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Gace2110CAN · Official Gazettes2012-10-23

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Año XXIX - Número 2110 Lima, 23 de octubre de 2012 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Dictamen 05-2012.- Sobre el reclamo de la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. por supuesto incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, a través del accionar de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú, al desconocer la facultad del importador de declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino Pág. 1 DICTAMEN Nº 05-2012 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. por supuesto incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, a través del accionar de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú, al desconocer la facultad del importador de declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino. Lima, 22 de octubre de 2012 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1.

El día 26 de junio de 2012, la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. (en adelante La Re- clamante o AMERICAN DEALER) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal) y del artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de Incumplimiento”, un reclamo por el supuesto incumplimiento flagrante de diversos artículos del ordenamiento jurídico andino en materia de valoración aduanera, bajo la consideración que la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), habría desconocido la facultad del importador de declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en los dispositivos andinos en cuestión. 2.

Mediante comunicación SG-C/E.1.1/2037/ 2012, de fecha 10 de julio de 2012, la Secretaría General requirió a La Reclamante se sirva precisar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, las normas andinas materia del supuesto incumplimiento, así como las razones por las cuales las medidas o conductas del Gobierno del Perú habrían constituido un incumplimiento de los dispositivos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificados. 3.

A través de comunicación recibida el 25 de julio de 2012, la empresa AMERICAN DEALER cumplió con absolver el requerimiento antes citado, identificando las siguientes normas del ordenamiento jurídico andino materia del supuesto incumplimiento: artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571. 4.

Mediante comunicaciones SG-R/E1.1/254/ 2012, SG-C/E.1.1/2384/2012 y SG-C/E.1.1/ 2392/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Perú, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros. 23/10/2012 2.16 5.

El 27 de agosto de 2012 fue recibido el Facsímil N° 211-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR), a través del cual solicitó prórroga del término conferido para la contestación del reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue denegada por la Secretaría General, sobre la base de lo estipulado en el artículo 16 de la Decisión 623, el cual señala que las prórrogas en caso de incumplimientos flagrantes “no deberán exceder de 20 días hábiles”.

La citada decisión fue puesta en conocimiento de La Reclamante y Países Miembros. 6. El día 17 de setiembre de 2012 fue recibido el Facsímil N° 83-2012-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, a través del cual el MINCETUR del Perú presentó contestación al reclamo. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por La Reclamante, la conducta de la República del Perú que constituiría el incumplimiento de lo dispuesto en artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, estuvo originada en la aplicación por parte de la SUNAT de Perú, de las siguientes medidas: a) Utilización de precios de referencia de manera ilegal, errónea y desnaturalizada, a las importaciones de vehículos usados reparados y/o reacondicionados. b) Uso indebido de publicaciones extranjeras para determinar precios de referencia para mercancías no similares. c) Aplicación del Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (versión 3) que incumpliría lo dispuesto en la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

GACETA OFICIAL III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Argumentos de La Reclamante De acuerdo a lo señalado por La Reclamante, AMERICAN DEALER es una empresa dedicada a la importación y comercialización de vehículos usados de cualquier parte del mundo al territorio comunitario, algunos de los cuales son adquiridos siniestrados para su posterior reparación y/o reacondicionamiento en talleres autorizados del sistema denominado CETICOS. 1 1.1.Descripción del incumplimiento Afirma La Reclamante que luego de efectuar las reparaciones y/o reacondicionamientos de los vehículos a ser declarados ante la SUNAT para su importación definitiva (pues los CETICOS tienen condición de zona geográfica extraterritorial y de tratamiento económico especial para efectos tributarios), la Administración Aduanera Peruana desconoce la facultad del importador de declarar la mercadería en base a los Métodos de Valoración de los Casos Especiales de Valoración aprobados por la Resolución 1456 de la CAN, aplicándoles en su defecto un Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08, Versión 3 (en adelante, IT Versión 3) y su modificatoria aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012.

Destaca AMERICAN DEALER que a través de dicha conducta, la Administración Aduanera Peruana estaría desconociendo y desnaturalizando la potestad de declarar conforme al precio de adquisición, más gastos de reparación y otros (Artículo 6° literal b) de la Resolución 1456), imponiéndole a su empresa la utilización de precios de referencia, sin cumplir con los parámetros establecidos para su correcta utilización en normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y dispositivos andinos (Decisión 571, y Resoluciones 846 y 1456).

En ese sentido, el Gobierno peruano, arbitrariamente, solo estaría reconociendo a través de la SUNAT, el criterio de los citados precios de referencia establecido en los numerales 1, 6, 6.1.3, 6.1.12, 6.2 y 6.3 del mentado IT Versión 3, obteniendo 23/10/2012 3.16 valores de publicaciones extranjeras (RED BOOK, NADA, BLACK BOOK y YELLOW BOOK), los cuales no cuentan con traducción oficial a nuestro idioma. 1.2.Desarrollo de los argumentos de La Reclamante 1.2.1.

Sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 6 de la Resolución 1456 Manifiesta La Reclamante que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1456, la aplicación de los precios de referencia como criterio válido de valoración exige que las fuentes especializadas tales como libros revistas y otros contengan valores de mercadería en la misma condición que las que serán objeto de valoración, a efectos de satisfacer la exigencia relativa a mercancías idénticas o similares como elemento natural en el marco conceptual de los precios de referencia. Sin embargo, la SUNAT del Perú, para la aplicación de este criterio de valoración, ha desarrollado el IT Versión 3 el mismo que para ser adecuado a la nueva normatividad (Resolución 1456) ha sido modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A, de fecha 27 de abril del 2012, de donde se advierte que la aplicación de los precios de referencia se materializa determinando el valor en aduana de los vehículos importados, a través del precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual se debe adicionar y/o deducir los montos consignados en las publicaciones, por el kilometraje recorrido, por el tipo de transmisión o por los opcionales que presenta el vehículo a valorar respecto a un vehículo estándar de la publicación. 2 Afirma en este contexto que dicha norma precisa que para la utilización de las publicaciones, se deberá considerar en forma sucesiva y excluyente la publicación que corresponda a la fecha de la transacción del vehículo que se valora en el país de exportación según factura comercial, o en todo caso, aquella correspon- 2 1 Por sus siglas: “Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios”.

Dicho Instructivo –señala– fue emitido en función a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2032001-EF, el cual restringe la aplicación de los métodos de valoración en orden sucesivo y excluyente como lo ordena la OMC y la CAN. GACETA OFICIAL diente a la fecha más próxima anterior o posterior a la fecha de la transacción, dentro de un periodo de cuatro meses.

Empero, los vehículos que aparecen en las publicaciones que Aduanas del Perú toma como referencia no son vehículos que presentan las características establecidas por la norma comunitaria (literal a del numeral 6); es decir no son vehículos reparados, reacondicionados, remanufacturados, transformados o reconstruidos, sino más bien son vehículos simplemente usados que no presentan deterioro o siniestro. 3 Ello pues implicaría que la metodología empleada por el Estado peruano para regular la aplicación de los precios de referencia, es totalmente incompatible con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Resolución 1456. 4 Finalmente, destaca AMERICAN DEALER que el artículo 6, literal a) de la Resolución 1456 no establece que deba adicionarse el valor de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción en la aplicación de los precios de referencia, lo cual quiere decir que, dado que las fuentes referenciales ya consideran la mercancía como reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida, no resultaría necesario adicionar dicho valor. 1.2.2.

Incumplimiento del artículo 45 de la Resolución 846, así como de los literales c) y g) del numeral 2 del Artículo VII del Acuerdo sobre Valoración de la OMC Señala La Reclamante que el numeral 2 del artículo 53 establece que la aplicación de los precios de referencia no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en especial, lo señalado en 3 4 Señala en ese sentido que el libro RED BOOK infringe lo estipulado en normas de la OMC y la CAN, al no comparar productos similares o idénticos.

Dicha publicación simplemente tasa los productos y/o los valúa, lo cual no se condice con lo estipulado en normas internacionales. Por otro lado, en cuanto a las publicaciones NADA, BLACK BOOK, YELLOW BOOK y CARFAX, afirma que ellas también devienen en ilegales e irregulares al no comparar los valores declarados por La Reclamante, dado que luego de ingresar los datos del vehículo a nacionalizar y su kilometraje y de marcar la opción “get used value“, dan un valor ficticio a los vehículos materia de importación. Dicho supuesto de hecho también representaría un incumplimiento de lo señalado en los artículos 45.1 y 45.2 de la Resolución 846. 23/10/2012 4.16 el artículo 45 de la Resolución 846.

Dichos dispositivos señalan que los precios de referencia no deben sustentarse en: c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; g) valores arbitrarios o ficticios. Del análisis del numeral 6.1.2 del IT Versión 3 –afirma AMERICAN DEALER– se advierte que, para los efectos de la valoración en estos casos, se utilizan las publicaciones del país de exportación, siendo que para los vehículos adquiridos y procedentes de Japón es considerada la publicación RED BOOK (segundo párrafo del numeral 6.1.3 del IT Versión 3), en tanto que para los vehículos adquiridos y procedentes de los Estados Unidos de América son utilizadas las publicaciones del NADA o BLACK BOOK (tercer párrafo del numeral 6.1.3 del IT Versión 3, modificado por la Resolución N° 203-2012/ SUNAT/A).

Estos libros son elaborados respectivamente en el mercado nacional de ese país exportador, contrariando así la normativa comunitaria, ya que no satisfacen la exigencia de carácter internacional, necesaria para servir de fuente a la aplicación de los precios de referencia. De otro lado, el referido instructivo de valoración viola la prohibición en virtud de la cual el valor en aduana no debe sustentarse en valores ficticios (literal g).

En ese sentido, reitera el argumento que, en el presente caso, no podría observarse un precio de referencia dentro del marco de la normatividad comunitaria, al no existir revistas de vehículos siniestrados. A fin de cuentas, lo que estaría haciendo el Gobierno peruano es crear la ficción de que el vehículo siniestrado objeto de la importación se encontraría imaginariamente usado sin ningún deterioro, menoscabo o situación que amerite su reparación o reacondicionamiento, tomándose ese valor ficticio como base para los incrementos o deducciones correspondientes.

Finalmente, hace alusión AMERICAN DEALER a un supuesto incumplimiento del artículo 45.1 de la Resolución 846, en la medida que el Gobierno peruano estaría utilizando procedimientos arbitrarios contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), los GACETA OFICIAL cuales privilegian el valor de transacción como método para efectuar la valoración aduanera. 1.2.3.

Incumplimiento del artículo 2, literal g) de la Resolución 846 Afirma AMERICAN DEALER que, cuando la norma comunitaria establece que los precios de referencia deben referirse a mercancías “idénticas” o “similares”, está determinando los límites dentro de los cuales las fuentes especializadas deben servir para la aplicación de los mismos; es decir, se debe acudir a aquellas que, además de contener precios internacionales, correspondan a mercancías idénticas o similares.

Ello, no habría ocurrido en el presente caso, ya que las fuentes a las que acude la SUNAT mediante el IT Versión 3, esto es, los libros NADA, BLACK BOOK, YELLOW BOOK y CARFAX no satisfacen ninguna de las dos exigencias. Efectivamente, dichos libros no contienen precios de vehículos idénticos, al no estar referidos a mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas en las mismas condiciones que aquellas sujetas a valoración. Tampoco contienen precios de vehículos similares, pues los que allí aparecen son valores de vehículos usados que no presentan ninguna de las características señaladas (reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida), para asimilarlo como parecido, semejante o análogo. 1.2.4.

Incumplimiento del literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456 En este punto, señala La Reclamante que el modificado numeral 6.2 del IT Versión 3 señala expresamente: De no encontrarse referencias de precios en las publicaciones o en el SIVEP el valor en Aduana se calcula de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina, es decir, a partir del precio de la factura comercial o contrato, al cual se le agrega el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción, el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo (…).

Sin embargo, la Resolución 1456 no señala lo previsto en dicho instructivo, toda vez que la 23/10/2012 5.16 norma comunitaria habla “del precio negociado en términos FOB por tales mercancías en el estado de adquisición (…)”. En virtud a ello, el Estado peruano estaría también incurriendo en incumplimiento del citado dispositivo. 1.2.5. Sobre la flagrancia Afirma AMERICAN DEALER que la actuación del País Miembro denunciado es reiterativa, por cuanto anteriormente mediante Dictamen 022008, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1659 del 24 de setiembre de 2008, se estableció que éste no venía aplicando correctamente el artículo 3, literal b) del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera” anexo a la Resolución 961; es decir, la misma norma que con anterioridad regulaba los casos especiales de valoración aduanera.

Ello quiere decir que el Estado peruano se encontraría persistiendo con el incumplimiento, aunque en el presente caso, con un instrumento formalmente distinto. Abona a favor de la conducta flagrante, el hecho que cuando se encontraba en vigencia la Resolución 961 (cuyo artículo 3 regulaba los casos especiales de valoración aduanera), La Reclamante acudió a los tribunales de justicia del Estado peruano, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, en donde se establecía precisamente que la actuación de Aduanas del Perú era irregular, disponiendo la rectificación correspondiente.

Cabe destacar que dicho fallo fue apelado, obteniendo AMERICAN DEALER una medida cautelar que ordenaba a la SUNAT la inaplicación de los precios de referencia tomando como base los libros NADA, BLACK BOOK y YELLOW BOOK. 2. Argumentos del Gobierno de Perú 2.1.Cuestiones Previas 2.1.1. Respecto a que la reclamante ha recurrido simultáneamente a tribunales nacionales y sede comunitaria Señala el Gobierno de Perú como cuestión previa, que dicho requisito no habría sido cumplido por La Reclamante, toda vez que la empresa en cuestión es parte demandante en un proceso que se encuentra en trámite ante el Poder Judicial peruano en mérito de una Acción GACETA OFICIAL Contencioso Administrativa contra la SUNAT (Aduanas del Perú).

En efecto, afirma Perú que AMERICAN DEALER demandó a la SUNAT ante el Juzgado Mixto de Islay-Mollendo (Corte Superior de Justicia de Arequipa), sobre la base de los mismos hechos planteados en sede comunitaria. Tales hechos son los siguientes: • En ambos procesos se cuestiona la legalidad del Instructivo de Trabajo INTA.IT.01.08. • En ambos procesos se cuestionan los precios de referencia empleados por la Administración Aduanera (entiéndase, publicaciones), por una supuesta contravención a lo dispuesto en los literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846.

Asimismo, en estos dos procesos La Reclamante sostiene que los precios de referencia empleados por la Administración Aduanera constituyen precios del mercado interno del país de exportación, siendo estos valores ficticios. • Si bien como AMERICAN DEALER indica, en el proceso que se sigue en jurisdicción nacional se demanda el incumplimiento del artículo 3 literal b) de la Resolución 961, en tanto que en sede comunitaria se demanda el incumplimiento del artículo 6 de la Resolución 1456, el fondo de la cuestión es el mismo, toda vez que ambos artículos reglamentan los mismos criterios para determinar el valor en aduana de las mercancías que posterior a su adquisición pero antes de su importación hayan sido reparadas, reacondicionadas, transformadas remanufacturadas o reconstruidas, a saber, precios de referencia; valor de adquisición adicionado de los gastos de reparación y reacondicionamiento; y la estimación de un perito. • En ambos procesos se pretende que la determinación del valor en aduana de los vehículos usados que importa la reclamante se realice aplicando el criterio de precio consignado en la factura comercial, adicionando los gastos de reparación y reacondicionamiento, descartándose la aplicación de precios de referencia. Manifiesta además Perú que la sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Islay Mollendo fue objeto de apelación por parte de la SUNAT, 23/10/2012 6.16 siendo que en segunda instancia judicial –Corte Superior de Arequipa– a través de la sentencia de vista N° 143-2012-4SC del 27 de abril de 2012, fue declarada improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta.

Finalmente, concluye Perú haciendo alusión a que mediante escrito del 29 de mayo de 2012, La Reclamante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución. 2.1.2. En relación a la supuesta conducta reiterada del Estado peruano en base al Dictamen N° 02-2008 Señala el Gobierno peruano que el Dictamen N° 02-2008 concluye que el IT en su versión 2 no recogía plenamente los criterios contenidos en el artículo 3 literal b) del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, aprobado por Resolución N° 961, en la medida que el Instructivo de Trabajo de la SUNAT combinaba los elementos de dos de los criterios (precios de referencia y precio de factura más gastos de reparación o reacondicionamiento).

Reconociendo tal situación, la SUNAT derogó la referida versión 2 y aprobó la versión 3 mediante Resolución de Superintendencia N° 1672009-SUNAT/A, a fin de recoger con exactitud los tres criterios previstos en el artículo 3 literal b) de la entonces vigente Resolución 961, a saber: precios de referencia, en su defecto el criterio valor de factura más gastos de reparación y, en defecto de este último, la estimación proporcionada por un perito independiente del comprador y del vendedor.

Destaca además Perú que en la presente acción de incumplimiento no se cuestiona la combinación de los elementos de dos criterios, sino que se sostiene que las publicaciones empleadas por la SUNAT para valorar vehículos usados, reparados o reacondicionados en los CETICOS o ZOFRATACNA no califican en rigor como precios de referencia, por supuestamente constituir precios de mercado interno del país exportador y ser valores ficticios, en aparente contravención de los literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846.

En tal sentido, concluye señalando que los hechos que motivaron el Dictamen N° 02-2008 son distintos a aquellos planteados en la presente acción, razón por la cual no existiría un incumplimiento reiterado o “flagrante” por parte del Estado peruano. GACETA OFICIAL 2.2.Argumentos de Fondo Destaca Perú en su escrito de contestación los siguientes argumentos de fondo, a ser tomados en cuenta en el negado supuesto que la Secretaría General decidiera continuar con la sustanciación del presente caso. 2.2.1.

En relación a que la Administración “desconoce y desnaturaliza la potestad de declarar conforme al precio de adquisición más gastos de reparación y otros” Señala el Gobierno de Perú que el IT Versión 3 no desconoce o desnaturaliza que el valor en aduana de los vehículos usados, reparados o reacondicionados en los CETICOS o ZOFRATACNA se determine conforme al precio de adquisición más gastos de reparación o reacondicionamiento.

Ciertamente, el referido criterio de valoración está previsto en el numeral 6.2, literal A), Sección IV del IT, dado que es uno de los tres criterios existentes en el artículo 6 de la Resolución 1456 para valorar mercancías que posterior a su adquisición pero antes de su importación son objeto de reparación, reacondicionamiento, transformación, remanufactura o reconstrucción. 2.2.2.

En relación a la aplicación de los métodos de valoración previstos por el Acuerdo Manifiesta Perú que, conforme a lo dispuesto en la legislación peruana, a través de los CETICOS solamente pueden importarse vehículos para su reparación o reacondicionamiento en los talleres ubicados en los referidos centros. Afirma en ese sentido que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 843 y modificatorias, resulta imposible importar al Perú vehículos usados y siniestrados, con el timón originalmente diseñado a la derecha, y con emisión de monóxido de carbono por encima de los límites permitidos, con la excepción de que los mismos se sujeten a un proceso de reparación y/o reacondicionamiento en los mencionados CETICOS.

Concluye por tanto, que en este caso estaríamos ante un caso especial de valoración, razón por la cual no debería aplicarse los métodos del valor de transacción, mercancías idénticas, mercancías similares, valor deductivo y valor reconstruido previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC. 23/10/2012 7.16 2.2.3. Sobre el incumplimiento del numeral 1 y literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846 y del artículo 7 el Acuerdo del Valor de la OMC Señala Perú que el empleo de publicaciones sobre vehículos usados emitidas por empresas especializadas (RED BOOK, NADA y BLACK BOOK) para determinar el valor en aduana de los vehículos reparados y/o reacondicionados resulta ajustado a ley, en la medida que éstas califican como precios de referencia, de acuerdo al artículo 2 literal g) de la Resolución 846.

Destaca en ese sentido que las citadas publicaciones dan cuenta de los precios de exportación de los vehículos usados, razón por la cual constituyen libros o revistas especializadas que contienen precios de carácter internacional de mercancías similares a las que se valoran. Afirma además que las publicaciones antes mencionadas reflejan precios de vehículos a los que cualquier persona o comprador puede acceder, sean personas residentes en el propio mercado nacional asi como personas domiciliadas en el exterior que pretendan comprar un vehículo usado.

Manifiesta además que de acuerdo a la información contenida en el RED BOOK, el NADA y el BLACK BOOK, los precios incluidos no hacen referencia a impuestos de venta en el mercado interno, razón por la cual no podría constituir en ningún caso precios de mercado interno. Señala además Perú que para la valoración de una mercancía se considera el estado en que se presenta en el despacho para su importación para el consumo, por lo que si en ese momento se presenta el vehículo en buen estado es válido considerar para su valoración, precios de referencia correspondientes a vehículos en buen estado.

En ese orden de ideas, explica que los vehículos siniestrados que ingresan a los CETICOS o ZOFRATACNA para ser reparados o reacondicionados en los talleres ubicados en los referidos centros salen de estos en buenas condiciones para poder así ser importados. Así, los vehículos se presentan ante la Administración Aduanera para su despacho de importación para el consumo en buenas condiciones, y es en ese momento en que la SUNAT realiza la valoración. Ello implica que para poder valorar el vehículo usado en buenas condiciones, el funcionario aduanero está en capacidad de emplear una publicación de vehículos usa- GACETA OFICIAL 23/10/2012 8.16 dos en buenas condiciones, como es el caso del RED BOOK, NADA y el BLACK BOOK.5 valorar vehículos usados reparados y reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA.

Finalmente, señala que el IT Versión 3 no considera las publicaciones YELLOW BOOK ni CARFAX para determinar el valor en aduana de los vehículos importados al Perú reparados y/o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, como equivocadamente sostiene La Reclamante. Finalmente, hace referencia Perú a lo manifestado por AMERICAN DEALER, en el sentido de alegar el incumplimiento del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846.

Al respecto, afirma dicho País Miembro que no habría incumplimiento alguno de dicho dispositivo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Reglamento Comunitario, concordante con el artículo 1 de la Resolución 1456, la valoración de mercancías que posterior a su adquisición pero antes de su importación sean objeto de reparación, reacondicionamiento, remanufactura, transformación o reconstrucción, constituye un caso especial de valoración y, por ende, para la determinación del valor se emplean criterios razonables en aplicación del método del último recurso, siendo uno de tales criterios la utilización de precios de referencia. 2.2.4.

En relación a que los precios de referencia contravienen el artículo 15, literal d), numeral 2 del artículo 45 y numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario de Valoración – Resolución 846 De acuerdo a lo manifestado por Perú, La Reclamante señala que los precios de referencia deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 846, referido a valores criterio.

Sin embargo, la materia tratada por la citada norma no guarda en absoluto relación con aquella demandada ante la CAN, pues mientras en el primer caso se trata de precios utilizados para verificar si la vinculación ha influido en el precio, la demanda reside en la utilización de precios de referencia para determinar el valor en aduana. Adicionalmente, La Reclamante estaría alegando que el IT incumple lo dispuesto en el literal d) numeral 2) del artículo 45 de la Resolución 846.

Sobre el particular, considera Perú impertinente la invocación de dicho literal, toda vez que el IT en ninguno de sus artículos dispone que se parta de un costo de producción para 2.2.5. En relación a la aplicación de publicaciones sin traducción Señala en este punto el Gobierno peruano que el artículo 53 de la Resolución 846 da cuenta sobre los requisitos de los precios de referencia; sin embargo, no supedita su aplicación a que se cuente con una traducción oficial.

Menciona además que la administración utiliza la traducción de la publicación RED BOOK realizada por un Traductor Público Juramentado en la medida que se trata de una publicación emitida por el sector privado y no de un documento emitido por entidades del Gobierno japonés. 2.2.6. En relación a que el libro RED BOOK simplemente tasa y avalúa los vehículos 5 Similar argumento es utilizado por dicho Gobierno para acreditar la falta de sustento respecto al eventual incumplimiento del artículo 2 literal g) de la Resolución 846 y del literal a) del artículo 6 de la Resolución 1456.

Respecto a este último punto, señala el Gobierno de Perú que las publicaciones de vehículos usados RED BOOK, NADA y BLACK BOOK contienen precios de mercancías similares a los que son objeto de reparación o reacondicionamiento en los CETICOS o ZOFRATACNA. Precisa además que dichas publicaciones contemplan precios de vehículos usados en buenas condiciones, “que califican como mercancías similares a las mercancías objeto de valoración presentados a la Administración Aduanera, vehículos usados en buenas condiciones luego de ser reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS“.

Debido a ello, al constituir mercancías similares a las que son objeto de valoración, califican como precios de referencia definidos en el artículo 2 literal g) de la Resolución 846. Afirma el Perú que, contrariamente a lo manifestado por La Reclamante, el IT Versión 3 exige que para la valoración de los vehículos usados procedentes de Japón se utilicen los precios de venta al por mayor y de venta al por menor, no el valor de tasación, conforme a lo establecido en el numeral 6.1.3, literal A) de la Sección IV) Normas Generales del referido IT.

Destaca además que, si bien la traducción del RED BOOK da cuenta en una de sus columnas a un precio de tasación, en otras se consignan precios para la venta al por mayor y precios para la venta al por menor de los vehículos usados, que son precisamente los que la SUNAT emplea para la valoración. GACETA OFICIAL 2.2.7. En relación a que el IT no da cumplimiento a la Resolución 1456 por haber sido emitida en función a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 2032001-EF y no distinguir entre vehículos usados y vehículos reparados Sobre este punto menciona Perú que la aprobación del IT Versión 3 no se sustentó en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 203-2001-EF, sino más bien en el artículo 6 de la Resolución 1456 sobre Casos Especiales de Valoración Aduanera.

Además, manifiesta que el citado IT sí distingue el procedimiento para valorar, de manera diferenciada, los vehículos usados de los reparados o reacondicionados. 2.2.8. Sobre la aplicación del método del valor de transacción Respecto a este punto, afirma Perú que si bien el Acuerdo del Valor de la OMC reconoce el valor de transacción como la primera base de valoración, ello admite excepciones; una de éstas la constituyen las mercancías que posterior a su venta para la exportación pero antes de su importación han sido reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, ya que dicho supuesto constituye un caso especial de valoración recogido por la Resolución 846.

A fin de sustentar su posición hace referencia al Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración “Trato aplicable a los vehículos de motor usados”, el cual permitiría inferir que, al no existir un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra al momento de la valoración, no resulta aplicable el primer método de valoración “valor de transacción”. 2.2.9.

Sobre el incumplimiento del literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456 Señala Perú que el numeral 6.2, literal A), Sección IV del IT no genera incumplimiento alguno del literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456, toda vez que el citado dispositivo alude al precio contenido en la factura comercial o contrato, documentos en los cuales está contenido el precio negociado por la mercancía en el estado de adquisición. Ahonda dicho País Miembro señalando que es posible que la factura o contrato no estén expresados en el Incoterm FOB (referido en la 23/10/2012 9.16 norma comunitaria), sino en un Incoterm que incluya el flete o seguro (CFR o CIF), por lo cual al tomarse el precio consignado en la factura o contrato se termine considerando dichos costos –incluidos en el Incoterm CFR y CIF– como parte de la base imponible o valor en aduana.

Ello no involucraría contravención alguna a la norma comunitaria, pues la inclusión del flete y seguro en el valor en aduana de las mercancías se efectúa en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1456, referido a adiciones y deducciones para la determinación del valor en aduana. 2.2.10. El Perú no ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre la base de los argumentos expuestos; concluye Perú que al no generar el IT Versión 3 incumplimiento alguno del ordenamiento jurídico andino en materia de valoración aduanera, tampoco se estaría generando un incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA 1. Cuestiones Previas planteadas por la República del Perú De acuerdo a lo manifestado por el Estado peruano, la empresa reclamante AMERICAN DEALER no habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 14 de la Decisión 623, en la medida que en la actualidad se encontraría litigando “por la misma causa” ante un juez nacional.

Para ello, señala que tanto en sede comunitaria como en sede nacional, la empresa en cuestión estaría cuestionando la legalidad del Instructivo de Trabajo INTA-IT.01.08, así como los precios de referencia empleados por la Administración Aduanera (entiéndase, publicaciones), por una supuesta contravención a lo dispuesto en los literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846.

Destaca además dicho País Miembro que si bien las normas materia de controversia son distintas (Resolución 961, derogada por la Resolución 1456), el fondo de la cuestión es el mismo, toda vez que ambos artículos regla- GACETA OFICIAL 23/10/2012 10.16 “No está demás aclarar, que no puede entenderse que la presente reclamación ya fue ejercitada por ante los tribunales ordinarios de la justicia peruana y por lo mismo nos vemos impedidos de acudir a las instancias comunitarias; toda vez que si bien hemos iniciado un proceso anterior esta se ha sustentado en la inaplicación del literal b) del artículo 3 de la Resolución 961; y en el caso nuestra reclamación se sustenta en el incumplimiento de la norma comunitaria contenida en el numeral a) del artículo 6 de la Resolución 1456, y como correlato de ello del artículo 45, numerales 1 y 2 literales c) y g)”. mentan los mismos criterios para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

Sobre el particular, esta Secretaría General debe destacar en primer lugar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la citada Decisión 623, toda persona natural o jurídica que presente un reclamo por supuesto incumplimiento ante este órgano comunitario, debe cumplir con presentar una declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un juez nacional.

Dicho dispositivo establece: Artículo 14.- El reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener: (…) Cuando el reclamo sea presentado por un País Miembro deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión o por quienes fueren acreditados por dicha autoridad.

Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.

Del análisis del reclamo presentado por AMERICAN DEALER es posible observar que dicha declaración fue efectuada con fecha 26 de junio de 2012, señalando esta empresa que “…en mérito al último párrafo del Art. 14° de la Decisión 623 declaramos que no hemos acudido simultáneamente y por esta misma causa ante las instancias judiciales de la República Peruana”.

Posteriormente, en su escrito de subsanación de fecha 25 de julio, dicha empresa puso en conocimiento de este órgano comunitario la existencia de un proceso judicial ante autoridades judiciales peruanas, el cual a su criterio, no calificaría como relacionado con la “misma causa” que aquél materia de su solicitud ante este órgano comunitario: Hechas estas aclaraciones, esta Secretaría General procederá a continuación a analizar si de acuerdo a la información obrante en el expediente, es posible colegir que en la actualidad no existe un proceso tramitado de manera simultánea y “por la misma causa” ante las autoridades peruanas.

En primer lugar, este órgano comunitario observa que la norma cuestionada en sede nacional es la Resolución 961 “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (G.O.A.C.) N° 1248 de fecha 10 de Octubre de 2005, la cual fuera derogada en virtud a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”, publicada en la G.OA.C. N° 2024 de fecha 2 de marzo de 2012. 6 Nótese que este último es el dispositivo comunitario vigente que regula los referidos casos especiales de valoración, y que estaría siendo cuestionado a través de la presente acción. Por otro lado, esta Secretaría General observa que la norma cuestionada ante los jueces nacionales de la República del Perú es el artículo 3, literal b) de la Resolución 961.

También se aprecia que el dispositivo nacional que habría infringido dicho artículo es el Instructivo de Trabajo INTA-IT.01.08 (versión tres), el cual es el mismo instrumento que estaría ocasionando el supuesto incumplimiento en la presente acción. Ello se desprende de la Sentencia de Vista N° 143-2012-4SC, emitida por la Cuarta 6 Dicho artículo señala: “La presente Resolución, la cual deroga a la Resolución 961, entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena“.

GACETA OFICIAL Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 27 de abril de 2007, en la cual se señala: “Como se advierte del propio texto de la demanda, el administrado denuncia que el Instructivo de Trabajo INTA-IT.01.08 (versión tres)… aplica de manera incorrecta lo determinado en el artículo 3 del anexo de la Resolución número novecientos sesenta y uno de la Comunidad Andina; por lo que, pretende se inaplique el antes mencionado Instructivo de Trabajo y se cumpla en los Casos Especiales de Valoración Aduanera, con el numeral 2, literal b), del artículo 3 del anexo de la Resolución número novecientos sesenta y uno de la Comunidad Andina.” (Énfasis añadido). 7 Finalmente, esta Secretaría General aprecia que mediante Resolución N° 24 (trece) (278-T), emitida por la Cuarta Sala Civil, Sede Central de Arequipa, del 8 de junio de 2008, se dispuso declarar improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia N° 143-2012 antes mencionada; y que frente a ello, La Reclamante interpuso recurso de casación mediante escrito del 29 de mayo de 2012.

En este último escrito se menciona en uno de sus apartados: “En el caso concreto para los efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías que posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido reparadas o reacondicionadas las normas comunitarias establecen que pueden aplicarse alguno de los siguientes criterios: Precios de referencia, Valor de Mercancía… o Valor pericial.

Así lo establecía la norma contenida en el literal b) del artículo 3 de la Resolución 961, que hoy ha sido sustituida por la Resolución 1456…” (Énfasis añadido). Es decir, al momento de ser interpuesto dicho recurso, se encontraba vigente la Resolución 1456, situación que fue incluso informada al juez nacional por la empresa reclamante. Nótese además que, menos de un mes después de interpuesto el recurso en cuestión, AMERICAN DEALER presentó el reclamo por supuesto incumplimiento ante este órgano comunitario (26 de junio de 2012), informando que no se encontraba litigando por la misma causa ante un juez nacional.

Del análisis de ambos dispositivos (aquél contenido en la Resolución 961 y en la Resolución 1456, materia de impugnación en sede nacional y comunitaria), se observa que ambos artículos reglamentan los mismos criterios para determinar el valor en aduana de las mercancías que posterior a su adquisición pero antes de su importación hayan sido reparadas, reacondicionadas, transformadas remanufacturadas o reconstruidas, a saber, precios de referencia; valor de adquisición adicionado de los gastos de reparación y reacondicionamiento; y la estimación de un perito: Resolución 961 Resolución 1456 Artículo 3.- Mercancías reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas.

Artículo 6.- Mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas. a) 7 23/10/2012 11.16 Cuando al momento de la valoración las mercancías importadas se presenten reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas y, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa, fueron adquiridas en ese estado, se aplicará el Método del Valor de Transacción si se cumplen todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario.

En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido, El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios: a) Precio de referencia establecido para la mercancía importada en condición de re- Si bien dicho párrafo hace referencia únicamente al numeral 2, literal b) del artículo 3 del Anexo de la Resolución 961, en su escrito de fecha 29 de mayo de 2012 se desprende que el recurso de casación interpuesto versa sobre el literal b) del citado artículo 3, sin especificar numerales.

También en su escrito del 25 de julio presentado a esta Secretaría General, queda claro que el reclamo ante instancias nacionales versa sobre el artículo 3 literal b) de la Resolución 961 (página 3). GACETA OFICIAL según lo indicado en el artículo 4 de la Decisión 571. En aplicación del método del Último Recurso se podrá utilizar la estimación del precio dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. b) Cuando se importen mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, se aplicará el método del Último Recurso de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios: 1.

Precios de referencia de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario, o 23/10/2012 12.16 parada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida, sin adicionar el valor de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. b) Precio negociado, en términos FOB, por tales mercancías en el estado de adquisición, adicionado con el importe de la reparación, reacondicionamiento, remanufactura, transformación o reconstrucción. Este valor debe incluir el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra, envases o embalajes de ser el caso, y el beneficio de quien efectuó el trabajo. c) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. 2.

Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Este valor incluye el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. 3.

La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. Debe destacarse además que dicha situación fue incluso reconocida por la misma reclamante, al manifestar en su escrito de fecha 25 de julio lo siguiente: “… la norma del artículo 3 de la Resolución 951 (sic) fue derogada por la Resolución 1456, y aunque en esencia se ha mantenido el mismo temperamento en la nueva norma que regula los casos especiales de valoración aduanera (artículo 6 de la Resolución 1456), Aduanas del Perú se ha valido de esta derogatoria, para sostener en el proceso que al haber cambiado la normatividad ya no es posible la efectivización de la medida cautelar por que esta se sustentaba en la Resolución 961; haciendo así más evidente aún su perniciosa actitud de resistirse al cumplimiento no sólo de las normas comunitarias sino de las propias decisiones judiciales del país de procedencia, utilizando una vez más instrumentos formalmente distintos, pero que en el fondo evidencian la misma actitud.

(Énfasis añadido)”. Sobre la base de las consideraciones expuestas; esta Secretaría General es de la opinión que actualmente se encuentra en trámite ante las autoridades jurisdiccionales peruanas un GACETA OFICIAL proceso judicial 8 el cual, si bien versa sobre una norma andina ya derogada, tendría como materia controvertida un supuesto de hecho similar a aquél objeto de la presente acción, generando con ello el riesgo que, de ser emitido un pronunciamiento en sede comunitaria, éste pueda ser potencialmente contradictorio a aquél a ser expedido por el juez nacional. 9 Ello es importante, ya que en un sistema de integración como la CAN, los jueces nacionales están obligados a aplicar el derecho comunitario con carácter prevalente frente al derecho nacional; 10 ello, de manera independiente de las atribuciones del TJCAN de garantizar la aplicación e interpretación uniforme del derecho andino en todos los Países Miembros.

Tomando en cuenta dichos argumentos, es posible concluir que la empresa AMERICAN DEALER se encuentra litigando “por la misma causa” ante un juez nacional, razón por la cual no habría cumplido con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623. En virtud a ello, corresponde declarar inadmisible dicho reclamo. Para finalizar, debe destacarse que en el presente caso, la empresa AMERICAN DEALER informó la existencia de un proceso judicial ante autoridades peruanas, bajo la convicción que el trámite del mismo no limitaba su derecho a acudir a esta sede comunitaria.

Ello haría presumir a esta Secretaría General que dicha em- 8 9 10 De acuerdo a lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil del Perú, “el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.“ Nótese además que el artículo 386 del citado código establece que el mencionado recurso: “…se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.” Nótese además que en ambos casos, la norma nacional controvertida es el mismo Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (versión 3).

Ello en virtud al principio de primacía del derecho comunitario andino, el cual se encuentra recogido de manera expresa en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472), habiendo sido desarrollado a través de jurisprudencia del TJCAN; por ejemplo, en el Proceso 3-AI-96, publicado en la G.O.A.C. N° 261 del 29 de abril de 1997. 23/10/2012 13.16 presa habría actuado de buena fe al momento de ser interpuesto su reclamo, razón por la cual no se observa vulneración alguna del citado principio del derecho comunitario andino. 11 2.

Sobre las cuestiones de fondo planteadas por La Reclamante y el Gobierno de Perú Habiendo sido desestimado el reclamo por la empresa reclamante por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623, no corresponde a este órgano comunitario pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

V. CONCLUSIÓN La Secretaría General, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las partes y los argumentos expuestos en el presente dictamen, considera que la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. no ha cumplido con presentar su reclamo cumpliendo con los requisitos legales regulados en el artículo 14 de la Decisión 623, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el mismo.

ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. 11 Respecto al principio de buena fe, el TJCAN ha señalado en el marco del Proceso 65-IP-2004: “El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico (sic) que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.

Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno”.

Publicado en la G.O.A.C. N° 1102 de fecha 6 de agosto de 2004. GACETA OFICIAL 23/10/2012 14.16 GACETA OFICIAL 23/10/2012 15.16 GACETA OFICIAL 23/10/2012 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú