35] Se señala que, ante los reclamos presentados por FRIDOSA, el SENASAG habría efectuado diversas acciones en el marco del Acuerdo para el Establecimiento del Centro Binacional de Atención en Frontera de Desaguadero5. 3 Párrafos 2 a 14 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022. 4 Párrafos 17 a 21 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022. 5 Párrafos 22 a 23 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022.
GACETA OFICIAL 20/05/2022 7 de 16 [36] El gobierno de Bolivia señala, además de la medida denunciada por FRIDOSA, una supuesta suspensión de las importaciones ocurrida en 2020 (hasta en dos oportunidades) debido a la aparente revisión y actualización de requisitos de importación y al resguardo de la condición fitosanitaria y sanitaría por parte del Perú sobre una serie de productos de origen vegetal y cárnicos originarios de Bolivia.
Aspecto que, según señala Bolivia, nunca fue notificado formalmente al SENASAG, desconociéndose de alguna solicitud de actualización normativa entre las autoridades sanitarias de ambos Países Miembros6. [37] En resumen, el gobierno de Bolivia advierte lo siguiente respecto a las supuestas medidas restrictivas7: a) Perú ha efectuado medidas restrictivas de facto a la importación de productos cárnicos provenientes de Bolivia a través del Sistema VUCE (2021 y enero, febrero de 2022): eliminando de manera arbitraria y discriminatoria a Bolivia de dicho sistema, otorgando un trato preferencial a las exportaciones de terceros países en detrimento de las exportaciones bolivianas; y, habilitando por días la habilitación de ciertos productos que no son objeto de exportación de FRIDOSA. b) Perú ha efectivizado medidas restrictivas de carácter administrativo en la gestión 2020 al suspender las importaciones de productos agrícolas y de origen animal provenientes de Bolivia, afectando a las importaciones bolivianas, sin contar con el respaldo técnico o normativo que lo faculte para asumir tal medida. [38] Señala el gobierno de Bolivia que, las medidas cuestionadas se han aplicado de manera continuada, sistemática, discrecional e injustificada por parte del Perú, vulnerando los principios de no discriminación y el Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, por restringir la libre importación de productos cárnicos a la empresa FRIDOSA8. [39] Con base en los elementos expuestos, el gobierno de Bolivia se adhiere a la solicitud presentada por FRIDOSA y solicita que la SGCAN, con base en los fundamentos legales y técnicos expresados en su documento, califique como restricción al comercio las medidas aplicadas por el Perú a las importaciones de productos cárnicos de origen boliviano que realiza la empresa FRIDOSA, en el marco de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena9. [40] Los argumentos presentados por Bolivia se acompañan de diversa documentación, la cual se encuentra en los Anexos II a IXI de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°242022 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
4. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD [41] Como se ha señalado, el 11 de mayo de 2022, con oficio FRIDOSA: GG 0113/2022, el solicitante hizo conocer que, a partir del inicio del procedimiento ya no se habrían presentado los “eventos” denunciados; razón por la cual, manifestó su intención de desistir de la solicitud de investigación presentada. 6 Párrafos 24 a 29 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022. 7 Párrafos 30 y 34 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022.
El detalle de los argumentos deslizados sobre cada una de las medidas será evaluado en el acápite de “Análisis”. 8 Párrafo 31 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022. 9 Párrafo 35 de la Nota MDRYT/DESPACHO/N°24-2022. GACETA OFICIAL 20/05/2022 8 de 16 [42] Luego de recibir la comunicación de FRIDOSA, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud de desistimiento del particular interesado, otorgándoles un plazo de dos (2) días hábiles para recibir comentarios.
Dentro de ese periodo, tanto los gobiernos de Perú y Bolivia manifestaron sus comentarios, el primero apoyando el desistimiento, y el segundo solicitando se culmine el procedimiento de investigación calificando la medida denunciada.
5. NORMAS APLICABLES [43] Corresponde a la SGCAN, en el marco de sus competencias, efectuar la respectiva evaluación y expedir el pronunciamiento definitivo, de naturaleza breve y sumaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena, relativos al “Programa de Liberación”. [44] Al suscribir el Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros de la Comunidad Andina se comprometieron a adelantar un Programa de Liberación del comercio tendiente a eliminar las barreras de todo origen respecto al comercio intrarregional.
Es así, como en el artículo 72 del referido Acuerdo se dispuso que “[e]l Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. [45] A su turno, el artículo 73 define qué debería entenderse por “gravámenes” y “restricciones de todo orden” a los efectos del Acuerdo de Cartagena.
Con relación al concepto relativo a las restricciones, asunto de interés en el presente procedimiento, la norma comunitaria menciona lo siguiente: “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) b) c) d) e) f) g) [46] Protección de la moralidad pública; Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; Importación y exportación de oro y plata metálicos; Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” [énfasis añadido] De la citada disposición se desprende que, cualquier medida unilateral aplicada por los Países Miembros será considerada una restricción si la misma tiene por objeto impedir o dificultar las importaciones, sea de carácter administrativo, financiero o cambiario.
No obstante, dejará de tener dicha calificación si la medida en cuestión se justifica a la luz de las excepciones contempladas en el artículo 73 del propio GACETA OFICIAL 20/05/2022 9 de 16 Acuerdo. Cabe señalar que este criterio ha sido sostenido por la SGCAN en otros casos relacionados a restricciones aplicadas a las importaciones andinas 10. [47] [48] Finalmente, el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena dispone que la SGCAN, de oficio o a petición de parte, es el órgano comunitario encargado de determinar si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro debe calificarse como una restricción o un gravamen al comercio intracomunitario, o si la misma se circunscribe dentro de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo.
Cabe señalar que las disposiciones referidas al “Programa de Liberación” han sido objeto de resolución de disputas en la región andina, en el marco de las cuales se han emitido diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN), orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de dichas disposiciones, los cuales servirán de guía para evaluar en el presente caso sí las medidas demandadas califican o no como una restricción de todo orden al comercio andino. [49] Ahora bien, en lo que corresponde al procedimiento de calificación de una medida como una restricción, la Decisión 425 en el capítulo I del Título V establece, entre otros aspectos, los requisitos que debe cumplir la solicitud de calificación de restricción (artículo 47), los términos para la subsanación de la solicitud (artículo 48), las disposiciones sobre el inicio de la investigación y su traslado al País Miembro señalado (artículos 49 y 50), las solicitudes de prórrogas (artículo 52) y los elementos que debe contener la Resolución de la SGCAN que resuelve el asunto y su plazo de adopción (artículos 54 y 55). 6.
ANÁLISIS [50] Sobre la base de la información proporcionada por el solicitante, los gobiernos de Bolivia y Perú, según las pautas y criterios determinados por este órgano comunitario en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena y los pronunciamientos del TJCAN, en el presente documento se buscará determinar si los actos administrativos que se denuncian califican como una restricción de todo orden a las importaciones andinas. 10 A modo de ejemplo, puede consultarse los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 2088 de la SGCAN, que resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de café originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; - Resolución N° 1695 de la SGCAN, relativa a la calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el gobierno de Ecuador mediante la Resolución 116 del COMEX; - Resolución N° 1564 de la SGCAN, relativa a la calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el gobierno de Ecuador mediante la Resoluciones 65 y 66 del COMEX; - Resolución N° 1289 de la SGCAN, relativa a la calificación de la exigencia de un requisito técnico a las pilas y baterías de zinc-carbón de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por parte de la República del Perú, como restricción a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; - Resolución N° 1043 de la SGCAN, relativa a la calificación como restricción injustificada al establecimiento por parte de la República del Ecuador de un cupo a las importaciones de carne de porcinos; y como gravamen al pago de Derechos correctivos automáticos por parte de la República del Ecuador a las importaciones de ganado y carne porcinos originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; - Resolución N° 1001 de la SGCAN, relativa a la calificación como restricción para efectos del Programa de Liberación el establecimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela de un Sistema de Banda de Precios de Referencia para las importaciones de fibras, hilados, tejidos y confecciones originarias de los Países Miembros, y su utilización como Método de Valoración Aduanera; y, - Resolución N° 2019 de la SGCAN, por el cual se resuelve la investigación de oficio por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de cemento originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
GACETA OFICIAL 20/05/2022 10 de 16 [51] No obstante, corresponde evaluar como cuestiones previas, dos elementos presentados en el procedimiento: (i) la solicitud de desistimiento del solicitante; y, (ii) el señalamiento de otras presuntas restricciones alegadas por Bolivia, no expuestas en la solicitud. [52] Así las cosas, se propone evaluar en el presente documento los siguientes puntos: a. b. 6.1.
Cuestiones previas. Calificación de la medida denunciada. Cuestiones previas 6.1.1. Solicitud de desistimiento presentado por el solicitante De la solicitud de desistimiento y fundamentos para su procedibilidad (i) Del fundamento de la solicitud de desistimiento y admisibilidad de la solicitud de FRIDOSA [53] De conformidad con las referenciadas notas FRIDOSA: GG-065/2022 Y FRIDOSA: 0049/2022, de 23 de febrero del año en curso, FRIDOSA solicitó la apertura de investigación para calificar como restricciones las medidas adoptadas por la República del Perú en contra de las importaciones de productos cárnicos procedentes de Bolivia. [54] De acuerdo con ello, desde la presentación de la solicitud de investigación en el marco de la Decisión 425, el artículo 47 reúne los requisitos necesarios para el examen de admisibilidad.
El literal a), por su parte determina la identificación de quien ejercerá en calidad de solicitante. La anterior norma debe acompañarse con la lectura del artículo 46 ibídem, por medio del cual, se observa que podrán acudir a este mecanismo, tanto “los Países Miembros o particulares interesados”. Esta habilitación singulariza el procedimiento en torno a la calidad de quién se presenta como solicitante, por cuanto, tratándose de particulares interesados, implicará que la medida resultado de la investigación de la SGCAN, se circunscriba de manera exclusiva al reconocimiento de la afectación del particular.
Esta situación tendrá lugar una vez sea motivada la relación sustancial del sujeto con el objeto de calificación solicitado, en este caso, aquel definido expresamente por FRIDOSA. [55] El fundamento previsto para admitir la manifestación unilateral y voluntaria de desistimiento que se produjo durante el curso del procedimiento consignado en los artículos 46 y 47 de la Decisión 425, no resulta ser otro que el mismo interés jurídico que de manera inicial le asiste al particular legitimado, por conducto de la admisibilidad de la solicitud de calificación. [56] Esta declaración del particular dentro de la actuación en el proceso constituye la expresión directa del respeto por los fines y propósito del acuerdo fundacional y por tanto en su ejercicio motivado de “desistir” reconoce el acto de superación de las medidas que, en su oportunidad, produjeron la interrupción del comercio alegado, sin que ello implique por parte de la SGCAN, omitir el deber de adecuación supletiva de la normativa comunitaria para viabilizar la terminación. [57] Dado que el desistimiento presentado por FRIDOSA se realizó en virtud de la voluntad libre del interesado, en su deliberada motivación consideró que la pretensión contenida al amparo de sus intereses comerciales por vía de la GACETA OFICIAL 20/05/2022 11 de 16 aplicación de los artículos 73, 74 y 76 del Acuerdo de Cartagena, ha sido satisfecha en el mismo grado en que se encontraba antes de las supuestas medidas.
De tal forma que, pierde eficacia la continuación del procedimiento de la SGCAN, ante la cesación de las presuntas actuaciones por parte del gobierno de Perú y reconocidas por el particular que al momento de presentar la solicitud se encontraba afectado. (ii) De la calidad de solicitante y de la afectación al interés jurídico superior del derecho a la libre circulación de mercancías en el marco del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena [58] Del alcance del concepto de parte interesada y del interés legítimo del titular de la solicitud, resulta necesario realizar la siguiente precisión. El artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, estableció que, “Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la subregión”.
De acuerdo con lo anterior, es dable resaltar que la literalidad de esta disposición evoca que la parte legitimada por pasiva siempre corresponderá con un País Miembro y que en el caso, de aquellas solicitudes presentadas por particulares, la legitimidad por activa se adquiere por la simple identificación de la persona jurídica o razón social que ostente la condición de afectado para el momento de los hechos debido a la introducción de restricciones o gravámenes. [59] Así mismo, para reconocer quién adquiere la calidad de legitimado y quien motiva la protección de un interés subjetivo, es fundamental que en el análisis del asunto central por el que se invoca la investigación, se identifiquen los terceros y las partes que pueden concurrir en la afectación descrita, esto es, quienes están impidiendo que la mercancía o productos resulten afectados en virtud de un ejercicio de irrestricta soberanía. [60] Visto así, el acto administrativo que, como resultado de la investigación, modifique o extinga una situación en particular a través de la respectiva calificación de restricción, solo repercute en la protección perseguida por parte del solicitante, de manera que, según el caso en concreto, corresponde con el de una empresa individualmente identificada.
De acuerdo con los comentarios presentados por el gobierno de Bolivia en el traslado para conocimiento de los actos sobrevenidos, consideró por su parte el rechazo sobre la petición cursada de desistimiento por la empresa FRIDOSA y por consiguiente, insistió en la continuación del procedimiento hasta finalizar con la calificación. [61] No obstante, sobre el examen de su petitorio, se advierte que su intervención tiene por objeto idénticas pretensiones a las inicialmente solicitadas en sus notas FRIDOSA: GG-065/2022 y;
FRIDOSA: 0049/2022, de 23 de febrero del año en curso, por parte de la empresa. Lo que indicaría que al ser compatibles con el objetivo de FRIDOSA, acarrearán el mismo efecto y resultado y con ello, resulta predicable que, ante la ausencia de un elemento actual de afectación, el interés directamente acreditado por la empresa no se encuentra vulnerado. [62] Por ende, la intención de continuar el procedimiento por parte de Bolivia, corre la misma suerte de los actos posteriores a la apertura de la investigación fundamentados a través de la motivación del desistimiento 11. 11 Sobre el particular, se tiene que el gobierno de Bolivia mediante petitorio de 18 de abril de 2022, actúa en calidad de coadyuvante de acuerdo con lo señalado en el párrafo [35] del texto: "En razón a lo señalado precedentemente y al evidenciarse que el Perú ha llevado adelante medidas de carácter restrictivo incumpliendo lo dispuesto por el Acuerdo de Cartagena, Bolivia se adhiere a la solicitud presentada por la empresa FRIDOSA S.A. y solicita a la SGCAN, con base en los fundamentos legales y técnicos expresados en GACETA OFICIAL [63] (iii) 20/05/2022 12 de 16 En el presente caso, quienes cuentan con un interés legítimo para solicitar la calificación o para formular el desistimiento de la respectiva actuación, corresponde con aquellos sujetos que, de manera inicial y preferente, evidenciaron ser objeto de supuestas medidas de afectación sobre el tráfico normal de productos en la subregión andina.
De tal forma que, el interés acreditado por parte de FRIDOSA desde el inicio, resultó suficiente para motivar que, como parte del contenido y expresión de legalidad de determinados actos administrativos, pueden presentarse circunstancias que permiten dar por hecho que la medida adoptada por parte del País Miembro, al verse superada por ausencia de efectos sobre el comercio tal como lo reconoce el particular que habría sido afectado, ya no es objeto de protección por el ordenamiento jurídico comunitario.
La actuación de FRIDOSA como solicitante y titular del interés legítimo dentro del procedimiento previsto para la calificación de una aparente restricción [64] Es importante que, sobre el particular, exista comprensión sobre los efectos particulares que derivan de una solicitud de calificación de una supuesta restricción al comercio de productos cárnicos, como resultado de la solicitud de un particular con interés legítimo debidamente acreditado. [65] De esta manera, los actos particulares y concretos contenidos en el resuelve de un acto administrativo, atañen exclusivamente a las partes identificadas por activa y por pasiva.
Con respecto al particular interesado afecto por una supuesta medida restrictiva, dicha calidad no se traduce en una extensión de los efectos sobre un tercer País Miembro que considere con su intervención, compeler a la SGCAN a producir una calificación. Por cuanto, la naturaleza de la solicitud se realizó con miras a salvaguardar los interesas particulares de un sujeto procesal, una empresa individual y singularizada a quién una serie de medidas pudieron ocasionar un detrimento directo en el proceso natural de su operación comercial en la subregión andina. [66] Sobre las actuaciones puestas en conocimiento de los Países Miembros, están se enmarcan en los deberes implícitos de cooperación como parte del proceso de integración y de protección de los intereses de cada Estado.
Sin embargo, no significa que sus pronunciamientos puedan restar legitimidad a los directamente interesados o solicitantes. Del tratamiento del País Miembro, según señala el artículo 27 de la Decisión 425: “En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares deberán proporcionar las informaciones requeridas (…)”.
Expuesto lo anterior, si las autoridades son la representación de los Países Miembros ante la SGCAN, no les es dable eximirse de los deberes de pronunciamiento, como tampoco, este acto de manifestación puede ser interpretado en abierta desventaja para quien acreditó su calidad de legítimo interesado en el marco del procedimiento del artículo 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena. [67] Si en gracia de discusión, se admitiera la solicitud de continuación del procedimiento por parte del gobierno de Bolivia, esta se realizaría en calidad de País Miembro coadyuvante, no obstante, de la naturaleza de esta figura procesal, se entiende que la misma no puede ir en contravía de las peticiones y argumentos presentados por la parte que acredita el interés legítimo en el proceso.
Sobre este punto, mediante el presente documento, califique como restricciones al comercio las medidas aplicadas por el Perú a las importaciones de productos cárnicos de origen boliviano que realiza la empresa FRIDOSA S.A. en el marco de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del citado Acuerdo de Cartagena" [énfasis añadido] GACETA OFICIAL 20/05/2022 13 de 16 sentencia 22 -AI-2002 del TJCA, se dijo al respecto citando a un autor en esta materia: “(…) al referirse a los efectos procesales de la intervención coadyuvante: No puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de la circunstancia de no introducir una litis propia en el proceso (…)” Aceptación del desistimiento y posterior archivo del procedimiento [68] Mediante Resolución N° 1300 de 2010 expedida por la SGCAN, dentro del procedimiento de “Recurso de Reconsideración del acto de conclusión y archivo de la investigación (…)”12 se estableció como antecedente que, de acuerdo con el propósito de algunos instrumentos jurídicos, si estos pierden vigencia, se entenderá que los efectos jurídicos que pudieran devenir del incumplimiento de los mismos, quedarían superados.
De esta manera, incorporando la anterior apreciación, sobre el caso en concreto, desde luego la existencia de un pedido de desistimiento por parte del particular interesado en salvaguardar el cumplimiento del mandato de liberación del comercio, y por tanto, del tráfico normal de la exportación de productos cárnicos desde Bolivia, es un indicativo que la afectación o aparente restricción al comercio, ha sido superada y por ende, pierde efectividad perseguir la continuidad del mecanismo de calificación. [69] La lectura de la Resolución N° 1300 de 2010 expedida por la SGCAN, permite distinguir que la figura del desistimiento ha operado de manera transversal en aquellos procedimientos adelantados ante la SGCAN, sobre los cuales se presentaron una serie de circunstancias sobrevinientes en el curso de la investigación que fueron determinantes para conducir a la autoridad por una vía anormal de terminación anticipada del proceso.
En ese sentido, puede observarse que cada procedimiento responde a los objetivos de atender o corregir en virtud de un propósito principal en el ordenamiento comunitario, por tanto, una vez desaparece el acto que motiva acudir a la SGCAN, resta concluir que no hay sustento para proceder con la calificación de fondo. En otras palabras: “(…), al quedar sin vigencia el instrumento jurídico que contiene la medida que se acusa como “gravamen”, la controversia podría considerarse resuelta al haberse cumplido el propósito primordial que se persigue, es decir la eliminación, derogación o “retiro” de la medida.” (El énfasis nos pertenece) [70] [71] De acuerdo con Echandia, se entiende entonces por desistimiento, “(…) una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal… el desistimiento total e incondicional de la demanda no requiere para su admisión el consentimiento de la otra parte, pero si éste no existe, se debe condenar en costas a quien lo haga y produce el efecto de una sentencia favorable al demandado”13 Sobre el particular, en el interior de las actuaciones administrativas realizadas por la SGCAN, se encontró un antecedente adicional por el cual tuvo lugar la 12 Corresponde con el recurso de reconsideración del acto de conclusión y archivo de la investigación para determinar si la excepción de la aplicación del Programa de Liberación para la importación de determinados productos originarios de la subregión, conforme a la Resolución 466 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), constituyen un gravamen. 13 Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edicion, Editorial A B C – Bogotá, 1983, p.589. GACETA OFICIAL 20/05/2022 14 de 16 procedibilidad de una solicitud de desistimiento por parte de un País Miembro, junto con la consecuente terminación y archivo del procedimiento en concreto. De esta forma, se cuenta con la Resolución N° 343 de 1993, cuya revisión comparte de manera inicial la posibilidad de admitir actos en los que expresamente se persiga la terminación de procedimientos en curso ante la SGCAN, siempre que medie la voluntad del directamente interesado. [72] A efectos de un pleno entendimiento de la naturaleza y procedibilidad de la terminación y posterior archivo de la investigación por calificación de posibles restricciones a la importación de productos cárnicos procedentes de la empresa FRIDOSA en territorio peruano que como se ha mencionado, fue invocado directamente por un particular con domicilio dentro de un País Miembro, cabe mencionar en esta oportunidad, el proceso 116 –AI – 2003 del TJCA, que sostuvo lo siguiente: “Que de acuerdo con los principios generales del derecho y la doctrina el desistimiento puede hacerse en cualquier estado del proceso, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.
(…) Que como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal el desistimiento en las acciones de incumplimiento es procedente siempre que a su juicio no se transgreda el interés comunitario.” (El énfasis nos pertenece) [73] Por lo anterior, también resulta de completa aplicabilidad los principios establecidos en la Decisión 425, específicamente aquellos en lo atinente al uso de los procedimientos y formalidades, de la economía procesal y de la mejor información disponible.
Ello con el fin de encauzar el procedimiento sobre la base de situaciones jurídicas particulares y concretas que afectan en mayor proporción al solicitante dotado de interés legítimo, dada la carga procesal que implicó el aporte de pruebas y la atención derivada de la apertura de la investigación. [74] Así las cosas, de conformidad con la racionalización de la actividad administrativa, según el principio del uso de los procedimientos y formalidades, el artículo 5 de la Decisión 425, determina que “(…) deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonables (…) para alcanzar los objetivos de la norma.” Lo anterior, deberá entenderse como la habilitación que opera en favor de la autoridad para ponderar la viabilidad en la continuidad de ciertos procedimientos, en la medida de lo posible, en términos que respondan a los presupuestos de eficiencia y optimización. Por lo cual, aquellos procedimientos definitivos que conlleva el curso de una calificación por restricciones, se encuentran atados a la deliberación y análisis de la SGCAN, lo que significa que, incluso la solicitud presentada por FRIDOSA, a través de la cual dejó en conocimiento de la autoridad su intención de “desistir”, prevé que el resultado del examen del escrito de solicitud, se atribuya en cumplimiento del mandato del artículo 4 y 7 de la Decisión 425. [75] Por otro lado, conforme señala el artículo 5 de la Decisión 425 “Del principio de economía procesal” la SGCAN tiene el deber de “agilizar la adopción de Resoluciones” sin que ello esté estrictamente delimitado a la expedición de resoluciones que conlleven una calificación o restricción. Ello por cuanto este principio se adecua a la reducción de tiempo entre el fin perseguido y los medios administrativos para conseguirlo.
Por ende, la SGCAN no dispone de prohibiciones que restrinjan su facultad administrativa de alcanzar los fines del Acuerdo de Cartagena y del respectivo Programa de Liberación, bajo la adopción de la figura del desistimiento y como consecuencia natural, proceder con la respectiva terminación y archivo de las pretensiones por parte de FRIDOSA.
GACETA OFICIAL 20/05/2022 15 de 16 [76] Como resultado del uso de la mejor información disponible, la SGCAN, ha valorado el escrito de solicitud de 11 de mayo de 2022, con oficio FRIDOSA: GG 0113/2022, a partir del cual el solicitante, elevó una posición en la que se observa un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado manifestado en los términos: “(…) ya no se habrían presentado los “eventos” denunciados”, esto quiere decir, que para FRIDOSA la pretensión principal de calificación por conducto de la concurrencia de eventos por los que aparentemente se obstaculizó la importación de productos cárnicos, fue satisfecha en el curso de la investigación y de acuerdo con las palabras del titular del interés legítimo, no subsisten razones para continuar un proceso de calificación por restricciones. [77] Los principios generales de las actuaciones administrativas antes mencionados, permiten simplificar la actuación de la SGCAN en máximos de eficiencia y de optimización de los procesos a su cargo.
En ese sentido, resultan configurar la base fundamental para canalizar las actuaciones del particular interesado y proceder con la misma, máxime, cuando las circunstancias de afectación derivada de la obstrucción del programa de Liberación, no permanecen en el tiempo. [78] En línea con los procedimientos adelantados ante el TJCA, cabe resaltar que de acuerdo con el Estatuto del TJCA, sobre las facultades en su artículo 36, se señaló que: “El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto.
A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa.” del correcto ejercicio procesal se desprende la vocación de conducir todos aquellos actos que permitan alcanzar los fines de la normativa comunitaria, bajo la atribución específica de lograr un efectivo resultado sobre la formulación del particular. [79] Las atribuciones administrativas que ostenta la SGCAN, se fortalecen en cumplimiento del artículo 4 de la Decisión 425, conforme la cual la aplicación de normas supletivas o principios del derecho comunitario, subsana cualquier vacío en la disposición procedimental, en los siguientes términos: “El Secretario General no podrá dejar de resolver, por deficiencia de las normas, un asunto que corresponda a sus competencias y le sea sometido.
En este caso, deberá acudir a las fuentes supletorias del Derecho de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas últimas resulten aplicables.” (El énfasis nos pertenece) [80] Bajo el mismo imperativo de aplicación de normas supletivas señaladas por el artículo 4 de la Decisión 425, dentro del contexto actual y en concordancia con las disposiciones del ordenamiento comunitario, es factible acudir al contenido del artículo 23 de la Decisión 623, en virtud del cual, “La Secretaría General dispondrá el archivo del expediente, cuando el interesado desista de su reclamo antes de la emisión del Dictamen”. [81] Por lo anteriormente expuesto, la SGCAN en materia del procedimiento de la referencia, considera que la solicitud de desistimiento cumple con los fines del Programa de Liberación en la medida que el particular pudo dar cumplimiento al seguimiento de sus objetivos comerciales sin intervención ajena al curso natural de su operación de importación en territorio peruano, ajustándose a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Decisión procedimental de la Comunidad Andina y siendo compatible con el interés comunitario.
GACETA OFICIAL 20/05/2022 16 de 16 6.1.2. Otras presuntas restricciones alegadas por Bolivia, no presentadas en la solicitud [82] Como se mencionó previamente, el gobierno de Bolivia, además de hacer referencia a la medida denunciada en la solicitud, hace referencia a supuestas medidas restrictivas aplicadas por el gobierno del Perú bajo la modalidad de suspender las importaciones de productos cárnicos debido a un supuesto incumplimiento de los requisitos sanitarios. [83] Al respecto, la SGCAN debe señalar que la supuesta medida restrictiva señalada por Bolivia no forma parte del presente procedimiento, pues la investigación se inició y se está archivando por las medidas administrativas señaladas por FRIDOSA en su solicitud de investigación, relativas al supuesto manejo discrecional de la VUCE.
En ese sentido, corresponde desestimar el examen de las medidas distintas al objeto de investigación. [84] No obstante, se deja a salvo del derecho de que Bolivia pueda solicitar el inicio de investigación sobre aquellas medidas que no forman parte del presente procedimiento. 6.2. Calificación de la medida denunciada [85] En función a las consideraciones presentadas en este procedimiento y al análisis de la solicitud de desistimiento presentada por la empresa FRIDOSA corresponde atender dicha solicitud y archivar el procedimiento de investigación, careciendo de objeto calificar la medida denunciada en el presente procedimiento. [86] Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina.
RESUELVE
Artículo 1.- Aceptar la solicitud de desistimiento presentada por la empresa Frigorífico del Oriente S.A en el marco del procedimiento de investigación por presuntas restricciones al comercio de productos cárnicos, de conformidad con el contenido de las notas FRIDOSA: GG-065/2022 Y FRIDOSA: 0049/2022, de 23 de febrero del 2022. Artículo 2.- Dar por terminada la presente investigación por presuntas restricciones al comercio de productos cárnicos, de conformidad con el contenido de las notas FRIDOSA: GG-065/2022 Y FRIDOSA: 0049/2022, de 23 de febrero del 2022 por las razones expuestas en la presente Resolución. Artículo 3.- Archivar la actuación adelantada por la empresa Frigorífico del Oriente S.A, por las razones expuestas en la presente Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Jorge Hernando Pedraza Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú